Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-01(72.863) Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó medida cautelar de embargo.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 19 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B decretó la medida cautelar de embargo sobre las cuentas bancarias de la ejecutada. La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de esa ley2, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que negó medidas cautelares, debe ser proferido por la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda, solicitud de la medida cautelar y trámite relevante 1.2. La providencia apelada. 1.3. El recurso de apelación. 1.4. Trámite del recurso. 1.1. Demanda, solicitud de la medida cautelar y trámite relevante 1. El 8 de marzo de 20243, Zaben Sultan Othman Yousef y otros demandantes interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago con fundamento en la Sentencia proferida el 26 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró responsable a la ejecutada por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Zaben Sultán Othman Yousef. 1 Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3 Índice Samai No. 3 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-01(72.863) Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 2.
En escrito separado, la parte ejecutante solicitó la siguiente medida cautelar (se trascribe): “PRIMERO: Ordénese el embargo de sumas dinerarias que reposan en la cuenta de ahorros y cuenta corriente de la Fiscalía General de la Nación, identificada con Nit. 800.152.783-2, que posea o pueda poseer en el Banco BBVA.
SEGUNDO: Sírvase señor Juez, librar los correspondientes oficios al citado establecimiento bancario, ordenando a sus gerentes o a quienes hagan sus veces, consignar a órdenes de su despacho las sumas retenidas o las que con posterioridad llegaren a existir a favor de la entidad demandada, en la cuenta de depósitos judiciales. 1.2. La providencia apelada 3.
El 19 de abril de 20244, el tribunal decretó, como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en las cuentas bancarias del Banco BBVA, limitando la medida a $93’300.000 de conformidad con el artículo 599 del CGP. Al respecto preciso que, el principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación no es absoluto y, en la misma línea, la Corte Constitucional en la Sentencia C 1154 de 2008 definió las excepciones al principio.
Asimismo, en los artículos 594 del CGP y 195 del CPACA se reguló lo respectivo a los bienes inembargables. 4. En atención a lo anterior, precisó que podrían ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así recibieran recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. 1.3.
El recurso de apelación 5. El 10 de mayo de 20245, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. Como fundamento manifestó que el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto estableció que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los organismos que lo conforman son inembargables.
Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 195 del CPACA afirmó que, no es posible el embargo del rubro asignado para sentencias y conciliaciones ni los recursos del fondo de contingencias. 4 Índice Samai 8 del tribunal. 5 Índice Samai 15 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-01(72.863) Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 1.4.
Trámite del recurso 6. El 2 de mayo de 20256, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B concedió el recurso de apelación. 7. El 9 de mayo de 2025, el expediente fue enviado a esta Corporación. El 2 de julio de 20257, el despacho a cargo del magistrado William Barrera Muñoz remitió por competencia el proceso de la referencia a este despacho por considerar que, en la medida que conoció del asunto en segunda instancia, por factor conexidad debía conocer del ejecutivo. 2.
CONSIDERACIONES 8. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, numeral 58, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es procedente y fue interpuesto oportunamente9. 9. La Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia toda vez que la medida cautelar de embargo sobre los recursos de la Nación – Fiscalía General de la Nación se ordenó dentro de un proceso ejecutivo que se promovió con el fin de obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial y, estuvo dirigida a las cuentas abiertas por dicha entidad, aún con recursos del Presupuesto General de la Nación, sin que ello implicara desconocer las prohibiciones legales 10.
La Corte Constitucional en Sentencia C-354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 199610, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe): “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 6 Índice Samai 21 del tribunal. 7Índice Samai 4. 8 Artículo 243.
Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” 9 El auto recurrido fue notificado por estado únicamente a la parte ejecutante el 29 de abril de 2024. Sin embargo, se advierte que, la providencia fue notificada personalmente a la parte ejecutada el 7 de mayo de 2024, por lo tanto, el recurso presentado el 10 de mayo del mismo año se considera oportuno. 10 “Artículo 19.
Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
(…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)” Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-01(72.863) Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 11.
En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena11 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción. 12.
Adicionalmente, es oportuno precisar que, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA12, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias. De otro lado, se destaca que, cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 13. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1751 de la Ley Estatutaria de Salud, los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. 14.
En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y los recursos públicos que financian la salud; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S- 694. Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 12“(…)
PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-01(72.863) Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones. 15.
En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, ya que se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Nación – Fiscalía General de la Nación en las cuentas bancarias del banco BBVA hasta la suma de $ 93.300.000.
Adicionalmente, en la providencia apelada se indicó que el embargo no procedía sobre determinados rubros13. 16. Por lo anterior, se confirmará el Auto de 19 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B decretó la medida cautelar de embargo del dinero de la Nación – Rama Judicial en las cuentas bancarias del Banco BBVA. 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 19 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el decretó la medida cautelar de embargo sobre la cuenta bancaria de la ejecutada.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado Electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 13 Se precisa que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA