REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2016-01737-03 (71.426) Actores: LUIS ORLANDO PULIDO GARCÍA Y SOCIEDAD VIALES Y OBRAS PÚBLICAS COLOMBIA SA (INTEGRANTES DEL CONSORCIO PROVIALES) Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia presentada por la parte actora del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1) El 28 de abril de 2025, la Sala dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia y modificó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, en los siguientes términos: 1°) Modifícase la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, la cual queda así:
PRIMERO. Niéganse las pretensiones económicas de la demanda relacionadas con la mayor permanencia en obra del contratista y el valor del bodegaje de las señales retiradas durante la ejecución. 2 Exp. 25000-23-36-000-2016-01737-03 (71.426) Actores: Luis Orlando Pulido García y otros Solicitud de aclaración y complementación de la sentencia SEGUNDO. Líquidase judicialmente el contrato de obra 19 de 2012 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Consorcio Proviales, con saldo en favor del contratista por la suma de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($580.625.512), valor que incluye la actualización.
TERCERO. Condénase al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar en favor del señor Luis Orlando Pulido García la suma establecida en el ordinal anterior como saldo final del contrato, esto es, QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($580.625.512).
CUARTO. Cúmplase la presente sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y cáusense intereses moratorios en la forma indicada en dicha norma.
QUINTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Condénase a la llamada en garantía Empresa de Transporte para el Tercer Milenio - Transmilenio SA a restituir al Instituto de Desarrollo Urbano IDU el 100% de las sumas que pague efectivamente al señor Luis Orlando Pulido García en cumplimiento de la presente sentencia hasta el valor de, QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($580.625.512), sin incluir los intereses que se generen por la mora en el pago efectivo de la sentencia, los cuales asumirá el IDU.
SÉPTIMO. Abstiénese de imponer condena en costas de primera instancia.
OCTAVO. Liquídense los gastos del proceso y devuélvase el remanente al interesado sin perjuicio de la prescripción de las sumas no reclamadas. 2°) Abstiénese de imponer condena en costas en segunda instancia a las partes cuyos recursos prosperaron parcialmente. 3°) Condénase en costas de segunda instancia a Transmilenio SA en favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU por las costas del llamamiento en segunda instancia; tásense en forma concentrada en el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en 3 Exp. 25000-23-36-000-2016-01737-03 (71.426) Actores: Luis Orlando Pulido García y otros Solicitud de aclaración y complementación de la sentencia derecho.” (fls. 37-38 sentencia – mayúsculas fijas y negrillas del original). 2) La sentencia fue notificada electrónicamente mediante envío de mensajes de datos a las partes el 14 de mayo de 2025, por lo cual, el término de ejecutoria inició pasados dos (2) días desde dicha fecha (15 y 16 de mayo de 2025) y corrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2025. 3) El 20 de mayo de 2025, esto es, en el término de ejecutoria de la sentencia, la parte demandante pidió que se aclare y complemente la sentencia, por los siguientes motivos: a) En la sentencia de segunda instancia se revocó el reconocimiento de la suma de $87.461.672 en favor del contratista por ausencia probatoria de la regulación completa del contrato consistente en el pliego de condiciones, sus anexos técnicos, la matriz de riesgos y del acta de asignación de riesgos, en ausencia de lo cual no fue posible determinar si la mayor permanencia en obra fue atribuible al IDU o al contratista, por lo cual se debe aclarar lo siguiente: “a. Se aclare ¿Por qué se aduce ausencia de prueba íntimamente ligada a un “Incumplimiento Contractual”, esto es, pliego de condiciones y matriz de riesgos cuando el fallo de primera instancia lo analizó desde el punto de vista del “Desequilibrio Económico del Contrato”, el cual se vale de las condiciones de ejecución del contrato, de las que se cuenta con soporte probatorio abundante para decidir en el haber probatorio del expediente? Lo anterior, por cuanto el análisis desde el Desequilibrio Económico podía darse, como en efecto lo hizo el A Quo. b. Se aclare ¿por qué si el reconocimiento de la suma de $87.461.672 se hace en primera instancia a título de “Desequilibrio Económico de Contrato”, el fallo de segunda instancia analiza la situación como “Incumplimiento del Contrato”? Lo anterior, teniendo en cuenta que las causas y los efectos jurídicos de ambas figuras son diferentes, en tanto, el “Desequilibrio Económico” (reconocido judicialmente por el A Quo) da lugar a restablecimiento del sinalagma y depende de circunstancias ajenas a las partes, mientras que el “Incumplimiento del Contrato” (Inferido del fallo de 4 Exp. 25000-23-36-000-2016-01737-03 (71.426) Actores: Luis Orlando Pulido García y otros Solicitud de aclaración y complementación de la sentencia Segunda Instancia) da lugar a pago de perjuicios y se analiza respecto del contenido obligacional. c. En consecuencia de lo anterior, ¿Se aclare si hubo variación del fallo respecto del título compensatorio derivado del “Desequilibrio Económico del Contrato” por el de “Incumplimiento del Contrato” respecto del “2.
Reclamación por mayor permanencia en obra derivada de las suspensiones contractuales”? d. Se aclare ¿por qué se analizó un elemento -ausencia de pliego y matriz de riesgosque no fue introducido como defensa por el demandado y su llamado en garantía tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación?. Lo anterior, porque si bien se analizó la ausencia probatoria, ello correspondió a una ausencia que beneficiaba al demandado quien debía aportarla en los términos del artículo 175 de la ley 1437 de 2011. fls 1 – 2 solicitud). b) La complementación de la sentencia, por su parte, fue solicitada en los siguientes términos: a. En caso de que se indique que sí hubo una variación respecto del título de reconocimiento económico, esto es, se revocó la decisión por considerarse que no había lugar a “Restablecimiento del Equilibrio de la Ecuación Contractual” sino que por el contrario, se debía analizar desde la óptica de “Pago de perjuicios por incumplimiento del contrato” solicitamos que se complemente el fallo con el cambio de postura y los argumentos jurídicos que se deban esbozar por parte del A Quem. b. En caso de que se considere que la postura Jurisprudencial aplicable al caso es la de tomar una decisión desde el análisis del “Desequilibrio Económico del Contrato”, solicitamos que se complemente el fallo a partir del haber probatorio contractual existente en el proceso, el cual, a criterio del A Quo, le resultó suficiente para reconocer el restablecimiento deprecado.” (fl. 3 solicitud).
II. CONSIDERACIONES 1) La Sala niega la solicitud de aclaración de la sentencia porque, más allá de pretender la aclaración de un punto oscuro de la decisión o que ofrezca duda en cuanto a su contenido y alcance, está dirigida a cuestionar la decisión adoptada, lo cual riñe con la finalidad prevista en la ley para esta figura procesal. 5 Exp. 25000-23-36-000-2016-01737-03 (71.426) Actores: Luis Orlando Pulido García y otros Solicitud de aclaración y complementación de la sentencia 2) El artículo 285 del CGP dispone que la sentencia no es reformable por el juez que la dictó; con todo, este puede aclararla cuando contenga frases o conceptos que generen dudas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o incidan en esta: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (destaca la Sala). 3) En este caso, la lectura de la petición incoada permite verificar que no se sustenta en la existencia de un punto oscuro en la decisión y, por el contrario, el memorialista reconoce que el item objeto de debate fue decidido y negado por la Sala con expresión de unas concretas razones; el hecho de que la parte demandante considere, en forma implícita, que no era necesaria la verificación de las obligaciones de las partes de cara al pliego de condiciones, de la matriz de riesgos ni la de la asignación de estos a las parte del contrato para efecto de analizar si hubo o no desequilibrio económico, constituye un reparo de fondo en contra de la sentencia y no una solicitud de aclaración. 4) La parte demandante pregunta, en el literal a) de la solicitud, sobre la razón para sostener en la sentencia que la ausencia de pruebas de las obligaciones contractuales podía soportar la revocatoria del reconocimiento que, a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, realizó el tribunal.
En este 6 Exp. 25000-23-36-000-2016-01737-03 (71.426) Actores: Luis Orlando Pulido García y otros Solicitud de aclaración y complementación de la sentencia aspecto, más allá referirse el solicitante a un punto oscuro o dudoso de la decisión, cuestiona la determinación de haber revocado un específico reconocimiento económico, sobre la base de estimar que el restablecimiento del equilibrio económico del contrato procede sin que para ello sea preciso determinar en forma cierta el alcance de las obligaciones contractuales de las partes, entendimiento que riñe con lo resuelto por la Sala. 5) En el literal b) de la solicitud de aclaración, el memorialista insiste en diferenciar la figura del desequilibrio económico con la de incumplimiento contractual, para sostener que la Sala analizó un reclamo propio del primero, con las características y requisitos del segundo. Nuevamente, más allá de evidenciar un punto oscuro o que presente o genere dubitación, en realidad se cuestiona el juicio jurídico de la Sala en relación con una específica reclamación económica y se pide que se aclare por qué se analizó esta “como incumplimiento del contrato”.
Verificada la sentencia cuya aclaración de pretende, la Sala encuentra que la determinación de denegar el reclamo económico no da lugar a dudas ni tampoco las razones esgrimidas como sustento de esta, relacionadas con la imposibilidad de verificar probatoriamente si las suspensiones del contrato obedecieron a una conducta relacionada con las obligaciones de las partes y su cumplimiento o a un hecho externo y ajeno a estas. 6) El memorialista reitera su petición (literal c) en el sentido de que se aclare si hubo variación del fallo de primera instancia en relación con el reconocimiento de mayor permanencia en obra derivada de las suspensiones contractuales, aspecto de la decisión que no ofrece motivo de duda en cuanto en ella se plasmaron de manera expresa las razones de lo decidido.
En ese contexto, la inconformidad del solicitante tiene que ver con el hecho de que, según su entendimiento, para analizar el desequilibrio económico es irrelevante el contenido obligacional a cargo de los extremos del contrato, postura contraria a la sostenida por la Sala en la sentencia; 7 Exp. 25000-23-36-000-2016-01737-03 (71.426) Actores: Luis Orlando Pulido García y otros Solicitud de aclaración y complementación de la sentencia en tales condiciones, lo pretendido no es que se aclare la sentencia sino controvertir sus fundamentos de derecho, lo cual no es procedente en este momento procesal. 7) En el literal d) de la solicitud de aclaración se cuestiona nuevamente la decisión judicial con el argumento de que se analizó un argumento que no fue introducido por las partes en el debate y que se asignó de manera indebida la consecuencia de la falencia probatoria, lo cual también corresponde, sin hesitación alguna, a un reparo en contra de la decisión y no a una solicitud de aclaración propiamente dicha. 8) En ese escenario, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia porque esta no se sustentó en un punto oscuro de la decisión, sino que, se dirigió a cuestionar el juicio fáctico y jurídico adoptado al momento de decidir una específica reclamación; se reitera, sobre la base de que el demandante estima que las obligaciones del contrato eran irrelevantes para analizar el desequilibrio económico del contrato, postura que no fue acogida en la sentencia objeto de la petición. 9) De otra parte, también se pide complementar la sentencia por estimar la parte demandante que se deben indicar los argumentos que sustenten el análisis del caso desde la óptica del incumplimiento contractual o aquellos propios del desequilibrio económico que, en criterio del a quo, resultó probado. 10) Al respecto, el artículo 287 del CGP dispone que procede adicionar la sentencia cuando en esta se omita resolver algún punto de la litis o algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” (se resalta). 8 Exp. 25000-23-36-000-2016-01737-03 (71.426) Actores: Luis Orlando Pulido García y otros Solicitud de aclaración y complementación de la sentencia 11) En este caso no se configura el supuesto de hecho de la norma citada porque la Sala resolvió en forma expresa e inequívoca el reclamo económico de mayor permanencia por suspensiones del contrato y consignó las razones de tal determinación; el hecho de que el demandante no las comparta e insista en que este podía prosperar en ausencia de prueba de las obligaciones de las partes y de los riesgos asumidos por estas corresponde a un cuestionamiento de fondo, ajeno a la naturaleza y alcance de la figura de la complementación. 12) Por razón de lo expuesto, la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia no prospera.
RESUELVE
1°) Niégase la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de 28 de abril de 2025. 2°) En firme esta decisión, cúmplase lo ordenado en el ordinal 4°) de la sentencia de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente de la Subsección FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.