Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 28 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03139-00 Demandante: Milton Algarín Arcón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se modificó la decisión de primer grado que había declarado improcedente y negado las pretensiones para, en su lugar, declarar improcedente en su totalidad un medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos respecto de un acto que, en un proceso de control y vigilancia, ordenó que se aportara una documentación contable y financiera, so pena de ordenar la disolución, cancelación y liquidación de una entidad sin ánimo de lucro.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Milton Algarín Arcón contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de junio de 2023, Milton Algarín Arcón presentó acción de tutela en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 29 de noviembre de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la acción de cumplimiento No. 11001-33-42-048-2022-00374-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03139-00 Demandante: Milton Algarín Arcón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso a MILTON ALGARIN ARCON, en su condición de querellante, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN F, mediante sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2022. 2.
Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022,contra el fallo de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN F 3. Ordenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, que le dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2 de la Resolución 242 de 21/11/2019, ejecutando lo dispuesto en el numeral 2 de este acto administrativo, es decir, la disolución, cancelación de la personería jurídica y liquidación de la CAJA DE AUXILIOS SERVICIOS Y CRÉDITO DE LOS INGENIEROS DE VUELO DE COLOMBIA, CACDIV.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Milton Algarín Arcón presentó una solicitud, ante la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se investigara a la Caja de Auxilios, Servicios y Créditos de los Ingenieros de Vuelo de Colombia (CACDIV), en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5. 2) La investigación se adelantó por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá y, mediante Resolución No. 242 de 21 de noviembre de 2019, (1) decretó la suspensión de la personería jurídica de CACDIV por 6 meses por un reiterado incumplimiento en sus obligaciones legales contables y financieras.
Y (2) ordenó a la entidad que diera cumplimiento a las obligaciones a su cargo, so pena de ordenar la disolución, cancelación y liquidación de su personería jurídica, de plano. 6. 3) El 10 de marzo de 2022, la autoridad a cargo de la investigación expidió el Auto No. 224, a través del que se formuló pliego de cargos contra CACDIV por el incumplimiento de la orden dada en el artículo 2 de la Resolución No. 242 de 2019, en la medida en que luego de finalizado el término otorgado, la entidad omitió el deber que le fue impuesto. 7. 4) El señor Algarín Arcón presentó una acción de cumplimiento, pues consideró que la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá no cumplió con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. 242 de 2019, toda vez que ante la omisión de CACDIV de solucionar lo relacionado con sus obligaciones legales contables y financieras, lo procedente era la disolución, cancelación y liquidación de su personería jurídica.
En Radicación: 11001-03-15-000-2023-03139-00 Demandante: Milton Algarín Arcón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 consecuencia, solicitó que se diera cumplimiento al artículo 2 de la Resolución No. 242 de 2019 y, además, que se revocara el Auto No. 224 de 2022. 8. 5) El asunto le correspondió al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2022, de un lado, declaró improcedente el mecanismo judicial respecto de la solicitud de revocatoria del Auto No. 224 de 2022, en la medida en que el medio de control interpuesto no tenía como finalidad revocar actos administrativos.
De otro lado, negó la pretensión relacionada con el cumplimiento de la Resolución No. 242 de 21 de noviembre de 2019. Para ello indicó que la orden de disolución, cancelación y liquidación de CACDIV no contenía un mandato perentorio, claro y directo, como lo exigió la Sentencia de 18 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-41-000-2019- 00820-01. 9. 6) El demandante impugnó la decisión de primer grado pues, a su juicio, el Auto No. 224 de 2022 era un acto de trámite y, en consecuencia, no era susceptible de control judicial, motivo por el que no contaba con ningún otro mecanismo para su revocatoria.
Adicional a lo anterior, insistió en que se debía ordenar el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución No. 242 de 2019, e indicó que era inaceptable que se abriera un proceso sancionatorio contra la Caja de Auxilios, cuando la disposición de la que se solicitaba su aplicación estableció con claridad que, de plano, se debía proceder a la disolución, cancelación y liquidación de la personería jurídica de la investigada. 10. 7) El 29 de noviembre de 2022, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, mediante la que modificó la sentencia de primer grado y declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento en su totalidad.
En ese orden, indicó que la pretensión para que se revocara el Auto No. 224 de 2022, no estaba acorde con el objeto del medio de control de cumplimiento, motivo por el que indicó que era improcedente. Respecto de la pretensión de cumplimiento del artículo 2 de la Resolución No. 242 de 2019, indicó que también era improcedente en la medida en que la orden plasmada estaba supeditada a una condición, lo cual implicaba que el mandato no fuera perentorio, claro y directo. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales en la medida en que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá actuó en contra de su propio acto pues no ejecutó la decisión contenida en el numeral 2 de la Resolución No. 242 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03139-00 Demandante: Milton Algarín Arcón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 12.
A juicio del demandante, el hecho de que no se aportaran los estados financieros y contables dentro de plazo otorgado a CACDIV hizo que, de manera inmediata, la obligación contenida en el numeral 2 de la Resolución No. 242 de 2019, se convirtiera en un mandato preciso, directo y perentorio. Así, consideró que no era necesario promover otra actuación administrativa, sino que se debió proceder a disolver, cancelar y liquidar la personería jurídica de CACDIV. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros2 13. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que la sentencia cuestionada se expidió con atención de los supuestos fácticos y jurídicos, y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, motivo por el que consideró que no hubo ninguna vulneración de derechos fundamentales. 14.
El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, a través de un correo electrónico, remitió el expediente del medio de control de cumplimiento solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento respecto de los fundamentos de la acción de tutela. 15. CACDIV guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 16. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 17.
La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 2 El 15 de junio de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de terceros, a CACDIV y al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03139-00 Demandante: Milton Algarín Arcón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 18.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 19.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 20. Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida pretendía la protección de derechos fundamentales tales como el debido proceso, lo cierto es que ese argumento no es suficiente para justificar la intervención del juez de tutela, en un asunto que ya fue resuelto por su juez natural. 21.
En el presente caso, como ya se indicó, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del proceso de acción de cumplimiento No. 11001-33-42-048-2022-00374-01. 22. En el escrito de tutela, el señor Algarín Arcón mostró su inconformidad respecto del análisis realizado por la autoridad judicial accionada sobre la improcedencia del medio de control interpuesto para ordenar el cumplimiento del numeral 2 de la Resolución No. 242 de 2019, en la medida en que esa disposición no era un mandato preciso, directo y perentorio. 23.
Los reparos alegados, más allá de la configuración de un defecto y/o vulneración de derechos fundamentales, se presentan como una reiteración de aspectos puestos de presente4 y estudiados por el juez ordinario, en lo referente a la pretensión de cumplimiento del numeral 2 de la Resolución No. 242 de 2019. Adicional a lo anterior, se evidenció que lo 4 En el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado del medio de control de cumplimiento el demandante expuso que era inaceptable que la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control abriera un nuevo proceso sancionatorio mediante el Auto No. 224 de 2012, sin tener en cuenta que la Resolución No. 242 de 2019 establecía que se debía proceder a la disolución, cancelación y liquidación de la persona jurídica sin necesidad de promover otra actuación administrativa.
Adicional a lo anterior indicó que (se trascribe) “En el libelo de la demanda, el eje central, hechos y pruebas, y argumentación, tuvo un único derrotero, ”el cumplimiento de la accionada, en la ejecución del Artículo segundo de la Resolución 242 de 21 de Noviembre de 2021”, por lo tanto, la concreción del objeto de la acción, en la parte motiva del libelo de la demanda, y las pruebas anexas, están circunscritos, a dicha resolución, como acto administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03139-00 Demandante: Milton Algarín Arcón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 pretendido por el demandante no es más que poner de presente su desacuerdo con la sentencia desfavorable a sus intereses. 24. En ese sentido la autoridad judicial se pronunció sobre tales argumentos para indicarle al demandante que no era procedente el cumplimiento de lo solicitado en la medida en que la disposición estaba supeditada a una condición, en ese orden, no se cumplía con los presupuestos fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia proferida dentro del expediente No. No. 25000-23-41-000-2019-00820-01, consistentes en que el mandato del que solicitaba el cumplimiento debía ser perentorio, claro y directo. 25.
En virtud de lo anterior, se reitera que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. 26. Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 27.
Finalmente, se debe advertir que, ante la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, no hay lugar a estudiar la tercera pretensión referente a que se ordene que se le dé cumplimiento al artículo 2 de la Resolución No. 242 de 2019, en la medida en que, además de tratarse de una pretensión que coincide con la solicitud de la acción de cumplimiento, su eventual estudio procedería como consecuencia de acceder al amparo de derechos fundamentales alegado por el demandante, lo cual no sucedió. 2.2.
Conclusión 28. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03139-00 Demandante: Milton Algarín Arcón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Milton Algarín Arcón, por las razones señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co