Micelio
66001233300020150055801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-25

Radicación interna: 5965 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Cristobal Baquero Morales·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33-000-2015-00558-01 (5965-2019) Demandante: Cristobal Baquero Morales Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral/ Instructor del SENA Decisión: Confirma parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio No. 2-2015-003304 del 10/09/2015 por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje negó la petición del actor presentada el 06/08/2015 con radicado 2015-002374. Segundo: Declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Cristóbal Baquero Morales y el Servicio Nacional de Aprendizaje entre el 01/10/2001 y el 30/08/2014.

Primera subsidiaria: Declárese la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Cristóbal Baquero Morales y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) entre el 01/10/2001 y el 30/06/2011 y entre el 01/08/2011 y el 30/08/2014. 1 Fls 91 a 105 del expediente Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Segunda subsidiaria: Declárese la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Cristóbal Baquero Morales y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) conforme a los extremos laborales que se logren probar en el proceso.

Tercera: Condénese al SENA a liquidar y pagar al demandante la diferencia entre lo que recibió y lo que debía recibir por concepto de salarios y la totalidad de prestaciones sociales que percibía un instructor de planta del SENA durante el 1 de octubre de 2001 y el 30 de agosto de 2014 o, en subsidio, durante los extremos laborales que sean declarados en la respectiva sentencia. Cuarto: Condénese al SENA a reconocer y pagar al Fondo de Pensiones al que pertenece el demandante, las sumas que correspondan al verdadero IBC que se declare en la sentencia, junto con sus intereses moratorios, teniendo en cuenta para ello los periodos laborados.

Quinto: Que se condene al SENA a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas sobre las que resulten condenados conforme a lo establecido en el artículo 178 del CPACA y a las condenas en costas. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda El señor Cristóbal Baquero Morales, a través de apoderado judicial, relata que prestó sus servicios a favor de la entidad demandada SENA, en calidad de instructor en dos modalidades.

La primera, a través de una cooperativa de trabajo asociado llamada Cotraser, en el período que comprende desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2011. La segunda, como contratista directo del SENA desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de agosto de 2014. Resalta respecto al primer período contractual, que el SENA contrataba empleados a través de la cooperativa de trabajo Cotraser, para cumplir con las labores misionales y permanentes de la entidad, tal y como lo es la instrucción. Precisa que en el SENA laboraron para dicho lapso tres clases de instructores: los empleados de planta, beneficiarios de todos los derechos salariales y prestacionales; los contratistas vinculados mediante contratos de prestación de servicios y los contratados mediante la cooperativa de trabajo Cotraser.

Que, aun cuando no se encontraba vinculado formalmente a través de contrato de trabajo al SENA, esta entidad ejercía su poder subordinante sobre él, y que prueba de ello es el oficio fechado el 17 de julio de 2007 a través del cual el suscrito subdirector del centro agropecuario Luis Giraldo Hincapié le notificó una suspensión disciplinaria en su contra entre el 23 y el 27 de julio de 2007.

Señala como algunas de las actividades análogas y subordinadas que realizaba respecto al personal de planta, se encontraban las de: asistencia a Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reuniones conjuntas, dirigidas tanto a personal de planta como a contratistas y trabajadores asociados y promovidas por el coordinador académico y el subdirector del centro de formación a efectos de concretar las labores a realizar; desarrollar formaciones y capacitaciones correspondientes a los cursos que se le asignaban a cada instructor; realizar interventorías a nombre del SENA a procesos que se adelantaban con otras entidades, así como supervisar los convenios que se pactaban con entidades territoriales; elaborar guías de aprendizaje, cronogramas de labores, actas, informes y relación de pagos de proyectos de producción, en cumplimiento con lo ordenado por los jefes inmediatos.

Sobre la remuneración recibida, expresa que el SENA cancela tales rubros teniendo en cuenta los cursos dictados, relacionándose los tiempos al final de cada periodo mensual en unas planillas o formatos que se debían presentar ante el supervisor de los instructores contratistas, el cual verificaba y autorizaba el pago de los rubros percibidos a la cooperativa Cotraser.

Finalmente, afirma que la vía gubernativa fue agotada ante el SENA en vista del procedimiento conciliatorio declarado fallido ante el Ministerio Público. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Constitución Política, preámbulo y artículos 13 y 53. Ley 50 de 1990 articulo 71; Decreto 4588 de 2006 y numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Como concepto de violación, en resumen, fundamenta su solicitud en el principio fundamental del trabajo humano subordinado, igualdad y, en particular, en el principio de la realidad sobre las formalidades legales. Resalta que, en vista que las funciones desarrolladas por el demandante son de las consideradas como misionales y, por consecuencia, inherentes a la entidad, era menester que aquella directamente, y no por conducto de una cooperativa de trabajo, contratara el personal que llevaría a cabo dichos servicios.

Razón por la cual, sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad y al trabajo digno. 1.4. Contestación de la demanda El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)2, a través de apoderado judicial, contestó el libelo negando la existencia de los hechos alegados. En su lugar, indicó que, si bien entre el SENA y el actor existió una relación contractual, aquella fue bajo la figura de contrato de prestación de servicios, en donde aquel desempeñó funciones de instructor en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 al 30 de agosto de 2011, en los cuales afirma haber cancelado la respectiva contraprestación por el servicio prestado. 2 Fls 118-152 expediente.

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Afirma que la entidad no contrataba a través de cooperativa de trabajo asociado a fin de que esta cumpliera sus funciones misionales.

En su lugar, sostiene que el SENA tuvo una relación legal con la cooperativa de trabajo asociado Cotraser, a efectos de que los trabajadores misionales de dicha cooperativa desarrollaran unas labores previamente acordadas por las dos instituciones; a cambio, el SENA, cancelaba directamente a Cotraser una contraprestación por las labores ejecutadas.

Expresa que se desconocen las especificidades de la relación contractual que tenía el demandante con la cooperativa Cotraser y que, en todo caso, las labores ejecutadas directamente por este con el SENA no eran subordinadas, en su lugar, lo que primaba era la coordinación entre ambas partes a fin de desarrollar las labores académicas que eran requeridas.

Por lo anterior, puso de presente su oposición a todas las pretensiones declarativas y de condenas solicitadas por la parte activa. Y, en su lugar, propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. 1.5. Sentencia de primera instancia3 La Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia sobre el presente asunto el 10 de mayo de 2019, mediante el cual se declaró la nulidad del acto administrativo oficio No. 2- 2015-0003304 del 1º de septiembre de 2015, en consecuencia, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que se reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre el SENA y el actor entre el período comprendido de 30 de noviembre de 2006 al 30 de agosto de 2014.

Además, se declaró probada la prescripción trienal del pago de las prestaciones sociales del período comprendido entre el 30 de noviembre de 2006 al 14 de abril de 2009, exceptuando los aportes a pensión y salud; al tiempo que se reconoció el pago de dichas acreencias prestacionales para el período correspondiente entre el 14 de abril de 2009 al 30 de agosto de 2014.

Para llegar a la anterior conclusión, se expusieron las siguientes premisas: A través de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó el tribunal de instancia que entre el SENA y la cooperativa de trabajo asociado Cotraser se suscribieron unos contratos de prestación de servicios, a fin de que la aludida cooperativa proveyera al SENA el personal necesario para cumplir con las labores de formación en su sede llamada centro de comercio y servicios de Risaralda.

Lo anterior, aunado a la certificación expedida por el Subdirector del Centro de Atención Agropecuario del SENA, en la cual se discriminaban los tiempos en 3 Fls 301-325 del expediente Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 los cuales el actor prestó sus servicios en la entidad y la información suministrada por Cotraser, se concluyó que dicha cooperativa fungió como instrumento de intermediación laboral entre el demandante y el SENA.

Para tal conclusión, destacó el tribunal de instancia que, si bien la administración pública cuenta con la posibilidad de utilizar la modalidad de contratos de prestación de servicios, al encontrarse consignada tal figura en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ello no es óbice para que a través de aquella se desarrollen las funciones que de carácter permanente se le fueron asignadas por medio de operadores externos, entidades privadas o cooperativas de trabajo asociado.

Pues con ello, además de evidenciarse una desviación de poder de la administración, se desconoce la protección especial del derecho al trabajo que debe regir en la función pública, a través del cumplimiento de los fines que se le fueron encargados directamente a su planta de personal, la cual, en caso de no ser suficiente para tal fin, debe ser ampliada, tal y como lo ha indicado de manera reiterada la Corte Constitucional.

Ahora, en cuanto a los períodos de contratación, se encontró probado que el actor laboró como trabajador en misión en el SENA desde el 30 de noviembre de 2006 al 30 de junio de 2011; y a través de contratos de prestación de servicios, directamente suscritos con la entidad demandada desde el 17 de agosto de 2011 al 30 de agosto de 2014.

Por lo anterior, se concluyó que, en cuanto a los elementos inherentes a la relación laboral encubierta, el actor prestaba de forma personal su servicio en el SENA, al realizar las labores encomendadas tales como la de realizar instrucciones en los temas de cooperativismo, administración, economía solidaria, costos, contabilidad, promocionar cursos y organizarlos.

En lo atinente a la contraprestación por el servicio prestado, su cancelación se desprende la lectura de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, de los cuales taxativamente se determina los honorarios pactados. Sobre el cumplimiento de subordinación, se consideró configurado en vista de las horas que debían ser acreditadas frente al coordinador del servicio, el cumplimiento de horarios, la asistencia a eventos y reuniones organizadas por la entidad y las funciones que debía cumplir el actor en calidad de instructor del SENA en los distintos lugares del departamento de Risaralda, siendo esta última vigilada por personal de la entidad.

Como resultado de lo anterior, se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta entre el SENA y el demandante en los períodos comprendidos entre el 30 de noviembre de 2006 y 30 de agosto de 2014. No obstante, en vista de la existencia de diferentes interrupciones entre las suscripciones de los contratos con los cuales el actor desempeñaba sus funciones, consideró el A- Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 quo que, de todas aquellas suspensiones, existía una que resultaba ser significativa a efectos de declarar la existencia de una interrupción del vínculo contractual, siendo esta de 3 meses y 14 días, comprendida del 31 de diciembre de 2008 al 14 de abril de 2009.

Por lo tanto, al ser presentada la reclamación administrativa de los derechos en disputa el 6 de agosto de 2015, se encontró configurada parcialmente la prescripción trienal de los derechos laborales del actor para el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2006 y 14 de abril de 2009. Así las cosas, se condenó al SENA al pago de las diferencias prestacionales entre los valores que fueron reconocidos y pagados en favor del demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y el tiempo en que se encontró laborando como trabajador en misión a cargo de Cotraser, contentivo al período de 14 de abril de 2009 al 30 de agosto de 2014.

Lo anterior, conforme lo devengado por el personal de planta que desempeñaba el cargo de instructor del SENA. Igualmente, se condenó al SENA pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos privados, durante el tiempo de acreditación del vínculo laboral encubierto, esto es, desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2014; se negó la solicitud de llamamiento en garantía del SENA a la cooperativa de trabajo Cotraser; ajustar la sentencia conforme al IPC y negar las demás pretensiones de la demanda. 1.6.

Recursos de apelación 1.6.1 La parte demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE4 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión tomada en primera instancia. Para tal fin, precisó, en primer lugar, que la entidad al momento de proferir la comunicación por la cual le contestó al actor actuó conforme a derecho; al tiempo que agregó que los oficios no constituyen actos administrativos y, por lo tanto, la nulidad de la comunicación que persigue el actor no se encuentra acorde a derecho.

Asimismo, sostiene que en el sub-lite hay ausencia de relación laboral entre la entidad y el demandante, pues este último no prestó sus servicios de manera subordinada en calidad de instructor durante los interregnos temporales que se indican en la demanda, y agrega que, en todo caso, el tiempo que se alega como laborado en la entidad, el SENA y la cooperativa de trabajo Cotraser se encontraban desarrollando un contrato de prestación de servicios, siendo obligación de esta última atender el requerimiento contractual de formación de personal. 4 Fls 602 a 604 del expediente Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Afirma que las comunicaciones que se pudieron presentar entre el personal del SENA y el actor, eran de simple coordinación, a efectos de lograr el correcto funcionamiento entre el SENA y Cotraser.

Y recalcó que en los eventos en los que se presentaba un incumplimiento por parte del personal vinculado por Cotraser para laborar en misión en la entidad, esta tenía la obligación de advertirlo a la cooperativa contratista a fin de atender la corrección inmediata. Por último, expresa que el actor no logró demostrar la existencia de los elementos estructurales de una relación laboral encubierta, esto es, la prestación personal del servicio, remuneración y dependencia en el desarrollo de la función. Y al finalizar, afirma que las labores del actor eran temporales, por lo que sus ejecuciones no eran permanentes y continuas, de modo que no cuenta con la cantidad de horas suficientes (180 horas mensuales) a efectos de demostrar la existencia de la relación laboral encubierta. 1.6.2 La parte demandante5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al manifestar, en primer lugar, su inconformidad con los extremos reconocidos por el A-quo como laborados por el actor en el SENA, esto es, desde el 30 de noviembre de 2006 al 30 de agosto de 2014.

Afirma que los extremos temporales reconocidos en primera instancia resultan contradictorios con las suplicas de la demanda. Ello teniendo en cuenta el testimonio rendido en el tránsito de la audiencia de pruebas practicada en primera instancia, las certificaciones emanadas de Cotraser y las otras pruebas que obran en el proceso; de las cuales se constata el período laborado por el actor comprendido entre el 1 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2011.

Sostiene que en el expediente se encuentran copias suscritas entre Cotraser y el SENA a folio 175 y siguientes, donde se describen las liquidaciones de los contratos no tenidos en cuenta por el SENA en la certificación emitida. Por lo que solicita que se realice un mayor análisis probatorio de la certificación allegada con la demanda, ante posibles contradicciones en las certificaciones expedidas por la entidad.

Como segundo punto, indica su desacuerdo con la contabilización del cómputo de prescripción decidida en primera instancia, al haberse declarado la prescripción de todos los rubros causado antes del 14 de abril de 2009. Afirma que aunque se tuvo de presente para la declaratoria de dicha prescripción el hecho de que no se encontró contrato que constatara una relación entre Cotraser y el SENA entre el 1 de enero de 2009 al 13 de abril de 2009, en tal análisis probatorio, arguye que no se tuvo en cuenta la certificación emitida el 30 de junio de 2011 por el jefe de recursos humanos de Cotraser, quien indicó 5 Fls. 333 a 339 expediente Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de manera taxativa la vinculación del demandante a la cooperativa de trabajo desde el 1 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2011.

Por último, como tercer punto expone su desacuerdo la consideración de primera instancia de tomar los honorarios devengados por el actor en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2011 al 30 de agosto de 2014. Afirma que el salario de un servidor público no puede ser convenido entre las partes. Por lo cual, dicha decisión afecta sustancialmente el derecho al trabajo del actor, derivado del derecho a un salario igual por igual labor realizada.

En consecuencia, solicitó que tal orden sea revocada y que en segunda instancia se realice la reliquidación salarial con base en el salario que le corresponda al actor basándose en el decreto nacional de salarios para instructores de planta. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1. La parte demandada Servicio Nacional de aprendizaje6 reiteró las explicaciones dadas en la contestación y en el recurso de apelación. 1.7.2.

La parte demandante y el Ministerio Público, por su parte, guardaron silencio en esta instancia7. II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, apelaron ambas partes el Superior resolverá sin limitaciones. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 6 Fls 365-370 del expediente. 7 Constancia secretarial consignada en Fl 372 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 i) ¿Si el acto demandado puede ser objeto de control jurisdiccional?, ii) ¿Si entre el señor Cristóbal Baquero Morales y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una relación laboral encubierta o subyacente entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2011, por haberle prestado sus servicios mediante la cooperativa de trabajo Cotraser, y sí esa relación se presentó igualmente desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de agosto de 2014, por haber suscrito de forma directa distintos contratos de prestación de servicios con el SENA?.

De probarse la relación laboral encubierta, debe determinarse si: iii) ¿se configuró la prescripción trienal de las acreencias prestacionales durante el período acreditado como laborado por el actor? y, por último, iv) ¿si tiene derecho al pago de las diferencias salariales con base en el salario que recibe el personal de planta análogo del SENA?. 2.2.1.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico. La Sala teniendo en cuenta el concepto establecido por la legislación10 y la jurisprudencia nacional, de que los actos administrativos no dejan de serlo por el nombre que le imponga la administración, pues su configuración se materializa con la simple conducta de aquella de exponer o manifestar su voluntad en procura de configurar o resolver una situación jurídica, considera que no le asiste razón al apelante.

En efecto, al expresar la entidad demandada su voluntad de forma cierta e identificable, en tanto negó la existencia de una relación laboral encubierta y las consecuentes acreencias prestacionales que pretendía el actor, se configuró un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado. Sobre el particular esta Subsección11 ha indicado que, dentro de las clasificaciones del acto administrativo, se encuentra aquella que lo diferencia según su procedimiento, siendo entonces clasificados como actos de trámite; preparatorios; definitivos y de ejecución. Para el caso que nos convoca, es pertinente precisar que el acto definitivo es aquel que contiene una decisión ejecutoriada o que pone fin a una actuación administrativa, pues decide de fondo el asunto.

Así, cuando un acto administrativo contiene un vicio de nulidad, dada la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la administración al expresarse, es factible que aquel sea demandado, si afecta un interés general, siguiendo los términos del artículo 137 del CPACA, o cuando afecte un interés particular, siguiendo los presupuestos del artículo 138 10 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 43.

ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 11 Auto interlocutorio 11001-03-25-000-2022-00348- 00 (2832-2022) Sección Segunda, Subsección A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). C.P RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ibidem y demás normas complementarias.

En consecuencia, al solicitar el actor el reconocimiento de una relación encubierta a través de reclamación administrativa, y ser respondida de fondo y negativamente por el SENA, por medio deL oficio No. 2-2015-003304 de 10 de septiembre de 2015, se configuró un acto administrativo de carácter definitivo, toda vez que puso fin a una actuación administrativa.

Con lo cual, al no precisarse los recursos que procedían ante dicho acto, se habilitó al demandante a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del inciso segundo del artículo 161 del CPACA. En consecuencia, este punto de apelación no prospera. 2.2.2. De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,12 constituye, junto con otros principios convencionales,13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política14.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001- 05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201615, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización16, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término17. 15 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 17 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4 De las cooperativas de trabajo asociado.

La Ley 79 de 1988, «Por la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía. A su vez, el Decreto 4588 de 200618 consigna en su artículo 10 que el trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material, intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.

El artículo 5 del aludido decreto precisa que el objeto social de las cooperativas y precooperativas de trabajo es la de “generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno”, resaltando, a renglón seguido, que en los estatutos de la organización se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Por su parte, en cuanto a la desnaturalización del trabajo asociado, el artículo 16 del citado Decreto 4588 de 2006 estableció que cuando un asociado de la 18 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado” Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Cooperativa o Precooperativa de Trabajo preste su servicio a una persona natural o jurídica, configurándose alguna prohibición de las que se encuentran establecidas de forma taxativa en el artículo 17 de dicho Decreto, se considerará aquel trabajador como un dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició de su trabajo.

A tal efecto, el aludido artículo 17 del decreto 4588 de 2006 establece taxativamente como prohibiciones a las cooperativas de trabajos, las siguientes: “Artículo 17. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (Negrillas fuera de texto) En sintonía con lo anterior, el artículo 7 de la ley 1233 de 200819 igualmente el establece como prohibiciones a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, al momento de ejecutar el objeto por la cual fueron creadas, las siguientes: 1.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. 2.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el 19 por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica. 4.

Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales" (negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige que, se debe considerar la existencia de una relación laboral encubierta y, por tal conducto, la existencia de una dependencia del trabajador asociado al tercero beneficiario de su labor, bien sea persona natural o jurídica, cuando se constate que al momento de ejecutar sus labores la cooperativa o precooperativa de trabajo actuó como empresa de intermediación laboral dado que, en su actuación: i) dispuso de los trabajadores asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios; ii) remitió a sus asociados como trabajadores en misión a fin de que atendieran las labores propias del tercero beneficiario del servicio o iii) permitió que respecto de los asociados se generaran relaciones de subordinación con el tercero contratante.

En cualquiera de dichos casos, una vez declarada la configuración de la relación laboral, el tercero contratante, la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Al respecto, se destaca que la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201720 consideró sobre las prohibiciones establecidas en la ejecución de las labores de las cooperativas de trabajo lo siguiente: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la 20 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo(…) Por su parte, esta cooperación destacó en cuanto al sentido y alcance de las cooperativas de trabajo, en sentencia del 25 de noviembre del año 2021, lo siguiente: «[…]Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada[…].»21 Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labores dependientes, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 2.2.2.1.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico. El material probatorio recaudado en el proceso relevante demuestra lo siguiente: - Reclamación administrativa presentada por el señor Cristóbal Baquero Morales, con fecha de recibido de 6 de agosto de 2015, a través del cual solicita el reconocimiento de la prestación personal y subordinada de servicios a favor del SENA- Regional Risaralda, por el período en el cual laboró como trabajador asociado en la Cooperativa Cotraser desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago a título de indemnización, el mayor valor resultante entre lo pagado por el SENA a sus instructores de planta y lo pagado a su favor en vista de su vinculación a la aludida cooperativa. Igualmente, solicitó el reconocimiento de una relación subordinada en la prestación de sus servicios directos con el SENA, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes desde el 1 de agosto de 2011 al 30 de agosto de 201422.

Como consecuencia de ello, peticionó el reconocimiento de las acreencias prestacionales que deriven de tal declaratoria. 21 Radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20) 22 Fls 2-3 del expediente. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 - Respuesta a la reclamación administrativa del actor, expedida por el SENA, identificada con No. 2-2015-003304 de 10 de septiembre de 201523.

En la cual se negaron las solicitudes realizadas en la aludida reclamación con base en los siguientes argumentos: “(…) Por las consideraciones anteriores y en razón a que el SENA contrato de manera directa con "COTRASER" persona jurídica de derecho privado, empresa asociativa sin ánimo de lucro de trabajo asociado, regida por la legislación vigente sobre Cooperativismo en especial en lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 468 de 1990, facultado en la ley 80 de 1993.

Para asegurar el eficiente funcionamiento del SENA. y en virtud de ello usted fue enviado en misión por parte de la cooperativa, razón por la cual no existió ningún vínculo laboral o contractual del SENA con usted. Lo anterior por cuanto la cláusula séptima del contrato facultado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, se hace mención que bajo ninguna circunstancia se generaba relación laboral de ningún tipo, ni prestaciones sociales entre las partes ni con las personas asociadas que ejecuten la prestación de servicios contratados, condición que fue ratificada con la firma del Contrato por Cotraser y sus afiliados.

Así las cosas y en virtud del vínculo o asociación que usted tuvo con COTRASER, es a esta última a la que debe hacer las reclamaciones que considere pertinentes porque como se ha dicho no existió ninguna relación laboral entre usted y el SENA, la relación que existió entre usted y el SENA, fue eminentemente un contrato de prestación de servicios, mismo que como se dijo antes no genera ningún vínculo laboral, en ese sentido se le pagaron a usted todos sus honorarios y no se le quede debiendo suma alguna de dinero, la entidad que represento niega de plano todas las pretensiones planteadas en su reclamación administrativa”. - Oficio No. 00257 de 17 de julio de 200724, Firmado por el subdirector (e) del Centro Agropecuario Luis Gildardo Hincapié Hincapié, a través del cual se suspende al instructor Cristóbal Baquero por una semana con base en los siguientes argumentos: “Muy cordialmente le informo que el Instructor Cristóbal Baquero contratista quien presta servicios al Centro Agropecuario ha faltado de manera reiterada a sus actividades labores con la Asociación de Luleros de Dosquebradas, razón por la cual se ha tomado la decisión de suspenderlo durante una (1) semana del 23 al 27 de julio del año 23 Fls 4-7 del expediente. 24 Fl 18 del expediente Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 en curso.

Agradecemos le sea enviada notificación de esta comunicación”. - Reportes de horas laboradas por el señor Cristóbal Baquero Morales durante el mes de Julio de 200725. - Respuesta a derecho de petición presentado por el actor al SENA el 11 de noviembre de 2014, identificado con No. 2-2015-000443 a través del cual da respuesta de manera sucesiva a solicitudes planteadas tales como i) requerimiento a la totalidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre el SENA y la cooperativa de trabajo Cotraser desde 2001 hasta el año 2011; ii) certificado de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el SENA; iii) certificación de recibo de prestaciones sociales recibidas por el actor durante su periodo de vinculación con el SENA; iv) identificación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho los instructores de planta de la entidad; v) número de instructores de planta desde 2001 hasta 2014; vi) copia del manual de funciones de la entidad, entre otras solicitudes26. - Contratos de prestación de servicios suscritos entre el SENA y el demandante contentivos a los períodos que a continuación se relacionan: No. De Contrato Plazo de ejecución Extremos temporales del contrato Objeto contractual Valor 1 0000248- 2011 (fl34- 37) 5 meses y 3 días 13 de julio – 15 diciembre de 2011 “Prestación de servicios profesionales como instructor contratista por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presencial, en el área de administración del Centro Atención Sector Agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de $13.132.500 2 0000019- 2012 (fl39- 43) 5 meses y 11 días 20 de enero de 2012 - 30 de junio de 2012 $13.953.333 25 Fl 20 del expediente 26 Fls 29-32 del expediente.

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 actividades de aprendizaje” 3 000502- 2011 (fls 44- 48) 3 meses y 21 días 8 de marzo de 2012 - 29 de junio de 2012 “Asesorar a la población de usuarios de la unidad de emprendimiento del SENA en la formación de planes de negocio, el desarrollo de proyectos base tecnológica y puesta en marcha por medio de diferentes fuentes de financiación que estimulen la creación y el desarrollo de nuevas empresas con carácter innovador” $11.242.450 4 000885- 2012 (fl 49- 53) 5 meses y 20 días 6 de julio de 2012 - 31 de diciembre de 2012 $17.218.167 5 0001267- 2012 (fl 54- 58) 1 mes y 23 días 22 de octubre de 2012 – 31 de diciembre de 2012 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como instructor contratista, para la ejecución de acción de formación profesional, presencial, del Centro de Atención Sector Agropecuario SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y $5.285.867 6 00080-2013 (fl 59-64) Otrosí CPS 0080 2013 (fl 65) 10 meses y 27 días 13 de enero de 2013 – 16 diciembre de 2013 $33.591.184 7 0000174- 2014 (fl 66- 68) 7 meses y 15 días 16 de enero de 2014– 30 de agosto de 2014 $23.806.500 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 diseño de actividades de aprendizaje” - Orden de pago del contrato de prestación de servicio 248-2011 suscrito por el demandante con el SENA27. - Certificado del SENA en el que hace constar las vinculaciones del demandante como instructor por conducto de la cooperativa Cotraser así28: - Constancias parciales de ejecución de los distintos contratos de prestación de servicios (CPS) suscritos por la cooperativa de trabajo Cotraser y el SENA29 durante los meses de enero, marzo, octubre y noviembre de 2006; mayo y diciembre de 2007. - A folio 280 del expediente yacen los contratos de prestación de servicios suscritos entre el SENA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotraser, que se extienden desde el año 2003 hasta el año 2011, los cuales tienen como objeto, en síntesis, el siguiente: “Contrato de prestación de servicios para proveer instructores que demande el Centro de Industria Instrumentación y Control de procesos 27 Fl 38 del expediente. 28 Folios 264 a 274 del expediente. 29 Fls 170-184 del expediente.

No. Contrato Fecha de suscripción Plazo de ejecución Vigencia 12-2006 30/11/06 120 días Del 30 Noviembre 2006 al 30 Marzo 2007 14-2006 13/12/06 3 meses Del 13 Diciembre 2006 al 13 Marzo 2007 16-2006 14/12/06 6 meses Del 14 Diciembre 2006 al 30 Marzo 2007 10-2007 06/07/07 6 meses Del 06 Julio 2007 al 06 Enero 2008 13-2007 25/09/07 3 meses y 3 días Del 25 Septiembre de 2007 al 28 Diciembre 2007 05-2008 25/01/08 11 meses Del 25 de enero de 2008 al 25 de diciembre de 2008 300-2008 07/10/08 11 meses Del 07 de octubre al 31 Diciembre 2008 118-2009 14/04/09 8 meses y dieciséis días Del 14 de Abril de 2009 al 30 Diciembre de 2009 077-2010 27/01/10 10 meses y 16 días Del 15 de febrero de 2010 al 31 Diciembre de 2010 010-2011 07/02/11 4 meses y 23 días Del 07 Febrero al 30 de Junio de 2011 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 SENA Regional Risaralda, para brindar formación Profesional Integral en Formación titulada para los alumnos del Centro de Industria;

(…) Contrato de prestación de servicios para proveer personal para brindar Formación ocupacional en los diferentes municipios del Departamento de Risaralda, dirigidos al programa de jóvenes rurales en la identificación de ideas y elaboración de planes de Negocios”. - Se encuentra igualmente a folio 280 del expediente, distintos documentos contentivos a las liquidaciones de pagos parciales realizadas por Cotraser durante los años 2006 a 2011, en los cuales se precisan los contratistas que ejecutaron las labores, las horas contratadas, el valor total de los contratos y otros conceptos.

Igualmente, se encuentran constancias de pago parciales realizados a Cotraser por parte del SENA dada la ejecución parcial de distintos contratos en el mismo período correspondiente de 2006 a 2011. - Dentro del proceso judicial, se recaudó el testimonio del señor Jairo Castaño, quien respecto del conocimiento de la relación reclamada en la demanda señaló lo siguiente: PREGUNTA Magistrada: ¿Diga qué estudios tiene y en qué se ocupa en la actualidad? CONTESTÓ: Tengo carrera profesional en economía y especialización en gerencia de proyectos y docencia universitaria.

En este momento no me ocupo, soy pensionado. PREGUNTA: Diga a esta audiencia ¿si usted ha tenido relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y en caso afirmativo en qué época y en qué cargo? CONTESTÓ: Sí, estuve a partir del año 1998 hasta el año 2011 en que me pensioné. Entonces me suspendieron el contrato. PREGUNTA: ¿En qué se ocupaba usted en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA? CONTESTÓ: Yo me ocupaba en la docencia, en impartir clases, en asesorar, en formulación de proyectos, en gestión de proyectos, en emprendimiento, en administración y muchas materias más… PREGUNTA: Se le explica el objeto del presente proceso.

Se controvierte entre el señor Cristóbal Baquero Morales y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA la eventual existencia de un vínculo entre las partes y usted se le ha llamado a este proceso para que diga lo que sepa en relación con ese posible vínculo. Comenzando por decirnos si conoce al señor que le mencione, ¿cómo se llama? CONTESTÓ: Cristóbal Baquero.

PREGUNTA. ¿Por qué lo conoce y cuánto tiempo hace? CONTESTÓ: Lo conozco porque lo conocí en el SENA, más o menos yo entré en el año 1998, cuando ando yo en una cooperativa que se llamaba COTRASER y estuve dando la orientación en la materia en el centro, en el área de comercio y servicios. En ese tiempo conocí al señor Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Baquero, más o menos creo que por ahí unos dos o tres años después de haber entrado, 2001, 2002, en un área que se llamaba desarrollo empresarial que tenía que ver con comercio y servicios.

Él ahí asesoraba en la parte de desarrollo empresarial, en materia de administración, fuerte de él que es el cooperativismo o la economía solidaria. Entonces había un vínculo y una transversalidad entre comercio y el área de desarrollo empresarial. Ahí fue donde primeramente lo conocí y posteriormente nos encontrábamos en municipios y en muchas partes donde yo viajaba.

PREGUNTA: Sírvase decir a la audiencia ¿qué actividades específicas realizaba el señor Cristóbal Baquero en el Servicio Nacional de Aprendizaje? CONTESTÓ: Bueno, él como es especialista en cooperativa, en cooperativismo, él nos daba instrucción a los instructores del SENA y de planta, a todos, contratistas y no contratistas, y el desarrollo empresarial daba algunas áreas como administración, costos, eso era una especie de emprendimiento en ese tiempo.

En ese tiempo no estaba lo de emprendimiento, sino el que se llama desarrollo empresarial, que era un desarrollo para asesorar a las empresas. Entonces él daba costos, contabilidad, economía solidaria, emprendimiento, y posteriormente nos encontramos en los municipios. A mí me tocaba viajar a los diferentes municipios de Risaralda. A los catorce municipios viajamos y nos encontrábamos muchas veces en los municipios, porque nos tocaba ir y nos íbamos con unos viáticos que únicamente eran para transporte.

Entonces muchas veces en los restaurantes o en sitios especiales de los pueblos nos encontrábamos. Y en los corredores del SENA, como desarrollo empresarial y comercio en ese tiempo, estaban en la misma parte, en el mismo piso, pues era encontrarse tomando tinto o almorzando o en otras acciones. PREGUNTA: ¿Recuerda usted en qué época cumplió esas actividades el señor Cristóbal Baquero? CONTESTÓ: Sí, como le dije anteriormente, más o menos dos o tres años, en 2001 o 2002 empezamos a ver que él desarrollaba unas actividades en el desarrollo empresarial.

Y lo pude observar hasta 2011, que él estaba cuando yo me pensioné. Y aún más después de haber salido, porque como yo soy especialista en proyectos, me tocaba muchas veces, me llamaban los compañeros a que los asesorara porque ese cargo lo había dado yo y también me lo encontraba en esas circunstancias. PREGUNTA: ¿Esto último de qué época estaría usted hablando? CONTESTÓ: Después del 2011, estamos entre el 2012 y el 2013 más o menos. PREGUNTA: Diga a la audiencia ¿si para la realización de las actividades que usted ha mencionado el señor Cristóbal Baquero recibía instrucciones u órdenes de alguna autoridad y en caso de que así sea de quién? CONTESTÓ: Sí, le podría decir por mí porque Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 ocupábamos más o menos las mismas condiciones de área.

A nosotros nos implantaban las órdenes. Empezamos con las órdenes del desarrollo empresarial, estaba la doctora Gloria, era una de las administradoras de allá. En el caso mío era Gabriel Gómez y ellos nos impartían todas las órdenes de qué áreas íbamos a formar, a qué municipios íbamos a ir, la dotación de las prendas, nosotros usábamos una blusa blanca que decía el Sena, el logotipo del Sena, para instruir porque era de sanciones que no usaban esos hábitos orientando las clases.

Además, nos daban los insumos que en la mayoría de las veces los teníamos que comprarnos nosotros, como eran crayones, almohadillas, insumos para orientar las clases. PREGUNTA: ¿Sabe usted qué vínculo tenía la persona que usted mencionó que le daba instrucciones al señor Cristóbal Baquero, qué vínculo tenía esa persona con el Sena? CONTESTÓ: Sí, a nosotros nos daban las órdenes, pero nos admitían a una cooperativa para que llevara, cuando iniciamos llevamos todos los documentos, papeles, los reunimos y nos los revió el Sena, y el Sena los envió a la cooperativa, después nos dijo que fuéramos a la cooperativa a firmar porque éramos contratistas, pero por órdenes del Sena.

PREGUNTA: Bueno, precise por favor a la audiencia ¿cuál fue la persona que usted mencionó que podía darle instrucciones, órdenes, al señor Cristóbal Baquero? CONTESTÓ: Sí, la doctora, en el caso de él sí, pues que yo conozco, la doctora Gloria, porque él a mí me daba la bien promesa, o sea, como era un centro de desarrollo y el otro era el centro de comercio, pero quedaba en la misma parte, pertenecía a la misma área.

PREGUNTA: ¿La doctora a la que usted hace referencia trabajaba para qué entidad? CONTESTÓ: Era titular, era del Sena. PREGUNTA: ¿En qué cargo se refería? CONTESTÓ: Sí, ella era como la coordinadora del Sena, después vino otra persona que creo que se llamaba Lucy, que fue la que la reemplazó, porque la doctora pasó a otros cargos. PREGUNTA: Sírvase decir a este despacho ¿si para la realización de las actividades que usted ha mencionado el señor Cristóbal Baquero debía cumplir algún horario? CONTESTÓ: Sí, lo digo porque Sí. ¿Por qué? Porque teníamos, estábamos en la misma línea, entonces cumplíamos horarios.

¿En qué horarios cumplíamos? Pues nos asignaban, por ejemplo, en la parte de él, recuerdo, que era un horario de 8 a 12 y 2 a 6, muchas veces, otras veces continuo, dependía en las clases. Para el caso mío, había una jornada de 5 a 6 horas por la mañana y por la noche, entonces cumplíamos horarios y teníamos que cumplirlo. Además, nos citaban a reuniones, en el caso del Centro Agropecuario, todos los lunes era obligación, 7 de la mañana hasta las 10 de la mañana.

En esas reuniones nos explicaban todos los parámetros Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 que íbamos a hacer o los lineamientos para la semana.

Después de las 10 de la mañana nos reuníamos por área con los coordinadores, con Gildardo Hincapié, con Consuelo Jaramillo, que en ese tiempo eran coordinadores, y nos daban la instrucción de qué íbamos a hacer para la semana. Ahí precisamente nos encontramos con Baquero y con otros que estábamos en la misma área porque yo estaba también en emprendimiento, estaba en gestión de proyectos.

Entonces coordinábamos las tareas que íbamos a hacer los unos y los otros para la semana y a dónde íbamos a viajar. Y además estábamos en lineamiento con una plataforma que se llamaba MOVIL, o se llama MOVIL, donde nos daban todas las instrucciones. Últimamente, después de unos últimos 5 años, en esa plataforma con Sofía Plus. Ahí nos enviaban todo y todo lo deberíamos enviar a Sofía Plus.

Sofía Plus era una plataforma donde ingresábamos todo, notas, estudiantes, ese era un trabajo extra porque todo lo teníamos prácticamente que hacer en la casa. Entonces ese era uno de los lineamientos que teníamos. Pregunta apoderado parte demandante: PREGUNTA: Don Jairo, por favor, precísele a la audiencia, a la señora magistrada, ¿quién les proporcionaba a ustedes el horario de clases para, en el caso del señor Cristóbal Baquero, si le consta, para ejercer las actividades contratadas con el SENA? CONTESTÓ: Los horarios los invertían desde la coordinación académica.

En el caso, pues, y era para todo, porque no era aparte, porque era la parte de agropecuario y la parte de comercio y servicios. Porque en la parte de comercio y servicios que al principio estaba desarrollada empresarial, el señor Baquero pasó también a la parte de agropecuario. Ahí nos impartían los horarios, nos decían qué íbamos a hacer.

Por la plataforma nos enviaban todo, por correo electrónico. Teníamos correos electrónicos para el SENA, ¿sí? Ahí está confiscado todo lo que nos enviaban. Impartían las órdenes y las ordenes las daban ellos absolutamente. La cooperativa no tuvo que ver nada, únicamente nos pagaban. PREGUNTA: En el caso del Servicio Nacional de Aprendizaje, ¿disponían de algún servidor público de planta que les diera algún tipo de inducción en las actividades que fueran a realizar antes de iniciar labores? CONTESTÓ: Sí, nosotros teníamos de planta.

Los profesores de planta, algunos que eran especializados, como la autora Gloriana, eran especializados, ella fue especializada en Mondragón, en España. Ella trajo lo que es una tecnología que llamaba TBT, técnicas básicas transversales, y nos la daba a nosotros. Había otros profesores, no recuerdo los nombres, que eran ya especializados en muchas materias y nos daban instrucción, nos daban seminarios, nos convocaban a la asamblea, nos convocaban a reuniones.

Eso es otra cosa, las reuniones las teníamos que Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 hacer con las de planta. Y teníamos que cumplir los horarios, porque alguien decía, por ahí uno de nuestros jefes decía que hay que cuidarse el pechito, porque donde no van a las reuniones, entonces pueden quedarse sin contrato el próximo año. O sea, éramos intimidados muchas veces por esa parte.

PREGUNTA: ¿Recuerda usted si el señor Cristóbal Baquero o personas que estaban ostentando condiciones similares a las del señor Cristóbal Vaquero, recibían llamadas de atención o sanciones disciplinarias por el cumplimiento de lo que usted acaba de mencionar? CONTESTÓ: Sí, no sé el señor Baquero, pero sí hubo sanciones. Por ejemplo, quien le está hablando, a mí por una entrega no de notas, una entrega de notas en diciembre, que la iba a pasar, pero hubo una negligencia de la parte del registro y no me la recibió, pasó a enero, o sea, pasó un mes y medio, más o menos un mes, y la doctora que está en este momento, creo, López, la doctora López, que es la coordinadora, Rocío López, mandó un memo al coordinador Jaime, al coordinador Jaime Navia, para que yo cumpliera y le firmara el memo y le tenía que dar explicaciones por qué no había entregado esa nota.

Otra que tengo yo también, por eso le digo que muchos tengo, es otra de felicitación, donde me felicitan por haber cumplido una labor y haber sido bien calificada. O sea, recibíamos órdenes directas. PREGUNTA: El señor Cristóbal Baquero, ¿a quién debía reportar las horas laboradas y las notas y calificaciones de los cursos que él presentaba? CONTESTÓ: Bueno, había un aplicativo que llamaba CASARDAS, donde un compañero de nosotros lo realizó y ahí era donde nosotros llevábamos, confiscábamos todas las horas que debíamos de hacer.

O sea, era un derrotero. Y ahí teníamos que entregar las notas, ¿cómo es? Repítanme. PREGUNTA Magistrada: ¿a quién le tenía que reportar las horas? CONTESTÓ: Entonces le reportábamos, precisamente a través de Casardas y por Sofía Plus, le reportábamos al SENA y el SENA nos devolvía si teníamos que hacer alguna corrección. Por ejemplo, le pasábamos las horas.

Entonces, si había alguna corrección, nos devolvían la corrección. Y esas horas las revisaba el SENA, a través de los funcionarios del SENA, y lo que quedaba ahí era enviado a COTRASER para que nos pagaran. PREGUNTA: En respuesta anterior, usted dice que el señor Cristóbal Baquero tenía actividades en agropecuario y emprendimientos, si lo entendí bien.

¿Podría usted recordar cuáles eran los coordinadores académicos del señor Cristóbal Baquero? CONTESTÓ: Sí, nosotros tuvimos a Gildardo Hincapié, Consuelo Jaramillo, en agropecuario. Además, Cristóbal estuvo en emprendimientos y en la unidad, porque había una unidad de emprendimiento. Ahí también nos veíamos mucho. Entonces Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 eran los coordinadores.

Y de la unidad de emprendimiento estuvo Oscar Orlando Arcila, estuvo la doctora Agudelo y hasta hubo Miguel Armando Marín, en ese tiempo. Fueron los coordinadores de emprendimiento y de la parte del Fondo Emprender, porque el Fondo Emprender es el que da los recursos para que los proyectos que se presenten que nos tocaba a nosotros hacer, incluso en la parte de emprendimiento, daba los recursos y el SENA académicamente formulaba los proyectos para enviarlos a las finales de quienes iban a aprobar los proyectos.

PREGUNTA: ¿Esas personas que usted acaba de mencionar son trabajadores de planta o servidores públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje? CONTESTÓ: Hugo, Miguel Hernando y Arcila, eran contratistas, pero jefes. Y Gildardo Hincapié y Consuelo Jaramillo y el subdirector eran de planta. PREGUNTA: En el plenario tenemos conocimiento de que el señor Cristóbal Baquero tuvo un tiempo como vinculado a la Cooperativa Cotraser y otro tiempo como contratista.

¿En eso usted también compartió vinculación como contratista del Servicio Nacional de Aprendizaje? CONTESTÓ: Sí, nosotros precisamente cuando hubo el problema de las cooperativas que se debían acabar, entonces el SENA le quitó el contrato a Cotraser y pasamos a ser contratistas del SENA a partir de entre julio y agosto del 2011 hasta diciembre.

Hasta ahí estuve yo en el SENA, o sea en ese semestre y compartí con él precisamente esa parte. PREGUNTA: ¿El rol laboral o de oficio se modificó en algo mientras que ustedes fueron vinculados mediante Cotraser o vinculados mediante contrato de prestación de servicios? ¿Se modificó en algo? CONTESTÓ: No, exactamente, la única diferencia era que ya no nos pagaba Cotraser sino que nos pagaba el SENA directamente porque ya no estaba Cotraser.

PREGUNTA: ¿Y en la ejecución de las funciones? CONTESTÓ: Y las funciones sí, pues prácticamente las mismas funciones que estábamos nosotros. ¿Por qué? Porque eran las mismas que hacíamos con los funcionales de Planta. PREGUNTA: En el caso del señor Cristóbal Baquero existe una interrupción contractual. ¿En esas interrupciones contractuales existía labor sin contrato alguna vez? ¿Podía haber existido que laboraran sin formalización de contrato? CONTESTÓ: Sí. Por ejemplo, en junio, no recuerdo si en junio o julio, nosotros teníamos 15 días más o menos que daban como una especie de vacío ahí. En esos días teníamos que ir a asistir a cursos con los funcionales del SENA.

¿Sí? O sea, no podíamos ir. Y prácticamente no nos daban el sueldo, el salario. Y siempre en enero que entraba, por lo general a mediados de enero, que era más o menos el 2, el 3, el 15 de enero, que entraban los de planta, teníamos que estar la mayoría de los contratistas. ¿Por qué? Porque teníamos Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 primero que atornillarnos en el puesto, teníamos que cuidar el puesto.

Y atornillando el puesto, estábamos trabajando. A mí, y perdónenme que lo diga, como era formulador de proyectos, había unos proyectos que siempre pasaban de diciembre al otro año, enero, y no había quien trabajara. Y me acuerdo de que la doctora Rosalba López, que era la directora, el subdirector del agropecuario, nos decía, trabajen que nosotros les vamos a reconocer.

Cuando ya pasábamos, no había reconocimiento. Simplemente seguíamos trabajando. Incluso para mí hubo una época y les pasó a varios, de que trabajábamos y cuando pasábamos las horas nos decían que no, que no había habido jefe en la sesión para que nosotros respaldáramos ese trabajo. PREGUNTA: ¿Sabe usted si esas circunstancias también ocurrieron en el caso del señor Cristóbal Baquero? CONTESTÓ: Pues no sé concretamente, pero como él estaba ahí, él también estaba presente.

No puedo asegurar precisamente eso. Pero él sí estaba ahí, en muchas ocasiones que lo vi yo, pero con la parte de emprendimiento. PREGUNTA: Usted ahora refirió como coordinadores a la señora Consuelo Jaramillo, a Gildardo Hincapié, a Evelio Giraldo. Ellos eran las personas que le decían al señor Cristóbal Baquero cuáles eran las materias que debía dictar.

CONTESTÓ: Sí, más que todo nosotros, la vía directa era Gildardo Hincapié, que era el coordinador, y la doctora Consuelo Jaramillo, cuando estuvo de coordinadora, porque ella después salió. Entonces ellas eran las que nos impartían todo a través de la plataforma y de comunicados y de la internet. PREGUNTA: ¿Sabe usted si al señor Cristóbal Baquero le impusieron reglamentos internos de trabajo, órdenes por parte del SENA, manuales de funciones? CONTESTO: Todo eso lo teníamos que cumplir como un contratista.

Decían lean el contrato, a pesar de que no éramos de planta, pero teníamos que cumplir la orden. Llevábamos el carnet, llevábamos el carnet con logo del SENA y Cotraser. PREGUNTA: ¿Quién les entregaba esos hábitos, como dijo usted ahorita, o uniformes? CONTESTÓ: La coordinación académica. PREGUNTA: ¿Era una obligación portarlos entonces? CONTESTÓ: Sí, obligación, porque si usted lo encontraban orientando clases sin la blusa, se llamaba en ese tiempo, con el logo del SENA y con su carnet, porque nos hacían una sanción si no portábamos el carnet, nos mandaban una.

Entonces era obligación. PREGUNTA: ¿Sabe usted si al señor Cristóbal Baquero se le imponía el uso de algunas guías de aprendizaje para dictar las materias que él impartía? CONTESTÓ: Sí, como a él y como a todos, de planta y contratistas, nosotros nos guiábamos con las guías de aprendizaje. Estaba compendiado todo lo que habíamos de orientar durante cada grupo, durante varias secciones.

Entonces Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 nosotros teníamos la obligación de cumplir con eso. Cuando íbamos a los municipios, nosotros llamábamos a los policías, ahí tienen los policías porque llegaba Emilio Giraldo, Gildardo Hincapié, y otros coordinadores que había, subcoordinadores que visitaban los municipios, por ejemplo, el gestor de las obras, visitaban los municipios y si no nos encontraban o no estábamos debidamente uniformados, entonces tenían las acciones.

Y teníamos que tener las guías de aprendizaje, eso era como una cobija para nosotros, teníamos que dormir con ellas. ¿Por qué? Porque esas guías las teníamos que efectuar, accionarlas y entregarlas posteriormente a los coordinadores para que nos vieran que estábamos llevando las guías o por la internet. A lo último ya fue por internet todos los que se enviaban.

Pero siempre era con las guías de aprendizaje porque el SENA tenía eso muy organizado. PREGUNTA: Usted acaba de referir que viajaban a municipios y también en respuesta anterior dijo que se encontraba con el señor Cristóbal Vaquero en municipios. ¿Esos municipios de Risaralda eran asignados por quién y quiénes formaban los cursos de aprendizaje en esos municipios de Risaralda? CONTESTÓ: A nosotros nos ponían los coordinadores.

Gildardo Hincapié, Consuelo, nuestro subdirector, ellos con un grupo que ellos tenían entonces formaban los planes y esos planes los pasaban a nosotros y nosotros teníamos que cumplir. Y en las reuniones que teníamos los lunes entonces formalizábamos eso. Entonces usted va a hacer esto, usted va a hacer esto, usted va a hacer aquello.

PREGUNTA: Ahora usted también habló de un gestor de horas, ¿Se refería a una persona o a un software? ¿O a qué se refería? Le creí entender que habló de que cuando llegaban a los municipios el gestor de horas. CONTESTÓ: Ah, no, llegaban para mirar a ver si estábamos cumpliendo o estábamos requiriendo. Más aún, por ejemplo, municipios como Mistrató, como Quichía, que está muy lejano, Huáteca.

Es inconcebible que muchas veces el último bus salía a las cinco y media. Pedíamos que no. No, tiene que salir a las seis. Muchas veces teníamos que quedarnos o pagar el hotel y los viáticos que no eran sino para los contratistas únicamente eran el transporte. No teníamos viáticos para alimentación. Muchas veces nos íbamos compañeros de planta que tenían carro para evitar el pasaje pues para ayudar.

PREGUNTA: ¿Existían entonces instructores de planta que ejercían las mismas funciones que ustedes frente a los alumnos y frente a los centros de instrucción en los municipios? CONTESTÓ: Siempre ejercían las mismas funciones porque a nosotros daban las funciones de ellos. O sea, nosotros cumplíamos que faltaba uno de planta y no un contratista.

Por ejemplo, en el caso de la coordinación de Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 proyectos y todas las cosas, faltaba el de planta entonces ya ellos se reemplazan.

O sea, hacíamos absolutamente lo mismo y cumplíamos la misma función únicamente es que uno era de planta y el otro era contratista. Pregunta apoderado parte demandada PREGUNTA: ¿Manifiéstele al despacho si en el desarrollo de su contrato, a usted le pagaban por horas, por mensualidades o como era el pago de esa actividad que usted desarrollaba en Sena? CONTESTÓ: A nosotros nos pagaban nosotros teníamos categorías de técnico, tecnólogo, profesional y de posgrado.

Pero lo que era el técnico, el tecnólogo y el profesional de posgrado ganábamos lo mismo. El técnico ganaba un poquito más y nos contrataban por un año por lo general, seis meses un año. Y entonces nos pagan un canon. Y ya íbamos a dar las horas, por lo general eran ocho horas diarias. Pero eso es teóricamente porque en realidad eran mucho más horas.

PREGUNTA: Dígale al despacho si cuando ustedes se desplazaban a los diferentes municipios del departamento esas horas cuando ustedes presentaban el informe de gestión o el informe de las clases dictadas, ¿cómo presentaban los informes y a quién se los presentaban? CONTESTÓ: Nosotros presentábamos los informes de lo que elaborábamos, las horas que elaborábamos en los municipios, por ejemplo.

Que siempre era todo el día por lo general, veníamos por la mañana y veníamos por la tarde. Y eso se lo presentábamos al Sena. Había una persona encargada donde le llevábamos toda esa información. Y ellos nos recibían mensualmente nos recibían esa información y ellos la condensaban y la revisaban o nos la devolvían para corregirle si había algún caso o alguna objeción y la remitían a ellos, la remitían posteriormente a Cotraser cuando ya estaban liquidados.

PREGUNTA: ¿Cuál era la diferencia de un contratista cuando estaba vinculado con Cotraser y posteriormente cuando estuvo vinculado con el Sena? ¿A quién le rendían los informes en uno y otro caso? CONTESTÓ: Como lo dije anteriormente, con Cotraser… a Cotraser no le pasábamos absolutamente nada del SENA. Y cuando ya estábamos en el Sena seguimos lo mismo, o sea la única diferencia es que pusieron otra persona para que asumiera nada más el trabajo.

Antes lo asumía una persona, un contratista que siguió, ese contratista siguió cuando nosotros nos cancelaron, pero pusieron otra persona para que colaborara, pero siempre era ahí para el Sena. PREGUNTA: Don Jairo, ¿usted estuvo también vinculado a la cooperativa Trabajo Asociado Cotraser? CONTESTÓ: Sí, yo estuve desde el 2018. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento entonces directo de que cuando se vincularon por intermedio de la cooperativa la cooperativa le exigió una serie de documentos a efectos de poder de poder contratar posteriormente o ser Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 enviados en misión al Sena? ¿Qué documento le exigía a la cooperativa para poder ser instructor? CONTESTÓ: A nosotros nos daban un derrotero, nos decían los coordinadores vea esto es lo que tienen que hacer, tienen que guardar estos documentos, nos daban un protocolo y nosotros conseguíamos los documentos, íbamos a Cotraser y los llevábamos.

Pero que uno vaya a Cotraser que le diera las indicaciones, no, simplemente tiene que traer otros papeles, vaya al Sena y ahí los entregaban. Nosotros no los llevábamos a la cooperativa. Nosotros al Sena los enviaban a Cotraser a la cooperativa. PREGUNTA: Don Jairo, manifieste en el despacho si cuando estuvo vinculado usted específicamente a Cotraser los descuentos para el pago de seguridad social, salud y pensión ¿se lo hacía directamente a la cooperativa o cómo operaba ese fenómeno ahí? CONTESTÓ: Sí a nosotros nos descontaban seguro social.

PREGUNTA: ¿Quién hacía el descuento? CONTESTÓ: El descuento se pasaba al Sena y ya los descuentos nos los hacía Cotraser. O sea, por medio de ellos hacían los descuentos del seguro social. PREGUNTA: Don Jairo, manifieste en el despacho si usted como asociado firmó un convenio cooperativo con la cooperativa Trabajo Cotraser. CONTESTÓ: Nosotros firmamos unos contratos por medio del Sena.

Contratos que nos enviaban y firmamos los contratos para el término de los 6 meses o del año. PREGUNTA: Dígale al despacho si en el desarrollo de las funciones que usted tenía como contratista usted podía desempeñar otras labores en otra institución empresa educativa o en otra parte. CONTESTÓ: Pues en el caso yo no desempeñaba otras labores.

Muchas veces por la noche veía a unos compañeros que estaban en las universidades o en alguna otra parte. PREGUNTA: ¿Usted se enteró si el señor Cristóbal Baquero prestaba sus servicios como contratista en otra entidad? CONTESTÓ: No, no me di cuenta. O sea, yo lo veía ahí únicamente porque uno se reunía en el Sena encontrar en los municipios y salía para su caso.

Pero no sé si él tendría más contratos o no. El despacho da aplicación a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, a considerar suficientemente esclarecidos los hechos en materia de la prueba testimonial (Limitación del testimonio). Ahora bien, del anterior material probatorio, se constata que, en cuanto a la prestación personal del servicio, el actor acredita haber prestado el servicio de instructor del proceso de formación educativa integral en los distintos programas del SENA desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2014.

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Dicha acreditación, en un primer momento, se configura a través de la vinculación que durante sucesivos contratos de prestación de servicios tuvo la cooperativa de trabajo asociado Cotraser, entidad en la que estuvo vinculado el demandante en calidad de asociado, con el SENA regional Risaralda, según se evidencia de las pruebas allegadas al plenario.

Para tal fin, igualmente se acredita la presencia en el expediente del oficio No-2-2018- 005227 de 3 de diciembre de 2018, por medio del cual el subdirector del Centro de Atención Sector Agropecuario del SENA – Regional Risaralda indicó la prestación del servicio de personal del señor Baquero Morales en el SENA en calidad de instructor durante el periodo comprendido de 30 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, dada su condición de trabajador cooperativo en vista de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos por Cotraser con el SENA identificados con No 12-2006; 14-2006; 16-2006; 10-2007; 13-2007; 05-2008; 300-2008; 118-2009; 077- 2010 y 010-2011.

En un segundo momento, se advierte igualmente que el actor prestó sus servicios de manera personal en el SENA durante el período que se extiende desde el 13 de julio de 2011 hasta el 30 de agosto de 2014. Toda vez que en el plenario obran los 6 contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes correspondientes a dicho interregno, del cual, se destacan como objetos principales los siguiente: “La prestación de servicios profesionales como instructor contratista, para la ejecución de acciones de formación profesional, presencial, en el área de administración del Centro Atención Sector Agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar el desarrollo de actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje y la asesoría a la población de usuarios de la unidad de emprendimientos del SENA, en la formación de planes de negocios, el desarrollo de proyectos base tecnológica y puesta en marcha por medio de diferentes fuentes de financiación que estimulen la creación y el desarrollo de nuevas empresas con carácter innovador”.

Dicho lo anterior, se advierte que la parte actora solicita en esta instancia que se tenga como acreditado el período que alega haber laborado en el SENA, a través de la cooperativa Cotraser, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2011, pues afirma que en la sentencia proferida no se analizaron correctamente las certificaciones emitidas por Cotraser, además de las otras pruebas que obran en el proceso, tal como el testimonio rendido por el señor Jairo Castaño. Al respecto, debe advertir la Sala que, contrario a lo pretendido, de los certificados a los que hace referencia la parte actora, en los cuales se evidencian las liquidaciones de pago de Cotraser a terceros durante varios meses correspondientes a los años 2006 a 2010, aunque en algunos de ellos Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 se menciona al señor Baquero Morales, lo cierto es que, en el plenario no obran pruebas suficientes a través de los cuales se logre demostrar cuál fue la relación suscrita entre él y la cooperativa de trabajo o, subsidiariamente, con el SENA durante los períodos que alega haber laborado entre el 1 de octubre de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2006, se desconocen las condiciones en que desarrolló sus labores, o las circunstancias y términos en que se suscitaron los vínculos con la compañía de trabajo asociado30.

Además, si bien de las manifestaciones vertidas por el testigo Jairo Castaño, se desprende que el demandante empezó a laborar en un período anterior al cual se tuvo por acreditado, debe advertirse que, al momento de indicar el inicio de labores del actor en el SENA, el deponente no precisó de manera concluyente el momento en que ello ocurrió. En su lugar, expuso que el señor Baquero Morales cumplió sus actividades “más o menos dos o tres años, en el año 2001 o 2002”, dicho que no satisface los requisitos de suficiencia, coherencia y precisión que se requiere a efectos de ser analizada la prueba con la credibilidad del caso.

Ahora, si bien la parte actora allegó en el tránsito del proceso en segunda instancia certificado a través del cual la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotraser determina los interregnos en los cuales laboró el demandante en la entidad31, tal documento no puede ser objeto de valoración, toda vez que, el demandante no solicitó la práctica de pruebas dentro del término y las condiciones provistas en el artículo 214 del CPACA32.

Y si bien es cierto, en segunda instancia se decretó mejor proveer en esa dirección, la prueba fue directamente solicitada a la cooperativa mencionada y no a la parte demandante; quien allegó una certificación con fecha de expedición anterior al auto mencionado y a la presentación de la demanda, lo que indica que pretendió revivir un término precluido, aprovechando el decreto oficioso.

En ese orden de ideas, no puede atenderse la solicitud de la parte demandante en cuanto al reconocimiento de la relación laboral encubierta en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 29 de noviembre de 2006 que afirma haber laborado a través de la cooperativa de trabajo Cotraser para el SENA. Por otra parte, se advierte que la entidad demandada en su escrito de apelación controvierte la prestación del servicio del actor, destacando que este no prestó su servicio de manera continua e ininterrumpida, pues el número de horas que se programaban para la modalidad contratada era menor respecto 30 A tal conclusión llegó igualmente esta subsección en caso de similares premisas fácticas a través de sentencia reciente de 21 de marzo de 2024 Rad 66001-23-33-000-2014 00449-02 (3185-2021) C.P JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. 31 Ver Índice SAMAI 22 32 A tal conclusión llegó igualmente esta subsección en sentencia reciente de 21 de marzo de 2024 Rad 66001-23-33-000-2014 00449-02 (3185-2021) C.P JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 del número de horas que debe laborar una persona sujeta a un contrato laboral con jornada completa. Pues bien, se estima que la entidad demandada con dicho argumento pretende desvirtuar la ejecución de carácter permanente, ininterrumpido y continuo de las labores que indica el demandante realizó con base en el número de horas que ejecutó. Sin embargo, tal argumento no es de recibo, pues a fin de constatar la existencia de una relación laboral encubierta bajo la figura del contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia constitucional ha preceptuado dentro de los supuestos para revisarse la característica de temporalidad en la prestación de servicios, entre otros, el de la continuidad33, el cual se refiere a la configuración de continuas suscripciones y ejecuciones durante un tiempo determinado de contratos de prestación de servicios a efectos de que se cumpla con el “giro ordinario de las funciones de la entidad”, lo que permite suponer la existencia de una relación laboral encubierta en detrimento del contrato de prestación de servicios, dada la dependencia y/o utilización de la entidad pública a traves de tal figura para cumplir las funciones ordinarias que le son inherentes.

De tal modo que, para el presente caso, no es de recibo el análisis de la concreción de una relación laboral encubierta con base en las horas laboradas, pues, lo que en su lugar debe determinarse es, entre otros requisitos, la continuidad en el tiempo de la prestación del servicio por parte del sujeto que pretende demostrar la relación encubierta a través de los medios idóneos, de forma que se logre demostrar que, si al momento de ejecutar el contrato de prestación de servicios, lo que en realidad se ocultó tras de él es la existencia de una relación laboral por conducto de la configuración de sus elementos esenciales. 33 A efectos de corroborar la existencia o no de una relación encubierta, a traves de la ejecución del contratista de labores temporales y no permanente de la entidad, la Corte constitucional en sentencia C-614 de 2009 estableció algunos criterios que deberían ser tenidos en cuenta cuando se ejercen funciones de carácter permanente, los cuales son: el funcional, el de la igualdad, el temporal o de la habitualidad, el de la excepcionalidad y el de la continuidad, detallados de la siguiente manera: “94.De acuerdo con el criterio funcional, las tareas de cada entidad, establecidas en la Constitución, la Ley o los reglamentos, deben llevarse a cabo preeminentemente a través del empleo público.

En lo referido al criterio de la igualdad, se sostuvo que los contratistas no deben ejercer las mismas labores encargadas a las personas de planta. El criterio temporal o de la habitualidad, por su parte, tiene que ver con que los contratos de prestación de servicios no deberían usarse para acceder “de modo permanente y continuo a los servicios de una misma persona”.

El criterio de la excepcionalidad, indica que los oficios contratados a través de la prestación de servicios no deberían ser los mismos que ejecutan quienes hacen parte de la planta. En esa medida, las actividades que desarrollen los contratistas no deberían pertenecer al “giro normal de los negocios” de la entidad contratante. Y, por último, el criterio de la continuidad, alude al hecho de que la firma sucesiva de contratos de prestación de servicios con la misma persona, dirigidos a que esta preste funciones que hacen parte del “giro normal de los negocios” de la entidad, permite suponer que la relación, en realidad, es de orden laboral”.

Sentencia C-614 de 2009 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 Esta Sección sobre la solicitud de la contabilización de las horas como factor determinante de configuración de la prestación personal del servicio, estimó lo siguiente: “Se observa, que el SENA, en su escrito de apelación controvierte la prestación personal del servicio de la accionante, argumentando que esta no realizó una prestación continua e ininterrumpida de sus labores, toda vez, que el número de horas que se programaban para la modalidad contratada, era menor respecto del número de horas que debe laborar una persona sujeta a un contrato laboral con jornada completa; no obstante, advierte la Sala que, el argumento utilizado por la demandada es erróneo, ya que, como se dejó planteado, la prestación del servicio se circunscribe al sujeto a quien le es dable ejecutar de manera personal las labores contratadas, es decir, solamente debe tenerse en cuenta para efectos de declarar su existencia, si quien fue contratado para realizar alguna labor, la ejecuta poniendo su esfuerzo personal en el cumplimento de esta.

En este sentido, no es posible traer a colación con miras a discutir la prestación del servicio de la demandante, el número de horas laboradas por ella, pues este no es un factor útil para desvirtuar la misma (…)34”. De tal manera que, en el caso concreto, en razón a la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios entre las partes y los demás elementos de juicio que fueron expuesto en líneas anteriores, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios en la calidad de instructor, desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2014, cumpliéndose el primer requisito denominado, prestación personal del servicio del actor durante el interregno en mención; razón por la cual, se procederá a analizar los demás requisitos de la relación laboral encubierta.

Así entonces, de los elementos de juicio y demás documentales aportados al plenario, se demuestra el segundo elemento de la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración, que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la demandante durante la ejecución de sus labores. Montos que se encuentran determinados, en cuanto al primer período laborado, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el SENA y Cotraser con cargo a los recursos presupuestales del ente estatal, así como en el oficio No- 2-2018-005227 de 3 de diciembre de 2018 expedido por el subdirector del SENA – Regional Risaralda, en los cuales se discriminan los rubros recibidos por el demandante en dicho período de relación de ejecuciones; y, en lo atinente al segundo período, en el cual el actor contrató directamente con el SENA en los períodos el 13 de julio de 2011 y el 30 de agosto de 2014, la 34 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B C.P SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 66001-23-33-000-2016-00813-01 (6407-2019) (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 contraprestación se encuentra acreditada de los valores de cada uno de los contratos de prestación de servicios.

En cuanto al tercer elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»35.

En el caso concreto, a efectos de determinar la subordinación, se deben analizar las funciones desempeñadas por el actor, entendidas en su verdadero alcance, con el fin de determinar si existió una relación de subordinación con el SENA. A tal efecto, valga mencionar que el SENA fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.

Más adelante, fue la Ley 119 de 1994 la que constituyó al SENA como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, con patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país». 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 En el mismo sentido, se tiene que, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Resolución 986 de 25 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), los cargos de instructor y profesional hacen parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: II.

PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.

INSTRUCTOR COORDINADOR ACADÉMICO [sic]: 1. Gestionar los recursos educativos requeridos según el desarrollo de los procesos formativos. 2. Programar acciones de Formación Profesional según las Políticas, Plan Estratégico y metas establecidas. 3. Planificar la Formación y capacitación del personal a su cargo de acuerdo con las necesidades identificadas. 4.

Asesorar pedagógica y administrativamente al personal docente en la ejecución de los programas y acciones según lo establecido en los planes operativos. 5. Evaluar los procesos académicos y administrativos del área a su cargo con base en la normatividad institucional vigente. 6. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.

PROFESIONAL - CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 II. PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar los planes, programas, proyectos y acciones del Centro de Formación Profesional, para el cumplimiento de la misión institucional, las metas, políticas y objetivos.

III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES […] 3. Planear, organizar, programar, coordinar, controlar y evaluar acciones de formación para el empresarismo, de asesoría y apoyo para el fortalecimiento y el desarrollo empresarial de las unidades productivas, empresas y organizaciones del área de influencia. 4. Diseñar, organizar, coordinar, controlar y ejecutar el programa integral de bienestar de los aprendices del centro. 5.

Organizar, coordinar y controlar las mesas sectoriales, soportándolas metodológicamente y apoyar las funciones de la Secretaría técnica de estas mesas, a fin de identificar los requerimientos de desempeño en el trabajo para la definición y elaboración de normas de competencia laboral y a partir de ellas orientar los programas de Formación Profesional del SENA y la oferta educativa del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, siguiendo las políticas y orientaciones de la Dirección General. 6.

Diseñar, organizar, coordinar, controlar y ejecutar planes, programas y proyectos para el reconocimiento y autorización de programas y articulación de acciones de formación del Centro con las Instituciones de Educación Media, Educación Superior, empresas y otras organizaciones integrantes del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, de acuerdo con las políticas de la Dirección General, para garantizar movilidad y reconocimiento en la cadena de formación. De tal modo que, la misión especial que le fue conferida al SENA resulta ser la de formación y capacitación de los trabajadores, y, tales funciones, a su vez, resultan ser de carácter permanente dado que se erigen como el desarrollo principal y razón de ser de su actividad.

Por tanto, al cumplir el actor las labores que le fueron encomendadas en su condición de instructor en distintos procesos de formación educativa del SENA, se considera que ejecutó labores inherentes a la función pública encomendada dicha entidad, situación que se extendió por más de siete años. En efecto, en lo atinente a la ejecución de labores permanentes de las entidades públicas, esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021, precisó como regla de unificación que las entidades públicas al momento de celebrar contratos de prestación de servicios, deben guiarse del Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 objeto contractual, ajustado a la necesidad del servicio en lineamiento del principio de planeación, a fin de que las labores a ejecutarse a través de dicha figura contractual resulten ser de carácter temporal y en ningún caso permanente.

Contrario a ello, de las probanzas del caso concreto, se colige que, en un primer momento, a través de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos por el SENA con la cooperativa de trabajo Cotraser, y luego a través de los celebrados directamente con el actor, dicha entidad buscaba suplir la necesidad de prestar el servicio de instrucción en los centros del departamento de Risaralda, por medio de terceros; pues de los objetos suscritos en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados, se evidencia la intención del SENA de ejecutar las labores que se le fueron asignadas funcional y misionalmente a través de la figura contractual en mención, con lo cual, además de desmejorar las condiciones laborales del personal tercerizado que ejecutaba tales funciones, se incumple el mandamiento previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual se requiere que el empleo público sea provisto por la respectiva planta de personal y con base en el presupuesto correspondiente36.

Además, se destaca el testimonio rendido por el señor Jairo Castaño, del cual se coligen los elementos propios de una evidente relación de subordinación, al momento de prestar su servicio de instructor en el SENA. En efecto, al sustentar las condiciones en las que ejecutaba las funciones el actor, declaró el deponente que dicha entidad a través de su coordinador académico, llamado Gildardo Hincapié, precisaba las labores y los lugares en los cuales se debían ejecutar; entregaba los elementos de dotación y prendas identificativas de la entidad con las cuales se debían prestar el servicio; imponían el cumplimiento de un horario, la asistencia a reuniones de carácter obligatorias y la utilización de plataformas digitales regladas con las cuales se monitoreaba la ejecución del servicio de instrucción contratado.

Tales apreciaciones deben ser consideradas en esta instancia a efectos de constatar la subordinación, pues, además de ser una exposición que destaca los elementos consecuentes a la función misional que a través del actor ejecutó el SENA de manera continua y permanente durante los períodos previamente acreditados, su coherencia y pertinencia se acredita, por ejemplo, al constatarse la calidad de supervisor que tenía el coordinador académico del Centro de Servicios del SENA Gildardo Hincapié, en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el SENA en el período comprendido entre el 13 de julio de 2011 y el 30 de agosto de 201437; así como 36 SENTENCIA C-307 DE 2023 37 Vr Contrato de prestación de servicios No. 0019 de 2012 “CLAUSULA OCTAVA: El control y vigilancia del cabal cumplimiento y la completa y adecuada ejecución del de este contrato y de cada una de sus obligaciones, así como de la calidad de los servicios prestados estará a cargo del Dr. Luis Gildardo Hincapié Hincapié Coordinador académico del centro (…)” Fl 41 del expediente.

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 la existencia de obligaciones específicas que le imponían al actor, tales como la utilización de vestimenta identificativa del SENA38 o el reporte perentorio y subordinado de las actividades a ejecutar a través de las plataformas electrónicas de la entidad39.

Por último, pero no menos importante, vale precisar que en el período en el cual el demandante prestó sus servicios a través de la cooperativa de trabajo, el SENA por medio de oficio No. 00257 de 17 de julio de 2007 ejerció funciones disciplinarias en tanto suspendió al señor Baquero Morales durante una semana, por no asistir a sus actividades laborales.

Con lo cual, siguiendo lo preceptuado en numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1233 de 200840, se configura la relación laboral encubierta entre el actor y el SENA, en el período en el cual trabajó en misión, pues dicha preceptiva legal estableció la configuración del contrato realidad en los casos en donde el tercero contratante ejerce la potestad disciplinaria sobre el trabajador cooperado, tal como ocurrió en el presente caso.

De modo que, una vez considerado el material probatorio en su conjunto, se concluye que, aunque el demandante actuó a través de contratos de prestación de servicios y por cooperativa de trabajos asociados, los lineamientos que rigen estas figuras contractuales fueron desvirtuadas, pues forzoso es concluir que el SENA utilizó la figura de la cooperativa de trabajo asociado y la de prestación de servicios a efectos de que se le suministrase el personal necesario que cumpliera las labores misionales de la entidad de forma continua y permanente, con lo cual, se desmejoraron las condiciones laborales de las personas que fueron vinculadas a través de tal figura y, en consecuencia, es menester que en esta instancia se confirme la declaratoria de la relación laboral encubierta declarada en primera instancia a favor del actor durante los períodos comprendidos entre el 30 de noviembre de 2006 y el 30 de agosto de 2014.

Ahora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta sección, si bien se declaró la existencia de una relación laboral encubierta, ello no implica que el demandante obtenga la categoría de empleado público, pues no median los 38 Contrato de Prestación de Servicios No. 0248-2011 “CLAUSULA QUINTA: Obligaciones específicas del contratista: (…) 8) Permanecer identificado con su carné dentro de las instalaciones del SENA y Dictar las clases con el delantal u overol que le hayan sido asignado por la Subdirección del Centro, cuando así se requiera.

Fl 35. 39 Contrato de Prestación de Servicios No. 0248-2011 “CLAUSULA QUINTA: Obligaciones específicas del contratista (…) Reportar en el sistema Sofia Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo (…)” 40 “4.

Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”.

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 componentes a fin de declarar una relación legal o reglamentaria en los términos del artículo 122 de la Carta Política. 2.2.3.

Análisis de la Sala frente al tercer problema jurídico. Como quiera que en la relación laboral subyacente reclamada quedó demostrado que en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2008 al 13 de abril de 2009, hubo una interrupción superior a los 30 días, sin justificación comprobada en el expediente, se tiene que le asiste razón al a quo al declarar la prescripción de los derechos prestacionales del 14 de abril de 2009 hacia atrás. De tal manera que en este aspecto será confirmada la sentencia de primera instancia. 2.2.4.

Del pago de aportes de cotización en salud y pensión a la demandante En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, sobre la devolución de aportes a salud y pensión se dijo lo siguiente: “161. Finalmente, por albergar el fundamento de la interpretación que aquí se adopta, merece especial consideración lo señalado por la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2009, que frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, expuso, de manera concreta, lo siguiente: Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.

Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte ha explicado lo siguiente: […]. 3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C086/02, C-789/02). [Negrilla fuera de texto]. 162.

En definitiva, es claro que las anteriores sentencias se encuentran en armonía con el artículo 48 de la Carta, que consagra expresamente que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella»,41. 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección42 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,73 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».43 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,44 no es procedente ordenar su evolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 41 Corte Constitucional, Sentencia C – 824 de 2004.

M.P. Rodrigo Uprimy Yepes. 42 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 43 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 44 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

En ese orden de ideas, atendiendo la sentencia en cita, la Sala considera que la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones ordenada por el tribunal de instancia es improcedente en las relaciones laborales encubiertas, puesto que, solamente se puede ordenar en caso de la demostración de los elementos del contrato de trabajo, es el pago efectivo del porcentaje de cotización al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante por parte de la entidad pública, cuando hubiere diferencias en el porcentaje que le correspondía como empleador; razón por la cual se modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el entendido de que únicamente se deberán cancelar los aportes a pensión en el fondo correspondiente y en el porcentaje que le corresponde a la entidad demandada en su calidad de empleador durante los períodos que se encontraron acreditados en el presente proceso, esto es, desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2014, sin contar las interrupciones.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 2.6. De la condena en costas en segunda instancia En lo que se refiere a las costas, se acto que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia, toda vez que los recursos de apelación prosperaron parcialmente y no se encuentra demostrada su causación. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00558-01 Número interno: (5965-2019) Demandante: CRISTOBAL BAQUERO MORALES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de 10 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual quedará así: 4. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ORDENAR al SENA a consignar en el fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el señor Cristóbal Baquero Morales las diferencias si las hubiere en el porcentaje que le correspondía sufragar como empleador entre el 30 de noviembre de 2006 y el 30 de agosto de 2014.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado AUSENTE CON PERMISO La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/