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11001031500020240423100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-13

Radicación interna: 6894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fabian Alberto Borja Pinzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04231-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, el señor Fabián Alberto Borja Pinzón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El accionante actúa como apoderado judicial del señor Harold Steed Badillo Badillo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33- 33-004-2017-00059-01, cuya sustanciación corresponde a ese Despacho y dentro del cual se interpuso acción de tutela por presunta mora judicial.

El consejero de Estado de la Sección Segunda, subsección A de esta corporación, Rafael Francisco Suárez Vargas, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar estar incurso en la causal contemplada en el numeral 4.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: “4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (negrilla fuera de texto original) 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024-04231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior por cuanto fue notificado de una acción de tutela en su contra, interpuesta por el aquí accionante, relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-004-2017-00059-01, donde éste funge como apoderado, lo que podría comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de adoptar la decisión. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: “(…) Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

(…)” La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024-04231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encuentra fundada la causal invocada, por lo que se torna imperativo aceptar el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, y separarlo del conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC