Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Demandante: JASBLEIDY FORERO MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERECERA, SUBSECCIÓN C. Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Jasbleidy Forero Medina, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C2 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a «los principios de legalidad y de confianza legitima».
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada que revocó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones elevadas por 1 Acción de tutela radicada el 13 de enero 2026 a la que se le asignó la secuencia No. 126. 2 En la Sala conformada por los magistrados Fernando Iregui Camelo, José Élver Muñoz Barrera y Andrew Julián Martínez Martínez.
Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la actora en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado11001-33-36-035-2018-00164-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocado y, en consecuencia, pidió: […] Segunda: Que, como consecuencia del amparo concedido, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto fue adoptada con vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al no resolver de manera congruente y motivada el problema jurídico realmente planteado en el proceso.
Esta medida resulta necesaria para evitar la consolidación de una decisión judicial fundada en una base fáctica incompleta y en consideraciones ajenas al debate procesal, lo cual compromete la legitimidad constitucional de la providencia cuestionada. Tercera: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término que se estime razonable, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en la cual subsane los defectos constitucionales identificados y garantice plenamente el derecho fundamental al debido proceso de la señora JASBLEIDY FORERO MEDINA, para lo cual deberá: 3.1.
Pronunciarse de manera expresa, integral y razonada sobre los argumentos formulados por la accionante en su condición de no recurrente, especialmente aquellos expuestos en el pronunciamiento presentado el 18 de enero de 2024. 3.2. Valorar de forma completa y coherente las pruebas documentales obrantes en el expediente, en particular las relacionadas con la validez de la representación jurídica y la vigencia del poder de quien solicitó y autorizó el levantamiento de la prenda, atendiendo a las fechas concretas en que se otorgaron, registraron y ejercieron dichas facultades. 3.3.
Resolver el recurso de apelación con sujeción al problema jurídico efectivamente debatido en el proceso, absteniéndose de introducir consideraciones ajenas a la litis o análisis propios de ámbitos distintos al administrativo que no fueron alegados ni controvertidos por las partes. Todo ello con observancia estricta de los principios de congruencia, motivación suficiente y legalidad administrativa.3 1.3.
Hechos La señora Jasbleidy Forero Medina, inició demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Movilidad y Transporte y la UT de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – SIETT Cundinamarca, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el levantamiento de la prenda que existía sobre el vehículo automotor de placa MQP513. 3 Transcripción literal del texto original, que puede contener errores.
Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, bajo el entendido que las demandadas incurrieron en una falla del servicio el 14 de marzo de 2016 al levantar la garantía prendaria que recaía sobre el vehículo automotor referido, incumpliendo con su deber legal de verificación de los documentos allegados para tal gestión, en los cuales no estaba debidamente establecido el estado de la obligación que había adquirido el propietario de la época con la entidad FINANZAUTOS S.A., a favor de quien se encontraba la prenda.
Situación que permitió a la accionante el 1 de abril de 2016 adquirir el mencionado vehículo, bajo el entendido de que este se encontraba libre de cualquier limitación, pero posteriormente verse despojada de él cuando el 9 de diciembre de 2019 le fue inmovilizado en razón al trámite penal que cursaba en la Fiscalía General de la Nación, por denuncia que realizó la entidad financiera, a quien finalizadas dichas diligencias se le entregó el automotor.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció del proceso en primera instancia bajo el radicado 11001333603520180016400 y dictó sentencia el 19 de diciembre de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones tras declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Departamento de Cundinamarca- Secretaría de Movilidad y Transporte y a la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – SIETT, por el daño sufrido por la demandante el 9 de diciembre de 2016 y las condenó solidariamente al pago de daño emergente.
Para ello, el operador judicial tuvo como causa adecuada del daño alegado, la actuación de la parte demanda al proceder con los registro de levantamiento de prenda y traspaso del automotor, siendo aquellos actuaciones las que motivaron la compra de la actora y como imputación jurídica concluyó que existió desatención al artículo 27 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte comoquiera que el documento de levantamiento de la prenda no estaba firmado por el representante legal de la persona jurídica en favor de quien estaba constituida la tal limitación. La anterior decisión fue apelada por el extremo demandado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 6 de noviembre de 2025 la revocó. En sustento, el ad quem consideró que el deber consagrado en la normativa anteriormente aludida sí había sido atendido por el organismo de tránsito a quien le correspondía requerir la documentación que respaldaba el levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad, lo que estaría acreditado en el expediente con la autorización de la señora Nancy Carolina Burgos y del representante legal, Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vigente para la fecha del inicio del trámite.
Situación que dista a que con posterioridad se hubiera descubierto que el documento que autorizaba el levantamiento de la prenda que gravaba al vehículo MPQ513, para ese entonces de propiedad del señor Federico Muñoz Rodríguez, era falso. Lo anterior, atendiendo que los argumentos del recurrente SIETT se habían centrado en que sí existió la facultad de la señora Nancy Carolina Burgos para suscribir el levantamiento de la garantía prendaria.
En tal sentido, concluyó el tribunal que la imputación del daño antijurídico no le era atribuible a las demandadas, toda vez que estas efectuaron el trámite cuestionado atendiendo las exigencias de la normatividad invocada, esto es, Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte, resultando dicha actuación independiente a las resultas del proceso penal con el que se determinó que existió falsedad en el documento que autorizó el levantamiento de la prenda, hecho que le resultaba ajeno a la autoridad estatal demandada.
El anterior proveído se notificó a las partes el 15 de diciembre de 20254. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en defecto fáctico en la sentencia del 6 de noviembre de 2025 por omisión de valoración probatoria. Señaló que en la decisión cuestionada no se valoró la prueba documental relativa a la vigencia del poder especial otorgado para actuar en nombre de la entidad FINANZAUTO S.A, concretamente los certificados de existencia y representación legal y las notas de vigencia inscritos en la Cámara de Comercio, con los que se hubiera podido advertir que «el poder especial invocado para justificar la actuación de la señora NANCY CAROLINA BURGOS había sido otorgado el 10 de diciembre de 2014, con una vigencia expresa de un (1) año, razón por la cual expiró el 9 de diciembre de 2015».
Refirió haber advertido de tal situación al ad quem en su escrito de alegatos de conclusión, para que este observara que a la fecha en que se realizó el trámite de levantamiento de la prenda, esto es, 14 de marzo de 2016, el poder aludido ya se encontraba vencido, por lo que la señora Carolina Burgos no estaba facultada. Estimó que dichas advertencias y pruebas no fueron objeto de pronunciamiento del tribunal. 4 Índice 020 en Samai del proceso 11001-33-36-035-2018-00164-01.
Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, cabe aludir, que planteó como defecto de la sentencia, una posible desviación del problema jurídico al haberse desatado el recurso de apelación «con base en consideraciones ajenas al debate procesal delimitado por las partes, introduciendo un enfoque que nunca fue objeto de controversia ni de contradicción.» Argumentó que la parte demandante nunca cuestionó en el medio de control la falsedad del documento o la buena fe de la autoridad administrativo desde una perspectiva penal, lo que, en su sentir, sí realizó el juez contencioso el centrar la discusión en la presunta autenticidad de los documentos señalados y en la posible inducción a error por un tercero. Planteamientos con los que se modificó el problema jurídico puesto en conocimiento de la administración de justicia. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 19 de enero de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante5 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.6 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá «juez de primera instancia»7 y al Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Movilidad y Transporte, y a La Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – SIETT Cundinamarca «extremo pasivo proceso ordinario» 8. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 5 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al correo: tornirepuestosforero@hotmail.com 6Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7Índice 007 de Samai.
La notificación fue enviada a los correos: admin35bta@notificacionesrj.gov.co, admin35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: tutelas@cundinamarca.gov.co notificaciones@cundinamarca.gov.co, pruebas@siettcundinamarca.com.co, info@siettcundinamarca.com.co, tutelas@cundinamarca.gov.co, tutelas@cundinamarca.gov.co notificaciones@cundinamarca.gov.co Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1.
Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9 El titular del Despacho se abstuvo de realizar pronunciamiento atendiendo a que lo discutido en la tutela guarda relación directa con lo decidido por su superior. 1.6.2. Secretaría de Movilidad Contemporánea del Departamento de Cundinamarca10 Manifestó que con ocasión del proceso de municipalización de la Sede de Tránsito de Cota, el vehículo quedó matriculado en esa jurisdicción, motivo por el cual la totalidad de las actuaciones administrativas y documentales relacionadas con dicho trámite reposan ante la autoridad de tránsito correspondiente a ese municipio.
En tal sentido, aludió a su imposibilidad de realizar cualquier verificación respecto al rodante. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente asunto al no ser la causante de la vulneración alegada. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C11 El Magistrado Ponente señaló que la decisión cuestionada se adoptó garantizando el debido proceso sin incurrir en los defectos alegados por la actora, quien pretende, en su sentir, reabrir un debate ya clausurado por el juez ordinario.
En ese orden, realizó un recuento de lo acontecido en el proceso y contrarió lo manifestado por la tutelante en cuanto a la desviación del problema jurídico, pues recalca que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante y por consiguiente la discusión se centró en lo manifestado por la demandada SIETT con relación a la existencia del certificado de cámara y comercio expedido el 10 de marzo de 2016 donde se consignó que el representante legal de esa sociedad, señor Luis Castañeda Salamanca, otorgó facultad a la señora Carolina Burgos para suscribir el levantamiento de garantías y/o de prendas.
Controversia que, en tal sentido, sí fue planteada por las partes, al ser los argumentos de apelación y que por tanto ameritó el correspondiente estudio y decisión. 9 Índice 009 de Samai. 10 Índice 010 de Samai. 11 Índice 012 de Samai. Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.4.
Las demás entidades vinculadas no realizado pronunciamiento alguno, pese a encontrarse debidamente notificadas. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Jasbleidy Forero Medina contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Secretaría de Movilidad Contemporánea del Departamento de Cundinamarca aludió en el escrito de contestación a su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala advierte que el llamado realizado a la citada entidad se hizo en calidad de tercero por tener interés en el resultado que se adopte en este mecanismo constitucional al haber fungido como parte en el proceso dentro del cual se profirió la providencia cuestionada. 2.3.
Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de 2025, al incurrir en defecto fáctico y defecto procedimental? Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) las generalidades del defecto alegado y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que recovó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar negó las pretensiones 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.
Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en el medio de control de reparación directa identificado con radicado 11001-33- 36-035-2018-00164-00/01.
Lo anterior, ya que, a juicio de la tutelante, se incurrió en defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, al presuntamente dejar de pronunciarse de manera expresa y razonada frente a las documentales que daban cuenta de la falta de vigencia del poder que había sido otorgado a la señora Nancy Burgos para la representación de la entidad financiera FINANZAUTO S.A. S.A. ante la autoridad de tránsito a fin de adelantar el trámite de levantamiento de la prenda que pesaba sobre el automotor en cuestión. Documental con la que se acreditaba que, para la fecha de la actuación administrativa demandada, esto es, 14 de marzo de 2016, la señora en cuestión no contaba con poder vigente, pues el mismo expiraba el 9 de diciembre de 2015.
Pruebas que en su sentir eran determinantes para establecer la falla en el servicio alegada a través del medio de control y que presuntamente no fueron valoradas. Igualmente atribuyó a la decisión censurada un “defecto por desviación del problema jurídico”, el cual la Sala lo entiende como una falta de congruencia. Al respecto, estimó la actora que la sentencia desató la alzada con base en consideraciones ajenas al debate procesal planteado por las partes.
Ello, al darle al estudio un enfoque propio del ámbito penal, realizando observaciones sobre la autenticidad del documento aportado a la autoridad de tránsito y su posible inducción a error por un tercero. Respecto a lo alegado por la actora, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
De lo acontecido en el proceso ordinario se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la demanda; al considerar que, si bien se encontraba acreditado el daño antijurídico alegado por la señora Forero Medina, este no le podía ser atribuido a las demandadas, quienes debieron regir su actuar conforme a la normativa invocada por la demandante, contemplada en Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte y ello lo tuvo por acreditado precisamente con la documental aportada al expediente entre la cual se encuentra el expediente vehicular que contiene los documentos aportados a la autoridad de tránsito para el registro del levantamiento de la prenda.
Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese sentido, la Sala considera que el defecto fáctico y procedimental alegado por la tutelante en esta sede y que se centra en el documento empleado por la presunta representante de la entidad financiera para el trámite demandado, así como en la aparente desviación del problema jurídico planteado, solo reflejan la inconformidad de la señora Forero Medina con lo resuelto en el proceso de reparación directa por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados, frente a la providencia judicial cuestionada.
Se pone de presente que los motivos de desacuerdo expuestos en el líbelo introductorio, más allá de plantear una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, están encaminados en reabrir el debate zanjado por el juez natural frente a la configuración de la falla en el servicio que fue descartada por el operador judicial de segunda instancia, convirtiendo así este mecanismo constitucional en una instancia adicional no prevista por el legislador, pues no corresponde al juez constitucional desplazar la competencia del funcionario legalmente establecido para realizar un nuevo estudio sobre la existencia o no de los elementos de responsabilidad demandados cuando no se evidencia, prima facie, la transgresión de las garantías constitucionales enunciadas.
Obsérvese que lo concerniente a la falta de verificación de vigencia del poder y su estudio legalidad, corresponde al argumento que dio origen al proceso ordinario, que como lo abordó el ad quem, no tuvo la suficiente fuerza para configurar la responsabilidad estatal, atendiendo a las razones que en dicha instancia se expusieron y que no corresponde ahondar en estar oportunidad.
Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. Finalmente, resulta pertinente advertir que, en gracia de discusión, los defectos acá planteados por la señora Forero Medina por la falta de valoración probatoria y desviación del problema jurídico, connotan una posible discusión que pudo darse Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en sede de recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ante una eventual nulidad de la sentencia que en últimas conllevaría a la improcedencia de este mecanismo por falta del requisito de subsidiariedad.
Sin embargo, como el punto central de ambos defectos comparte un análisis en torno a los documentos empleados en el trámite administrativo demandado, los mismos no superan entonces el estudio de relevancia constitucional anteriormente señalado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Secretaría de Movilidad Contemporánea del Departamento de Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Jasbleidy Forero Medina, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Jasbleidy Forero Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.