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13001233300020220024701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-23

Radicación interna: 5475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ismael David Paternina Yepez·Demandado: Juzgado Decimo Tercero Administrativo Del Circuito De Cartagena

Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2022-00247-01 Demandante: ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ Demandado: JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Tema: Tutela de fondo – temeridad en la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 11 de mayo de 2022, el señor Israel David Paternina Yépez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna. 2.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la presunta omisión de la autoridad judicial accionada en dar respuesta a sus solicitudes en relación con la entrega de una vivienda en condiciones de dignidad, en cumplimiento de la orden dada al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos radicada con el número 13001-33-31-013-2010-00122-01. 1.2.

Pretensiones 3. El accionante solicitó que, para la protección de sus derechos fundamentales, se ordenara a la autoridad judicial accionada lo siguiente: Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.

Todos los colombianos tenemos derechos a una vivienda digna. El distrito de Cartagena fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho sin desmejorar la calidad de vida de toda una comunidad que esta afectada por negligencia de el distrito. 3. Pedir una reunión de carácter urgente con todos los veedores de la acción popular.

DR. ROBERTO VELEZ CABRALEZ. Defensor del pueblo de Bolívar. DR. CARMEN HELENA DE CARO MEZA. Personera distrital de Cartagena. DR. MARGARITA CABELLO BLANCO. Procuradora General de la Nación, y no he podido 4. El valor de las dos casas que el distrito me ban a dar se los den a la constructora donde voy a comprar mi casa. o una casa usada de igual valor o mejor que la que yo estoy viviendo” 1.3.

Hechos probados y/ admitidos La Sala encontró acreditados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 17 de octubre de 2013 el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dictó sentencia en la acción popular ejercida por los señores Manuel Joaquín Esquivia Maquilón, José de Jesús Quintero Zúñiga y otros en contra del Distrito de Cartagena de Indias y otros1, en la que amparó los derechos e intereses colectivos “a la seguridad y salubridad publica, el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, derechos de los consumidores y usuarios.” 5.

Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la empresa EPA Cartagena que adelantara la actuación administrativa tendiente a determinar las responsabilidades del Distrito de Cartagena y de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., por la situación insalubre generada “por las pozas sépticas existentes en las viviendas del sector la Poza del Barrio Daniel Lemaitre.” 6.

A la Alcaldía de Cartagena se le ordenó reubicar a las personas que se encontraban en las viviendas afectadas, las que identificó en la sentencia por su nomenclatura, entre otras disposiciones. 7. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 en la que modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder al alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, para que adelantara las gestiones administrativas 1 La acción popular se tramitó bajo el radicado 13001-33-31-013-2010-00122-01.

Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y técnicas para la reubicación de cinco viviendas ubicadas en el sector La Poza del barrio Daniel Lemaitre, entre otras disposiciones. 8.

El señor Ismael David Paternina Yépez, invocando su condición de beneficiario del amparo de los derechos colectivos, solicitó al juzgado de primera instancia que ordenara el cumplimiento de la orden y que tramitara el incidente de desacato correspondiente, al tiempo que formuló denuncias penales contra algunos de los funcionarios del ente territorial encargado del cumplimiento y le solicitó al mismo que diera efectivo alcance a las órdenes impuestas en el fallo. 9.

El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena profirió auto el 12 de octubre de 2021, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal incoada por el accionante. De otra parte, sancionó por desacato al Distrito de Cartagena, decisión contra la que las partes no presentaron recurso alguno. 1.4.

Sustento de la vulneración 10. La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales porque la juez Décima Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Cartagena le manifestó que la acción popular no era el mecanismo adecuado para obtener la protección de sus derechos fundamentales, sino que debía demandar al Distrito de Cartagena y aceptar la vivienda de interés social que le están ofreciendo. 11.

Afirmó que le están ofreciendo una vivienda en una calle peatonal que afecta las condiciones de su núcleo familiar, sumado a que no tendría donde guardar el vehículo de su propiedad y que el barrio es inseguro. 12. Agregó que actualmente vive en el barrio “DANIEL LEMAITRE” y el Distrito piensa darle una casa de interés social en el barrio “BISENTENEARRIO EN EL POSON” (Sic) desmejorando su calidad de vida, al asignarle una vivienda de interés social en un barrio estrato cero, siendo que su casa es estrato tres y se está cayendo por negligencia del Distrito de Cartagena que no tomó los correctivos del caso. 13.

Señaló que el juzgado cuestionado rechazó de plano una solicitud de nulidad que presentó en la acción popular con radicado 13001-33-31-013- 2010-00122-01 y que la Alcaldía de Cartagena no le ha dado cumplimiento al fallo dictado en esa sede y por ello ha tenido que presentar denuncias penales contra los funcionarios. Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela 14. Por auto del 12 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó notificar al Juez 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 1.6 Intervenciones de la autoridad accionada 1.6.1. Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena 15. La titular del despacho judicial rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

Afirmó que el único objetivo del accionante es que el Distrito de Cartagena le pague el valor de la vivienda que actualmente tiene y de la cual debe ser desalojado por el peligro de derrumbe, o que le entreguen varios inmuebles que cubran ese valor; hecho sobre el cual, el señor Ismael David Paternina Yépez ya presentó previamente acción de tutela radicada bajo el No. 13001-23-33-000-2020-00123-00, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual dictó sentencia con ponencia del magistrado José Rafael Guerrero Leal. 16.

Advirtió que, en distintas oportunidades procesales se la ha manifestado al accionante que, si considera que la vivienda que le ofrece el Distrito de Cartagena, y que él no ha querido aceptar, no cubre el total del valor económico que, a su juicio, tiene su actual inmueble, debe iniciar las acciones particulares y concretas para reclamar ese mayor valor, pero que no es la acción popular ni el incidente de desacato de esta el mecanismo judicial para ello. 17.

Informó que por medio de sanciones impuestas en sede de desacato en la acción popular ha hecho cumplir las órdenes impartidas en el fallo que dictó el despacho judicial en su oportunidad e insistió en que al accionante se le han ofrecido soluciones de vivienda que no ha querido aceptar a pesar del riesgo que implica para él y su núcleo familiar permanecer en la que actualmente tiene, que presenta peligro de deslizamiento como las demás viviendas del sector. 1.7.

Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Tercera de Decisión dictó fallo el 25 de mayo de 2022, en la que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que las pretensiones del actor ya han sido ampliamente discutidas en el proceso de acción popular del que hizo parte. 19. De otra parte, informó que en atención a la contestación presentada por la autoridad judicial accionada se verificó la existencia de otra acción de la misma naturaleza en la que fueron analizados los mismos hechos y derechos Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados en el presente mecanismo, encontrando que en efecto existe identidad entre dichos procesos, de manera que advirtió un desgaste innecesario para la administración de justicia y la existencia de temeridad. 20.

El fallo de tutela fue notificado a las partes el 5 de junio de 2022, según constancia obrante en el aplicativo SAMAI. 1.8. Impugnación 21. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 7 de junio de 2022 al Tribunal Administrativo de Bolívar, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo. 22.

Afirmó que el juez constitucional desconoce sus derechos fundamentales al declarar la improcedencia y no efectuar un pronunciamiento sobre el actuar negligente del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena ante las denuncias que ha formulado contra “funcionarios corruptos que me tienen al borde de la quiebra dándome una casa de interés social en un estrato cero del distrito de Cartagena y los veedores de la acción popular y el demanda Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no dan respuesta lógica a lo solicitado ellos manifiestan al igual que el A-quo que soy un temerario porque estoy defendiendo mis intereses (…)”. 23.

Destacó que su única pretensión es que se le resuelva de fondo, de manera contundente clara y precisa su acción constitucional, en torno a las denuncias presentadas en relación a no darle una respuesta de fondo y congruente a su petición de vivienda. Calificó como injusta la decisión de primera instancia y cuestionó el actuar de los veedores de la acción popular, que en su sentir no han garantizado la satisfacción de los derechos amparados en dicha acción constitucional. 1.9.

Actuaciones en segunda instancia 24. La magistrada ponente mediante providencia del 1 de julio de 2022 ordenó la vinculación de i) los señores Manuel Joaquín Esquivia Maquilón y José de Jesús Quintero Zúñiga; ii) el alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena; iii) la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar; iv) la Personería de Cartagena; y v) las demás personas naturales y jurídicas que intervinieron en la acción popular radicado 13001-33-31-013-2010-00122-01 que se tramita en el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 25.

Igualmente, decretó como pruebas de oficio que la autoridad judicial accionada allegara las actuaciones que se hayan surtido en relación con la solicitud de nulidad presentada por el actor, al interior del referido proceso de acción popular y, de la Alcaldía del Distrito de Cartagena requirió una Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificación sobre sí al actor se le ha ofrecido una solución de vivienda para su reubicación por encontrarse en zona de alto riesgo y si este la aceptó o rechazó. 1.9.1.

Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias 26. La asesora jurídica del ente territorial refirió en su escrito de contestación que el accionante ha presentado las siguientes acciones de tutela con idénticas pretensiones: Juzgado y radicado Accionante Accionado F a ll o Tribunal Administrativo de Bolívar. Rad. 2022-00123 Ismael Paternina Yepes Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, Distrito de Cartagena y otros.

Declara improcedente acción de tutela. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Ismael Paternina Yepes Convivienda Declara improcedente acción de tutela. Rad. 2022-00077 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento. Ismael Paternina Yepes Defensoría del Pueblo, Personería de Cartagena, Procuraduría General y otros.

No tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor. Rad. 2022-00052 27. De lo expuesto, concluyó que el actuar del accionante es temerario al no existir nuevos hechos que ameriten la presentación de otro mecanismo de amparo constitucional, lo que evidencia la configuración de la cosa juzgada constitucional y por consiguiente no puede haber un nuevo pronunciamiento. 28.

Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción está dirigida únicamente contra el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, respecto de la cual no tiene ninguna injerencia. 29. Por último, indicó que Convivienda es la entidad encargada de la entrega de la vivienda o el pago de su valor.

De igual forma, mediante oficio Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORVI-OFI-4588-2022 de fecha 22 de junio de 2022, informó que ha realizado todo lo que ha estado a su alcance para cumplir con lo estipulado en el convenio suscrito con el Distrito de Cartagena, pero que el señor Ismael Paternina, hasta la fecha se ha negado a recibir la vivienda asignada, la cual cumple con todas las características de una vivienda digna. 30.

Además, el ente territorial aportó constancia de que la cita requerida por el señor Ismael Paternina al alcalde Mayor de Cartagena, sería atendida a través del señor Néstor Castro Castañeda, en su calidad de gerente de Convivienda el 31 de mayo de 2022. Al respecto, resaltó que a partir de la respuesta enviada por la citada entidad dicha reunión se celebró el 2 de junio de 2022, en ella se establecieron ciertos compromisos con el señor Ismael Paternina, y se le indicó que no era posible darle trámite a su solicitud de entregarle el valor de la casa, no obstante, se le informó que de acuerdo a lo estipulado en la Ley 2079 de 2021, se permite la venta de vivienda por ser un caso de reubicación y no de otorgamiento de subsidio. 1.9.2.

Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena 31. La secretaria del despacho allegó constancia en la que advirtió que en el expediente de la acción popular radicada N. º 13001 33 31 013 2010 00122 00, presentada por los señores Manuel Joaquín Esquivia Maquilon y José de Jesús Quintero Zúñiga, en contra del Distrito de Cartagena de Indias, se profirió auto el 12 de octubre de 2021, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal incoada por el accionante. 32.

Advirtió que en ese proveído también se sancionó por desacato al Distrito de Cartagena, decisión contra la que las partes no presentaron recurso alguno. No obstante, se remitió en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Administrativo de Bolívar quien, en providencia de 29 de octubre de 2021, confirmó la sanción impuesta. 1.9.3.

INVIAS – Territorial Bolívar 33. La representante legal de INVIAS remitió correo electrónico en el que adjuntó la documentación necesaria para conferir poder al señor Isaías Anaya Morales, sin embargo, no se pronunció sobre el objeto del proceso de la referencia. 34. Los demás vinculados, a pesar de ser notificados2 en debida forma guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 2 Según índice N.° 7 de las actuaciones en segunda instancia. Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Tercera de Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Solicitud de desvinculación 36. La Alcaldía Mayor de Cartagena solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la tutela se dirige exclusivamente contra la autoridad judicial que resolvió la acción popular radicada con el N.° 2010-00122. Frente a esta petición, la Sala resalta que su vinculación al proceso de la referencia no se efectuó en calidad de demandada, sino de tercero con interés al haber intervenido en el referido proceso y por estar a cargo de su cumplimiento, razón por la cual no se accederá a dicha solicitud. 2.3.

Problemas jurídicos 37. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 25 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Tercera de Decisión en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante para solicitar la protección de sus derechos a la dignidad humana y a una vivienda digna. 38.

En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por el accionante, en la valoración del material probatorio recaudado, y en los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sección resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se configura en el caso concreto la temeridad respecto de las acciones de tutela que el actor interpuso anteriormente ante distintas autoridades judiciales? 39.

En caso de superarse lo anterior, se analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al no resolver sus solicitudes presentadas, frente a la entrega de una vivienda en condiciones de dignidad? 2.4. Razones jurídicas de la decisión Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela y; (ii) De la configuración del fenómeno de la temeridad en el caso concreto. 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 42.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.2.

De la configuración del fenómeno de la temeridad en el caso concreto 43. Del escrito de contestación de la Alcaldía Mayor de Cartagena, en virtud de su vinculación en segunda instancia, se advirtió la existencia de 3 acciones de tutela en las que la presunta vulneración invocada ya fue zanjada, estos procesos son los identificados con radicados N.º 2022-00123 del Tribunal Administrativo de Bolívar; 2022-00077 del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 2022-00052 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento 44.

Sobre el fenómeno de la temeridad en acciones de tutela, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 20194, respecto de la temeridad y su análisis, precisó: “Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.

A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia5”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 46. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. 47.

La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) Que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y 4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Ob.

Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. 48.

De la revisión del expediente, la Sala advierte que la inconformidad del actor radica en que la vivienda que le fue asignada, no cumple con sus expectativas de ubicación, cabe resaltar que la entrega de dicha vivienda se da en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 17 de octubre de 2013 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en la acción popular N.º 13001-33-31-013-2010-00122-01, ejercida por los señores Manuel Joaquín Esquivia Maquilón y otros en contra del Distrito de Cartagena de Indias y otros. 49.

El actor refiere que no puede tenérsele como temerario por procurar la defensa de sus derechos fundamentales y exige una respuesta de fondo a la solicitud de tutela presentada. 50. Desde el referido panorama normativo, jurisprudencial y fáctico, procede la Sala a establecer si se configura la triple identidad en las acciones de tutela que ejerció el señor Ismael David Paternina Yépez, cabe destacar que dicho análisis se realizará únicamente respecto de uno de los procesos referidos en los escritos de contestación, ya que en los demás, (2022-00077 y 2022-00052) de entrada, se advierte que no existe identidad en la parte accionada.

Para dicha comparación se utilizará el siguiente cuadro: Presupuesto de análisis Expediente: 13001-23- 33-000-2022-00123-00 Expediente: 13001-23- 33-000-2022-00247-01 Cumple identidad Partes JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y OTROS Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena SI Hechos “(…) acudo ante estas esta dependencia es con el fin de que no se me vulneren mis derechos constitucionales que vienen siendo vulnerado por la acción popular radicada en el JUSGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTEGENA DR GIOVANA BONILLA MITROTI juez, con radicado N°13001-33-31- 013-00122- 01, el juzgado “(…) que yo pedí la nulidad de la acción popular radicada en el JUSGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTEGENA DR GIOVANA BONILLA MITROTI juez, con radicado N°13001-33-31- 013-00122- 01, el juzgado negó la nulidad de esta el jugado manifiesta (PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de SI Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó la nulidad de esta el jugado manifiesta (PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por el señor Ismael Paternina Yépez, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.) (…)” “Esta problemática me ha generado gastos innecesarios que me tienen en la quiebra yo entable una demanda y el abogado FRANCLIN CABARCAS C. que yo contrate lo tuve que denunciar ante el consejo seccional magistrado ponente DR. ORLANDO DIAZ ATEHORTUA.

Proceso disciplinario RAD.018-2020 disciplinado ya que este señor no asistió a ninguna de las audiencias de conciliación no entablo la demanda como tenía que entablarla y la devolvieron la inadmitieron, y lo que quería era plata y mi casa cayéndose igual que la de los demás vecinos” “(…) Yo solo pido una reunión con las instituciones que se encargan de que no se nos violen las derechos constitucionales es en las distintas peticiones que hago a las instituciones que se encargan en vigilar que no se violen vulneren los derechos constitucionales como el DR ALVARO LORA HERRERA fiscal seccional 60 DR. ROBERTO VELEZ CABRALEZ.

Defensor del pueblo de Bolívar. DR. CARMEN HELENA DE CARO MEZA. Personera distrital de Cartagena. DR. MARGARITA nulidad elevada por el señor Ismael Paternina Yépez, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.)(…)” “Yo seguir los consejos dela juez GUIOVANNA BONILLA entable una demanda y el abogado que yo contrate lo tuve que denunciar ante el consejo seccional magistrado ponente DR. ORLANDO DIAZ ATEHORTUA.

Proceso disciplinario RAD.018- 2020 disciplinado FRANCLIN CABARCAS C. ya que este señor no asistió a ninguna de las audiencias de conciliación no entablo la demanda como tenía que entablarla y la devolvieron la inadmitieron, y lo que quería era plata y mi casa cayéndose igual que la de los demás vecinos” “(…) Yo solo pido una reunión con las instituciones que se encargan de que no se nos violen las derechos constitucionales es en las distintas peticiones que hago a las instituciones que se encargan en vigilar que no se violen vulneren los derechos constitucionales como DR. ROBERTO VELEZ CABRALEZ.

Defensor del pueblo de Bolívar. DR. CARMEN HELENA DE CARO MEZA. Personera distrital de Cartagena. DR. MARGARITA CABELLO BLANCO. Procuradora General de la Nación, y no he podido (…)” “(…) la misma construcción es clara como un vaso de agua Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CABELLO BLANCO.

Procuradora General de la Nación, y no he podido (…)” “(…) La constitución es clara como un vaso de agua y todo el mundo sabe que un derecho de petición Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado nunca han contestado peticiones, ni con tutelas, (…)” mis solicitudes.Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud el JUSGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTEGENA DR GIOVANA BONILLA MITROTI juez, esta dejando que el distrito pisotee mis derechos constitucionales de tener una vivienda digna desmejorando mi calidad de vida por tal razón pido a usted señor juez (…)” Pretensiones “2.

Todos los colombianos tenemos derechos a una vivienda digna. El distrito de Cartagena fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho sin desmejorar la calidad de vida de toda una comunidad que esta afectada por negligencia de el distrito y sus funcionarios corruptos. 3. Pedir una reunión de carácter urgente con todos los veedores de la acción popular.

DR. ROBERTO VELEZ CABRALEZ. Defensor del pueblo de Bolívar. DR. CARMEN HELENA DE CARO MEZA. Personera distrital de Cartagena. DR. MARGARITA CABELLO BLANCO. Procuradora General de la Nación, y no he podido” “2. Todos los colombianos tenemos derechos a una vivienda digna. El distrito de Cartagena fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho sin desmejorar la calidad de vida de toda una comunidad que esta afectada por negligencia de el distrito. 3.

Pedir una reunión de carácter urgente con todos los veedores de la acción popular. DR. ROBERTO VELEZ CABRALEZ. Defensor del pueblo de Bolívar. DR. CARMEN HELENA DE CARO MEZA. Personera distrital de Cartagena. DR. MARGARITA CABELLO BLANCO. Procuradora General de la Nación, y no he podido 4. El valor de las dos casas que el distrito me ban a dar se los den a la constructora donde voy a comprar mi casa. o una casa usada de igual valor o mejor que la que yo estoy viviendo” SI 51.

De conformidad con lo expuesto ut supra, se advierte que las dos acciones de tutela comparten la triple identidad a la que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, para que se configure el fenómeno de la temeridad. Si bien, algunos aspectos de la Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co redacción cambian e incluye algunos argumentos distintos en uno y otro escrito de tutela, el objeto de las dos acciones es el mismo, esto es, que le entreguen una vivienda en un sector que no desmejore su actual calidad de vida, en cumplimiento de la orden impartida por la Juez 13 Administrativa del Circuito Judicial de Cartagena. 52.

En ese sentido, se debe determinar si existió una justificación para que el señor Ismael Paternina Yépez ejerciera varios mecanismos de amparo que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones. Al respecto en su escrito de impugnación refirió que ninguna de las autoridades ante las que ha acudido resuelve de manera diligente su reclamación, de hecho, reconoce que ha interpuesto varias acciones de tutela sin que las mismas hayan sido resueltas favorablemente a sus pretensiones, indicó que algunos refieren que en el asunto existe hecho superado o que su actuar es temerario, pero ninguna resuelve de forma clara y precisa lo que pretende. 53.

No obstante, dichas alegaciones no representan una justificación válida sobre la interposición de esta acción de tutela, por el contrario, afirmó que su nueva reclamación se da precisamente porque no han accedido a sus reiteradas pretensiones. De manera que, con fundamento en aquellos hechos, se encuentra acreditada la mala fe del tutelante, pues se reitera, acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir un argumento razonable que justifique dicho actuar.

En este punto se le recuerda al actor que la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales de las personas, sin que ello implique acceder a cada pretensión que se formule invocando su desconocimiento, por lo que el no cumplir sus demandas no puede traducirse en el quebrantamiento de las garantías invocadas. 54. Si bien, en toda actuación de los particulares se presume la buena fe, el juez al analizar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, debe advertir que ésta no se utilice de manera inapropiada, como ocurre en el caso concreto, en el cual la parte accionante intenta a toda costa que a través del amparo constitucional se acceda a sus intereses, incluso desconociendo el trámite administrativo adelantado para la asignación de una vivienda y proceder a su reubicación en condiciones de seguridad, aspectos que no niega conocer, simplemente que no está conforme con la casa de habitación asignada. 55.

La Sala le reitera al accionante que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad y el fondo de lo pretendido, porque ello significa un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes. 56. Adicionalmente, la Sala destaca que el cambio en algunas palabras y frases tampoco constituye una diferencia sustancial entre uno y otro escrito de tutela por lo que debe replantear su estrategia jurídica de persistir sus Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades en torno a la entrega de la vivienda producto de su reubicación, por factores de riesgo a su propia integridad física. 2.5.

Conclusión: 57. De conformidad con las razones expuestas en precedencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, negará por temeraria la acción de tutela, pues existe identidad fáctica y de partes con una de las solicitudes de amparo que promovió previamente el tutelante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Alcaldía Mayor de Cartagena, en atención a lo expuesto en la cuestión previa de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 25 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Tercera de Decisión, que declaró improcedente la solicitud de amparo, y en su lugar, NEGAR por temeraria la acción de tutela ejercida por el señor Ismael David Paternina Yépez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Ismael David Paternina Yépez Demandado: Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00247-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081