Micelio
66001233300020180055901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-04-23

Radicación interna: 63814 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Diego Alejandro Rueda Melchor, Michael Andres Rueda Melchor, Dora Nieves Melchor Bueno, Maria Liceth Melchor Bueno, Argen Sol Manso Tapasco, Gloria Amparo Manso Tapasco, Uriel Gonzaga Manzo Tapasco·Demandado: Nacion - Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: MARÍA LICETH MELCHOR BUENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual rechazó la demanda, porque operó el fenómeno jurídico de caducidad. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 El 4 de diciembre de 20181, los señores Uriel Gonzaga Manzo Tapasco, María Liceth Melchor Bueno, Diego Alejandro Rueda Melchor, Michael Andrés Rueda Melchor, Arjen Sol Manzo Tapasco, Dora Nieves Melchor Bueno y Marta Enid Melchor Bueno, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, y por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se les declare patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores María Liceth Melchor Bueno y Uriel Gonzaga Manzo Tapasco, desde el día 28 de septiembre de 2003 hasta el 2 de agosto de 2005, dentro de la denominada “operación libertad”. 1 Folios 1 al 39 del cuaderno No. 1.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 2 Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante relató lo siguiente: 1.2. Manifestaron que el 28 de septiembre de 2003 en el municipio de Quinchía (Risaralda), en el marco de la “operación libertad” desplegada por la Fiscalía General de la Nación, en apoyo con el Cuerpo Técnico de investigación –CTI– y la DIJIN de la Policía Nacional, fueron capturados de manera masiva campesinos y líderes políticos de la región, a quienes les fueron imputados los delitos de rebelión y terrorismo, entre otros hechos punibles. 1.3.

Adujeron que el 23 de octubre de 2003, los señores María Liceth Melchor y Uriel Gonzaga Manzo Tapasco fueron vinculados a la investigación penal identificada bajo el radicado No. 2003-1746 por los delitos ya mencionados. 1.4. Los demandantes indicaron que los señores María Liceth Melchor y Uriel Gonzaga Manzo Tapasco, estuvieron privados de la libertad hasta el día 2 de agosto de 2005. 1.5.

Explicaron que en este asunto se cumplían los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para la configuración de un delito de lesa humanidad, esto es, que el acto se lleve a cabo en contra de la población civil y que revista las condiciones de generalizado o sistemático. Supuestos que según la parte accionante se presentan en el sub lite, ya que los más de 110 campesinos que fueron capturados no pertenecían a grupos insurgentes, sino que hacían parte de la población civil. 2.

El auto apelado Mediante auto del 22 de febrero de 20192, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda, porque en su concepto operó el fenómeno de la caducidad. Para soportar su decisión el tribunal argumentó que los hechos de la demanda no correspondían a un delito de lesa humanidad, pues si bien fueron privadas de la libertad más de 100 personas, dicha privación no estuvo encaminada a un grupo determinado de población civil ni tampoco correspondió a un ataque generalizado ni 2 Folios 317 al 320 del cuaderno principal.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 3 sistematizado, razón por la cual no había lugar a no computar la caducidad del medio de control. Por lo anterior, y debido a que no se estaba frente a un delito de lesa humanidad, el Tribunal declaró la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que los demandantes recobraron su libertad el 2 de agosto de 2005 y la demanda se presentó extemporáneamente el 4 de diciembre de 2018,. 3.

El recurso de apelación Mediante escrito presentado el 27 de febrero de dos mil diecinueve 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, con fundamento en que se estaba frente a un delito de lesa humanidad, por lo que no había lugar a computar la caducidad de la acción. 4. Trámites procesales Con el objeto de definir la fecha para efectuar el conteo de la caducidad del medio de control, mediante auto del 18 de febrero de 20213, esta Subsección decretó una prueba de oficio consistente en requerir a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al INPEC con el fin de establecer: (i) la fecha de notificación de la Resolución proferida el 28 de julio de 2005 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de los accionantes, se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad de estos y, (ii) la fecha en la que recobraron la libertad los accionantes señora María Liceth Melchor Bueno y el señor Uriel Gonzaga Manzo Tapasco.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA4, que faculta al Juez de la causa para decretar pruebas de oficio. 3 Samai índice 4. 4 “Artículo 213. Prueba de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. (…)”. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 4 Sin embargo, las referidas entidades informaron que no se encontró registro alguno para establecer la fecha de notificación de la Resolución de 28 de julio de 2005, así como tampoco la fecha en la que recobraron la libertad los accionantes María Liceth Melchor Bueno y Uriel Gonzaga Manzo Tapasco5.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable La Sala advierte que, en principio, para el trámite y decisión de las acciones de grupo la normativa aplicable es la Ley 472 de 19986, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad del medio de control y competencia funcional, introdujeron los artículos 145, 152 numeral 16 y 164 numeral 2° literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7, dado que la interposición de la demanda tuvo lugar con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012)8. 5 Samai índices 14, 23, 33 y 35. 6 Debe precisarse que en aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998, deberá acudirse al CPACA, ya que en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de esta Sección consideró que existen aspectos que están contenidos directamente en la Ley 1437 de 2011, aplicables de manera preferente a las acciones de grupo, de tal suerte que “la integración y remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico”.

Ver auto del 6 de agosto de 2020, Radicado: 64778. C.P. María Adriana Marín. 7 7 El conflicto normativo en materia de la pretensión, caducidad y competencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, entre la Ley 1437 de 2011 y Ley 472 de 1998, fue resuelto por esta Corporación, en los siguientes términos: “3.

De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 577 y 153 de 18877, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la ley 472 de 1998. 4.

En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada “acción de grupo”, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 31 de enero 2013, radicación 2013-00298- 01(AG), C.P. Enrique Gil Botero. 8 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 5 En lo no regulado, en principio, se deberá acudir a la regulación procesal civil9, bajo el entendido que, a partir del 1º de enero de 2014 dicha remisión lleva a la aplicación del Código General del Proceso (CGP)10.

Lo anterior, sin perjuicio de que, si existen normas en el CPACA que regulen expresamente la materia y tengan relación con medio de control específico, se acuda a estas, antes de que aquellas contenidas en el CGP11. Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP12, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

De ahí que al sub lite, en éste puntual aspecto, le resulte aplicable el artículo 47 del Ley 472 de 199813, comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la privación de la libertad ocurrió entre los años 2003 a 2005. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 9 “Artículo 68.

Aspectos No Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, radicado: 49299, C.P. Enrique Gil Botero. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2020, radicado: 64778.

C.P. María Adriana Marín. 12 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 13 “Artículo 147. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 6 2. Competencia El numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201114, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la reparación de daños causados a un grupo contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese ámbito desempeñen funciones administrativas.

Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201915, establece que la Sección Tercera le corresponde conocer de las “acciones de grupo” de competencia de esta Corporación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 150 del CAPCA16, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 243 del mismo estatuto17, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos 14 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 15 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 16 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 17 Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.El que rechace la demanda. 2.El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.El que ponga fin al proceso. 4.El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.El que decreta las nulidades procesales. 7.El que niega la intervención de terceros. 8.El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya). Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 7 proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda y la terminación del proceso.

En el presente asunto, mediante auto del 22 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA18 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de apelación. 3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con los numerales 1º y 3° del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el cual se rechaza la demanda y el que termina el proceso es susceptible del recurso de apelación, de ahí que el recurso formulado en el presente asunto resulta procedente.

Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem19, ya que el auto que rechazó la demanda se notificó el día 25 de febrero de 201920, por lo que, el 18 Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 19 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (…)”. 20 Folio 320 del cuaderno principal. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 8 término de ejecutoria21 corrió el 26, 27 y 28 de ese mismo mes y año y el recurso se presentó y sustentó el 27 de febrero de 201922. 4.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo o si, por el contrario, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda. 5.

Caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 5.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 21 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302. Ejecutoria.

(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 22 Código General del Proceso. “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, (…)”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 9 judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección 24 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente No. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 10 de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200127, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley28. 5.2.

Ahora bien, con relación a la reparación de los perjuicios causados a un grupo, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone que “[S]in perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo." 5.3.

Asimismo, en los casos en los que el daño causado al grupo tiene origen en la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, “en relación con los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 28 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 11 Consejo de Estado29 ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad” (Destaca la Sala). 6.

Caso en concreto En el sub lite, la parte demandante en su recurso de apelación argumentó que atendiendo a que se estaba frente a un delito de lesa humanidad, no había lugar a computar la caducidad de la acción. Sobre este particular, y tal y como se indicó en el numeral 5o de la presente providencia, la fecha de causación del daño, es el factor determinante para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Al respecto, el artículo 47 de la Ley 472 de 199830, establece que el término de dos (2) años para promover dicha acción, será contado a partir de “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. De igual manera y tal y como se indicó previamente, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, ya que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad31.

En ese sentido, la Sala no comparte el argumento esgrimido por la parte recurrente, según el cual, al tratarse de un delito de lesa humanidad, no hay lugar a computar la 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019. Expediente 05001-23-33-000-2015-02309-01 (AG). 30 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del supuesto daño. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019.

Expediente 05001-23-33-000-2015-02309-01 (AG). Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 12 caducidad de la acción. Lo anterior, ya que en el sub lite no se está frente a un caso de lesa humanidad, y en caso de que lo fuera, es dable aclarar que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad de la Administración por delitos de lesa humanidad, también resulta exigible el término de caducidad establecido en la ley32.

En ese sentido y con relación a los delitos de lesa humanidad, la Corte Constitucional33 ha indicado que son aquellos que revisten las siguientes características: “i) causar sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; ii) inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar dirigidos contra miembros de la población civil y iv) ser cometidos por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”.

Por lo anterior, resulta palmario que en el sub judice no constituye un delito de lesa humanidad, comoquiera que la privación de la libertad por la cual reclama la víctima no ocurrió dentro de un ataque generalizado y sistemático por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso. Por el contrario, el daño reclamado deviene de la presunta privación injusta de la libertad, y por ello la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se debe contabilizar a partir del momento en que los accionantes fueron dejados en libertad, comoquiera que es a partir de esa situación que se evidencia la antijuridicidad el daño reclamado34.

Ahora bien, es dable precisar que en el presente caso la Sala dispuso requerir a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al INPEC con el fin de definir: (i) la fecha de notificación de la Resolución proferida el 28 de julio de 2005 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de los accionantes, se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad de estos y, (ii) la fecha en la que recobraron la libertad los 32 Sobre este particular la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera del 29 de enero de 2020. Rad. 61033. 33 Corte Constitucional, sentencia C- 579 de 2013. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2016. Rad. 46947. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 13 accionantes señora María Liceth Melchor Bueno y el señor Uriel Gonzaga Manzo Tapasco.

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informaron que no encontraron registro alguno que permitiera establecer con precisión lo solicitado35. No obstante lo anterior y pese a que no fue posible el recaudo de la referida prueba, la Sala encuentra que en el plenario obra como elemento de prueba la manifestación realizada por el apoderado de la parte actora en el libelo introductorio, en el sentido de indicar que los accionantes estuvieron privados de la libertad hasta el 2 de agosto de 2005.

Sobre este particular, la Sala considera que dicha declaración constituye una confesión por apoderado judicial36 respecto de la fecha del inicio del cómputo de la caducidad. Con relación a este aspecto, en los supuestos fácticos descritos en la demanda, el apoderado judicial en el hecho 11 afirmó que los demandantes estuvieron recluidos hasta el 2 de agosto de 2005, así: “A pesar de su inocencia en los hechos, los señores MARIA LICETH MELCHOR Y URIEL GONZAGA MANZO TAPASCO fueron recluidos hasta el día 2 de agosto de 2005 en las cárceles de mujeres de la Badea en Dosquebradas y en la de varones de Pereira, respectivamente”37.

Respecto de la anterior manifestación, la Sala considera que esta constituye una confesión por apoderado judicial respecto del inicio del cómputo de caducidad, capacidad que se entiende siempre conferida con el poder otorgado para demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del CGP38. Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2016, al analizar la exequibilidad de dicha norma estableció: 35 Samai índices 14, 23, 33 y 35. 36 Folio 16 del cuaderno No. 1. 37 Ibídem. 38 “Artículo 193.

Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 14 “En síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez. Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado.

Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume “iuris et de iure” que exige autorización del poderdante. Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar.

Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta”. En efecto, el artículo 191 del CGP39 y la jurisprudencia de esta Corporación40, han definido las formalidades que la confesión requiere para predicar su validez como medio de prueba.

Dichos requisitos concurren en el presente asunto, ya que: (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte contraria, pues permite determinar con certeza el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción que en el presente asunto habría caducado;

(ii) la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada; (iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que la misma se produjo de forma espontánea en el líbelo introductorio y no se acreditó que se produjera con algún tipo de coacción física, sicológica o moral;

(iv) versa sobre los hechos de los que tenía conocimiento el confesante, específicamente, el momento en que finalizó la privación de la libertad de los señores María Liceth Melchor y Uriel Gonzaga Manzo Tapascoy; (v) la confesión se encuentra probada con la manifestación que se hizo en la demanda41. 39 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de mayo de 2020, radicado 65209 y auto del 31 de julio de 2020, radicado 59161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 5 de mayo de 2020, radicado 48825, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 49865, C.P. María Adriana Marín. 41 Folio 17 del cuaderno 1.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00559-01 (63814) Demandante: María Liceth Melchor Bueno y otros 15 Por lo anterior, atendiendo a la confesión del abogado de la parte demandante, el cual manifiesta que la privación injusta de la libertad finalizó el 2 de agosto de 2005, a partir del 3 de agosto de 2005 inició el cómputo del término de 2 años para presentar oportunamente la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, y este feneció el 3 de agosto de 2007.

Sin embargo y comoquiera que los demandantes presentaron la demanda el 4 de diciembre de 2018, es evidente que el derecho de acción se ejerció por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, la Sala concluye que el medio de control no se ejerció oportunamente y, por tanto, deberá confirmar el auto que rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno procesal de la caducidad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Magistrado VF