CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2015-01051-03 (6600-2023)1 Demandante: Emérita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago de puntos salariales por experiencia calificada Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora Emerita Amparo Arteaga Jiménez, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones del 14 de mayo de 2013 y 14 de julio de 2014; mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de los puntos salariales. 1 Expediente Híbrido. 2 Folios 1 a 59, expediente híbrido. 2 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca A título de restablecimiento del derecho, pidió: Segundo. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, acceder a lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho la señora EMERITA AMPARO ARTEAGA JIMÉNEZ, por concepto de experiencia calificada, así: Reclamación Año 2003: 5 puntos salariales -$911.790.
Reclamación Año 2004: 7 puntos salariales -$2.104.345 Reclamación Año 2005: 7 puntos salariales -$3.321.796 Reclamación Año 2006: 7 puntos salariales -$4.543.736 Reclamación Año 2007: 7 puntos salariales -$5.760.199 Reclamación Año 2008: 7 puntos salariales -$6.984.469 Reclamación Año 2009: 7 puntos salariales -$8.217.000 Reclamación Año 2010: 2 puntos salariales -$8.427.982 Reclamación Año 2011: 2 puntos salariales -$8.776.250 Reclamación Año 2012: 2 puntos salariales -$9.299.220 Tercero. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, acceder a lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho la señora EMERITA AMPARO ARTEAGA JIMÉNEZ, por productividad académica, así: 8,57 puntos bonificación “Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería. 13 autores” $88.581 8,57 puntos bonificación “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores” $88.581 Cuarto. Declarar que el valor total de la deuda que tiene la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA- UDEC con la docente Emérita Amparo Arteaga Jiménez, por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experiencia calificada, productividad académica, y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumas todas indexadas a agosto de 2014 asciende a: SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/TE ($79.187.435) y, consecuentemente, condenar a la Universidad de Cundinamarca a pagar este valor, efectuados los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar.
Quinto. Subsidiariamente, en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efectúe con fundamento en 3 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca el Acuerdo No. 005 de 1998.
Sexto. Los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor de mi mandante, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo. 1.1.2 Hechos La señora Emerita Amparo Arteaga Jiménez señaló que, inició labores como docente de tiempo completo en la Universidad de Cundinamarca en 1990, inicialmente en la categoría de auxiliar y, desde 1996, como titular en la Facultad de Ciencias de la Salud.
Precisó que, su remuneración se ha determinado mediante un sistema de puntos, conforme a los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y el Acuerdo 005 de 1998. Hasta 2004, se le reconocieron un total de 528.45 puntos por experiencia y ajustes salariales. Mencionó que, en el año 2002, el Decreto 1279 de 2002 modificó el régimen salarial docente, exigiendo a las universidades ajustar sus estatutos en un plazo de cinco meses.
Sin embargo, indicó que la Universidad de Cundinamarca solo implementó este cambio en el año 2009, mediante el Acuerdo 002. Expuso que, desde la expedición del Decreto 1279 de 2002, la universidad se ha negado a reconocerle los puntos salariales que le corresponden conforme a este nuevo marco normativo. Finalmente, sostuvo que, en el año 2013, presentó solicitud para el reconocimiento de dichos puntos, la cual fue negada por el Comité Interno de Asignación de Puntaje.
Posteriormente, interpuso recurso de reposición, que también fue rechazado en julio de 2014. 4 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: los artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política; artículos 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992; artículos 1°, 12 y concordantes de la Ley 54 de 1992 aprobada por el Convenio de la OIT N°95 de 1994; artículo 9 de la Ley 19 de 2012;
Decreto 1444 de 1998; Decreto 2912 de 2001; Decreto 1279 de 2002; Acuerdo 029 de 1997; Acuerdo 005 de 1998; Acuerdo 24 de 2007; Acuerdo 00001 de 2009; Acuerdo 02 de 2009; Acuerdo N° 008 de 2009; Acuerdo N° 001 de 2010. Expuso que, el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, que regula el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales, otorgó un plazo de cinco meses para que se expidieran las normas que permitieran su implementación. Mientras esto ocurría, debían seguir aplicándose los reglamentos existentes.
En el caso de la Universidad de Cundinamarca, dicho mandato solo se cumplió hasta la expedición del Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009, el cual derogó el Acuerdo 005 de 1998 y empezó a regir desde su publicación. Por lo tanto, señaló que, las reclamaciones por puntos salariales correspondientes al periodo comprendido entre 2003 y el 2 de abril de 2009 debieron resolverse conforme al Acuerdo 005 de 1998 y los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001.
Para los puntos causados desde el 3 de abril de 2009, debió aplicarse el Acuerdo 002 de 2009. 2. Contestación de la demanda La Universidad de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, el reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 2009, no tiene fundamento legal, toda vez que el Decreto 1444 de 1992 y el Acuerdo 005 de 1998 no se encuentran vigentes, fueron derogados de forma expresa por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001.
La demanda se 5 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca fundamenta en el ordenamiento jurídico, no siendo procedente su aplicación. Explicó que, para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada según lo señalado en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 y el parágrafo del artículo 38 del Acuerdo 002 de 2009, se hace necesario que la docente acredite la evaluación del desempeño con calificación mínima de sobresaliente, cuestión que no prueba la actora.
Precisó que, en todo caso, la norma solo prevé 2 puntos y no 7 como lo reclama la docente. Respecto a la evaluación de desempeño, acotó que el Acuerdo 001 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad regula todo lo atiente a la evaluación de los docentes, previendo entre otros, que son 3 los actores que participan del proceso: (i) el estudiante sobre la percepción que ha tenido del docente en el aula de clases, (ii) el director o coordinador del programa, en relación con el desempeño del profesor y (iii) la auto evaluación del docente con relación a su práctica profesoral.
Finalmente, puso de presente la existencia de varios pronunciamientos emitidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se han negado pretensiones similares a las del presente proceso e insistió en que no es posible dar alcance a normas derogadas como lo peticiona la docente en su demanda. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia proferida el 25 de julio de 20233, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
En tal sentido, respecto a lo alegado por la demandante con relación al artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, al señalar que los Consejos Superiores Universitarios disponían de un plazo máximo de cinco meses para emitir las disposiciones necesarias para su implementación, y mientras esto ocurría, 3 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 024. 6 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca debían seguir aplicándose los estatutos y reglamentos que se encontraban vigentes, concluyó que la apreciación de la actora era errada, toda vez que, «[…] si bien el precepto transcrito otorgó un plazo máximo de 5 meses para que los Consejos Superiores Universitarios expidieran sus normas a fin de acatar las disposiciones del aludido decreto, también dispuso que solo sobre ese plazo podía continuar aplicando sus estatutos anteriores.
Por ello, si vencido el plazo de los 5 meses el Consejo Superior Universitario no expidió las normas que reglamentaran el Decreto 1279 de 2002, ello conllevaba a que debía sujetarse a Io previsto en este último». Por lo anterior, señaló que, «[…] la situación de la demandante debió ser verificada con el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 002 de 3 de abril de 2009, pues ya regían para la fecha en que se elevó la reclamación, esto es, el 25 de febrero de 2013; normativas que respecto a la asignación de puntaje por concepto de experiencia calificada previeron como uno de los requisitos que el docente peticionario acredite haber obtenido en el año inmediatamente anterior del que se reclama una evaluación del desempeño como mínimo sobresaliente, siendo el puntaje máximo asignado el de dos (2) puntos por año, evaluación que no se encuentra dentro del proceso».
Asimismo, indicó que, «tampoco es de recibo que la actora pretenda el reconocimiento de unos puntos salariales con base en las disposiciones contenidas en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 y el Acuerdo 005 de 1998, pues para la fecha en que se peticionó, ya estaban derogadas». Por otro lado, afirmó que, que la asignación de puntos salariales a favor de la demandante en ningún momento ha operado de forma automática, teniendo en cuenta que, «[…] desde la expedición del Decreto 1444 de 1998 reglamentado por el Acuerdo 005 de 1998, se estableció la condición de evaluación del desempeño como requisito para otorgar el puntaje que ahora pretende.
Así las cosas, no es válido el argumento que debe concederse el derecho reclamado con Io previsto en el Acuerdo 005 de 1998, pues aun así con esta normative debe acreditarse las respectivas evaluaciones del desempeño». 7 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca Resaltó que «[…] el Acuerdo 002 de 3 de abril de 2009 emanado del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca fue objeto de demanda de simple de nulidad, por cuanto el ente universitario excedió el plazo máximo fijado en el Decreto 1279 de 2002 para su expedición, siendo resuelta de forma negativa por el Tribunal Administrative de Cundinamarca Subsección “A” en providencia emitida el 28 de noviembre de 2013 y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” en sentencia de fecha 22 de enero de 2018 con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 25000-23-42-000-2012-01947-02».
Concluyó que, «[…] no le asiste razón a la parte actora que la asignación de puntos salariales por experiencia calificada en Io que corresponde al periodo comprendido entre los años 2004 a 2012 debió ser resuelto con Io señalado en el Acuerdo 005 de 1998 en concordancia con los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001, pues estas ya estaban fuera del ordenamiento jurídico, pero, además, estas exigían la evaluación del desempeño, la cual según está visto no reposan en la titularidad de la docente».
Con relación a que la ausencia de la evaluación de desempeño no puede serle atribuida, ya que se trata de una obligación que recae exclusivamente en la entidad, el Tribunal, agregó que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 001 del 27 de abril de 2009, la docente participa activamente en el proceso de evaluación, el cual incluye una etapa de autoevaluación. No obstante, no se evidencia que esta haya sido realizada ni que la docente haya solicitado a la universidad la correspondiente valoración y calificación de su desempeño, lo que impide concluir que la ausencia de dicha evaluación sea exclusivamente responsabilidad de la institución. Respecto a la obtención de puntos salariales o bonificación por producción académica por la presentación de trabajos o documentos denominados: «Documento curricular para estándares de calidad del programa enfermería.13 autores», y «Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores».
Indicó que, al analizar la aplicación del Acuerdo No. 005 de 1998 o, en su defecto, lo previsto en el literal b) del numeral 2° del literal d) del artículo 41 del Acuerdo No. 002 de 2009, debe señalarse, en primer lugar, que la demandante no especifica si dichos documentos fueron divulgados a través de boletines, periódicos internos, revistas u otros medios similares; tampoco expone de manera 8 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca argumentada por qué dichos documentos justificarían la asignación de puntos salariales o el reconocimiento de una bonificación. Asimismo, advirtió que, el Acuerdo No. 005 de 1998 no le resulta aplicable al estar expresamente derogado para la fecha en que elevo su reclamación, esto es, el 25 de febrero de 2013. 4.
El recurso de apelación La parte demandante presento recurso de apelación en el que presento desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Explicó in extenso que, la sentencia impugnada ha desconocido el hecho evidente, que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma legal para definir la remuneración que en forma mensual deben recibir los docentes, así fue establecido en el artículo del Decreto 1444 de 1992, en el artículo 3- del Decreto 2912 de 2001 y luego reiterado en el artículo 6- del Decreto 1279 de 2002.
Dado que los derechos laborales son irrenunciables, claramente no se puede justificar su no reconocimiento en una supuesta omisión del trabajador como lo hace la sentencia recurrida, pues ello equivale a tornar en renunciables estos derechos, en contravía de las normas constitucionales y convencionales ya mencionadas. Resulta incomprensible que la sentencia de primera instancia avale y condone la negligencia de la Universidad en la violación de los derechos labores y de seguridad social de mi mandante y con ello se convierta, a su vez, en infractor de tales derechos.
Señaló que, es deber de la Universidad, a través de sus diferentes autoridades, como quedó demostrado en este proceso, desarrollar los mecanismos de evaluación de los docentes y así mismo, ello se desprende del artículo 69 de la C.P., así como de los artículos 62, 64, 66 y 69 de la Ley 30 de 1992, en cuanto establecen como máximos autoridades administrativas al Consejo Superior Académico y al Rector.
Mas adelante se hace referencia a ello. 9 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 10 de abril de 20244, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la Sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si hay lugar, a dar la aplicación del Acuerdo 005 de 1998, o si este perdió su vigencia para tal efecto.
Es importante resolver la vigencia del mencionado acuerdo, en tanto que en 4 índice 13 de Samai. 5 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 10 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca dicho acto administrativo se reconoció la asignación de puntos salariales por experiencia altamente calificada.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Hechos probados; y 5. Caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Análisis normativo aplicable para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada para los docentes de la Universidad de Cundinamarca.6 La Constitución Política de Colombia, implementó el principio de la autonomía universitaria con el fin que estas instituciones educativas pudieran establecer sus directrices y estatutos de acuerdo con el marco normativo dispuesto para ellas7.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 4ª de 19928, dispuso que «Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual». Con base en lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, que en su artículo 77 señaló que El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se profirió el Decreto 1444 de 1992 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional». Dicho precepto, en su artículo 1º 6 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 28 de julio de 2022; expediente 25000-23-42- 000-2016-01943-01 (2806-2019); consejero ponente: César Palomino Cortés. 7 «ARTICULO 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado». 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 11 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca indicó que la remuneración mensual en tiempo completo de los docentes de las universidades públicas, se establecerá sumando todos los puntos que les correspondan, multiplicados por el valor de estos.
El artículo 4º ibídem, desarrolló el criterio para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada de la siguiente manera: ARTÍCULO 4º Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija. a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto; b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos; c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos; d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos. [ ]
PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos.
PARÁGRAFO III. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.
PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base a la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad. En virtud de la disposición antes mencionada, la Universidad de Cundinamarca expidió el Estatuto del Profesor, Acuerdo 0029 de 1997, el cual reglamentó entre otras materias, la evaluación de desempeño del personal docente de esa institución, de esta manera:
ARTICULO 57. Objeto: El objeto de la evaluación del profesor es el mejoramiento académico de la Universidad y el desarrollo profesional de los docentes. Los desarrollos de la evaluación deben servir de base para la formulación de políticas, planes y programas de desarrollo académico y de capacitación del profesorado, así como para la inscripción, ascenso retiro permanencia en el escalafón.
ARTICULO 58. Resultados: Durante el mes de diciembre, los Consejos de Facultad revisarán las evaluaciores que corresponden al año para cada profesor, establecen la calificación cuantitativa y presentan sus resultados y 12 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca recomendaciones al Comité de Personal Docente, al Comité de Asignación de Puntajes y al Consejo Académico. [ ]
ARTICULO 60. La evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla: Desempeño docente 25 puntos. Actividad investigativa 25 puntos. Proyección Social 25 puntos. Actualización y perfeccionamiento docente 25 puntos. [ ]
ARTICULO 66. - Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra deberán ser evaluados por lo menos una vez antes de vencimiento del periodo respectivo. [ ]
PARAGRAFO. La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la Institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a 30 días. Asimismo, se profirió el Acuerdo 005 de 1998 «Por el cual se fijan los criterios para asignar el puntaje a la productividad académica, los titulos de pregrado y postgrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca”.
El artículo 3º ejusdem señaló que: “Para efectos de la aplicación del parágrafo II del artículo 4º del Decreto 1444 de 1992, la evaluación se hará de conformidad a lo previsto en el estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca». Posteriormente, se expidió el Decreto 2912 de 20019 que derogó el Decreto 1444 de 1992 manteniendo la asignación de puntos por experiencia calificada, tal y como lo expresa el artículo 6º de esta norma: [ ] Artículo 6°.
La experiencia calificada. 1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva: La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma: 9 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital». 13 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca a. Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos. b. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos. c. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos. d. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente a la docente, hasta tres (3) puntos. [ ] Igualmente, el Decreto 1279 de 200210 derogó el Decreto 2912 de 2001, esta disposición en su artículo 9º reiteró lo pertinente a la asignación de puntajes por experiencia calificada prevista en el artículo 6º del Decreto 2912 de 2001.
Del mismo modo, el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, se refirió al reconocimiento de puntos por desempeño destacado de las labores de docencia por experiencia calificada en los siguientes términos: [ ] Artículo 18. El desempeño destacado de las labores de docencia y extensión, y la experiencia calificada. [ ] II. La experiencia calificada A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1°) de enero del año dos mil tres (2003), según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior.
Los dos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a término indefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculación en la fecha definida reciben un incremento proporcional. (Negrillas fuera del texto) [ ] Por otra parte, el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, fijó las reglas para actualizar los reglamentos internos de las universidades estatales, así: 10 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales». 14 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca [ ] Artículo 63.
Plazo para actualizar los reglamentos. Se da un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para que los Consejos Superiores Universitarios expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes. Mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos.
Las normas de este decreto que no requieran reglamentación o expedición de estatutos por parte de las universidades entran en vigencia inmediata. (Negrillas fuera de texto) [ ] En cumplimiento del artículo 63 ibidem, la Universidad de Cundinamarca profirió el Acuerdo 002 de 2009 que derogó el Acuerdo 005 de 1998. Esta reglamentación, se refirió entre otros aspectos a la asignación de puntos salariales por experiencia calificada: [ ]
ARTÍCULO 38. En atención numeral del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, a los profesores se les otorgarán anualmente dos (2) puntos salariales por experiencia calificada. Los dos puntos corresponden un año de servicios con cualquier dedicación, no obstante, los profesores en cuestión que no cumplieren un año con la Universidad de Cundinamarca, pero tuvieren más de tres meses de vinculación con la Institución recibirán un incremento proporcional.
PARÁGRAFO. Sólo se asignará respectivo puntaje en los casos en que el profesor como mínimo haya sido calificado sobresaliente en la evaluación del desempeño del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 39. El reconocimiento de los puntos salariales de que trata el artículo anterior se realizará mediante acto administrativo emitido por el Rector de la Universidad de Cundinamarca previa decisión del Comié Interno de Asignación Reconocimiento de Puntaje de la misma. Contra dicho acto sólo procede recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) dias siguientes su notificación. [ ] El Acuerdo 002 de 2009, fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual, a través de la sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda.
Consecuentemente, 15 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca esa decisión fue confirmada por esta Corporación mediante fallo de 22 de febrero de 201811. Por todo lo anterior, la Sala señala que, el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada del personal docente de la Universidad de Cundinamarca, no opera de manera automática, por el contrario, está sujeto a la evaluación de desempeño de los profesores y a los procedimientos dispuesto en los Acuerdos internos de la institución educativa.
Respecto de las normas aplicables para el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada, es necesario indicar que por mandato del artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, se estableció que los Consejos Superiores Universitarios tenían que actualizar los reglamentos internos dentro de los 5 meses siguientes a la entrada en vigencia de esa ley, mientras la actualización se ponía en marcha los entes universitarios debían seguir aplicando los reglamentos anteriores; así pues, como la Universidad de Cundinamarca renovó sus normas internas hasta el año 2009, el reconocimiento de puntos salariales antes de ese año, observaran las disposiciones anteriores.
En consecuencia, la Sala considera que, los preceptos aplicables para el reconocimiento de puntos salariales con anterioridad al 2009 son el Decreto 1444 de 1992, el Acuerdo 0029 de 1997, el Acuerdo 005 de 1998, y con posterioridad a la promulgación del Acuerdo 002 de 2009, se aplicará el procedimiento descrito en el Acuerdo 024 de 2007 y el Acuerdo 001 de 2009. 11 Sentencia de 22 de febrero de 2018;
C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Rad. 25002342000201201947-02 (1390- 14). Actor: Julio César Ortiz Gutiérrez. «[ ] la Sala considera que el cumplimiento o vencimiento del plazo de cinco meses a que se refiere el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 no implica la pérdida de las competencias que los Consejos Superiores Universitarios tienen señaladas en la Ley 30 de 1992, pues de ser así, sus atribuciones para expedir sus estatutos y reglamentos hubieran desaparecido con la vigencia del citado artículo 63; por el contrario, aún después de vencido dicho plazo, los Consejos Superiores de las Universidades Estatales mantienen las funciones previstas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992.
En conclusión, el objeto y fin del plazo comentado están estrechamente relacionados con la necesidad de obtener una pronta adecuación de los estatutos docentes de las universidades estatales a las regulaciones contenidas en el Decreto 1279 de 2002 que adoptó el régimen salarial y prestacional de sus docentes, lo cual resulta comprensible, coherente y proporcionado en relación con los principios de la Función Pública y las necesidades del servicio público sin que, como se dijo, tal atribución tenga efectos derogatorios sobre las competencias legales permanentes de los Consejos Superiores Universitarios que provienen de la Ley 30 de 1992 y del propio Decreto 1279 de 2002». 16 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca 4.
Hechos probados. i) Se aportó la historia prestacional de la señora Emérita Amparo Arteaga, en el que consta que se vinculó a la Universidad de Cundinamarca el 2 agosto de 1990, en calidad de profesora de tiempo completo en la facultad de enfermería. Tal como consta en la Resolución No 803 de 1990. ii) A través de la Resolución No 1507 del 26 de agosto de 1996 fue incorporada en la planta de personal docente adscrita a la Facultad de Ciencias de la Salud, vinculada a la fecha de presentación de la demanda. iii) Por medio de la Resolución No 171 del 18 de febrero de 2002, el rector de la Universidad de Cundinamarca otorgó a la demandante 7 puntos por experiencia calificada y evaluación del desempeño con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1444 de 1992, y lo decidido por el Comité de la Asignación de puntaje, en sesión del 24 de enero de 2002 para un total de 524 puntos. iv) Por medio de la Resolución 431 del 17 de marzo de 2003, le fue asignado a la demandante 2 puntos por experiencia calificada con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001. v) A través de la Resolución 3343 del 12 de noviembre de 2004, se asignó a la docente, 2.45 puntos con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2002, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2880 de 2001. 5.
Caso concreto. La Sala una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al proceso, encuentra acreditado que, la señora Emerita Amparo Arteaga Jiménez se vinculó como docente a la Universidad de Cundinamarca el 2 de agosto de 1990, con posterioridad el 26 de agosto de 1996 fue incorporada a la planta docente de la Facultad de Ciencias de la Salud.
De acuerdo con ello, la demandante es beneficiaria del régimen salarial y prestacional del personal 17 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca docente vinculado a las universidades estales, esto es, de los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002.
Para resolver el caso sub examine, debe indicarse que, la demandante afirma que el a quo hizo un análisis descontextualizado del Decreto 1279 de 2002, en la medida que las disposiciones expedidas por la universidad para su reglamentación no fueron emitidas conforme a lo previsto en el artículo 63 de esa norma, es decir, dentro de los 5 meses siguientes a su promulgación. Sobre el particular, es necesario poner de presente que, esta Subsección ya se ha pronunciado en un caso de similares contornos al presente, en el cual, reiteró lo dicho, en la sentencia de 22 de febrero de 2018;
C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Rad. 25002342000201201947-02 (1390-14). Actor: Julio César Ortiz Gutiérrez, la cual señala: “(…) la Sala considera que el cumplimiento o vencimiento del plazo de cinco meses a que se refiere el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 no implica la pérdida de las competencias que los Consejos Superiores Universitarios tienen señaladas en la Ley 30 de 1992, pues de ser así, sus atribuciones para expedir sus estatutos y reglamentos hubieran desaparecido con la vigencia del citado artículo 63; por el contrario, aún después de vencido dicho plazo, los Consejos Superiores de las Universidades Estatales mantienen las funciones previstas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992.
En conclusión, el objeto y fin del plazo comentado están estrechamente relacionados con la necesidad de obtener una pronta adecuación de los estatutos docentes de las universidades estatales a las regulaciones contenidas en el Decreto 1279 de 2002 que adoptó el régimen salarial y prestacional de sus docentes, lo cual resulta comprensible, coherente y proporcionado en relación con los principios de la Función Pública y las necesidades del servicio público sin que, como se dijo, tal atribución tenga efectos derogatorios sobre las competencias legales permanentes de los Consejos Superiores Universitarios que provienen de la Ley 30 de 1992 y del propio Decreto 1279 de 2002 (…)” De lo expuesto en precedencia, se estima que, no le asiste razón a la demandante, pues si bien es cierto que el Acuerdo 002 de 2009 fue expedido de manera extemporánea, no es menos cierto que el Consejo Superior Universitario nunca perdió la competencia para proferirlo, dado que el artículo 18 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca 63 del Decreto 1279 de 2002, no impuso sobre las universidades un efecto restrictivo para que estas ejercieran sus facultades.
Sin embargo, esta Colegiatura precisa que, respecto al reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada, es necesario aplicar el mandato del artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, el cual, estableció que los Consejos Superiores Universitarios debían actualizar los reglamentos internos dentro de los 5 meses siguientes a la entrada en vigor de esa ley, mientras la actualización se ponía en marcha y las universidades debían seguir aplicando los reglamentos anteriores.
En este punto, es necesario estudiar de manera separada el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada, solicitados por la señora Emerita Amparo Arteaga en los siguientes términos: Reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada 2003 a 2012. Para establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada en el periodo 2003 a 2009, es imperativo señalar las normas aplicables y los requisitos previstos para ello.
Conforme lo expuesto en líneas anteriores, es claro que, las normas aplicables para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada antes de la expedición del Acuerdo 002 de 2009, son el Decreto 1444 de 1992, el Acuerdo 0029 de 1997 y el Acuerdo 005 de 1998. Este último, en su artículo 3º estableció que para efectos de la aplicación del parágrafo II del artículo 4º del Decreto 1444 de 1992, la evaluación de desempeño debía hacerse según lo establecido en el estatuto del profesor, es decir, del Acuerdo 0029 de 1997.
Seguidamente, el parágrafo segundo del artículo 4º del Decreto 1444 de 1992, dispuso que según el reglamento expedido por el Consejo Superior Universitario (Acuerdo 0029 de 1997) y teniendo en cuenta la evaluación del desempeño del año inmediatamente anterior, se le reconocerían al docente de 19 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca tiempo completo los puntos salariales correspondientes a la experiencia calificada.
Dicho esto, el artículo 62 del Acuerdo 0029 de 1997 por el cual se expidió el estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca, señaló que el Consejo de Facultad al que se encuentre adscrito el docente, coordinará la evaluación de todos los aspectos contemplados en este reglamento; asimismo, el artículo 66 ibidem indicó que los docentes deben ser evaluados al menos por una vez por cada periodo de estabilidad, aclarando en su parágrafo único que la evaluación se realizará por solicitud del docente.
Ciertamente, la Sala estima que, los requisitos necesarios para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada son: (i) La evaluación de desempeño, y (ii) la observancia del procedimiento establecido en el Acuerdo 0029 de 1997. En efecto, revisado el material probatorio esta Colegiatura observa que, en el expediente no reposan las evaluaciones de desempeño de la demandante correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; las cuales eran requisito sine qua non para acceder al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada.
Por lo anterior, resulta extraño que la actora afirme que la universidad es la única responsable para realizar la valoración, cuando el parágrafo único del artículo 66 del Acuerdo 0029 de 1997, norma aplicable acaso concreto, le impuso al docente la obligación de solicitar la evaluación de desempeño para obtener el reconocimiento de los puntos salariales y este no la hizo; en consecuencia, estos emolumentos serán negados.
Reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada 2003 a 2012 Para determinar si la demandante puede acceder al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada durante el periodo 2003 a 2012, es menester señalar las normas aplicables y los requisitos para ello. 20 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca Teniendo en cuenta, que el artículo trigésimo segundo del Acuerdo 024 de 2007 “Por el cual se expide el estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca”, delegó en el rector de la institución universitaria la potestad para reglamentar el reconocimiento de puntajes y bonificaciones previstas en el Decreto 1279 de 2002; en este contexto, se expidió el Acuerdo 001 y 002 de 2009 con el fin de reglamentar la aplicación de algunos aspectos salariales y prestacionales de los docentes.
El parágrafo único del artículo 38 del Acuerdo 002 de 2009, estableció que solo se le asignará puntaje por experiencia calificada a los profesores que hayan tenido una calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño del año inmediatamente anterior. Así las cosas, el Acuerdo 001 de 2009 “Por el cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca”, dispuso: “(…) ARTICULO 9- PERIODO DE EVALUACION: La Universidad de Cundinamarca realizará evaluaciones semestrales del desempeño de los profesores entre las semanas 12 y 13 de cada periodo académico (…)
ARTICULO 11. - ACTORES DEL PROCESO: La evaluación del desempeño del profesor, comprenderá como mínimo tres (3) actores a saber el director o Coordinador del programa el profesor mismo a través de la autoevaluación y, los estudiantes utilizando los instrumentos diseñados para tal fin. (…)
ARTICULO
16. PORTAFOLIO DE EVIDENCIAS: La evaluación del profesor debe estar soportada en el portafolio de evidencias que permitan demostrar, establecer o vendicar logros o faltas.
PARÁGRAFO. - Es responsabilidad del evaluado y del Director o Coordinador del Programa la conformación del portafolio de evidencias, es decir, de recolectar y aportar documentos que demuestren las competencias del profesor y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. 21 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca Conforme a lo anterior, la Sala precisa que, los Acuerdos 001 y 002 de 2009 señalan como requisitos para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia, una calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño soportada en un portafolio de evidencias, que sirve para demostrar los logros y faltas del docente; sumado a esto, las disposiciones advierten que es responsabilidad del evaluado y del director del programa la conformación del portafolio.
En conclusión, esta Colegiatura observa que, la demandante no aportó al proceso las evaluaciones de desempeño y mucho menos los portafolios de evidencia correspondientes a los años 2003 a 2012 razón por la que, no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la demandante, con el cual quiere indicar que la Universidad de Cundinamarca es la única responsable de la evaluación de desempeño, cuando lo cierto es, que el docente es parte fundamental en el proceso evaluativo para beneficiarse de los puntos salariales por experiencia calificada; por lo anterior, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
En relación con la productividad, es necesario poner de presente que, el Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009, del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca reglamentó algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 y derogó el Acuerdo 005 de 1998. Sobre el particular, el artículo 40 parágrafo y 41 se ocuparon de regular la materia, estableciendo en síntesis que, para que se puedan reconocer puntos salariales, las obras deben publicarse en revistas clasificadas, indexadas, u homologadas por Colciencias.
Adicionalmente a ello, se debe elevar una solicitud ante el Comité Interno de Reconocimiento y Asignación de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca, quien es el ente encargado de verificar si se cumple con los criterios de calidad académica, científica y técnica. 22 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca Ahora bien, en el caso concreto, aunque la demandante pretende que se le tenga en cuenta como producción académica el documento denominado “Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería, 13 autores” y Documento de Autoevaluación de la Relación docencia servicio 13 autores”, también es cierto que, no aportó al proceso prueba alguna que demostrara que dicho documento haya sido publicado en revistas clasificadas, indexadas, u homologadas por Colciencias, Adicionalmente a ello, no puede soslayarse que, de conformidad con el literal b) del numeral 2° del literal d) del artículo 41 del Acuerdo 002 de 2009, los artículos o escritos en boletines, periódicos internos, propuestas curriculares de planeación o acreditación, informes de gestión o tareas asignadas no se consideran como publicación impresa universitaria.
En este sentido, el documento que la parte demandante pide que se tenga en cuenta, no cumple con las condiciones para que se otorgue puntaje por su creación. Finalmente, en relación con el argumento de apelación de la demandante consistente en el deber de la universidad de crear mecanismos de evaluación docente, es necesario poner de relieve que, el citado proceso exige que el maestro sea parte activa en dicha gestión, así lo dispone el Acuerdo 001 del 27 de abril de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Universidad.
Sin embargo, en el caso sub examine, la demandante no demostró que haya presentado solicitud al ente universitario o petición alguna en la que provocara que la Universidad se pronunciara al respecto. En razón de ello, no puede la parte demandante excusarse en una inactividad del ente universitario, cuando no demostró en el plenario que, de manera proactiva buscó defender su pretensión y activar la gestión del ente académico.
Además, no es acertado señalar que la entidad no contaba con los mecanismos para dar lugar a la evaluación docente, puesto que existían los canales para ello, 23 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca 6. Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso12. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia 12 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 24 Número Interno: 6600-2023 Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA