Micelio
11001031500020250095300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-02-20

Radicación interna: 1463 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Myriam Gloria Galindo Ledesma·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001031500020250095300 Accionante: Myriam Gloria Galindo Ledesma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00953-00 Accionantes: Myriam Gloria Galindo Ledesma Accionado: Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite Myriam Gloria Galindo Ledesma, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, así como los “derechos mínimos de los trabajadores y demás derechos fundamentales que se consideren afectados”, que consideró vulnerados por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las sentencias del 21 de noviembre de 2023 y 30 de agosto de 2024, proferidas respectivamente en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 76001-33-31-701-2012-00149-00/031.

El asunto fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada ponente, quien mediante auto del 21 de febrero de 20252 admitió la solicitud de amparo y vinculó a la Procuraduría General como tercera con interés3. Agotado el trámite de notificaciones, el expediente ingresó al despacho de la ponente el 4 de marzo de 1 Se aclara que aun cuando en las providencias cuestionadas el expediente fue identificado con el radicado 76001-33-31-701-2012-00149-00/01, en el aplicativo Samai el número de radicado corresponde a 76001-33-31-701-2012-00149-00/03. 2 Índice 0004 del aplicativo Samai. 3 Esto por cuanto actuó como entidad demandada en el proceso ordinario.

Radicado: 11001031500020250095300 Accionante: Myriam Gloria Galindo Ledesma 2 20254 y el 14 de marzo siguiente5 se registró el proyecto de fallo para ser discutido en sala. 2. Manifestación de impedimento El 27 de marzo de 20256 el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por las razones que se resumen a continuación. i) La sentencia cuestionada por la parte actora se refiere a la aplicación de las normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de los servidores de la Procuraduría General de la Nación. Tal circunstancia afecta su régimen salarial y prestacional, en tanto ejerció previamente en los cargos de Procurador Primero Delegado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y de Procurador Once Judicial Administrativo II Delegado ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ii) En la actualidad su cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, lo cual comprometería su imparcialidad toda vez que estaría llamado a emitir un pronunciamiento respecto de una decisión judicial sobre su régimen salarial y prestacional que, posiblemente podría afectarla o beneficiarla. iii) Tanto el referido magistrado como su cónyuge presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho fundadas en supuestos fácticos y jurídicos similares a los que dieron lugar al ordinario que adelantó la accionante, y en el que se profirió la sentencia objeto de reproche en sede de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. No obstante, esa disposición no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos.

Por consiguiente, resulta procedente remitirse a lo normado en el artículo 2.2.3.1.1.37. del Decreto 1069 de 20158, según el cual, para la interpretación de las 4 Índice 0010 del aplicativo Samai. 5 Índice 0013 del aplicativo Samai. 6 Índice 0014 del aplicativo Samai. 7 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Radicado: 11001031500020250095300 Accionante: Myriam Gloria Galindo Ledesma 3 disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que resulte contrario a dicha norma. A partir de lo anterior, y a efecto de establecer la competencia en este asunto, se acude a lo preceptuado en el artículo 140 del Código General del Proceso, que reguló la declaración de impedimento de magistrados, jueces y conjueces, se indicó que quien “se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.

En consecuencia, la Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el impedimento manifestado por el magistrado Nicolas Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra fundamento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Propósito de los impedimentos Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, recordó que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.

La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia10.

En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024.

Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 10 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. Radicado: 11001031500020250095300 Accionante: Myriam Gloria Galindo Ledesma 4 no se vea afectada11. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”12 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia13. 4.

Caso concreto 4.1. El proceso ordinario en el que se profirieron las sentencias cuestionadas por la actora en esta sede presenta el siguiente contexto: - Myriam Gloria Galindo Ledesma promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se reliquidaran las prestaciones sociales que devengó como Procuradora Judicial II Administrativa de Cali, con inclusión del 30% de la prima especial como factor salarial. - El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2023, mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró prescritos todos los emolumentos causados con anterioridad al 26 de octubre de 2008. - Inconforme con la decisión, la demandante interpuesto recurso de apelación y atacó la declaratoria de prescripción del derecho.

Para ello, argumentó que la petición con la que se agotó la vía administrativa se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a la desvinculación del servicio, por lo que, en su criterio, el derecho no se encontraba afectado por dicha figura. - La Procuraduría General de la Nación también apeló el fallo del 21 de noviembre de 2023 y expuso los argumentos en los que basó la tesis de la inexistencia del derecho reclamado por la actora. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 30 de agosto de 202414, confirmó la decisión de primer grado. 11 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 12Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 13 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. 14 La providencia que allegada en medio digital (PDF) y obra en el índice 0002 del aplicativo Samai, certificado 5F40C43EE07DB4DF 8F7EE98ABC7D3DDD 84825702F591C20737968928C0A524DC.

Radicado: 11001031500020250095300 Accionante: Myriam Gloria Galindo Ledesma 5 4.2. La actora interpuso la solicitud de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efectos las decisiones judiciales anteriormente referidas y se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento que disponga la reliquidación sus derechos laborales y prestacionales sin aplicar la figura de la prescripción. 4.3.

Dentro del trámite de la presente acción constitucional, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en virtud de una posible afectación a su imparcialidad. Esta situación se fundamenta en los siguientes hechos i) ejerció anteriormente los cargos de Procurador Primero Delegado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y Procurador Once Judicial Administrativo II ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) su cónyuge se desempeña actualmente como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa y iii) tanto él como su cónyuge, interpusieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en aspectos fácticos y jurídicos similares a los a los expuestos en la demanda ordinaria que ahora se reprocha en sede de tutela. 4.4.

El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad15. En relación con esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado16, mediante providencia del 12 de junio de 2024, reiteró los criterios establecidos en el auto del 19 de marzo de 200217 en el que se precisó que el interés directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la cuestión a decidir; y ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallados que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz ajustado a derecho.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que “el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad” y en tal sentido “para que prospere el impedimento debe demostrarse 15 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15- 000-2002-0094-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024.

Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2022. Expediente 2002-0094-01 (MP-135) Radicado: 11001031500020250095300 Accionante: Myriam Gloria Galindo Ledesma 6 por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión”18. 4.5.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés jurídicamente relevante en el presente trámite constitucional. Cabe resaltar que las sentencias ordinarias cuestionadas por la accionante resolvieron sobre la reliquidación de las prestaciones sociales que devengó en calidad Procuradora Judicial II Administrativa de Cali, para que fuese incluido, como factor salarial, el equivalente al 30% de la prima especial.

Por ende, en el proceso ordinario se analizó el régimen laboral aplicable a dicho cargo. El magistrado Yepes Corrales ocupó con anterioridad el cargo de Procurador Judicial II Administrativo, y actualmente, su cónyuge se desempeña como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa. Adicionalmente, informó que interpusieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se soportó en supuestos jurídicos y fácticos similares a los de la parte actora.

De ahí, que podría tener un interés en razón del estudio del régimen laboral que se realizó en las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario. Por consiguiente, las circunstancias aducidas se enmarcan dentro de los supuestos de la causal del artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden de ideas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Yepes Corrales y lo separará del conocimiento del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado Yepes Corrales.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, ingrese el expediente al despacho de la magistrada ponente para el trámite pertinente. 18 Auto A740 de 2024 y auto 447A de 2015. Radicado: 11001031500020250095300 Accionante: Myriam Gloria Galindo Ledesma 7 Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrada Magistrado SFGS