Micelio
25000234100020130276202Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 658 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gloria Lucia Alvarez Pinzon·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-02 Actora: GLORÍA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Asunto: Resuelve recurso de reposición y se pronuncia sobre pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN1 contra el auto de 9 de septiembre de 2022, a través del cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia2.

I.

ANTECEDENTES La señora GLORÍA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda tendiente a que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los siguientes actos administrativos: 1 Visible en el índice núm. 10 del expediente digital. 2 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-02 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN 2 ➢ Fallo de responsabilidad fiscal núm. 00003 – PRF 01-07 de 25 de febrero de 2013, “adelantado con ocasión al daño patrimonial sufrido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR”, a través del cual se declaró fiscalmente responsables, entre otros, a la señora GLORÍA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN en su condición de Directora General de la CAR desde el 5 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2006 y miembro del Comité de Inversiones de tal Corporación para la época de los hechos, solidariamente, en cuantía indexada de $6.163.895.914, correspondiente a las reclamaciones 76 a 93 efectuadas por la CAR ante la liquidación obligatoria de CORCARIBE S.A.3, expedido por la DIRECTORA DE INVESTIGACIONES FISCALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3 El fundamento de hecho del citado fallo se concretó en lo siguiente: “[…] La entrega de recursos por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a la sociedad CORREDORES DEL CARIBE CORCARIBE S.A., hoy en liquidación obligatoria, NIT No. 800.025.850-4, para que realizara operaciones de compra y venta en el mercado abierto de la Bolsa Nacional Agropecuaria, dineros con los cuales se efectuaron múltiples operaciones de inversión y se permitieron sucesivas reinversiones que finalizaron con 18 operaciones realizadas entre el 23 de diciembre de 2004 y el 19 de julio de 2005, por valor de $5.553.898.107 más rendimientos, de los cuales sólo ha sido reintegrada a la Corporación la suma de $614.908.617 […]”.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-02 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN 3 ➢ Auto núm. 000346 de 17 de abril de 2013 “AUTO POR EL CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN CONTRA EL FALLO 00003 DE 2013, SE CONCEDEN LOS DE APELACIÓN Y SE RECHAZAN OTROS”, expedido por DIRECTORA DE INVESTIGACIONES FISCALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ➢ Auto núm. 000199 de 3 de mayo de 2013, “Por medio del cual se resuelven unos recursos de apelación”, expedido por el CONTRALOR DELEGADO DE INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ➢ Auto núm. 000205 de 6 de mayo de 2013, “Por medio del cual se adiciona el auto No. 000199 de 3 de mayo de 2013”, expedida por el CONTRALOR DELEGADO DE INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-02 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN 4 En auto de 24 de junio de 20224, el Despacho resolvió el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto 8 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sección Primera – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2016.

En la citada providencia, el Despacho declaró mal denegado el recurso de apelación en comento y, en consecuencia, lo admitió y requirió al Tribunal para que en el término de diez (10) días remitiera el expediente. Una vez cumplido lo anterior, el Despacho mediante auto de 9 de septiembre de 2022 ordenó correr traslado para alegar, decisión frente a la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición al considerar que se omitió pronunciarse sobre la prueba sobreviniente que aportó con el recurso de apelación. 4 Visible en el índice núm. 1 del expediente digital. 5 En adelante el Tribunal.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-02 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN 5 Al respecto, indicó: “[…] Dentro de la oportunidad correspondiente por el presente interpongo recurso de Reposición contra el Auto de 9 de septiembre de 2022, que me fuera notificado vía electrónica el 15 de septiembre 2022, mediante el cual se corre traslado para Alegar de Conclusión en este proceso, con el fin de que antes de que se surta tal actuación se resuelva y decrete como prueba en segunda instancia la certificación de fecha 1º de abril de 2016, expedida pro la DRA LUCÍA GAITÁN DE BEDOYA, en su calidad de Liquidadora de CORCARIBE S.A., documento que fue allegado por el suscrito adjunto al recurso de apelación (págs. 76 y 119) para que sea tenido en cuenta dentro del proceso.

Lo anterior, en razón a que se trata de una prueba sobreviniente (1º de abril de 2016), obtenida por mi representada con posterioridad a la sentencia de primera instancia (15 de febrero de 2016) con la que se demuestra que la Contraloría profirió fallo con Responsabilidad Fiscal en contra de mi representada sin haber probado la existencia de un daño cierto, toda vez que en el fallo fiscal se manifiesta que la suma adeudada y no cancelada por CORCARIBE asciende a $5.553.898.107, lo cual no corresponde con la realidad ya que CORCARIBE S.A. en liquidación en el año 2015 hizo cuatro (4) abonos a la deuda con la CAR, por valor $926.390.000, que sumados a los $614.908.617, que fueron pagados con anterioridad (prueba obrante a folios 2963, 2964 y 2965 del expediente fiscal), da un total de abonos a la deuda para el año 2015 de $1.441.838.617, quedando pendientes por recuperar otros dineros de reclamaciones hechas por CORCARIBE S.A. en liquidación a la empresa ECOCAFÉ. La Contraloría erróneamente profirió fallo fiscal en contra de mi representada sin tener en cuenta que el proceso liquidatorio de CORCARIBE no había terminado aún y que era previsible el recaudo total o parcial de la deuda, como efectivamente ocurrió. Es de observar que el decreto de la prueba anteriormente referenciada se sustenta en lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto tal como consta expresamente en el documento que se solicita adoptar como prueba, la recuperación de los recursos correspondientes por Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-02 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN 6 parte de la CAR se produjo en el año 2015 por valor de $926.390.000, es decir, con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2013 y repartida el 5 de diciembre de 2013; dado lo expuesto, es evidente que dicha prueba era imposible solicitarla en primera instancia debido a que la misma no se había constituido.

Como se expuso inicialmente, a la suma referida en la prueba solicitada debe agregarse la de $614.908.617, recuperada igualmente durante el proceso fiscal, tal como también se reitera en el escrito del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia (pág. 75), con lo cual, de la misma manera, se reafirma que el valor de $5.553.898.107 establecido por la Contraloría General de la República se disminuyó en $1.441.838.617, sin perjuicio de los demás recursos que se hayan podido recuperar con posterioridad, todo lo cual denota falta de certeza en la cuantificación del eventual daño fiscal, como se ha expuesto desde la demanda, sin perjuicio de la ausencia de responsabilidad fiscal de mi poderdante, tal como efectivamente se ha probado en este proceso.

Finalmente, en el entendido de que el citado artículo 212 de la Ley 1437/011 señala que las pruebas solicitadas en segunda instancia, cuando se trate de apelación sentencia, deben solicitarse en el término de ejecución del auto que admite dicho recurso, es de considerar que al haberse solicitado la prueba anticipadamente en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, cumpliendo los demás presupuestos legales, como en el presente caso, dicha petición es oportuna, tal como lo ha reconocido esa Sección en diversas oportunidades […]”.

Durante el término de traslado del recurso de reposición interpuesto la demandada no se pronunció6. 6 Conforme se advierte en el informe obrante en el índice núm. 15 del expediente digital. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-02 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN 7 II. CONSIDERACIONES Una vez analizados los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de septiembre de 2022, a través del cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, el Despacho encuentra que le asiste razón al recurrente, pues, en efecto, con el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se anexó un (1) folio en el que se indica lo siguiente: “[…] Bogotá, Abril 1 de 2016 Doctora Gloria Lucía Álvarez Ciudad REF: RELACIÓN DE PAGOS EFECTUADOS A LA CAR – CORCARIBE 17-00011001 Respetada Doctora: Relacionamos los pagos efectuados a nombre de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR con Nit. 899.999.062-6: Pagos realizados en el período de Enero a Noviembre de 2015: FECHA DE PAGO VALOR 10 de Abril de 2015 $228.060.000 15 de Julio de 2015 $339.950.000 15 de Octubre de 2015 $230.775.000 25 de Noviembre de 2015 $127.605.000 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-02 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN 8 Estos dineros fueron obtenidos de los cobros jurídicos efectuados por la Liquidadora y su Apoderado a la Sociedad C.I. Ecocafé principal deudora de Corcaribe S.A. Cordialmente, LUCIA GAITAN DE BEDOYA Liquidadora […]”.

Y en la página 76 del recurso de apelación7, la parte actora indicó que “Se aporta copia de dicha certificación con el presente escrito para que sea tenida como prueba sobreviniente en el trámite de la segunda instancia”. En virtud de lo anterior, el Despacho dejará sin efectos el auto de 9 de septiembre de 2022, a través del cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y, en su lugar, procederá a pronunciarse respecto de la certificación que aportó como prueba el apoderado de la parte actora en esta instancia. Al respecto, el artículo 212 del CPACA (redacción original)8 establece: 7 Páginas 1 a 119 del cuaderno contentivo del recurso de apelación. 8 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto el 18 de mayo de 2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-02 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN 9 “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-02 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN 10 Precisado lo anterior, el Despacho considera que es del caso acceder a la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, habida cuenta que concurre el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, dado que la prueba respecto de la cual se pretende su decreto hace referencia a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia9 y con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad, específicamente, en lo relacionado con la existencia de un daño cierto originado en “la entrega de recursos por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a la sociedad CORREDORES DEL CARIBE CORCARIBE S.A.”.

En efecto, conforme se evidencia en los actos administrativos acusados de nulidad, la aquí demandante fue declarada fiscalmente responsable por el daño patrimonial que sufrió la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR con motivo de la entrega de recursos a la sociedad CORCARIBE S.A., por lo que la certificación expedida por la liquidadora de la sociedad antes citada evidencia su relación con los hechos que dieron lugar a la demanda. 9 Una vez revisado el proceso se advierte que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2013 (folio 1 c.1) y el traslado de las excepciones venció el 23 de mayo de 2014 (folio 801 c.3), mientras que el documento aportado como prueba junto con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia data del 1o. de abril de 2016.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-02 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN 11 Por tal razón, como ya se dijo, se accederá a tener como prueba, en esta instancia, la certificación aportada con el recurso de apelación, y se ordenará correr traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 9 de septiembre de 2022, a través del cual se dispuso correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba, en segunda instancia, la certificación de 1o. de abril de 2016, expedida por la liquidadora de CORCARIBE S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02762-02 Actora: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN 12 TERCERO: De dicho documento, por la Secretaría, córrase traslado por el término de tres (3) días a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera