Micelio
44001233100020090002401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-10-19

Radicación interna: 60259 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Elkin Jose Movil Alberto·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Relaciones Exteriores, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: ELKIN JOSÉ MÓVIL ALBERTO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA INJUSTA DE LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el señor Elkin José Móvil Alberto fue capturado y vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, en el momento de definir su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente se calificó el sumario con resolución de preclusión porque no se demostró su culpabilidad. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 830 a 833 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 804 a 822 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas, Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional-Ministerio de Relaciones Exteriores-Vicepresidencia de la República-Presidencia de la República-Ministerio del Interior y de Justicia, conforme se anotó en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. Declárese administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los accionantes Elkin José Móvil Alberto, Lorena Abigaíl de la Hoz Llenera, Deimis Patricia Móvil Medina, Deymer José Móvil Medina, Ana Beatriz Móvil Alberto, Rafael Fernando Mejía, Lilibeth Mejía Móvil, Caribeth del Socorro Mejía Alberto, Néstor Enrique Móvil Alberto, Liliana Carolina Móvil Alberto, Yarlidys Yépez Móvil y Sandra Milena Yépez Móvil, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Elkin José Móvil Alberto Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente a $1.571.780, según se expuso en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, la suma equivalente a 315 smlmv, que representan $232.380.855, discriminados así:

QUINTO. Niéguense las demás súplicas de la demanda (…).” (fls. 821 a 822 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2009 ante el Tribunal Administrativo de la Guajira (fl. 64 cdno. 1) los señores Elkin José Móvil Alberto, Lorena Abigaíl de la Hoz Llerena, Liliana Patricia Medina -quien actúa en representación de los menores Deimis Patricia Móvil Medina y Deymer José Móvil Medina-, Ana Beatriz Móvil Alberto -quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Lilibeth Mejía Móvil y Caribeth del Socorro Móvil Alberto- y Rafael Fernando Mejía -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Néstor Enrique Móvil Alberto, Liliana Carolina Móvil Alberto, Yarlidys Yepes Móvil y Sandra Milena Yepes Móvil-, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, Nación-Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 8 a 64 cdno. 1) con las siguientes súplicas: Accionante Calidad SMLMV Elkin José Móvil Alberto Víctima 35 smlmv Lorena Abigaíl de la Hoz Llenera Compañera permanente 35 smlmv Deymer José Móvil Medina Hijo 35 smlmv Deimis Patricia Móvil Medina Hija 35 smlmv Ana Beatriz Móvil Alberto Madre 35 smlmv Rafael Fernando Mejía Padrastro 35 smlmv Lilibeth Mejía Móvil Hermana 17.5 smlmv Caribeth del Socorro Mejía Hermana 17.5 smlmv Néstor Enrique Móvil Alberto Hermano 17.5 smlmv Liliana Carolina Móvil Alberto Hermana 17.5 smlmv Yarlidys Yépez Móvil Hermana 17.5 smlmv Sandra Milena Yépez Móvil Hermana 17.5 smlmv Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 “1.1.

Que se declare que la Nación Colombiana, el Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, son responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como la libertad, la igualdad, el debido proceso y la integridad personal y familiar y el desplazamiento forzado), ocasionados a los demandantes por la detención injusta de que fue víctima el señor ELKIN JOSÉ MÓVIL ALBERTO, en el casco urbano del municipio de San Juan del Cesar, departamento de la Guajira. 1.2.

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación Colombiana, el Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos 100 SMLMV. 1.3.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana, el Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, se condene a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes (…). 1.4.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana, el Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos al derecho a la libertad, la igualdad, el debido proceso, la integridad personal y el derecho a tener una familia y el derecho a no ser desplazado forzosamente a razón de 100 SMLMV por cada derecho conculcado de esta manera: A Elkin José Móvil Alberto a razón de 500 SMLMV A Lorena Abigaíl de la Hoz Llerena a razón de 500 SMLMV A Deimis Patricia Móvil Medina a razón de 500 SMLMV A Deymer José Móvil Medina la suma de 100 SMLMV A Ana Beatriz Móvil Alberto a razón de 500 SMLMV A Rafael Fernando Mejía a razón de 500 SMLMV Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 A Néstor Enrique Móvil Alberto a razón de 500 SMLMV A Liliana Carolina Móvil Alberto a razón de 500 SMLMV A Yarlidys Yepes Móvil la suma de 100 SMLMV A Sandra Milena Yepes Móvil a razón de 500 SMLMV A Lilibeth Mejía Móvil a razón de 500 SMLMV A Caribeth del Socorro Móvil Alberto a razón de 500 SMLMV 1.5.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana, el Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Vicepresidencia de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daño en la vida de relación 100 SMLMV (…).” (fls. 9 a 13 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de abril de 2005, el líder indígena Elkin José Móvil Alberto fue capturado por miembros del Ejército Nacional sin que existieran motivos ni orden judicial en su contra, en el momento de su aprehensión aquel transportaba un mercado que le suministró el ICBF para el restaurante escolar de su comunidad y el cual le fue incautado por los uniformados quienes lo sindicaron de pertenecer a las FARC y proveer víveres a dicho grupo guerrillero. 2) Los integrantes del Ejército Nacional lo amenazaron, maltrataron y humillaron, además de que no le explicaron las razones de su captura y, pese a ello, la fiscalía legalizó ese mismo día su aprehensión por el delito de rebelión y posteriormente definió su situación jurídica con medida de aseguramiento intramural. 3) En decisión absolutoria del 8 de junio de 2005 que quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2005, la fiscalía ordenó su libertad por considerar que no existieron indicios de responsabilidad en su contra pues los testimonios que reposaban en la investigación carecían de credibilidad.

Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 4) Con la privación injusta de la libertad del señor Elkin José Móvil Alberto se causaron a todos los demandantes perjuicios inmateriales y materiales que deben ser indemnizados, máxime si se considera que como consecuencia del proceso penal seguido en su contra fue objeto de desplazamiento forzado (fls. 1 a 19 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo de la Guajira por auto del 31 de enero de 2013 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Ministro de Defensa, el Director del Ejército Nacional, el Director de la Policía Nacional, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior y de Justicia (fls. 530 a 531 cdno. 3). 1) La Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio, mientras que en escrito radicado el 23 de julio de 2013 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Se deben negar las pretensiones de la demanda toda vez que la captura del señor Elkin José Móvil Alberto no fue producto de una actuación temeraria ni arbitraria sino que tuvo por fundamento testimonios que lo asociaban al delito de rebelión. b) Ningún miembro de la entidad participó en las actuaciones que originaron la demanda de reparación directa de modo que se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 583 cdno. 3 y fls. 270 a 281 cdno. 1). 2) La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en escrito presentado el 30 de julio de 2013 se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: a) En el marco de una operación de registro y control se detuvo al señor Elkin José Móvil Alberto quien fue puesto en forma inmediata a disposición de la autoridad competente con respeto de sus derechos fundamentales.

Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 b) En caso de existir algún tipo responsabilidad extracontractual la misma sería atribuible a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que dictó la medida restrictiva de la libertad en contra del aquí actor (fls. 597 a 606 cdno. 3). 3) La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia en contestación presentada el 3 de julio de 2013 esgrimió que el daño alegado en la demanda no le era imputable porque no tuvo algún tipo de participación en los hechos por los cuales se accionó (fls. 553 a 558 cdno. 3). 4) Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2013, la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no tuvo ninguna injerencia en la supuesta privación de la libertad del señor Elkin José Móvil Alberto y, además, no cometió una falla en el servicio (fls. 617 a 652 cdno. 3). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira en providencia del 17 de mayo de 2017 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de todas las entidades demandadas con excepción de la Fiscalía General de la Nación a la que declaró responsable extracontractualmente por la privación injusta de la libertad del señor Elkin José Móvil Alberto.

Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la detención del demandante desde el 5 de abril de 2005 al 10 de junio de 2005 fue injusta, aspecto que así se evidenciaba de la preclusión de la investigación que se dictó porque no había elementos materiales probatorios suficientes para afirmar que aquel cometió la conducta punible de rebelión (fls. 804 a 822 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 5 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Para proferir una medida de aseguramiento no se requiere del mismo Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 convencimiento que se exige para dictar una sentencia condenatoria y en el caso objeto de análisis la medida cumplió con los requisitos de ley. 2) Se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad pues el Ejército Nacional informó que el señor Elkin José Móvil Alberto fue capturado en flagrancia lo que indujo en error al ente investigador (fls. 830 a 833 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 20 de noviembre de 2017 (fl. 876 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 26 de enero de 2018 (fl. 878 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Elkin José Móvil Alberto tuvo como fundamento las pruebas legalmente allegadas a la investigación y en ese sentido se cumplió con lo dispuesto por los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se confirmara la decisión que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La parte actora y las demás entidades demandadas guardaron silencio durante esta etapa procesal (fls. 883 a 886, 900 a 909 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 soportó el señor Elkin José Móvil Alberto constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que fue la Fiscalía General de la Nación quien interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución de preclusión de la investigación dictada a favor del señor Elkin José Móvil Alberto fue proferida el 13 de febrero de 2007 y quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 20072, mientras que la demanda se interpuso el 6 de febrero de 2009 (fl. 64 cdno. 1) de manera que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y Nación-Ministerio del Interior y de Justicia pues la parte interesada no apeló dicha decisión con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo. 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Constancia de ejecutoria (fl. 1 cdno. 11). Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 3) Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 4) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se actualizará el lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, iv) se confirmará la decisión que negó las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Elkin José Móvil Alberto estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 5 de abril de 20054 hasta el 10 de junio del mismo año5 como consecuencia de la investigación seguida en su contra por el delito de rebelión. 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) Mediante oficio número 0262 / BR10-GMRON-S2-INT-252 del 5 de abril de 2005 integrantes del Ejército Nacional dejaron al señor Elkin José Móvil Alberto a disposición de la Fiscalía Seccional del municipio de San Juan del César (Guajira), a quien capturaron en esa misma fecha en el marco de una operación y luego de verificar que en sus bases de datos de inteligencia aparecía como un miembro de las FARC encargado de reclutar individuos, que elaboraba cartillas milicianas, recogía dinero producto de extorsiones y transportaba víveres para el grupo guerrillero, lo que podía ser ratificado por dos reinsertados (fls. 90 a 91 cdno. 1). 2) El 6 de abril de 2005, la fiscalía ordenó la apertura de una investigación con el objeto de establecer si se infringió la ley penal de modo que ordenó escuchar al capturado en diligencia de indagatoria (fl. 117 cdno. 1). 3) El 7 de abril de 2005, el señor Elkin José Móvil Alberto rindió indagatoria y durante la misma refirió que en el momento en que se disponía a abordar un taxi con lo entregado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el restaurante escolar de la escuela Laguna de su comunidad fue capturado por dos soldados sin mayor razón y no le informaron sus derechos, que no pertenecía a la guerrilla ni a ningún grupo delincuencial, que el único encuentro que tuvo con un miembro de las FARC había sido cuatro años atrás cuando dicha organización llamó a los líderes 4 El señor Elkin José Móvil Alberto fue capturado el 5 de abril de 2005 de conformidad con el informe suscrito en la misma fecha por el Ejército Nacional (fls. 90 a 91 cdno. 1). 5 Fecha en que el señor Elkin José Móvil Alberto suscribió diligencia de compromiso en virtud de la resolución del 8 de junio de 2005 que revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad previa suscripción de la diligencia de compromiso (fls. 226, 228 a 235 cdno. 1 y fls. 2 a 9 cdno. 8).

Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 indígenas con el objeto de establecer que los recursos de la comunidad no fueran desviados de la misma, que era educador y solo pertenecía a su comunidad indígena cuyos pilares fundamentales eran la unidad, cultura, territorio y autonomía y que necesitaba saber qué personas lo estaban acusando para que respondieran porque él era inocente (fls. 118 a 124 cdno. 1). 4) El 13 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Juan del Cesar resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de rebelión (fls. 154 a 160 cdno. 1).

Como argumentos de la decisión la entidad señaló que si bien en contra del señor Elkin José Móvil Alberto no existía una orden de captura previa y no le fue hallado en su poder algún tipo de armamento, se podía considerar que su aprehensión fue en flagrancia pues el delito de rebelión era de trato sucesivo y en el expediente se encontraban los testimonios de los reinsertados Javier Alfredo Larrazabal Mora y Martha Isabel Vega Nieves quienes decían que “Elkin” era miembro de las milicias de las FARC. 5) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Fiscalía Segunda Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha la que en resolución del 8 de junio de 2005 revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del aquí actor previa suscripción de diligencia de compromiso (fls. 226, 228 a 235 cdno. 1 y fls. 2 a 9 cdno. 8).

Como argumentos de su decisión sostuvo lo siguiente: a) Los testigos Javier Alfredo Larrazabal Mora y Martha Isabel Vega Nieves en ningún momento afirmaron haber visto al procesado en actividades ilícitas, solo señalaron haberlo visto esporádica y puntualmente reunido con un comandante en un tema que no oyeron, de suerte que no había una prueba fidedigna por la cual se pudiera establecer que el señor Elkin José Móvil Alberto estaba incurso en el delito investigado. b) Si bien uno de los dos testigos adujo que escuchó de otra persona que la colaboración brindada por “Elkin” en la guerrilla era buena lo cierto es que se trató de un testimonio de oídas.

Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 c) En la investigación penal se adujo que el señor Elkin José Móvil Alberto colaboraba a la guerrilla entregándoles víveres y que el día de su aprehensión llevaba un mercado; sin embargo, se probó que “la ración de comida y vituallas que llevaba esa tarde cuando lo cogieron dos soldados y lo apresaron, tenía una destinación específica, legal.

Un destino tan claro, que claro que el comisario vino a ver si lo podía rescatar”. d) En realidad “no había mérito para detener al educador que fuera capturado en circunstancias que se dejaron descritas”. 6) El 13 de febrero de 2007, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación toda vez que los elementos materiales probatorios no demostraban la culpabilidad del investigado (fls. 214 a 218 cdno. 1) Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El requisito del mandamiento escrito puede prescindirse de manera excepcional cuando exista una de las situaciones de flagrancia contempladas en la norma penal, que para el caso que ocupa la atención de la Sala se encontraban en el artículo 345 de la Ley 600 de 20006, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos y, ante lo cual, una vez retenida la persona debía ser conducida inmediatamente ante el funcionario judicial competente para legalizar su captura y quien iniciaría la respectiva investigación. El artículo 355 del referido código de procedimiento penal autorizaba la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva siempre y cuando se cumpliera con la finalidad de “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que 6 “Artículo 345.

Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria”.

Los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resultaran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación imputara un delito cuya pena mínima excediera 4 años, que se tratara de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. En el caso objeto de análisis, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que no se dieron los requisitos de la captura en flagrancia ni mucho menos se cumplió con los señalados por la norma procesal para dictar la medida de aseguramiento.

Ciertamente, en cuanto a la aprehensión del aquí actor se observa que los integrantes del Ejército Nacional lo detuvieron sin que existiera una orden de captura previa y con fundamento solo en lo que aparecía consignado en las bases de datos de inteligencia de la entidad en donde se encontraba registrado como un miembro de las FARC, además, los uniformados consideraron que el demandante colaboraba con la entrega de víveres para el grupo guerrillero.

El mismo día de su aprehensión el señor Elkin José Móvil fue puesto a disposición de la fiscalía quien no hizo un pronunciamiento expreso sobre la legalidad de la captura a pesar que le era exigible en virtud del artículo 352 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación”.

Aunque la fiscalía en la resolución del 13 de abril de 2005 consideró que la captura del actor había sido en flagrancia, no lo es menos que en la decisión que revocó la medida de aseguramiento fue la propia entidad la que reconoció que en realidad no había mérito para detener al señor Elkin José Móvil Alberto pues el hecho de que llevara provisiones de comida no implicaba que cometiera el delito de rebelión, en especial si se consideraba que se probó que aquellas tenían una destinación Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 específica legal y, el transportar comida por sí solo no lo comprometía con el punible endilgado.

Además, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proceder a la aprehensión del aquí demandante puesto que no fue sorprendido i) al momento de cometer una conducta punible, ii) por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, o iii) con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participó en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, de manera que una vez fue dejado a disposición de la fiscalía no había lugar a privarlo de su libertad.

Por su parte, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, una lectura a la resolución del 13 de abril de 2005 por la que se dictó la medida intramural da cuenta que el ente investigador manifestó contar con dos indicios graves de responsabilidad en contra del aquí actor en la comisión del delito de rebelión, a saber: la captura en flagrancia del investigado como se encontraba consignado en el informe de aprehensión y las declaraciones de los reinsertados Javier Alfredo Larrazabal Mora y Martha Isabel Vega Nieves.

Respecto de la captura en flagrancia, como ya se dijo esta no cumplió los requisitos de ley para tenerla como tal y por ende no podía tenerse como indicio en contra del aquí actor. De igual forma, el informe de aprehensión no era suficiente para edificar un indicio grave de responsabilidad en la medida que se encontraba refutado por el aquí demandante quien desde el inicio de la investigación fue enfático en señalar que no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley y que su captura se dio mientras desarrollaba sus actividades como líder social.

Del mismo modo, las declaraciones de los señores Javier Alfredo Larrazabal Mora y Martha Isabel Vega Nieves no eran suficiente para edificar los indicios de responsabilidad en la medida que i) no se acreditó sus calidades de ex milicianos de las FARC, el ente investigador no hizo referencia a alguna prueba por la cual se tuviera que los declarantes eran en efecto reinsertados del grupo guerrillero, ii) los hechos indiciarios correspondieron a unas aseveraciones generales consistentes Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 en que el aquí demandante era miembro de las FARC, versiones que no fueron corroboradas con otros elementos materiales probatorios que permitieran inferir que, en efecto, el procesado ejecutó alguna de las situaciones mencionadas por los testigos y que por ende se hallaba inmerso en la conducta punible de rebelión, iii) la misma fiscalía en el momento de revocar la medida de aseguramiento señaló que las testigos en ningún momento atribuyeron al demandante la comisión de alguna conducta ilícita y, iv) el actor fue capturado sin que le fuese hallado bajo su dominio armamento, prendas de vestir u otros elementos alusivos al grupo al margen de la ley o q ue cometiera alguno de las conductas tipificadas del punible de rebelión. La fiscalía además de no contar con los dos indicios graves de responsabilidad tampoco justificó la necesidad de la medida, esto es, no hizo ningún pronunciamiento de porque la medida era necesaria aspecto que debía realizar de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Elkin José Móvil Alberto toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor Elkin José Móvil Alberto es imputable a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que no hizo un pronunciamiento dentro del término de ley sobre la legalidad de la captura del demandante y porque le impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

Se advierte que el día de la captura, esto es, el 5 de abril de 2005, le es atribuible de manera proporcional puesto que de conformidad con los hechos probados en Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 esa fecha el actor estuvo detenido primero por parte de los miembros del Ejército Nacional y luego pasó a manos de la Fiscalía General de la Nación. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20187 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Elkin José Móvil Alberto digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Hecho de un tercero La Fiscalía General de la Nación solicitó en el recurso de apelación que se declarará probado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad por considerar que el Ejército Nacional la indujo en error; la Sala advierte que la actuación del ejército no era irresistible para la fiscalía quien podía realizar una investigación exhaustiva previo a tomar una decisión relacionada con la detención del aquí actor. 3.5 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Elkin José Móvil Alberto la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 3.5.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20218 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E).

Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente9. De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización10 según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 9 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 10 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV).

Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad11. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de manera que al seguir las mismas se tiene que al señor Elkin José Móvil Alberto -por estar privado de su libertad del 5 de abril de 200512 al 10 de junio de 2005- le corresponde una indemnización equivalente a diez punto noventa y uno (10.91) smlmv13.

Por su parte, a Lorena Abigaíl de la Hoz Llerena, Deimis Patricia Móvil Medina y Deymer José Móvil Medina, compañera e hijas del señor Elkin José Móvil Alberto14, por haber acreditado de manera general el perjuicio moral la Sala les reconocerá la suma del 40% de lo reconocido a la víctima directa15, esto es la suma de cuatro punto treinta y seis (4.36) smlmv.

En relación con la señora Ana Beatriz Móvil Alberto, madre del señor Elkin José Móvil Alberto16 por haber acreditado únicamente su parentesco la Sala le reconocerá la suma del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma de tres punto ochenta y uno (3.81) smlmv. No sucede lo mismo con Rafael Fernando Mejía quien acudió al proceso como padrastro pues no demostró su calidad ni tampoco acreditó que tuvo algún perjuicio moral con la detención del señor Elkin José Móvil Alberto, por ende, la Sala revocará 11 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 12 El día 5 de abril de 2005 le es atribuible a la fiscalía en forma proporcional pues no fue la única entidad que en esa fecha tuvo privado de la libertad al actor. 13 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 Lorena Abigaíl de la Hoz Llerena es la compañera permanente de la víctima directa (declaraciones de los señores Fernando Antonio López Suárez y Carlos Mejía Montaño, fls. 376 a 381 cdno. 2, fls. 685 a 687 cdno. 3), mientras que Deimis Patricia Móvil Medina y Deymer José Móvil Medina son hijas de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 68 a 69 cdno. 1).

La comunidad de vida entre los compañeros se prueba con los testigos quienes refirieron que “es la esposa del señor Elkin Móvil, el desde el momento que fue detenido tuvo que abandonar las clases de los niños de la comunidad tuvo que desplazarse con su señora esposa a Bogotá” “han convivido durante varios años”. 15 En el proceso reposa el testimonio del señor Fernando Antonio López Suárez quien de manera general se refirió al perjuicio moral causado a la compañera permanente e hijas del demandante y señaló que se habían afectado moralmente, sin hacer especificaciones por las cuales se puede establecer que el perjuicio moral se probó en su mayor intensidad (fls. 376 a 381 cdno. 2). 16 Ana Beatriz Móvil Alberto es la progenitora de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 65 cdno. 1).

Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 la decisión de primera instancia que reconoció a su favor una indemnización por concepto de perjuicios morales. En relación con los señores Lilibeth Mejía Móvil, Caribeth del Socorro Móvil Alberto, Néstor Enrique Móvil Alberto, Liliana Carolina Móvil Alberto, Yarlidys Yepes Móvil y Sandra Milena Yepes Móvil quienes acreditaron ser hermanos de la víctima directa, la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral porque este no fue demostrado. 3.5.2 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia ordenó reconocer una indemnización de un millón quinientos setenta y un mil setecientos ochenta ($1.571.780) a favor del señor Elkin José Móvil Alberto para lo cual tuvo en cuenta que desempeñaba la actividad de docente en su comunidad indígena17 y el tiempo en que permaneció privado de la libertad, esto es, entre el 5 de abril de 2005 y el 10 de junio de 2005, así mismo sostuvo que este perjuicio debía liquidarse con base en el salario mínimo, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de un millón doscientos nueve mil quinientos veintinueve pesos ($1.209.529)18, valor que será reconocido como indemnización por concepto de lucro cesante19. 3.5.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen 17 De conformidad con las declaraciones rendidas por los señores Fernando Antonio López Suárez y Carlos Mejía Montaño ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el señor Elkin José Móvil Alberto para la época de los hechos se desempeñaba como docente de una comunidad indígena (fls. 376 a 381 cdno. 2, fls. 685 a 687 cdno. 3), aspecto que aquel mismo refirió en su indagatoria. 18 Vp = Vh índice final índice inicial Vp: Valor presente de la renta.

Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de marzo de 2022: 116,26. Índice inicial: el de la fecha de la sentencia de primera instancia -mayo de 2017-: 96,12. 19 De volverse a realizar la liquidación con el salario mínimo actual y descontando en forma proporcional el día 5 de abril de 2005 por el cual el actor estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que la indemnización resultaría mucho más alta ($2.119.172), por lo que para no afectar al apelante único se mantiene la indemnización otorgada por el a quo, la que se actualiza.

Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron20. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte dispuso que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 En el asunto objeto de estudio, por evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Elkin José Móvil Alberto es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Elkin José Móvil Alberto por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito endilgado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de manera que así se cumplirá de manera seguida. Por otro lado, la parte demandante solicitó una indemnización por concepto de daño emergente, daño a la vida de relación y por la vulneración del “debido proceso, la integridad personal y el derecho a tener una familia y el derecho a no ser desplazado forzosamente”, el a quo se abstuvo de reconocer estos perjuicios aspecto que será confirmado por esta instancia en la medida que no fue objeto de apelación. 4.

Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Elkin José Móvil Alberto conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 5.

Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Elkin José Móvil Alberto en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el señor Elkin José Móvil Alberto la suma equivalente a diez punto noventa y un (10.91) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia b) Para cada uno de los actores Lorena Abigaíl de la Hoz Llerena, Deimis Patricia Móvil Medina y Deymer José Móvil Medina la suma equivalente a cuatro punto treinta y seis (4.36) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. c) Para la señora Ana Beatriz Móvil Alberto la suma equivalente a tres punto ochenta y uno (3.81) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio material por lucro cesante la suma de un millón doscientos nueve mil quinientos veintinueve pesos ($1.209.529) a favor de Elkin José Móvil Alberto.

CUARTO: Ordénase a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre del Expediente 44001-23-31-000-2009-00024-01 (60.259) Actor: Elkin José Móvil Alberto y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 señor Elkin José Móvil Alberto, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.