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11001031500020250604900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2025-09-26

Radicación interna: 9581 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Sara Alejandra Rojas Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Sala Transitoria, Subsección B De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06049-00 Accionante: Sara Alejandra Rojas Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Tema: Salvamento de Voto Con el debido respeto por la decisión mayoritaria me aparto de esta, sustentando mi desacuerdo de la siguiente manera: La petición fue elevada a la corporación judicial cuando ya el proceso se encontraba terminado y archivado; de manera que la secretaría dio respuesta, explicando la razón por la cual, consideró que no debía entregar las copias solicitadas, sino que era el magistrado quien debía decidir sobre la procedencia de la entrega.

En ese sentido, no cabe hablar de mora judicial, puesto que no se encontraba pendiente una decisión por parte del despacho, sino que la solicitud fue resuelta por la secretaría; de manera que debiera tenerse por superado el hecho durante el trámite de la acción de tutela; sin que quede alguna orden para impartir a esa secretaría. Puede entenderse que en efecto había trasgredido el derecho de petición, pero lo satisfizo remitiendo a la autoridad que consideró competente para decidir definitivamente sobre la entrega de las copias.

En este punto, cabe recordar que cuando una autoridad peticionada considera que otra es la competente para decidir, debe remitir a quien considera, dando cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Recuérdese también, que la satisfacción del derecho de petición no implica la concesión de lo pedido, de manera que, en nuestro criterio, la respuesta del 7 de octubre de 2025 sí garantiza el derecho inicialmente amenazado y salva la responsabilidad de la Secretaría del Tribunal, no siendo procedente hablar de mora judicial de esta dependencia; que no se expresa a través de decisiones judiciales; sino de oficios y constancias.

Ahora, la petición de copias se realizó dentro de un expediente judicial y la Secretaría pasó el expediente al despacho correspondiente para que decidiera en relación con este, sí es pertinente examinar una posible mora judicial, sin embargo, atendiendo a la fecha en que se efectuó este paso a despacho, no es procedente atribuir responsabilidad por mora a su titular.

Conforme a lo expresado, considero que no debió concederse la tutela por violación al debido proceso y mucho menos, ordenar a la Secretaría que entregue unas copias en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, encontrándose pendiente la decisión del magistrado competente. En estos términos dejo salvado mi voto frente a la decisión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente