Micelio
11001031500020220483400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-07

Radicación interna: 7752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Jairo Bernal Cifuentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04834-00 Demandante: LUIS JAIRO BERNAL CIFUENTES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Tema: Tutela de fondo.

Presunta mora judicial injustificada. Carencia actual de objeto por hecho superado1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Jairo Bernal Cifuentes, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luis Jairo Bernal Cifuentes, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA despacho de la magistrada (sic) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso artículo 29, acceso a la administración de justicia 229 de la Constitución política” (Sic a toda la cita). 1 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela proferidas por esta Sección: 8 de julio de 2021, tutela No. 11001-03-15-000-2021-03134-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 de julio de 2021, expediente No. 11001-03-15-000-2021-03080-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 de julio de 2021, proceso No. 11001-03-15-000-2020-03340-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Con escrito presentado el 7 de septiembre de 2022, a través del correo 2 tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la tardanza en resolver el impedimento presentado por la jueza Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el actor contra la Fiscalía General de la Nación, que se identifica con el número de radicado 11001-33-35-013-2020- 00232-01. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “Ordenar Honorables Consejeros, que en el término improrrogable de 48 horas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA despacho de la Magistrada (sic) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, proceda a resolver el impedimento presentado por el Juez (sic) 13 Administrativo de Bogotá el cual se encuentra al despacho para resolver desde el 14 de diciembre de 2020 y se envié (sic) el proceso a los Juzgados que no se hayan declarado impedidos o a los Transitorios creados para conocer los asuntos donde se pida el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el artículo primero de los Decretos 0382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015 y 247 de 2016 y demás normas que lo modifiquen y/o sustituyan, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales”. 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Informó que el 10 de septiembre de 2020, radicó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en los Decretos 0382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015 y 247 de 2016 y demás normas que lo modifiquen y/o sustituyan, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado número 11001-33- 35-013-2020-00232-01. Expuso que mediante providencia del 1° de octubre de 2020, el citado juzgado se declaró impedido para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara al respecto.

Señaló que el 14 de diciembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, para pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento invocada por la jueza Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Explicó que los días 1° de julio y 30 de noviembre de 2021, su apoderado judicial presentó impulsos procesales ante el despacho accionado, con copia al correo electrónico de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Luis Jairo Bernal Cifuentes consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora injustificada en resolver el impedimento presentado por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado número 11001-33-35-013-2020-00232-01, que el accionante inició en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 12 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación [parte demandada en el proceso 11001-33-35-013-2020-00232-01] y al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primera instancia en el proceso 11001-33-35-013-2020-00232-01].

Por otro lado, requirió al accionante para que explicara los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales interpuso la presente acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Finalmente, pidió a las secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que, quien lo tuviera, remitiera de manera inmediata la copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-013-2020-00232-01. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” A través de contestación enviada el 14 de septiembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que se configure la mora judicial y por cuanto en el presente asunto hay un hecho superado.

Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisó que de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, del Consejo Superior de la Judicatura, se produjo la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, luego, con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se ordenó el levantamiento de la suspensión a partir del 1° de julio de 2020.

Manifestó que esa sección conoce de múltiples procesos que tienen términos preclusivos, tales como: acciones de tutela, recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y de reparación de los perjuicios causados a un grupo, entre otros.

Indicó que pese al gran volumen de expedientes que maneja, el despacho ha realizado las actuaciones que han estado a su alcance y ha dado prevalencia a todas las acciones anteriormente enunciadas, dado que en ellas están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. Informó que, mediante proveído de 14 de septiembre de 2022, se surtió el trámite correspondiente y se resolvió la manifestación de impedimento realizada por la jueza Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.6.2.

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Mediante contestación enviada el 14 de septiembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó la desvinculación de la entidad que representa. En primer lugar, precisó que si bien el accionante en su escrito de tutela señaló que su apoderado solicitó al juzgado, con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que se diera trámite al impedimento manifestado por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; lo cierto es que el competente para ejercer la vigilancia judicial es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra adscrito a la circunscripción territorial de Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.

Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no encontró algún documento relacionado con una solicitud de vigilancia judicial administrativa, ni impulso procesal, pues de lo contrario esto hubiera sido remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. No obstante, explicó que de las pruebas aportadas se evidenció que el correo de 30 de noviembre de 2021, “se dirigió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, cuyo correo institucional es csjsdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero no al csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co que obedece a nuestro correo de correspondencia, o a nuestros despachos de magistrados”.

Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, consideró que “la accionante solicita ordenar a la Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO resolver el impedimento previamente mencionado, y el envío del proceso a los Juzgados transitorios o que no se hubieren declarado impedidos para conocer asuntos ligados al reconocimiento de la bonificación judicial; decisión sobre la cual solo está llamado a pronunciarse el Juez de Tutela”. 1.6.3.

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó copia digital del expediente 11001-33-35-013-2020-00232-01, sin embargo, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Jairo Bernal Cifuentes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el informe que presentó, pidió su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas por el actor en su escrito de tutela. En el auto de 12 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión requirió al accionante para que explicara los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales interpuso la acción en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puesto que en su escrito de amparo no explicó tales motivos o razones.

No obstante, el señor Bernal Cifuentes guardó silencio. En ese sentido, la Sala advierte que declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda vez que la única pretensión del actor es que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que “proceda a resolver el impedimento presentado por el Juez (sic) 13 Administrativo de Bogotá el cual se encuentra al despacho para resolver desde el 14 de diciembre de 2020”, actuación judicial frente a la cual el mencionado Consejo no tiene competencia alguna. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Jairo Bernal Cifuentes por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver el impedimento presentado por la jueza Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante presentó en contra de la Fiscalía General de la Nación; que se identificó con el número de radicado 11001-33-35-013-2020-00232-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”7. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”8.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”10. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”12. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”14.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto En el sub examine, el señor Luis Jairo Bernal Cifuentes alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver el impedimento presentado por la titular del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35-013-2020-00232-01. 13 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a que el objeto de la presente acción constitucional consiste en que se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte la correspondiente providencia, esta Sala de Decisión advierte que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” aportó copia del auto de 14 de septiembre de 202216 y en este dispuso devolver el expediente al juez de conocimiento para que se adelante el trámite correspondiente, bajo las siguientes consideraciones: “Respecto del trámite de los impedimentos de los jueces administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080, señala: “[…] Artículo 131.- Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.

Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto. 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta.

De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (Subrayado de la Sala) […]”. Conforme a la norma trascrita, el juez administrativo que advierta estar incurso en una causal de impedimento para conocer de un asunto, deberá declararlo expresando los hechos en que se funda, y lo remitirá al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento, y en caso de aceptarlo deberá asumir el conocimiento del proceso.

Sea lo primero advertir que, la Sala Plena de esta Corporación en sesión de fecha veinticinco (25) de enero de 2021, realizó el análisis del informe suministrado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá adscritos a la Sección Segunda, sobre los impedimentos relacionados con las reclamaciones de prestaciones presentadas por empleados y funcionarios judiciales, determinando conforme al mismo, que algunos de ellos no se declararon impedidos para conocer de asuntos como el controvertido en la presente demanda.

En el proceso de la referencia, si bien la Jueza trece (13) manifestó que el impedimento tenía una connotación de carácter general y colectivo dado el intereses que le asiste a todos los jueces de la República pertenecientes a la Rama Judicial, por razón de la naturaleza de la prestación controvertida; en el informe rendido por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá adscritos a la Sección Segunda, se advierte, que algunos de ellos no se declararon impedidos para asumir el conocimiento del asunto que se controvierten en la demanda, razón por la cual se dispondrá devolver el expediente al Despacho que conoció inicialmente del presente medio de control, para que proceda a impartir al proceso el trámite dispuesto en el numeral 1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011”. 16 Este proveído se puede consultar en el índice 9 del aplicativo Samai del respectivo proceso.

Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue notificada por estado el 15 de septiembre de 2022 y el respectivo correo se envió el 14 de septiembre de 2022, al buzón electrónico jairo.bernal.c@hotmail.com, como se advierte en el índice 12 del aplicativo SAMAI del expediente número 11001-33-35-013-2020-00232-0117.

En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso la tutela de la referencia, y luego de trascurrido un año y 9 meses de ingresar el expediente al despacho18, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” dictó el auto de 14 de septiembre de 2022, en el que se pronunció sobre la manifestación de impedimento presentada por la jueza Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35-013-2020-00232-01, con lo cual se advierte la cesación de la vulneración alegada19.

Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades20 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de 17 Ver enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333501 3202000232012500023. 18 Según se observa en el aplicativo Samai, el proceso pasó al despacho el 14 de diciembre de 2020. 19 Sobre el tema se pueden consultar la siguiente sentencia de tutela proferidas por esta Sección: 21 de octubre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-06411-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.21 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente22[…]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.23 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 23 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”24. En ese orden, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” profirió el auto de 14 de septiembre de 2022, notificado el 15 de septiembre del mismo año, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-013- 2020-00232-01, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, tal como lo solicitó el señor Bernal Cifuentes en la pretensión constitucional. 2.8.

Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que durante el trascurso de esta, la autoridad judicial accionada dictó y notificó la providencia dentro el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-013- 2020-00232-01, donde actúa como demandante el señor Luis Jairo Bernal Cifuentes. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 24 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Luis Jairo Bernal Cifuentes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.