Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Tema: Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / desvinculación de servidor judicial nombrado en provisionalidad / temeridad en la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por los señores Nerio Alexander Bastidas Padilla y Edwin Rodrigo Villota Soriano, como apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
HECHOS En el escrito contentivo de la acción de tutela, el accionante señaló que: 1.1. El 14 de febrero de 2019 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2021, a través de Acuerdo núm. CSJNS2021- Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 368, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca formuló lista de elegibles para dicho cargo, en razón de las vacantes proveídas por el concurso de méritos efectuado por la Rama Judicial. 1.2.
El 8 de abril de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en un 37.40 % por las siguientes enfermedades de origen común: “espermatocele, hipertensión esencial (primaria), trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastornos de adaptación”. 1.3.
Mediante Resolución núm. 012 del 9 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta mantuvo el nombramiento en provisionalidad del accionante hasta cuando se posesionara en propiedad la persona que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles y remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que evaluara la posibilidad de su reubicación. 1.4.
En Oficio núm. P22-810 de 10 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca dispuso que no podía otorgar viabilidad para la reubicación debido a que todos los cargos vacantes serían suplidos con las listas de elegibles. No obstante, indicó que el asunto se remitiría al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST). 1.5.
Posteriormente, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca y Norte de Santander y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cúcuta y solicitó su reubicación así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir. 1.6.
El proceso con el radicado núm. 11001-03-15-000-2022-05051-00/01 correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que, por medio de sentencia del 15 de diciembre de 2022, negó el amparo solicitado. Contra dicha decisión se interpuso impugnación, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado – Sección Primera que, a través de providencia de 3 de marzo de 2023, confirmó lo fallado en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.7.
Contra las decisiones precitadas radicó nuevamente acción de tutela, a la cual se le asignó el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01417-00 y fue de conocimiento del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, la rechazó por improcedente por dirigirse contra una sentencia proferida en sede de amparo. 1.8.
Al no ser impugnada dicha procidencia, el 26 de mayo de 2023 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual. 1.9. Sostiene que en la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2022-05051-00/01 le informó al juez que en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta Norte de Santander estaba disponible el cargo de citador grado 3, pues este estaba ocupado con una persona nombrada en provisionalidad que no contaba con ninguna garantía de rango constitucional.
Por ende, reprochó que en el curso de esa tutela no se haya vinculado como tercero con interés a dicho juzgado y a todos los despachos judiciales regidos por el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca. PRETENSIONES Solicita que se declare la procedencia excepcional de la presente acción de tutela por no existir otro mecanismo de defensa y por encontrarse bajo el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las sentencias del 15 de diciembre de 2022 y 3 de marzo de 2023, proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Primera, respectivamente.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 7 de julio de 2023, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y al Consejo de Estado – Sección Primera como accionados, y al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca y Norte de Santander, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administración Judicial de Cúcuta, a la Sala de Consulta y de Servicio Civil, al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y al Ministerio del Trabajo como terceros interesados en las resultas del proceso.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B solicitó que se rechace por improcedente la acción por dirigirse contra una sentencia de tutela, supuesto que no cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015. Asimismo, indicó que ya se adelantó una decisión idéntica ante esta corporación frente a la cual no se presentó impugnación. El Consejo de Estado – Sección Primera pidió que se rechace por improcedente la acción porque se dirige contra una acción de tutela sobre la que no se ha demostrado la existencia de una cosa juzgada fraudulenta.
POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta remitió un enlace con el trámite administrativo surtido sobre el caso bajo estudio. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que el accionante ha presentado 29 acciones de tutela por hechos semejantes a los expuestos en el presente asunto, las cuales dan cuenta, según indica, de (i) su falta de compromiso cuando fungía como servidor judicial, (ii) que en realidad no existe una afectación médica grave, (iii) que no hay razón que le impida ejercer su profesión de abogado y (iv) que su desvinculación fue producto del nombramiento del elegible.
El Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que en decisión de 31 de marzo de 2022 resolvió el conflicto de competencia administrativo entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, providencia en la cual declaró competente al mencionado juzgado para resolver la solicitud de estabilidad laboral reforzada Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 propuesta por el accionante, pero que, dado que la tutela de la referencia no se dirige contra la providencia que resolvió el conflicto de competencia, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Nación – Ministerio del Trabajo solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de sentencia del 5 de octubre de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por haber incurrido el accionante en una actuación temeraria.
Indicó que en el presente asunto existe identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción de tutela radicada núm. 11001-03-15-000-2023-01417-00, circunstancia que va en contra de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Frente al posible actuar de mala fe por parte del señor Bastidas Padilla, manifestó que este “por lo menos” expuso las razones por las cuales consideraba que se justificaba la interposición de una nueva tutela, es decir, no ocultó la existencia del proceso.
En ese sentido, sólo consideró que se configuraba una utilización desmedida de la acción de tutela y no había lugar a emitir sanción alguna. IMPUGNACIÓN El señor Edwin Rodrigo Villota Soriano, como apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, presentó impugnación en contra de la decisión precitada.
Sostuvo que el accionante no sólo ha actuado de forma temeraria y ha atacado asuntos que ya son cosa juzgada, sino que ha denunciado disciplinariamente a los funcionarios que han ejercido la defensa de las autoridades accionadas en las múltiples tutelas. Manifestó que el señor Nerio Alexander Batista Padilla presentó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 petición ante el director seccional de administración judicial de Cúcuta y queja disciplinaria ante los entes de control bajo el argumento que en la contestación del presente trámite el apoderado de la entidad pretendió “inducir en error a la Honorable Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de obtener sentencia favorable”, actuación que considera vulneratoria de los derechos de defensa y contradicción de las partes accionadas.
En ese sentido, solicita que se declare que existió temeridad y cosa juzgada y que se dé por terminado el asunto a fin de evitar que el accionante continúe utilizando la acción de tutela de forma impune y desmedida. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla presentó impugnación mediante escrito a través del cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en segunda instancia determinar si la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ajusta a derecho. En tal sentido, se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
A efectos de resolver la impugnación, la decisión seguirá el siguiente esquema: Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la temeridad en la acción de tutela y II) caso concreto. I. Temeridad en la Acción de tutela. Generalidades. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, define una actuación temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
En ese sentido, establece que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años y, en caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Así las cosas, esta disposición normativa pretende salvaguardar el principio de buena fe contemplado en la Constitución Política de 1991, que se ve menoscabado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia. La figura de la temeridad encuentra también su fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado, el cual dispone que al momento en que una persona pretenda interponer una demanda de tutela, esta “deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”, lo cual responde al interés superior de garantizar la eficacia y el funcionamiento del Estado, al entender la actuación temeraria como una utilización impropia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional señaló la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Ello, teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.1 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha fijado los lineamientos tendentes a identificar en que situaciones se configura una actuación temeraria, al ser entonces necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) identidad fáctica en relación 1 Corte Constitucional.
Sentencia T 1215 de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”.2 En consecuencia, es deber del juez de tutela analizar de forma exhaustiva los hechos, las pretensiones y los fundamentos del caso en concreto, para así poder declarar la improcedencia de la acción de amparo por existencia de la figura de temeridad y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.3 II.
Caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el 21 de marzo de 2023 el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla interpuso otra tutela en contra de la Sección Primera y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue tramitada bajo el radicado número 11001-03-15-000- 2023-01417-00.
Las pretensiones y fundamentos de dicha acción fueron los mismos que los del caso bajo estudio, tal como se cita a continuación: “PRIMERO: Que se AVOQUE el conocimiento de la presente acción de tutela, según las reglas de reparto enmarcadas en el Decreto 333 de 2021 en sus artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1.
SEGUNDO: Que se ADMITA la presente acción de tutela, interpuesta contra el H. Consejo de Estado.
TERCERO: Que se DECLARE la procedencia excepcional de la presente acción de tutela, por no existir otro mecanismo de defensa, y, por encontrarse bajo el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, así como, la no vinculación de terceros con interés en la Litis, esto es, el Juzgado 5° Administrativo de Cúcuta, tal como se referenció en el numeral 8 de los hechos de la tutela presentada el 07 de septiembre de 2022, y, la no integración de los Despachos Judiciales de los cuales hizo referencia el Consejo Seccional Norte de Santander y Arauca en el Oficio P22-810 de 10 de mayo de 2022, de igual modo, a los aspirantes de las listas de elegibles que estaban próximas a proveerse tal como lo afirma el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, los anteriores, como terceros con interés, 16 sumado que ya se había puesto en conocimiento que la contestación allegada por parte del Consejo Secciona (sic) era parcialmente falsa. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T 897 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CUARTO: Que como con secuencia (sic) de lo anterior, SE DEJEN sin efecto los fallos de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, bajo la radicación N°. 11001- 03-15-000-2022- 05051-00 11001-03-15-000-2022-05527-00 (Acumulado) y 11001-03-15-000-2022-05051- 01 (acumulado 2022-05527-01), de primera y de segunda instancia.
QUINTO: Que se ORDENE al H. Consejo de Estado que se profiera un fallo ajustado a derecho, ordenando la vinculación de todos los terceros con interés y su debida notificación; que incluya la práctica de pruebas solicitadas toda vez que, estas son conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, y, están estrechamente relacionada con desvirtuar el argumento utilizado por los Jueces A quo, y Ad quem, mediante los cuales se profirió un fallo fraudulento, y violatorio al debido proceso”.
Asimismo, conforme con lo estudiado por el juez constitucional de dicha causa, la inconformidad del accionante también radicaba en una supuesta falta de vinculación del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en el cual se encontraba una persona nombrada en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 que él demanda, argumento que se repite en la demanda bajo estudio y que fundamenta la acción de la referencia. Por lo anterior, lejos de configurarse en el presente asunto una cosa juzgada fraudulenta –que pueda habilitar la interposición de una acción de tutela contra tutela, como lo alega el señor Bastidas Padilla– lo que se pretende en el sub examine es abrir nuevamente un debate ya zanjado en sede constitucional.
De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que en el asunto de la referencia se configura un actuar temerario por parte del accionante, teniendo en cuenta que ya había interpuesto una acción de tutela idéntica a la que hoy se estudia, con los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, y además se dirige en contra de las sentencias del 15 de diciembre de 2022 y 3 de marzo de 2023, proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Primera, respectivamente.
Asimismo, debe advertirse que no obra prueba alguna en el expediente de hechos nuevos que justifiquen la interposición de la presente acción de tutela, ni se configura ninguno los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para desaparecer un cargo por temeridad, es decir, (i) que exista una decisión judicial que decide amparar un derecho pero que consagra una orden insuficiente para protegerlo de manera integral, que no encuentra fundamento en los motivos de la sentencia y que contradice abiertamente disposiciones legales y constitucionales;
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (ii) que, como consecuencia de lo anterior, se produzca una nueva violación a los derechos fundamentales que dicha decisión judicial tenía la intención de resguardar; (iii) que la violación a los derechos fundamentales que se busca conjurar aparezca como grave, inminente e irremediable de forma tal que parezca desproporcionado que el actor deba soportarla; y, (iv) que la nueva acción de tutela no pretenda que se produzca un nuevo estudio de fondo sobre la cuestión debatida en la primera acción, sino simplemente completar la protección integral a la cual el actor tiene derecho según, incluso, los motivos de la primera decisión.4 Ahora bien, pese a que se acredita una actuación temeraria, esta Sala considera que le asiste razón al a quo cuando señala que no se encuentra una mala fe por parte del accionante porque este no ocultó la existencia de la acción de tutela radicado número 11001-03-15-000-2023-01417-00, sino que indicó que en la misma se había inducido, “mediante fraude”, en error al juez, situación que no da lugar a una sanción. Sin embargo, dada la condición de abogado del señor Bastidas Padilla es necesario advertirle de las sanciones que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para que lo tenga en cuenta al momento de presentar acciones de tutela.
Así las cosas, es necesario señalar que la presentación de dos acciones de tutelas con identidad en hechos y pretensiones constituye una actuación temeraria que quebranta el principio de buena fe señalado en la Constitución Política de 1991, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional5, con dicha conducta la parte accionante está asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una demanda de amparo.
Dicho lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla. 4 Corte Constitucional. Sentencia T 726 de 2007 - Magistrada Ponente (E): Catalina Botero Marino. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T 1215 de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.