Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08030-00 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial/ Defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución- no se configuran Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se buscaba la nulidad de las resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ecopetrol SA contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de noviembre de 2021, Ecopetrol SA, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, “a las situaciones jurídicas consolidadas” y a la seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2016-01884-01 (23.948). 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1.- Conceder el amparo a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa, a las Situaciones Jurídicas Consolidadas, a la Seguridad Jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la Sentencia el 13 de mayo de 2021, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08030-00 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37-000-2016-01884-01 (23948) pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2015, la DIAN expidió 4 resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública, mediante las cuales liquidó el presunto tributo a cargo de Ecopetrol SA por contratos suscritos en el 2010. Dichas resoluciones fueron confirmadas por la DIAN al resolver los correspondientes recursos de reconsideración. 5. 2) Ecopetrol SA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las mencionadas resoluciones, bajo los siguientes argumentos: (a) fueron expedidas con infracción a la Constitución Política, al Estatuto Tributario, a las Leyes 223 de 1995 y 1106 de 2006, los Decretos 3461 de 2007, 4048 de 2008 y 399 de 2011 y los Conceptos No. 9714 de 1993, 36803 de 2007, 63832 de 2008 y 100202208-915 de 2014 de la DIAN;
(b) fueron notificados extemporáneamente, esto es, después de cumplido el plazo de 5 años fijado en los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario; y (c) violaron el debido proceso por ausencia de actos previos y falta de motivación. 6. 3) El 22 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados porque los contratos (se trascribe) “están dirigidos a la realización de actividades de exploración, explotación y refinación de hidrocarburos, así como de operaciones complementarias y, por ende, sin lugar a dudas, por su naturaleza y régimen especial se encuentran incluidos en la excepción prevista en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto, no implican la realización de hechos generadores de la contribución por obra pública”. 7. 4) El 13 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la anterior providencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-37- 000-2014-00721-01 (22473), a partir de las cuales determinó que Ecopetrol SA era responsable de retener la contribución discutida, ya que (se trascribe) “los contratos son de obra pública, pues la actividad contratada corresponde a trabajos materiales sobre bienes inmuebles”. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la providencia enjuiciada incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y defecto procedimental. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08030-00 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 9. En relación con la violación directa de la Constitución, afirmó que con la decisión cuestionada se desconocieron preceptos constitucionales como el debido proceso, la defensa, las situaciones jurídicas consolidadas y la seguridad jurídica, toda vez que adoptó consideraciones y órdenes erróneas. 10.
El defecto sustantivo lo fundamentó en la aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y en el desconocimiento de la propia interpretación que, en reiteradas oportunidades, hizo la autoridad judicial demandada sobre el mismo. Adicionalmente, alegó que tampoco se analizó el objeto ni el fin de cada uno de los contratos discutidos, sino que se determinó que se trataba de actividades materiales sobre un bien inmueble, sin tener en cuenta que dichos contratos tenían por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas y comercialización de hidrocarburos, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. 11.
Sobre el defecto procedimental, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no hizo un análisis minucioso de cada contrato, sino que se limitó a aplicar las reglas de la sentencia de unificación, improcedentes para el presente caso. 12. Afirmó que todo lo anterior causaba un perjuicio irremediable, toda vez que debía atender las consecuencias económicas y financieras del cambio jurisprudencial. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros2 13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su lugar, se negara el amparo solicitado. 14. Sobre la falta de relevancia constitucional, señaló que lo que pretendía la parte actora era, además de cuestionar la Sentencia de unificación en que se fundamentó la providencia enjuiciada, someter el litigio a una instancia adicional. 15.
En relación con la solicitud de negar el amparo, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales, que lo decidido, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, se ajustó a la ley. 16. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que la inconformidad del demandante recaía sobre la providencia proferida por el Consejo de Estado.
Bajo ese argumento y la 2 Mediante Auto de 27 de enero de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la DIAN.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08030-00 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 inexistencia de la vulneración alegada, solicitó se rechazara o se negara la tutela en lo que a ella respectaba. 17.
La DIAN solicitó que se negara el amparo constitucional, por la no configuración de los defectos invocados, la acción temeraria por parte del accionante, quien ya había presentado la tutela No. 25000-23-37-000-2016- 01884-01 por los mismos hechos, la inexistencia de perjuicio irremediable y la reiteración de cuestionamientos y cargos que ya habían sido expuestos y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos fundamentales. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos fundamentales 18.
Pese a que la parte demandante también señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la defensa, “a situaciones jurídicas consolidadas” y a la seguridad jurídica, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si el debido proceso fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Además, la vulneración de estos derechos y principios se alegó como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado ese derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 19. En relación con la violación directa de la Constitución, es necesario indicar que, aunque la parte actora sustentó dicho defecto en el desconocimiento de preceptos constitucionales como el debido proceso, sin precisar por qué los consideraba vulnerados, de la lectura del escrito de tutela, la Sala infirió que ello obedeció, en palabras de la parte demandante, al cambio intempestivo y sin fundamento del precedente jurisprudencial y su aplicación retroactiva a contratos celebrados con anterioridad al 2020, por lo que se analizará en dichos términos. Ahora, sobre el presunto defecto procedimental por falta de valoración probatoria, la Sala procederá a estudiar dicho reparo, pero a la luz de un presunto defecto fáctico. 2.3.
Fijación de la controversia Radicación: 11001-03-15-000-2021-08030-00 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 20.
Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en (1) defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, (2) defecto fáctico por la aplicación de reglas de unificación, sin el análisis probatorio de cada contrato y/o (3) violación directa de la Constitución por la aplicación retroactiva de una Sentencia de unificación. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3 21. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos invocados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (28/5/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (9/11/2021).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 22. Por último, se advierte que la controversia sí tiene relevancia constitucional, comoquiera que la postura asumida por el juez natural de segunda instancia (Sección Cuarta del Consejo de Estado) tuvo como fundamento un cambio jurisprudencial sobre el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública que fue posterior a la Sentencia de primera instancia de 28 de julio de 2016, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 23.
En ese orden, no podría entenderse que lo pretendido por esta vía constitucional fue someter el pleito a una instancia adicional, pues la parte actora no tuvo la oportunidad de plantear sus argumentos de cara al aludido cambio jurisprudencial, máxime cuando en primera instancia del proceso ordinario se accedió a sus pretensiones, siendo ello razón suficiente para tener por demostrada la necesidad de la intervención por parte del juez de tutela. 2.5.
Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales 24. La Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar configurados los defectos objeto de estudio, como pasa a explicarse: 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08030-00 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 25. (1) No se configuró el defecto sustantivo alegado, ya que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, de negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones que determinaron la contribución por contratos de obra, no fue irrazonable ni desbordó los principios de autonomía judicial en materia de interpretación normativa, en la medida que aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-37-000- 2014-00721-01 (22473), en el que se precisaron los elementos esenciales de los contratos de exploración y explotación, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables, previstos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, así: “(…) se encuentra que el contrato de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables tiene por objeto, fundamentalmente, la asignación de un área, para efectos y como su nombre lo indica determinar aspectos como la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados.
El citado contrato no tiene el propósito de realizar actividades materiales para construir, reparar o mejorar ciertos bienes –como los contratos de obra pública-, sino que su finalidad es la de determinar la existencia, ubicación, calidad, reservas, extracción, producción, y comercialización de recursos naturales, previa asignación de un área territorial”. 26.
En el caso concreto, la DIAN determinó que 4 contratos celebrados por Ecopetrol SA en 2010 debían ser gravados con el tributo, por ser de obra. Conforme con esto, la Sección Cuarta describió cada uno de los objetos de dichos contratos y señaló que éstos no correspondían a los de exploración y explotación de petróleo, porque ninguno tenía por objeto la asignación de un área para efectos de determinar aspectos como la existencia, ubicación, reservas, calidad de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los mismos, sino que correspondían a trabajos materiales sobre bienes inmuebles. 27.
Por tanto, la Sala da cuenta de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado fundamentó su análisis en una lectura sistemática de los artículos 32 y 76 de la Ley 80 de 1993 y, contrario a lo expuesto por la parte demandante, no hubo una interpretación indebida de dichas normas. 28. (2) No se configuró el defecto fáctico, por la presunta indebida valoración probatoria, ya que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí apreció cada uno de los contratos involucrados en el caso.
En efecto, en la providencia cuestionada la autoridad judicial, en los antecedentes, relacionó el objeto contractual de cada uno y, luego, en el estudio del caso concreto, los valoró a la luz de las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 20204, y concluyó que los 4 “1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.
El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08030-00 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 mismos eran verdaderos contratos de obra pública y no de exploración y explotación de petróleo, por lo cual Ecopetrol SA era responsable de la contribución que estos implicaban.
Consideración esta que resulta razonable. 29. (3) Tampoco se incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que en la parte resolutiva de la Sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, la Sala Plena del Consejo de Estado advirtió expresamente que (se trascribe): “los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”, escenario dentro del cual no estaba el caso objeto de estudio, ya que el mismo se encontraba pendiente de decisión de segunda instancia para el momento en que se profirió el referido precedente.
En todo caso, a pesar de que los efectos de la aludida sentencia no fueron modulados expresamente, se entiende que, por regla general y salvo que se disponga algo diferente, los efectos son inmediatos; por lo cual, su aplicación era procedente en el fallo cuestionado. 2.6. Conclusión 30. La Sala negará el amparo solicitado, dado que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Ecopetrol SA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General de esta Corporación para tal fin5. 2.
Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3.
La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.” 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08030-00 Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado