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11001031500020210746900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-04

Radicación interna: 10699 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Administradoda De De Fondos De Pension Y Cesantias Proteccion S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07469-00 Accionante: PROTECCIÓN S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Protección S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de noviembre de 2021, la abogada Juliana Montoya Escobar, quien invocó la calidad de representante legal judicial de la A.F.P. Protección S.A., interpuso acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del señor Juan David Correa Solórzano. Formuló las siguientes pretensiones: DEJAR SIN EFECTOS el auto que declara en incidente de desacato a Juan David Correa Solórzano o en su defecto MODIFICAR el auto sancionatorio excluyendo al doctor Juan David Correa Solórzano, por ostentar la condición de “Presidente y/o Representante Legal de la AFP Protección”;

Auto confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia surtida dentro del grado jurisdiccional de 1 Se advierte que, el 15 de diciembre de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07469-00 Accionante: Protección S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro sentencia de tutela de primera instancia consulta.

Lo anterior en consideración a las vías de hecho en las que se incurrieron y que se relatan en el acápite de hechos. Subsidiariamente, solicito señor(a) Magistrado(a) que le ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de la aplicación obligatoria del precedente constitucionalmente anteriormente citado, inaplicar la sanción impuesta al doctor Juan David Correa Solórzano, en consideración a que como fue informado a la fecha no ha comenzado a correr la orden de tutela para Protección S.A. ya que la misma se encuentra supeditada al previo cumplimiento por parte de terceros que aun no han demostrado el cumplimiento de la mencionada orden judicial. 1.2.

Hechos En la demanda se narró que, el 9 de diciembre de 2020, el señor Augusto Pérez Mercado interpuso acción de tutela contra Protección S.A., Colpensiones, el Departamento de Cundinamarca, el Departamento de Córdoba, el Departamento del Atlántico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, la Secretaría Departamental de Salud de Guaviare, el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., el Hospital Militar Central, el Hospital San Rafael de Fusagasugá, el Hospital Local de Montelíbano E.S.E., el Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., el Hospital San Rafael de Cáqueza y la Dirección Distrital de Liquidaciones (liquidadora del Hospital General de Barranquilla), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.

El 14 de enero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá amparó los derechos fundamentales del señor Pérez Mercado e impartió las siguientes órdenes:

SEGUNDO: ORDÉNASE al representante legal de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar todas las actuaciones necesarias ante las entidades acá concernidas, referidas a la liquidación y emisión del bono pensional del accionante, actuaciones que no podrán superar el lapso de 15 días.

Una vez se haya presentado la aceptación de la liquidación provisional por parte del señor Pérez Mercado, la AFP Protección S.A. en el término máximo de tres (3) días, deberá solicitar a través del Sistema de Bonos Pensionales el reconocimiento y emisión del bono pensional tanto al Emisor como a los contribuyentes del mismo, para que hagan el reconocimiento y pago de las cuotas partes que le corresponden a cada uno.

TERCERO: ORDÉNASE al HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA E.S.E., como emisor del bono pensional, para dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aun no lo hubiere hecho, 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07469-00 Accionante: Protección S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro sentencia de tutela de primera instancia proceda a realizar la liquidación provisional del bono pensional y lo remita a la AFP Protección S.A., quien a su vez, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas deberá ponerlo en conocimiento del beneficiario hoy accionante para que éste manifieste por escrito la aceptación del valor de la liquidación. En el evento en que ya se hubiere proferido la liquidación provisional del bono pensional, dentro del término de tres días (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá remitir dicha liquidación a la AFP Protección S.A., quien a su vez, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas deberá ponerlo en conocimiento del beneficiario hoy accionante para que éste manifieste por escrito la aceptación del valor de la liquidación. Igualmente, se ordenará al HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA E.S.E, que si en derecho corresponde, reconozca y no objete su participación en el bono pensional del señor Augusto Pérez Mercado y realice el correspondiente registro de la información en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.

CUARTO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E., DEPARTAMENTO DE CORDOBA, HOSPITAL MILITAR CENTRAL, HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGAE.S.E, POLICIA NACIONAL - DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – como liquidadora del HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, ARMADA NACIONAL, HOSPITAL LOCAL DE MONTELIBANO E.S.E, HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA E.S.E, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE, HOSPITAL SAN RAFAEL CAQUEZA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en su condición de contribuyentes del bono pensional, que deberán adelantar las actuaciones a su cargo en un plazo que no excederá los diez (10) días.

Cumplido el trámite legal correspondiente, se deberá expedir y redimir el bono pensional a favor del señor Augusto Pérez Mercado en un plazo que no podrá exceder el término de treinta (30) días. Inconformes con la anterior decisión, el liquidador del Hospital de Barranquilla, Colpensiones y el Hospital de Fusagasugá la impugnaron. En providencia del 16 de febrero de 2021, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: 1.

Confírmase parcialmente la sentencia del 14 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y debido proceso de Augusto Pérez Mercado, salvó el ordinal CUARTO, el cual se modifica y queda así:

CUARTO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E., DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, HOSPITAL MILITAR CENTRAL, HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ E.S.E, POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – como liquidadora del HOSPITAL GENERAL DE 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07469-00 Accionante: Protección S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro sentencia de tutela de primera instancia BARRANQUILLA, ARMADA NACIONAL, HOSPITAL LOCAL DE MONTE LÍBANO E.S.E., HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA E.S.E., SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE, HOSPITAL SAN RAFAEL CÁQUEZA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, que en su condición de contribuyentes del bono pensional, adelanten las actuaciones que tienen a su cargo dentro del procedimiento de liquidación del bono pensional del accionante, tales como la emisión de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, el suministro de toda la información laboral del actor que pueda incidir en el valor del bono pensional y el reconocimiento de la cuota parte que le corresponde a cada uno, una vez se haya aprobado la liquidación provisional del bono; entre otras funciones u obligaciones legales y administrativas que les correspondan dentro del trámite. 2.Adiciónase a la sentencia del 14 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., lo siguiente:

QUINTO: Ordénase a los representantes legales del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y del Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., que una vez surtidas las anteriores etapas, expidan y rediman el bono pensional a favor del actor en un plazo que no podrá exceder el término de treinta (30) días. Señaló que, el 4 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá notificó el auto que dio apertura al incidente de desacato por incumplimiento en el fallo de tutela.

El 10 de junio siguiente, Protección S.A. remitió informe de cumplimiento e informó que desde 2015 estaban reconstruyendo la historia laboral del señor Pérez Mercado junto con las entidades accionadas, para determinar las entidades a cargo del reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional. Asimismo, señaló que ante la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, el Departamento de Cundinamarca, la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano y el Departamento de Córdoba se encuentran realizando las actuaciones necesarias porque «ambos hospitales certifican que cotizaron a la Caja Departamental de Cundinamarca y de Córdoba respectivamente y que debe asumir el Departamento de Cundinamarca y de Córdoba, pero los Departamentos indican que no van a asumir dicho pasivo».

Sostuvo que no ha sido posible aceptar la liquidación provisional del bono pensional, «debido a que cualquier cambio en alguna certificación modificaría las cuotapartistas y las cuotaspartes correspondientes». Finalmente, señaló que la orden impartida a Protección S.A. solo es exigible a partir del momento en que el bono pensional del señor Pérez Mercado sea reconocido, expedido, redimido y cancelado por parte de todas las entidades contribuyentes. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07469-00 Accionante: Protección S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro sentencia de tutela de primera instancia Indicó que el 6 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, requirió al señor Juan David Correa Solórzano, presidente de Protección S.A., para que allegara toda la información que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 14 de enero de 2021.

Por lo anterior, el 13 de agosto de 2021, Protección S.A. presentó nuevamente informe de cumplimiento, en el que indicó que había remitido comunicación a las entidades públicas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago del bono pensional. Expuso que la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá ese mismo día asumió su cuota parte y agregó que se encontraban realizando las actuaciones necesarias ante la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano y el Departamento de Córdoba, toda vez que no habían indicado cuál iba a asumir el pasivo del bono pensional.

Mediante providencia del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá declaró en desacato al señor Juan David Correa Solórzano, presidente de Protección S.A., a la señora Tatiana del Socorro Vélez Cura, gerente de la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano y al señor Orlando David Benítez Mora, gobernador del Departamento de Córdoba.

Como consecuencia, los sancionó con multa individual de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que: En efecto, no se ha cumplido con el numeral segundo del fallo de tutela respecto de la liquidación y emisión del bono pensional a favor del accionante circunstancia que es atribuible al presidente a favor del accionante circunstancia que es atribuible al presidente de la AFP Protección S.A., al igual en el caso la Dra. Tatiana del Socorro Vélez Cura en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano y el Dr. Orlando David Benítez Mora Gobernador del Departamento de Córdoba, no han decidió lo concerniente al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono, en tanto existe indefinición de quien debe asumir dicho pasivo pensional, frente a lo cual es necesario precisar que no es la acción de tutela, ni el incidente de desacato el escenario judicial para definir a cargo de quien se encuentra dicha obligación, pues los funcionarios debieron adelantar las gestiones necesarias y concretas para definir dicha circunstancia y permitir la emisión del bono pensional, no obstante deben proceder con las actuaciones necesarias, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley, los Contratos y/o Convenios suscritos, y lo decidió por la Jurisprudencia en estos casos, lo cual ha sido decantado por el Despacho al interior del presente tramite incidental.

En memorial del 19 de octubre de 2021, Protección S.A. solicitó la inaplicación de sanción por desacato, toda vez que la orden impartida se «encontraba supeditada al cumplimiento del numeral 4 (…) y que a la fecha de la presente acción no ha sido cumplida por parte de E.S.E. Hospital Local de Montelíbano y el Departamento de Córdoba». 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07469-00 Accionante: Protección S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro sentencia de tutela de primera instancia El 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la representante legal judicial de Protección S.A. alegó los siguientes vicios o defectos: (i) Defecto fáctico, dado que no se encuentra probado el cumplimiento del fallo por parte del hospital de Montelíbano y del Departamento de Córdoba, de lo cual depende la exigibilidad de la orden impartida al señor Juan David Correa Solórzano, presidente de la AFP Protección S.A. Señaló que en la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá no se expuso motivadamente las razones por las cuales el informe de cumplimiento no se valoró como completo, ni tampoco «expone la gravedad de la supuesta infracción o ni detalla la culpabilidad de esta AFP».

Señaló, además, que le ha explicado al señor Pérez Mercado las razones por las cuales no se ha podido generar el pago del bono pensional. (ii) Defecto sustantivo, porque se desconoció la jurisprudencia constitucional que establece la finalidad del incidente de desacato, siendo este de carácter subjetivo y coercitivo. Además, que las medidas adoptadas deben estar orientadas de manera exclusiva al aseguramiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

(iii) Desconocimiento del precedente, puesto que se desconoció la sentencia SU- 034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, respecto del análisis que debe efectuar el juez del desacato, según el cual «en todos los casos debe analizarse el elemento subjetivo so pena de desconocer el precedente judicial». Sostuvo, asimismo, que no se tuvo en cuenta que en la sentencia T-512 de 2011, esa misma Corporación Judicial señaló que el desacato es una forma de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia y no la imposición de una sanción en sí misma. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07469-00 Accionante: Protección S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro sentencia de tutela de primera instancia 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y al tercero con interés, con el propósito de que rindiera informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por último, negó la medida provisional solicitada. 2.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque lo pretendido por la sociedad accionante es utilizar la tutela como una instancia adicional al incidente de desacato. Adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del presidente de Protección S.A., pues señaló que en el trámite incidental le respetó todas las garantías procesales.

Finalmente, expuso que la providencia que resolvió el incidente de desacato se fundamentó en las pruebas que dan cuenta que desde el 14 de enero de 2021 «han transcurrido casi 8 meses, sin que se haya cumplido la orden allí impartida». 2.3. El señor Augusto Pérez Mercado pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Manifestó que la orden segunda del fallo del 14 de enero de 2021 no fue revocada ni modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que debía realizar todas las actuaciones necesarias.

En su criterio, Protección S.A. no realizó ninguna de esas actuaciones «desde enero hasta agosto». Por último, precisó que la sociedad accionante debió adelantar acciones de cobro en contra de la entidad de salud de Montelíbano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece que, ante la inexistencia del acuerdo de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, corresponde a la institución de salud asumir la carga prestacional.

II. CONSIDERACIONES Sería del caso referirse al marco normativo y jurisprudencial que gobierna la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, aquellas que se profieren en el marco del trámite incidental de desacato; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que en este caso surge una situación de índole procesal que impide examinar y emitir cualquier pronunciamiento respecto 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07469-00 Accionante: Protección S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro sentencia de tutela de primera instancia de los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional para la prosperidad de tutelas contra autos y sentencias.

De la legitimación en la causa por activa en materia de acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él. Textualmente, esto dijo la Corte Constitucional: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El 2 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07469-00 Accionante: Protección S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro sentencia de tutela de primera instancia destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional ( )3.

De acuerdo con lo transcrito, quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, debe estar investido de poder especial que así lo acredite, dado que este se confiere «para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4.

Así mismo, quien actúa como agente oficioso tiene la carga de manifestar expresamente que actúa en tal calidad, expresar los hechos que permitan inferir que el agenciado está imposibilitado para acudir ante el juez de tutela y obtener la ratificación oportuna de las pretensiones por parte del interesado5. En el caso bajo estudio, la abogada Juliana Montoya Escobar, en calidad de representante legal judicial de la AFP Protección S.A., alegó que el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al sancionar por desacato al señor Juan David Correa Solórzano, presidente de esa sociedad, con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pues bien, revisado el expediente, la Sala advierte que la abogada Montoya Escobar no aportó el poder que la facultara para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial del señor Juan David Correa Solórzano, ni tampoco demostró que él no estuviera en condiciones de solicitar directamente que se le ampararan los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por las referidas autoridades judiciales.

Con respecto a la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha sostenido que se trata de un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio. De ahí que el incidente de desacato se dirige contra la autoridad o el sujeto encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, mas no 3 Sentencia T- 531 de 2002. 4 Sentencia T-001 de 1997. 5 Sentencia T- 531 de 2002. 10 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07469-00 Accionante: Protección S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro sentencia de tutela de primera instancia contra la persona jurídica de derecho público o privado, según el caso, a la que represente o en la que preste sus servicios.

En el caso particular, como Protección S.A. no es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, cuya protección se solicita, pues la sanción por desacato se le impuso al señor Correa Solórzano, en su calidad de presidente de dicha AFP, se impone declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, dado que la demanda fue presentada por la sociedad mencionada, a través de su representante legal judicial, quien, se insiste, no cuenta con poder especial otorgado por la persona natural destinataria de la sanción en cuestión. En un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, las Secciones Segunda y Quinta de esta Corporación declararon improcedente una acción de tutela promovida por la AFP Porvenir S.A., por considerar que dicha sociedad carecía de legitimación para cuestionar las providencias por medio de las cuales se había sancionado a su presidente por desacato a un fallo de tutela.

En lo pertinente, esto dijo la Sección Quinta6: 3.4.2. Legitimación en la causa por activa de Porvenir S.A., para actuar, a través de su representante legal, en representación del señor Miguel Largacha Martínez 63. De la revisión del expediente, la Sala advierte que, de conformidad con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera el 22 de noviembre de 2018, que fue aportado junto con el escrito de la tutela, cuya información se verificó el 11 de julio de 2019, la señora Diana Martínez Cubides es representante legal judicial de Porvenir S.A., y el señor Miguel Largacha Martínez su presidente. 64.

Al respecto, la Sala considera que, de conformidad con lo expuesto en el acápite 3.3.de la parte motiva de esta providencia, si bien la señora Diana Martínez Cubides ejerce la representación legal de la entidad, aquella no tiene poder para representar al señor Miguel Largacha Martínez. 65. Ahora, la representación judicial tanto del demandante como del demandado en el trámite de un recurso constitucional de amparo debe ser especial, y concedido para que se ejerza la acción de tutela en representación del titular de los derechos fundamentales, pues se otorga “…para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 67.

Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de las partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se requiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado, para lo que lo represente a él. 6 Sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 2019-01631-01(AC), M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07469-00 Accionante: Protección S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro sentencia de tutela de primera instancia 68.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la señora Diana Martínez Cubides ejerce la representación legal de Porvenir S.A., y por lo tanto sus actuaciones se entienden en defensa de los derechos e intereses de la referida administradora de pensiones, mas no en representación del señor Miguel Largacha Martínez, contra quien se impuso la sanción en el incidente de desacato.

(…) 77. Por las razones expuestas, esta Sección confirmará la decisión del 6 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero bajo el entendido de que se declara la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que Porvenir S.A. no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y además, su representante judicial carece de poder especial que acredite la representación del señor Miguel Largacha Martínez.

En conclusión, en materia de tutela, es cierto que el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero también lo es que, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar en nombre y representación de esa persona, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.

En este caso, la abogada Juliana Montoya Escobar no aportó el poder especial requerido para ejercer la representación del señor Juan David Correa Solórzano en sede de tutela y tampoco se encuentra configurada la agencia oficiosa, por cuanto dicha figura no fue anunciada en el escrito de tutela y no se indicaron los motivos por los cuales el señor Correa Solórzano estaría en imposibilidad de reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales.

Bajo el contexto anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Protección S.A., teniendo en cuenta que dicha AFP no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca y, además, porque su representante legal judicial carece de poder especial que la faculte para ejercer la acción de tutela en nombre del señor Juan David Correa Solórzano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 12 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07469-00 Accionante: Protección S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro sentencia de tutela de primera instancia SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF