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11001031500020220335700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-21

Radicación interna: 5387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Rafael Diaz Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia - Sala Primera De Decision

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Recurso de insistencia. Reserva de actuaciones adelantadas durante el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Rafael Díaz Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y de acceso a la información y a documentos públicos, que considera vulnerados con la providencia de 15 de junio de 2022, que declaró bien denegada la información solicitada por el actor en el escrito presentado el 16 de mayo de 2022 ante la Contraloría General de Antioquia, en el marco del recurso de insistencia radicado con el No. 05001-23-33-000-2022-00661-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante manifestó que el 3 de mayo de 2017 radicó una queja ante la Contraloría General de Antioquia bajo el radicado No. 2017200003267, en la que puso en conocimiento de la entidad presuntas irregularidades en relación con el contrato de obra No. 2014-00-20-0013 y el contrato de interventoría No. 2014-SS- 20-0018.

Indicó que el 17 de enero de 2018 presentó otro escrito bajo el radicado No. 2018100000694, en el que dio a conocer al organismo de control fiscal que la firma DIS S.A.S., a la cual se le había adjudicado el contrato No. 2014-SS-20- 0018, se encontraba inhabilitada para participar en el concurso de méritos, toda vez que se había dictado fallo en su contra en el proceso núm. 6-010-09; agregó que el 25 de octubre de 2018 había radicado otra denuncia bajo el radicado No. 201820006927 referida a otras irregularidades que afectaron el patrimonio público en los mismos contratos de obra e interventoría. Señaló que el 8 de enero de 2019 recibió mediante correo electrónico la comunicación No. 2018100016282 de 28 de diciembre de 2018, cuyo asunto era “Respuesta denuncia con radicado 20182000006927 del 25 de octubre de 2018, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Gobernación de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física”, en la cual se le informó que se le había dado traslado a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva por el presunto detrimento en que había incurrido el Departamento de Antioquia.

Aseveró que el 8 de febrero de 2021, mediante solicitud con radicado No. CYC- 021-730 pidió a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, que le informara el trámite dado a la “ADICIÓN DE LA QUEJA – APERTURA DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – AUTO 213 DEL 12/09/2019”, y que esta fue resuelta a través del oficio No. 2021100002058 de 23 de febrero de 2021, en el que se le comunicó que el proceso cuya información se solicitaba estaba en trámite de apertura e imputación de proceso verbal, el cual se había dado mediante auto No. 213 de 12 de septiembre de 2019.

Informó que en respuesta de 28 de abril de 2021, se le indicó que existían 2 procesos de responsabilidad fiscal, el No. 306-2019 y el No. 311-2019, frente a los cuales todavía no se había terminado la etapa probatoria, toda vez que faltaba por recibir la versión libre de un indiciado, faltando entonces la realización de las audiencias de versión libre y de descargos en ambos procesos.

Adujo que el 16 de mayo de 2022, nuevamente mediante comunicación CYC-022- 730 se dirigió a la Contraloría General de Antioquia con el propósito de solicitar información de los referidos procesos de responsabilidad fiscal y que mediante correo recibido el 18 de mayo de 2022, el contralor auxiliar de la Contraloría Auxiliar para Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, le respondió que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, no le podía dar respuesta a la solicitud de información presentada por él en relación con el proceso No. 311-2019, en tanto no era sujeto procesal, lo cual también le fue informado frente al proceso No. 306-2019 en respuesta de 23 de mayo de 2022.

El 2 de junio de 2022, el solicitante presentó recurso de insistencia en el que señaló que se le estaba negando el suministro de información de contenido general de un proceso fiscal, lo cual no constituía afectación alguna a la protección de reserva como institución jurídico procesal, aunado a que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 modificado por el artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020, las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal eran reservados hasta cuando se culminara el periodo probatorio establecido para su práctica, periodo que ya debía haber finalizado, teniendo en cuenta que las actuaciones empezaron en el año 2019.

Por lo anterior, el recurso de insistencia fue remitido el 6 de junio de 2022 por la Contraloría General de Antioquia y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión (exp. No. 05001-23-33-000- 2022-00661-00). El recurso fue resuelto mediante sentencia de 15 de junio de 2022, en la que se declaró bien denegada la información solicitada, por considerar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020, “no es posible entregar la información solicitada por el peticionario, toda vez que la misma tiene que ver directamente con las actuaciones adelantadas en los procesos de responsabilidad fiscal núms. 306 y 311 de 2019, cuya etapa probatoria no ha finalizado aun, tal y como se le informó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al peticionario la Contraloría General de Antioquia en respuestas del 18 y 23 de mayo de 2022”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y de acceso a la información y a documentos públicos y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de 15 de junio de 2022 y que se profiera decisión de reemplazo en la que se declare infundada la reserva legal invocada por la Contraloría General de Antioquia ordenando la entrega de la información solicitada.

Indicó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues (i) no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la providencia demandada ni para acceder a la información que le fue denegada; (ii) se interpuso dentro de un plazo razonable porque la decisión objeto de reproche constitucional le fue notificada el 15 de junio de 2022 y la solicitud se radicó el 21 de junio de 2022 y, por último, (iii) goza de relevancia constitucional en la medida en que “no se trata de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, trata de dilucidar si efectivamente el H. Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que me asisten”.

Manifestó que la providencia demandada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al dar aplicación estricta a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, según el cual “las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminación”, sin tener en cuenta que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-477 de 2001, en el entendido de que “la reserva a que se refiere deberá levantarse tan pronto se practiquen efectivamente las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica”.

Aseveró que el asunto bajo examen el plazo para la práctica de pruebas en los procesos No. 306-2019 y el No. 311-2019 ya fue superado, en tanto a ambos se dio apertura mediante autos de septiembre de 2019, por lo que debió levantarse la reserva alegada por la Contraloría General de Antioquia. Al respecto, refirió que no se tuvo en cuenta que de conformidad con “la Ley Anticorrupción [Ley 1474 de 2011] la práctica de pruebas no puede exceder de un año contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta, ni que adicionalmente una vez vencido el término para la presentación de los descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el servidor público competente de la Contraloría deberá decretar las pruebas a que haya lugar a más tardar dentro del mes siguiente, medidas que apuntan a remover las prácticas dilatorias de los investigados permitiéndole al organismo de control tomar las decisiones que en derecho corresponda”.

Mencionó que de conformidad con la sentencia C-038 de 1996, “los datos y hechos que se debaten dentro del proceso disciplinario o de responsabilidad fiscal, revisten interés general, y por lo tanto no pueden quedar sustraídos del libre escrutinio público, de manera tal que la reserva como la aplicó el aquí demandado, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suprime de tajo un espacio necesario de conocimiento, información, expresión, reflexión y debate públicos que no puede eliminarse”.

Señaló que de conformidad con el marco de protección del derecho fundamental de petición, las actuaciones que se lleven a cabo en un organismo de control fiscal “no pueden ser oscuras so pretexto de violarse una reserva legal ABSOLUTA y contraria al querer del legislador, quien la restringió a una etapa concreta, hasta que se culmine el período probatorio establecido para su práctica, negándoseme incluso la información referida a dicho periodo a fin de poder verificar si en realidad ya se superó dicha etapa”.

Por último, sostuvo que la providencia demandada incurrió en defecto sustantivo pues resolvió el recurso de insistencia con base en normas inexistentes ya que se tomó como “vigente la modificación introducida al artículo 20 de la Ley 610 de 2000 por el artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020”, a pesar de que dicha norma fue declarada inexequible mediante la sentencia C-090 de 2022, según se observa en el comunicado de 9 y 10 de marzo de 2022. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes peticiones: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Exp. No. 05001-23-33-000-2022-00661-00, con ponencia del H. Magistrado JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ, emitida el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del RECURSO DE INSISTENCIA Exp. No. 05001 33 33 000 2020 00018 00 y en su lugar, ordenar que en el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se valoren adecuadamente las pruebas, se aplique el precedente judicial vertical de la Sentencia C-477/01 y la Sentencia C-038/96, entre otras, según lo anotado en precedencia, y, en su lugar se estime mal negado o infundada la negativa a acceder al Expediente del proceso de responsabilidad fiscal 306-2019 y al Expediente del proceso de responsabilidad fiscal 311-2019”. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela, el actor aportó los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el marco del recurso de insistencia radicado bajo el No. 2022-00661-00. • Recurso de insistencia remitido por el actor el 2 de junio de 2022 a la Contraloría General de Antioquia. 5.

Trámite procesal Por auto de 22 de junio de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Contraloría General de Antioquia, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quienes sea quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 72254 a 72257 de 30 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Contraloría General de Antioquia Mediante memorial de 5 de julio de 2022, el apoderado de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor dado que ni el órgano de control fiscal ni el Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Además, pidió que se conmine al señor Rafael Díaz Martínez a abstenerse de continuar interponiendo acciones de tutela y recursos de insistencia para acceder a la información solicitada, pues desde el 2019 ha acudido a dichos mecanismos de forma desmedida y arbitraria. En particular, mencionó las siguientes acciones de tutela iniciadas en su contra: (i) No. “2021-00046”, la cual se tramitó ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá;

(ii) No. 11001-40-88-008-2021-00034-00, que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y (iii) exp. No. 05001-31-05-023-2019-00098-00, radicado ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Medellín. Además, hizo referencia a los recursos de insistencia No. 05001-23-33-000-2021-00689-00; 05001-23-33-000-2021-00529-00 y 05001-23- 33-000-2021-00661-00, los cuales se tramitaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en todos fue declarada bien denegada la solicitud de información sobre procesos de responsabilidad fiscal.

Aseguró que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, porque todas sus solicitudes han sido debidamente atendidas y la negativa en otorgar la información solicitada se encuentra debidamente justificada por la reserva legal establecida en la Ley 1437 de 2011, Ley 1712 de 2014, Ley 1755 de 2015, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, Decreto Ley 430 de 2020, pues “involucra derechos de privacidad e intimidad de las personas y el derecho de presunción de inocencia y el debido proceso de los sujetos procesales que se investigan”.

Explicó que el proceso de responsabilidad fiscal No. 306-2019 es “VERBAL”, cuya normatividad especial para su trámite es la Ley 1474 de 2011; asimismo aseguró que en ese proceso se citó para audiencia de descargos, la cual aún no ha sido posible iniciarla y es allí donde se decretan las pruebas hasta antes de la audiencia de decisión del fallo.

En cuanto al proceso de responsabilidad fiscal No. 311-2019, indicó que su trámite es “ORDINARIO” y la normatividad que se sigue es la Ley 610 de 2000, en este proceso se citó a rendir versión libre a los sujetos procesales, en el que tampoco ha sido posible la asistencia de los mismos. De acuerdo con lo anterior, informó que “en ambos procesos todavía no se han decretado pruebas y menos se han practicado”, por lo que se debe mantener en reserva la información. Máxime si se tiene en cuenta que el señor Rafael Díaz Martínez no es sujeto procesal en ninguno de ellos.

Por último, adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir las decisiones en las que declaró bien denegada la información solicitada por el 1 Las partes demandante y demandada, así como el tercer con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: rafaeldiaz@padecasa.com; spdgarrido@yahoo.es; sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@cga.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante ha obrado en derecho y en justicia, en tanto ha dado aplicación a la legislación en materia de reserva. 6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, remitió copia digital del expediente que contiene el recurso de insistencia con radicado No. 05001-23-33-000-2021-01584-00, sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento en cuanto a los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y de acceso a la información y a documentos públicos al emitir la providencia de 15 de junio de 2022, en la que, supuestamente, incurrió en desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución por no aplicar la sentencia C-477 de 2001 de la Corte Constitucional, en cuanto a que la reserva en procesos de responsabilidad fiscal debe levantarse una vez se practiquen las pruebas a que haya lugar o expire el término general fijado por la ley para su práctica.

Así como en defecto sustantivo por aplicar el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, con la modificación contenida en el artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020, a pesar de que dicha norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-090 de 2022. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional porque debe definirse si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y de acceso a la información y a documentos públicos pues la aplicación normativa efectuada en la decisión demandada no tuvo en cuenta las subreglas de constitucionalidad que establecieron el alcance de las mismas, debate que gravita en el contenido, alcance y goce de los precitados derechos fundamentales, a lo que se debe agregar que no se pretende reabrir la discusión litigiosa resuelta por la autoridad judicial accionada que, valga indicar, dictó la providencia objetada en el marco de un trámite judicial de única instancia. De igual modo, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección constitucional de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la emisión de la providencia objeto de reproche constitucional, en tanto fue proferida en el trámite de única instancia del recurso de insistencia;

(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última providencia emanada en el trámite judicial del recurso de insistencia tiene data de 15 de junio de 2022 y se notificó ese mismo día, mientras que la acción la acción de tutela se presentó el 21 de junio de 2022, esto es, seis (6) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 16;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados en la acción de tutela 4.2.1. El 16 de mayo de 2022 el señor Rafael Díaz Martínez radicó petición ante la Contraloría General de Antioquia mediante la cual solicitó que se le informara lo siguiente: “1. Estado del PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 306-2019, indicando lo siguiente: 1.1.

Nombre y apellido del quejoso o denunciante. 1.2. Fecha de expedición del auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal. 1.3. Lugar, fecha y hora fijada para dar inicio a la audiencia de descargos; en caso de haber sido reprogramada dicha diligencia indicar la nueva fecha dispuesta para llevarla a cabo indicando si a la fecha ya se surtió dicha diligencia. 1.4.

Nombres y apellidos de los presuntos responsables vinculados al proceso. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.5.

Sírvase certificar si ya culminó la etapa probatoria? En caso negativo sírvase indicar cuál es la razón por la cual no ha culminado dicha etapa. 1.6. Sírvase certificar qué pruebas fueron incorporadas al proceso en el auto de apertura e imputación? 1.7. Sírvase certificar qué pruebas fueron decretadas en la Audiencia de Descargos y practicadas dentro o fuera de la misma? 1.8.

Sírvase certificar la fecha en que venció el término para la presentación de los descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal? 1.9. Sírvase certificar si se le ha dado aplicación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Anticorrupción, en cuanto al TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DESCARGOS -Art. 100-, TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DECISIÓN - Art. 101-, la PRECLUSIVIDAD DE LOS PLAZOS EN EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL -Art. 107- y la PERENTORIEDAD PARA EL DECRETO DE PRUEBAS EN LA ETAPA DE DESCARGOS -Art. 108- 1.10.

Solicito copia de todas las piezas del expediente que no tengan carácter de reservadas, incluidas las pruebas incorporadas y las decisiones que a la fecha se hayan adoptado. 1.11. Sírvase certificar si ya se llevó a cabo la AUDIENCIA DE DECISIÓN. 1.12. En caso de no haberse llevado a cabo las audiencias públicas de DESCARGOS y de DECISIÓN, solicito se sirvan notificarme de la fecha y hora en que se llevarán a cabo y el medio por el cual podré asistir teniendo en cuenta que son PÚBLICAS. 2.

Estado del PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 311-2019, indicando lo siguiente: 2.1. Nombre y apellido del quejoso o denunciante. 2.2. Fecha de expedición del auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal. 2.3. Lugar, fecha y hora fijada para dar inicio a la audiencia de descargos; en caso de haber sido reprogramada dicha diligencia indicar la nueva fecha dispuesta para llevar la a cabo indicando si a la fecha ya se surtió dicha diligencia. 2.4.

Nombres y apellidos de los presuntos responsables vinculados al proceso. 2.5. Sírvase certificar si ya culminó la etapa probatoria? En caso negativo sírvase indicar cuál es la razón por la cual no ha culminado dicha etapa. 2.6. Sírvase certificar qué pruebas fueron incorporadas al proceso en el auto de apertura e imputación? 2.7. Sírvase certificar qué pruebas fueron decretadas en la Audiencia de Descargos y practicadas dentro o fuera de la misma? 2.8.

Sírvase certificar la fecha en que venció el término para la presentación de los descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal? 2.9. Sírvase certificar si se le ha dado aplicación a las disposiciones legales contenidas en los artículo 98 y siguientes de la Ley Anticorrupción, en cuanto al TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DESCARGOS -Art. 100-, TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DECISIÓN - Art. 101-, la PRECLUSIVIDAD DE LOS PLAZOS EN EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL -Art. 107- y la PERENTORIEDAD PARA EL DECRETO DE PRUEBAS EN LA ETAPA DE DESCARGOS -Art. 108- 2.10.

Solicito copia de todas las piezas del expediente que no tengan carácter de reservadas, incluidas las pruebas incorporadas y las decisiones que a la fecha se hayan adoptado. 2.11. Sírvase certificar si ya se llevó a cabo la AUDIENCIA DE DECISIÓN. 2.12. En caso de no haberse llevado a cabo las audiencias públicas de DESCARGOS y de DECISIÓN, solicito se sirvan notificarme de la fecha y hora en que se llevarán a cabo y el medio por el cual podré asistir teniendo en cuenta que son PÚBLICAS”. 4.2.2.

La solicitud fue resuelta mediante oficios de 18 y 23 de mayo de 2022, en el sentido de informarle al peticionario que no se le podía suministrar la información solicitada en relación con los procesos de responsabilidad fiscal No. 311 y No. 306 de 2019, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas. 4.2.3.

Por lo anterior, el 2 de junio de 2022 el solicitante formuló recurso de insistencia, bajo el argumento de que se le estaba negando el suministro de información de contenido general de un proceso fiscal, lo cual no constituía Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 afectación alguna a la protección de reserva como institución jurídico procesal.

Además, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta la culminación del periodo probatorio establecido para su práctica, periodo que ya debía haber finalizado, teniendo en cuenta que las actuaciones empezaron en el año 2019. 4.2.4.

El mencionado recurso de insistencia fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 15 de junio de 2022, en los siguientes términos: “Ahora, una vez analizada la petición presentada por el señor Rafael Díaz Martínez a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 modificado por el artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020, la Sala concluye que no es posible entregar la información solicitada por el peticionario, toda vez que la misma tiene que ver directamente con las actuaciones adelantadas en los procesos de responsabilidad fiscal núms. 306 y 311 de 2019, cuya etapa probatoria no ha finalizado aun, tal y como se le informó al peticionario la Contraloría General de Antioquia en respuestas del 18 y 23 de mayo de 2022.

Sobre el tema, se tiene que tal y como se le indicó en las respuestas antes citadas, ambos procesos fiscales se encuentran pendientes de que se agote el periodo probatorio y, de conformidad con el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 1474 de 2011, en la audiencia de descargos -pendiente aún de realizar-, los sujetos procesales pueden intervenir con todas las garantías procesales, con el fin de que se realicen las actuaciones enunciadas en dicho artículo, entre ellas, las de aportar y solicitar pruebas, a la vez que el numeral 8º del artículo citado, dispone que también se podrán decretar o denegar la práctica de pruebas.

Igualmente, revisados los expedientes antes mencionados, se observa que el señor Rafael Díaz Martínez no tiene la calidad de parte ni de representante de algunas de estas en el proceso de responsabilidad fiscal, además de no estar incluido en ninguna de las excepciones planteadas por las normas aplicables a la reserva de información. En este sentido, considera la Sala que se debe estimar bien denegada la información pedida por el señor Rafael Díaz Martínez ante la Contraloría General de Antioquia, en la medida en que lo pedido se encuentra sometido a reserva legal y el mismo no está exceptuado frente a esta protección”. 4.2.5.

Al respecto, la Sala advierte que la providencia judicial demandada no desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la decisión de declarar bien denegada la información solicitada se justifica en que la misma se relaciona con los procesos de responsabilidad fiscal No. 306 y 311 de 2019, cuya etapa probatoria aún no había finalizado.

En efecto, como lo indicó la Contraloría General de Antioquia en el informe presentado en el trámite de tutela, el proceso de responsabilidad fiscal No. 306 - 2019 es verbal, cuya normatividad especial para su trámite es la Ley 1474 de 2011. Luego de emitir el auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, se citó para la audiencia de descargos, la cual aún no ha sido posible iniciar, siendo en esa la oportunidad en la que se decretan las pruebas, como lo establece el artículo 98 de dicha normativa.

Además, en relación con el proceso de responsabilidad fiscal No. 311-2019, cuyo trámite se rige por la Ley 610 de 2000, el órgano de control fiscal aseguró que si bien ya se citó a rendir versión libre a los sujetos procesales, no ha sido posible la asistencia de los mismos, siendo esta la etapa previa a la emisión del auto que decreta práctica de pruebas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En cuanto a las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el posterior proceso de responsabilidad fiscal ante los órganos de control fiscal a nivel nacional y territorial, cabe resaltar que el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, establece lo siguiente: “Artículo 20.

Reserva y expedición de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminación. En consecuencia, hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos.

El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial”.

En cuanto a la reserva contemplada en dicha norma, la sentencia C-477 de 2001, en la que se reiteró el criterio expuesto en la sentencia C-038 de 199617 y en aras de garantizar el principio de participación ciudadana en el control fiscal y el derecho del ciudadano al acceso a los documentos públicos, declaró la exequibilidad de dicha norma, bajo el entendido que “la reserva a que se refiere deberá levantarse tan pronto se practiquen efectivamente las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica”.

Es decir, que la reserva no cobija todo el proceso fiscal, sino que la misma debe levantarse una vez se practiquen las pruebas o finalice el término previsto en la ley para su práctica. En cuanto al término para la práctica de dichas pruebas el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, establece que “la práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta.

En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año”. El artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020, que modificó el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, introdujo de forma expresa que la reserva de las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal se aplica hasta la culminación del “periodo probatorio establecido para su práctica”.

Así lo dispuso la referida norma: “ARTÍCULO 133. Modificar el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:

ARTÍCULO 20. Reserva y expedición de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta que se culmine el periodo probatorio establecido para su práctica. En consecuencia, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios, fiscales o administrativos.

El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. 17 Mediante en la que se estudió la constitucionalidad de artículos 3 (parcial), 6, 17 (parcial), 33, 36, 78 (parcial) y 82 de la Ley 190 de 1995 "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa en Colombia".

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial.

Mediante constancia simple se registrará la actuación y su comunicación al solicitante, la cual se incorporará al expediente". No obstante, el título XIII del Decreto Ley 430 de 2020 (artículos 124 a 148), fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-090 de 10 de marzo de 202218, al encontrar que el Presidente de la República lo expidió en extralimitación del ejercicio de sus facultades extraordinarias, pues no existía relación de conexidad entre los artículos demandados y la norma habilitante (parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política19), ni desarrollaban las reformas que el Acto Legislativo 04 de 201920 introdujo a la Constitución Política, sino que se limitaban a reformar, adicionar o introducir nuevos elementos al proceso de responsabilidad fiscal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ninguno tiene por objeto regular la equiparación de la asignación básica mensual de la Contraloría General de la República y de su planta transitoria a los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional, ni se relaciona con el control concomitante y preventivo, unificación de competencias de la Contraloría General y las contralorías territoriales, ni asignan funciones jurisdiccionales.

En ese sentido, declaró la inexequibilidad de la norma con la precisión de que lo decidido tenía efectos inmediatos y hacia el futuro. En cualquier caso, con el fin de evitar un vacío normativo respecto a la regulación del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual afectaría las garantías del debido proceso, la Corte consideró necesario precisar que en operaba la reviviscencia de los artículos de las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que habían sido modificados o adicionados por los artículos declarados inexequibles, por lo que se entiende que en cuanto a la reserva que cobija las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal se aplica lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, con el condicionamiento efectuado en la sentencia C-477 de 2001, es decir, que la reserva rige hasta la finalización del periodo probatorio o hasta que expire el término general fijado por la ley para la práctica de pruebas. 4.2.6.

En este orden de ideas, como quiera que en el asunto bajo examen, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que el periodo probatorio ni el término con el que contaba la entidad para la práctica de pruebas había finalizado, es claro que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada no resulta contraria a las subreglas establecidas en la mencionada sentencia invocada como desconocida por el actor, la sentencia C-477 de 2001 que reiteró el criterio expuesto en la sentencia C-038 de 1996, en la medida en que en ninguno de los procesos se ha emitido auto que ordena el decreto y práctica de pruebas, por lo que el término perentorio de 1 o 2 años al que ha referencia la Ley 1474 de 2011 puede aplicarse para levantar la reserva.

De este modo, quedan descartados los defectos de desconocimiento de precedente judicial y de violación directa de la Constitución en los términos señalados por el actor, pues la decisión demandada se sustentó precisamente en que la reserva se puede levantar cuando finalice el periodo probatorio, conclusión que se acompasa con lo dispuesto en el precedente constitucional. 18 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

La decisión se divulgó mediante comunicado No. 7 de 9 y 10 de marzo de 2022. 19 Parágrafo transitorio. La asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria será equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. 20 Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este sentido, contrario al entendimiento dado por el demandante, al no haberse iniciado la etapa probatoria en los procesos de responsabilidad fiscal No. 311 y No. 306 de 2019, no es posible suministrarle información solicitada acerca de las actuaciones adelantadas en dichos trámites administrativos.

Además, tampoco ha finalizado el término de dos (2) años en el proceso ordinario y de un (1) año en el proceso verbal para la práctica de pruebas, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley 1474 de 201121, dicho término se cuenta a partir del momento en que se notifica la providencia que las decreta y no desde el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal como lo pretende el accionante, término que, valga indicar, es de carácter preclusivo.

Se insiste, en ninguno de los referidos procesos se ha dado inicio a la etapa probatoria. 4.2.7. Por otro lado, en cuanto a la configuración del defecto sustantivo por haberse aplicado en la decisión judicial demandada el artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020, a pesar de que el mismo ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-090 de 10 de marzo de 2022, la Sala advierte que en efecto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, no debió incluir en su análisis dicha disposición porque la misma había sido retirada del ordenamiento jurídico.

Como lo ha advertido la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de inexequibilidad tienen, por regla general, efectos hacía el futuro y rigen desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por dicha Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56)22.

Además, la Corte ha precisado que la declaratoria de inexequibilidad de una norma conlleva necesariamente “la imposibilidad de su aplicación por ser contraria a la Constitución, para lo cual se requiere que el operador jurídico constate la existencia de esa irregularidad o vicio que generalmente acompaña a la norma desde que nace a la vida jurídica, pero que sólo es declarado cuando es sometida a análisis de constitucionalidad.

Tal restricción impone a los operadores jurídicos al momento de resolver los casos sometidos a estudio, la no aplicación de las normas retiradas del ordenamiento jurídico por el juez constitucional”23. En este orden de ideas, como quiera que la sentencia C-090 de 2022, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del título XIII del Decreto Ley 430 de 2020, incluido el artículo 133, fue comunicada desde el 10 de marzo de 2022, es decir, antes de proferirse la decisión objetada, dicha norma debió excluirse del análisis efectuado por el tribunal accionado en el recurso de insistencia presentado por el actor.

En cualquier caso, aun cuando la aplicación del Decreto Ley 430 de 2020, en principio conllevaría la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que en esta ocasión no tiene efecto útil ordenar que se profiera una decisión de reemplazo en la que se excluya dicha norma, dado que, como se precisa en la 21 “ARTÍCULO 107. Preclusividad de los plazos en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal.

Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos. La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta.

En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año”. 22 Sentencias C-973 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-473 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sentencia C-090 de 2022 al declarar entre otros la inexequibilidad del artículo 133, se revivió lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, lo que incluye el condicionamiento de la sentencia C-477 de 2001, por lo que independientemente de la vigencia del Decreto Ley 430 de 2020, las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal continúan siendo reservadas hasta la culminación del periodo probatorio.

Por lo anterior, es claro para la Sala que la decisión de declarar bien denegada la solicitud de información radicada por el accionante el 16 de mayo de 2022, resultó acertada pues, se insiste, en ninguno de los dos procesos de responsabilidad fiscal ha finalizado la etapa de decreto y práctica de pruebas. Por último, en relación con la solicitud formulada por la Contraloría General de Antioquia consistente en que se le ordene al actor que se abstenga de presentar tutelas y recursos de insistencia, se advierte que no le corresponde al juez de tutela, en este caso concreto, establecer limitaciones en abstracto para que haga uso de los medios judiciales que le provee el ordenamiento jurídico, para lo cual se establecen mecanismos como la temeridad o la duplicidad de acciones de deberán ser analizadas, caso a caso, ni tampoco le concierne limitar el ejercicio del recurso de insistencia que es una garantía reforzada del derecho de petición. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, por las razones antes expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Díaz Martínez, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00 Demandante: Rafael Díaz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO