CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La señora MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 11 de julio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00076-02.
I.2. Hechos Manifestó que prestó sus servicios como pedagoga en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)2 en el distrito capital de Bogotá, a través de diferentes contratos de prestación de servicios entre el 18 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2018. Indicó que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral y se le pagaran las acreencias prestacionales solicitadas, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2020-00076-00. 2 En adelante ICBF. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que el proceso correspondió en primera instancia al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ3 que, en sentencia de 11 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el ICBF, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el TRIBUNAL en sentencia de 11 de junio de 2025, a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró desvirtuar la autonomía e independencia que caracterizan los contratos de prestación de servicios.
Refirió que interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al estimar que la sentencia de segunda instancia desconoció los precedentes judiciales relacionados con la existencia de relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestación de servicios en entidades públicas, el cual fue rechazado por extemporáneo por el TRIBUNAL en auto de 7 de noviembre de 2025.
I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la providencia judicial incurrió en defecto fáctico por cuanto se negó a reconocer hechos que aparecían 3 En adelante JUZGADO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claramente acreditados dentro del proceso ordinario, particularmente la existencia del elemento de la subordinación. Lo anterior, comoquiera que el TRIBUNAL reconoció expresamente que prestó sus servicios personales al ICBF durante aproximadamente 9 años, 10 meses y 13 días, ejecutando funciones relacionadas directamente con el objeto misional de la entidad, igualmente, aceptó que las labores desarrolladas no correspondían a actividades ocasionales, autónomas o excepcionales, sino permanentes requeridas para el cumplimiento de los fines institucionales.
Destacó que las declaraciones rendidas por las señoras CARMENZA MENA CUELLAR y ALICIA MEZA MOSCOTE acreditaban de manera clara, coherente y concordante que cumplía horarios institucionales, debía asistir obligatoriamente a reuniones y capacitaciones, requería autorización para ausentarse de sus labores, recibía instrucciones permanentes de superiores jerárquicos y desarrollaba exactamente las mismas funciones que el personal de planta, lo cual fue desconocido por la autoridad judicial accionada.
Aseguró que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, ya que pasó por alto la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente identificado con el número único de radicación 05001-23- 31-000-2013-01143-01, en la que se fijaron reglas para el asunto, pues en esa oportunidad se reconoció la existencia de una relación encubierta bajo contratos de prestación de servicios, al encontrar acreditado el elemento de subordinación a partir de distintos indicios derivados de la realidad material en que se ejecutaban las labores contratadas.
Alegó que en dicha sentencia se estableció expresamente que “[…] la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar […] constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación […]”. Sumado a ello, sostuvo que el Consejo de Estado reconoció como indicios relevantes de subordinación: i) el cumplimiento de horarios; ii) la existencia de turnos; iii) la recepción de permanentes órdenes; iv) la supervisión y control funcional; v) el desempeño de funciones equivalentes a las desarrolladas por personal de planta y; vi) y la inserción del contratista dentro del objeto misional de la entidad.
Destacó que, para el caso concreto, concurrían precisamente los mismos supuestos fácticos desarrollados en la referida sentencia de unificación, por lo que era evidente que se apartó injustificadamente del precedente vinculante fijado por el Consejo de Estado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, refirió que la sentencia de 27 de septiembre de 2023, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 11001-32-42-048-2021-0073-01, constituye un precedente relevante en materia de contrato realidad.
Señaló que se cumple con los requisitos generales para que proceda el estudio de la presente acción de tutela, especialmente el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que mediante providencia de 7 de noviembre de 2025 el TRIBUNAL rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que es a partir de ese momento en el que se debe empezar a contabilizar el término de 6 meses dispuesto por la jurisprudencia para el efecto; sumado a ello, se deben descontar los períodos correspondientes a la vacancia judicial, Semana Santa, sábados, domingos y festivos.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] 2. Solicito, Honorables Magistrados, se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” bajo el radicado 11001-33-35-023-2020-00076-02 de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos y en consecuencia 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le paguen las prestaciones sociales a mi apoderado de la señora. 3.
Que se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva sentencia respetando los principios constitucionales y los derechos fundamentales invocados, corrigiendo las vulneraciones advertidas en la presente acción […]”. (Destacado pertenece al texto) I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL y el INPEC solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, en subsidio, que se deniegue el amparo deprecado.
I.5.2.- El JUZGADO guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia 11 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00076-02.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, habida cuenta que, a juicio de la actora, incurrió en defecto fáctico por cuanto pasó por alto los hechos que acreditaban la existencia del elemento de la subordinación, especialmente los testimonios rendidos por las señoras CARMENZA MENA CUELLAR y ALICIA MEZA MOSCOTE.
Alegó que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente número 05001-23-31-000-2013-01143-01, en la que se fijaron reglas aplicables en su caso.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la instauración de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI12, la providencia de 11 de julio de 2025, aquí cuestionada, fue notificada a las partes vía correo electrónico, el 14 de ese mes y año, por lo que en aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, se entiende debidamente notificada el 16 del mismo mes y anualidad.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 21 de mayo de 202614, esto es, transcurrido más de 6 meses, superando así el término que ha sido estimado por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de la providencia de 11 de julio de 2025, aquí cuestionada.
De otra parte, en el escrito introductorio, la actora solicitó la flexibilización en el conteo del término, en tanto presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el TRIBUNAL el 7 de noviembre de 2025. Sobre el particular, la Sala destaca que las razones aducidas por la 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333024201900 266020500123 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335023202000 076022500023 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora no justifican la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promoverla se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, sin que para tal efecto pueda considerarse como válido el argumento presentado, pues la providencia proferida dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es absolutamente autónoma e independiente de la actuación censurada15, además que este fue rechazado por extemporáneo.
Así mismo, tampoco resulta de tal validez la apreciación de la actora tendiente a que se descuenten los períodos correspondientes a la vacancia judicial, Semana Santa, sábados, domingos y festivos, comoquiera que el conteo del término de la inmediatez, como se mencionó en líneas anteriores, es de 6 meses contados a partir del día siguiente en que se efectuó debidamente la notificación de la providencia cuestionada.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los 15 En igual sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en providencia de 13 de marzo de 2025, dentro del expediente número 2025-00758-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201716, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03950-00 Actora: MARTHA CLEMENCIA LUNA BARRAGÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.