Micelio
11001031500020250356901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-30

Radicación interna: 7378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: David Isaac Valencia Villadiego·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-01 Accionante: DAVID ISAAC VALENCIA VILLADIEGO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO, DECLARA CUMPLIMENTO PARCIAL DE SENTENCIA Y ORDENA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN TOTAL DEL FALLO Antecedentes 1.

En sentencia de 11 de julio de 2025, el Consejo de Estado resolvió la tutela presentada por David Isaac Valencia Villadiego contra el presidente de la República, quien en un mensaje publicado en la red social “X.com” lo señaló de pertenecer a una red criminal. El problema jurídico consistió en determinar si esa publicación estaba amparada por la libertad de expresión o si, por el contrario, vulneraba los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del actor.

La Sala concluyó que, al tratarse de un particular sin relevancia pública, el señalamiento categórico e inequívoco del jefe de Estado que, carecía de sustento fáctico y judicial y no cumplía con los estándares de veracidad e imparcialidad exigidos a los altos funcionarios cuando difunden información, vulneraba su derecho a la honra y al buen nombre. 2.

En este contexto, esta Subsección amparó los derechos de David Isaac Valencia Villadiego y resultado de lo anterior ordenó al señor presidente de la República que, “en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elimine el mensaje publicado en la red social ‘x.com’, y rectifique la información allí contenida respecto del tutelante.”1 3.

El 31 de julio de 2025, la parte actora dirigió un escrito a este despacho, con el fin de informar que la decisión constitucional fue notificada el pasado 22 de julio; sin embargo, pasado el término fijado en el fallo, esto es, el 29 de julio, no se había producido el cumplimiento de esta. En consecuencia, solicitó la apertura del incidente de desacato. 4.

En auto de 1º de agosto de 2025, el despacho sustanciador requirió a la entidad accionada para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la decisión, informara sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de 11 de julio de 2025. 5. El 4 y 5 de agosto siguiente, mediante mensaje de datos, la Secretaría de esta Corporación intentó notificar al correo electrónico de presidencia el auto de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-01 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Cumplimiento a fallo de tutela requerimiento mencionado2, pero esto no fue posible3. El 13 de ese mes y año, se logró realizar dicho acto de comunicación4. 6. En memorial de 15 de agosto del año en curso5, la apoderada del presidente de la República manifestó que, el 27 de junio de 2025, el jefe de Estado publicó el siguiente mensaje en la red social “x.com” (antes Twitter) en cumplimiento de una orden judicial, “En atención al fallo del Consejo de Estado, de fecha 26 de mayo de 2025, notificado el 10 de junio de 2025, respecto al mensaje publicado el 20 de abril de 2025 quiero manifestar lo siguiente: Aclaro que el mensaje de la red social X de 20 de abril de 2025 fue un reposteo a una publicación realizada por otro usuario de la red social, donde se denunció la existencia de un grupo de personas que amenazaban y hostigaban a progresistas a través de sus cunetas (sic) en redes sociales.

Considere (sic) de suma importancia que las autoridades competentes investigarán el hecho, no solo por ser simpatizantes o afines a mis ideas, lo hice por que (sic) nadie debe ser amenazado por pensar distinto, en la diferencia está el pluralismo, en la diversidad reside y vive la democracia. No conozco decisión penal en contra del accionante donde se le haya condenado por pertenecer a una red criminal.

Mi mensaje solo buscó que las autoridades competentes investigaran la denuncia realizada por un usuario de la red social X, porque en Colombia nadie debe vivir con miedo por pensar distinto, en especial porque el actor, como quedo (sic) plasmado en la sentencia con radicado 11001031500020230488500 del Consejo de Estado, ya habría exteriorizado mensajes reprochables en contra de miembros del progresismo.

Considero que esta es una oportunidad invaluable para hacer un llamado a los actores políticos y de opinión, para que las discrepancias y los debates que se dan desde la divergencia de posturas sean propuestos con el animo (sic) de construir país.”6 7. Respecto a este mensaje, la apoderada del jefe de Estado señaló que, al contrastar el ordinal segundo de la sentencia de 11 de julio de 2025 con la publicación de 27 de junio del año en curso, se concluye que “el presidente de la República aclaró que su mensaje no estaba dirigido a establecer la existencia de responsabilidad penal en cabeza de las personas que se encontraban relacionadas en la publicación del tercero identificado como @Aquelarre118”7.

En consecuencia, afirmó que la publicación se realizó en cumplimiento de la orden judicial objeto de análisis. Insistió en que el mensaje de 27 de junio de 2025 resulta suficiente para tener por observado lo dispuesto en la providencia del 11 de julio de 2025. Añadió: “Si bien dicha publicación fue realizada en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo del 26 de mayo de 2025, debe considerarse que ambas providencias versan sobre los mismos hechos, pretensiones y contenido del mensaje publicado el 20 de abril de 2025 en la red social “X”.

Por tanto, el presidente de la República dio cumplimiento material y sustancial a lo ordenado, razón por la cual no se 2 Expediente digital, SAMAI índice 8 y 9. 3 Ibid. 4Ibid. SAMAI índice 10. 5 Ibid., SAMAI Índice 12 6 Ibid. 7 Ibid., escrito de la apoderada del presidente de la República que responde el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, p. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-01 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Cumplimiento a fallo de tutela configura un incumplimiento que justifique la continuación del presente incidente.”8 8.

La profesional en derecho argumentó que no resulta procedente la eliminación del mensaje de 20 de abril de 2025 del perfil del jefe de Estado por las razones que se expresan a continuación: (i) existe una decisión judicial relevante que versa sobre el mismo objeto, hechos y contenido del mensaje replicado por el presidente de la República.

En efecto, precisó que, dentro del radicado 110011-03-15-000-2025- 02583-02, Jayson José Russy Millán promovió una acción de tutela que también cuestionó el mismo mensaje de 20 de abril de 2025, el cual fue replicado por el jefe de Estado. En ese fallo, en sede de segunda instancia, se concluyó que, el mensaje era una republicación “cuyo mensaje originario no estaba dirigida específicamente ni a él, ni al señor David Isaac Valencia Villadiego”9. 9.

Por consiguiente, en criterio de la apoderada, la eliminación del mensaje como medida de protección frente a una supuesta afectación de derechos fundamentales carece de sustento, puesto que tanto la publicación del 27 de junio de 2025 como la decisión judicial mencionada ratifican que no existió una imputación directa contra el tutelante.

En este sentido, solicitó que se declare el cumplimiento de la providencia de 11 de julio de 2025, motivo por el cual no debe abrirse el incidente de desacato. 10. El 22 de agosto del presente año, los escritos subieron al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES Competencia 11. La Subsección es competente para verificar el cumplimiento de la sentencia de 11 de julio de 2025 y estudiar las solicitudes de incidente de desacato respecto de la inobservancia de sus órdenes, conforme los artículos 27 del Decreto con fuerza de ley 2591 de 1991.

Es importante precisar que la calidad de aforado del demandado no varía la competencia del juez de cumplimiento en una sentencia de tutela, según establece la jurisprudencia constitucional10. Problema Jurídico 12. El actor solicitó la apertura de un incidente de desacato, al considerar que el presidente de la República no cumplió lo dispuesto en la sentencia de 11 de julio de 2025, consistente en retractarse y eliminar el mensaje publicado en la red social “x.com” (antes twitter).

Por su parte, la apoderada del presidente de la República pidió declarar cumplida la providencia de esta Subsección, en la que se concluyó que el mensaje de 20 de abril de 2025 vulneró el derecho al buen nombre y honra del tutelante11. En su criterio, mediante una publicación del 27 de junio de 2025, emitida en cumplimento de otro fallo de tutela, el jefe de Estado aclaró que no tenía pruebas sobre la responsabilidad individual de un grupo de personas -entre ellas, el actor de este proceso- respecto de la información difundida en el mensaje de 20 de abril de 2025, con lo cual se produjo la rectificación. Adicionalmente, indicó que el 8 Ibid., p. 8. 9 Ibid. 10 Corte Constitucional Autos 1731 de 2024 y 369 de 2014. 11 En la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento, se indicó lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, que, en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elimine el mensaje publicado en la red social “x.com”, y rectifique la información allí contenida respecto del tutelante.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-01 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Cumplimiento a fallo de tutela mensaje impugnado no se ha desfijado, pues la sola rectificación realizada satisface el derecho protegido.

Por lo anterior, requirió a esta Subsección abstenerse de abrir incidente de desacato. 13. Con base en los anteriores antecedentes, la Subsección abordará los siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, debe establecer si la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por esta misma Sala, fue cumplida de manera total, parcial, o si persiste un incumplimiento.

En caso de advertir inobservancia de la decisión, corresponde determinar si procede abrir el incidente de desacato solicitado por el actor o evaluar otra medida de cumplimiento del fallo, tales como proferir nuevos requerimientos hacia la entidad accionada. 14. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, se reiterará el precedente judicial sobre las herramientas de cumplimiento de los fallos de tutela y los parámetros o indicadores para evaluar su observancia. Herramientas para el cumplimiento de la sentencia de tutela 15.

A través del Decreto 2591 de 1991, el legislador extraordinario estableció dos mecanismos que puede usar el beneficiario de una sentencia para lograr su materialización. En este sentido, la persona beneficiada con una sentencia de tutela puede solicitar “(i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato”12. 16.

Ambas herramientas procuran que el sujeto obligado cumpla con las órdenes impartidas por la autoridad judicial para restablecer el derecho fundamental vulnerado o amenazado13. No obstante, estas figuras se diferencian en tres aspectos14: i) La naturaleza de la responsabilidad que se exige en cada una, pues en el marco del cumplimiento dicha responsabilidad es de carácter objetiva; mientras que la del incidente de desacato es de carácter subjetiva.

Así, en un desacato de tutela, hay que verificar que exista un nexo causal, sustentado en la culpa o en el dolo, entre el comportamiento del sancionado y el incumplimiento del fallo15. Por ello, “[n]o habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (…) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.”16 ii) La activación del trámite porque el incidente de desacato se inicia a petición del beneficiario o interesado.

Por el contrario, el trámite de cumplimiento se inicia de oficio o cuando el interesado o el Ministerio Público lo solicitan17. iii) Presupuestos para activar el trámite, ya que la obligación de adelantar el cumplimiento del fallo surge después de emitir la decisión de protección de derechos fundamentales, por lo que el juez adquiere la facultad y la obligación de que las órdenes judiciales sean eficaces desde ese preciso momento procesal.

Por su parte, el incidente de desacato se deriva del incumplimiento de una orden 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003 13 Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2018, T-226 de 2016. 14 Corte Constitucional, Auto 404 de 2014. En el mismo sentido Corte Constitucional, Sentencia SU- 034 de 2018 15 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 16 Corte Constitucional, SU-034 de 2018 17 Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-01 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Cumplimiento a fallo de tutela proferida por el juez de tutela en los términos de una sentencia que se encuentra protegida por la cosa juzgada18. Ninguna de estas herramientas es prerrequisito de la otra, por lo que el cumplimento del fallo y el incidente de desacato pueden adelantarse de forma paralela o complementaria, pues se trata de trámites diversos19. 17.

Ahora bien, la Corte ha indicado que la modulación o precisión de una orden pueden ser alternativas adicionales para asegurar la garantía de los derechos fundamentales amparados en los fallos de tutela. 18. De un lado, la Corte Constitucional ha señalado que, en el trámite de cumplimiento, el juez puede modificar las órdenes impartidas en una sentencia de tutela sin afectar la cosa juzgada, pues esta se refiere a la decisión de amparo - concedida o negada-, que es inmodificable, mientras que las órdenes son los remedios específicos para garantizar el derecho protegido20.

Así, el juez puede ajustar las órdenes originales o impartir nuevas directrices cuando estas no aseguren el goce efectivo del derecho, se tornen inanes, resulten imposibles de cumplir o afecten de forma grave el interés público21. Dichas modificaciones deben orientarse a preservar el sentido esencial del fallo, alterar solo aspectos accidentales de tiempo, modo y lugar, así como minimizar cualquier reducción en la protección otorgada, compensándola de manera inmediata y eficaz, de modo que siempre se garantice la efectividad de los derechos y principios constitucionales22. 19.

De otro lado, el alto Tribunal ha optado por precisar las órdenes de sus fallos cuando es necesario actualizar su resolutiva23 o resolver un debate entre las partes del proceso, basándose en las reglas establecidas en el fallo objeto de cumplimiento24. Por ejemplo, en el Auto 387 de 2019, esa Corporación precisó la Sentencia T-236 de 2017 con el fin de actualizar la forma en que debía cumplirse ese fallo que estableció condiciones para reanudar la aspersión aérea con glifosato.

Posteriormente, en Auto del 24 de agosto de 2023, ante la discusión sobre la falta de concertación de las actividades licenciadas y no ejecutadas dentro de un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos amparado por la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena de esa alta corte precisó que esas actividades deberán, en el futuro, ser objeto de consulta previa antes de que sean desarrolladas.

En concordancia con las sentencias T-359 de 2015, T-733 de 2017 y SU-123 de 2018, la Corte reiteró que los cambios fácticos y jurídicos en los proyectos de explotación de hidrocarburos deben consultarse con los pueblos étnicos diversos, en tanto constituyen medidas que los afectan de manera directa. 20. Las herramientas descritas contribuyen al cumplimiento de las decisiones judiciales, lo que compromete al juez de tutela con la Constitución y la garantía de los derechos fundamentales.

Así las cosas, se han utilizado mecanismos procesales y sustantivos de manera novedosas e innovadoras “para reparar las injusticias sufridas25. Examen al grado de cumplimiento de fallos de tutela 18 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014. 19 Corte Constitucional, Auto 508 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-086 de 2003 y Auto 096 de 2017 21 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003. 22 Corte Constitucional, Auto 387 de 2019. 23 Ibid. 24 Corte Constitucional, Auto del 24 de agosto de 2023. 25 Ferrajoli Luigi, Principio iuris.

Teoría del derecho y de la democracia. Tomo 2. Teoría de la democracia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-01 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Cumplimiento a fallo de tutela 21. Las herramientas señaladas en el acápite anterior coexisten con parámetros para evaluar el estado de materialización de una sentencia26.

El juez de tutela debe determinar, por un lado, el alcance y naturaleza jurídica del derecho que se busca satisfacer y, por otro, si la orden materia de seguimiento se considera cumplida por las entidades involucradas en la ejecución del fallo27.. Esto último, exige que el juez de tutela debe examinar que las entidades involucradas hubieren: “(i) desempeñado una gestión diligente y (ii) desarrollado todas las actividades, idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales, fácticas y jurídicas, para alcanzar el cumplimiento del fallo.

Si el juez advierte que los esfuerzos de las entidades no logran superar el umbral de gestión diligente, la orden debe ser considerada como incumplida. Por el contrario, si la gestión supera este umbral, el juez debe declarar la orden como cumplida” 28. 22. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha precisado que las medidas judiciales pueden ser cumplidas en los siguientes cuatro niveles29. i) Cumplimiento alto: se presenta en el evento en que la orden se materializa plenamente y el derecho resulta protegido.

En este escenario, el juez declara observada la orden y pierde competencia en el asunto. ii) Cumplimiento medio: ocurre cuando existe un avance en la realización de la medida judicial y en la protección del derecho. En este caso, el juez puede declarar cumplida la tutela, pero formular advertencias, ordenar medidas complementarias o mantener algunos de los remedios iniciales.

Aunque, si la orden insatisfecha hace parte de un elemento esencial del derecho, el juez podrá mantener su competencia para proferir decisiones que ajusten y monitoreen el caso. iii) Cumplimiento bajo: se configura cuando la ejecución de la orden es mínima y persiste la conculcación del derecho. En este evento, el juez puede ejercer sus competencias para garantizar la efectividad de la medida y ordenar los ajustes necesarios para superar la vulneración del derecho en cuestión. iv) Incumplimiento: opera cuando la administración no ha activado su aparato para ejecutar la orden y únicamente adopta medidas de respeto o de inacción. Este escenario apareja una vulneración del derecho fundamental amparado en la sentencia. 23.

Con base en las anteriores consideraciones se examinará si en efecto, como lo plantea la apoderada judicial de la presidencia de la República se produjo un cumplimiento total de la providencia de 11 de julio de 2025. Caso concreto 24. En el caso concreto, se verifica que la entidad accionada ha avanzado en el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por esta Subsección, como resultado de la observancia de otra providencia judicial proferida en primera instancia dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-02583-00.

En esa oportunidad, se amparó el derecho fundamental al buen nombre y a la honra de otra persona afectada por el mensaje difundido el 20 de abril de 2025 en la cuenta de la red social “x.com” (antes twitter). En cumplimiento de esa providencia, el jefe de Estado publicó una 26 Corte Constitucional, Auto 001 de 2021. 27 Corte Constitucional, Auto 118 de 2014, citado en el auto 001 de 2021. 28 Corte Constitucional, Autos 185 de 2004 y 226 de 2011. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013 y Auto 226 de 2011 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-01 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Cumplimiento a fallo de tutela comunicación en la que precisó que, respecto del contenido impugnado, carecía de información que permitiera atribuir responsabilidad individual a las personas que señaladas como integrantes de una red criminal30. 25.

Es importante precisar que la publicación del jefe de Estado de 27 de junio de 2025, en la que rectificó la información difundida en el mensaje impugnado, no obedeció al fallo de amparo proferido por esta subsección. Sin embargo, la autoridad condenada en tutela matizó el carácter vehemente y tajante de las afirmaciones realizadas el 20 de abril de 2025.

En consecuencia, le asiste parcialmente razón a la apoderada de la presidencia de la República, al sostener que se han adoptado decisiones, en este caso, mensajes en la red social “x.com” dirigidos a restarle credibilidad a las afirmaciones de la comunicación, que para esta Subsección fueron vulneradores del derecho al buen nombre y honra de David Isaac Valencia. 26.

Adicionalmente, la apoderada indicó que no se ha desfijado el mensaje de 20 de abril, tal como lo ordenó el fallo de esta corporación del pasado 11 de julio, toda vez que la sola rectificación de 27 de junio del año en curso y la sentencia proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-02583-00 resulta suficiente para restablecer el derecho del tutelante. 27.

No obstante, en criterio de esta Subsección, el argumento de la apoderada relacionada con la garantía del derecho no tiene vocación de prosperar. Esto se debe a que el fallo de 11 de julio de 2025 fue preciso en definir que parte de la protección del derecho al buen nombre y honra del tutelante exige la eliminación del mensaje que lo presenta como miembro de una red criminal.

En la sentencia de primera instancia, esta sala determinó que el actor es una persona particular que no lleva una vida pública, no ostenta responsabilidades estatales, razón por la cual no tiene el deber constitucional de ver reducido su umbral de protección al derecho al crédito público. Por ello, el remedio judicial exige que el jefe de Estado elimine el mensaje en que lo presenta como parte de una estructura delincuencial. 28.

Por lo anterior, y con fundamento en las reglas jurisprudenciales arriba indicadas, además de las previsiones del decreto 2591 de 1991, la Subsección concluye que se presenta un cumplimiento medio o parcial de la sentencia del 11 de julio de 2025, en la medida en que se evidencia un avance en la realización de la orden judicial y en la protección del derecho.

El presidente aclaró sus imputaciones delictivas respecto del actor y las limitó a la remisión de información a las autoridades competentes. Vale recordar que, en estas situaciones, el juez de tutela podrá declarar cumplida la tutela, pero deberá formular advertencias y alternativas de protección final o mantendrá algunas de las medidas iniciales. 29.

En este contexto, este juez constitucional se abstiene de iniciar el incidente de desacato solicitado por el actor por al menos tres razones: (i) se constató un cumplimiento parcial de la sentencia de 11 de julio de 2025; (ii) el objetivo del juez constitucional en la fase del cumplimiento de un fallo de tutela radica principalmente en garantizar la efectiva materialización de la orden judicial y la protección del derecho fundamental amparado, más que en imponer una sanción al servidor público renuente como un fin en sí mismo31;

(iii) la jurisprudencia32 ha indicado que, tratándose de servidores cobijados por fuero constitucional, resulta necesario agotar 30 “No conozco decisión penal en contra del accionante donde se le haya condenado por pertenecer a una red criminal.” 31 Corte Constitucional Sentencia SU-034 de 2018. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-275 de 2025 y Auto 554 de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-01 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Cumplimiento a fallo de tutela medidas dialógicas orientadas a que, mediante la comunicación interinstitucional, se busquen fórmulas de garantía de los fallos de amparo antes que acudir de manera exclusiva a estrategias disciplinarias. 30.

Un esquema de cumplimiento basado en la deliberación y el diálogo resulta fundamental porque desplaza el énfasis de un enfoque estrictamente sancionatorio hacia uno orientado a la cooperación institucional y a la solución efectiva de los problemas que afectan los derechos fundamentales33. Esta perspectiva evita que el seguimiento o cumplimiento de las órdenes judiciales adquiera un carácter adversarial entre las partes, lo cual puede profundizar resistencias y dilatar la materialización de los derechos.

Por el contrario, promueve la construcción de soluciones conjuntas bajo un marco de respeto y colaboración armónica entre los poderes públicos, lo que fortalece la legitimidad de las decisiones judiciales y garantiza que la materialización de un fallo no sea una mera formalidad, sino un proceso de mejora estructural en beneficio de las personas y comunidades involucradas34. 31.

Ahora bien, la Sala reconoce que la presidencia de la República plantea un debate jurídico válido en torno a la coherencia de las decisiones judiciales y al principio de igualdad, en la medida en que existe otro fallo que contiene una decisión aparentemente contraria frente a hechos similares. Esta discusión resulta legítima en un Estado constitucional de derecho y permite reflexionar sobre la necesidad de preservar uniformidad en las órdenes judiciales para evitar contradicciones que puedan afectar la seguridad jurídica.

Sin embargo, la existencia de una providencia con un sentido distinto no invalida la orden impartida en la providencia del 11 de julio de 2025, pues la acción de tutela produce efectos Inter partes y las obligaciones que de ella se desprenden vinculan exclusivamente a los sujetos procesales aquí demandados. En este asunto, el presidente de la República es la parte pasiva de la acción y, en consecuencia, debe cumplir lo ordenado del fallo objeto de cumplimiento, sin que pueda invocar como excusa la existencia de otro fallo de tutela con contenido diverso. 32.

En este contexto, para salvaguardar los derechos fundamentales del actor, la Subsección precisa que la orden de eliminar el mensaje del 20 de julio de 2025 es independiente de los demás fallos judiciales relacionados con dicha publicación35. En consecuencia, no es posible declarar totalmente cumplida la providencia de primera instancia y se reitera la necesidad de materializar en su integridad el fallo, en especial la orden de retirar de la red social “x.com” el mensaje de 20 de abril de 2025, en el cual se presentó al actor como parte de una red criminal.

Esta conclusión no desconoce la determinación del presidente de remitir a las autoridades competentes los hechos que considere pertinentes denunciar. En efecto, se ordenará que, en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, se proceda a cumplir en su totalidad la sentencia de 11 de julio de 2025 proferida por esta Corporación dentro del radicado de la referencia, o se informe si resulta necesaria la modulación de la orden conforme a la jurisprudencia constitucional. 33 Corte Constitucional Autos 710 de 2025, 310 de 2023, 855 de 2022. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2021.

En el mismo sentido, Dixon, Rosalind. “Creating dialogue about socioeconomic rights: Strong-form versus weak-form judicial review revisited”. International Journal of Constitutional Law, Oxford Journals, Vol. 5, No. 3 (2007). Consultado en https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1536716 el 25 de agosto de 2025. 35 La Corte Constitucional ha recurrido a la figura de la precisión de sus fallos para actualizar sus órdenes impartidas o resolver debates en torno a la garantía de los derechos fundamentales amparados.

Al respecto, ver Autos 387 de 2019 y el del 24 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-01 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Cumplimiento a fallo de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la apertura del incidente de desacato solicitado por el tutelante.

SEGUNDO: DECLARAR cumplimiento parcial o medio de la orden proferida en la sentencia de 11 de julio de 2025 por esta Subsección.

TERCERO: PRECISAR que la orden de eliminar la publicación del mensaje del 20 de julio de 2025 respecto del actor es independiente de los otros fallos judiciales relacionados con dicho escrito. En consecuencia, ORDENAR a la Presidencia de la República que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimiento integral a la sentencia de 11 de julio de 2025 proferida por esta Subsección o informe si resulta necesaria la modulación de la orden conforme a la jurisprudencia constitucional.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF