Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: HATIEN QUIROZ CAICEDO Demandados: CONCEJALES DE CURUMANÍ (CESAR) - PERÍODO 2024—2027.
Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la viabilidad de decretar, de oficio, pruebas en segunda instancia. La parte actora, por conducto de apoderado, presentó medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027, contenido en el Formulario E26 CON de 4 de noviembre de 2023.
El demandante invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, por las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas 9 y 17 de la zona 1, puesto 1, y 5 de la zona 1, puesto 2, lo cual incidió en el resultado de la elección. A través de sentencia de 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones.
El a quo valoró, entre otras pruebas, las tarjetas electorales depositadas en las mesas 9 y 17 de la zona 1, puesto 1, y 5 de la zona 1, puesto 2, y con base en ellas, advirtió que el resultado de la votación trasladado al Formulario E-24 era correcto. El actor presentó recurso de apelación contra el proveído de primer grado, manifestando, entre otros argumentos, que «las Tarjetas electorales que según la sentencia fueron revisadas, no fueron publicadas para efectos de la aplicación del Derecho de Defensa, Derecho de Contradicción y Debido Proceso, ni aún a pesar de que el demandante impetró solicitud ante el Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 despacho para tal efecto» (sic).
CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para decretar pruebas de oficio antes de proferir sentencia, con el objetivo de «esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda», de conformidad con el artículo 213, inciso 2º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2. Las pruebas de oficio La facultad para decretar pruebas de oficio se justifica en la medida en que, el juez como instructor supremo debe acercarse a la verdad procesal como garantía de la justicia material y el mantenimiento del orden jurídico, cuando quiera que existan puntos difusos del debate y que resulten determinantes para zanjar la controversia.
Nótese que el artículo 103 del CPACA prevé que los «procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico». En consonancia con ello, el inciso 2º del artículo 213 del mismo estatuto consagra expresamente lo siguiente: En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
De manera que, la Ley 1437 de 2011 autoriza el decreto de pruebas de oficio en cualquiera de las instancias cuando se consideren necesarias para despejar inquietudes que generan dudas sobre la realidad procesal. Es decir, en la búsqueda por esclarecer la verdad y propender por la efectividad de los derechos, el legislador dotó al aparato judicial de dispositivos procesales para conseguir, en lo posible, una correspondencia entre verdad procesal y la real, Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 instituyendo para este fin la prueba de oficio1. 3.
Caso concreto Como viene de indicarse líneas atrás, uno de los reparos de apelante recae en que no pudo observar del contenido de las tarjetas electorales que valoró el a quo para resolver el asunto, lo que cercena su derecho de contradicción. De la revisión del expediente que reposa en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, se observa que el tribunal decretó como prueba las tarjetas electorales de las mesas objeto de controversia, las cuales fueron aportadas al proceso según el acta de 24 de junio de 20242, y devueltas a la entidad de origen, tal como consta en acta de 16 de septiembre de 20243, sin que fueran trasladadas a las partes.
En la sentencia se hizo la valoración de las pruebas bajo cita, pero en manera alguna se ilustró su contenido, lo que limitó a los sujetos procesales, y en particular al apelante, de poder analizar el referido medio de convicción. Del mismo modo, para esta corporación resulta imposible dictar sentencia de segunda instancia con la debida certeza del valor de convicción de las pruebas decretadas, por lo que es pertinente esclarecer este punto oscuro de la controversia.
De modo que, en consideración al cargo planteado y con el fin de establecer el alcance de las pruebas practicadas en primera instancia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental del Cesar, que certifique la votación bajo cuestionamiento, en la forma que será descrita en la parte resolutiva de este proveído.
En virtud de lo anterior, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR de oficio una prueba documental necesaria para esclarecer puntos dudosos de la controversia. En consecuencia, por Secretaría requiérase a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental del Cesar, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia certifique, con base en el contenido de las tarjetas electorales depositadas en las mesas que se indican a continuación, en el marco de las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, para el Concejo Municipal de Curumaní (Cesar): 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-807 de 2002. 2 Índice 40 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3 Índice 51 del sistema de gestión judicial SAMAI. Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Zona 01, puesto 01, mesa 017 (I.E. Camilo Torres Restrepo): La votación que obtuvo el candidato con el código 004 del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, Hatien Quiroz Caicedo, aportando las imágenes de las tarjetas marcadas en favor de esta aspiración. Si se depositaron votos nulos en la mesa, deberá adjuntar las imágenes correspondientes.
Zona 01, puesto 01, mesa 009 (I.E. Camilo Torres Restrepo): La votación que obtuvo el candidato con el código 013 del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, Guillermo Cardona Hoyos, aportando las imágenes de las tarjetas marcadas en favor de esta aspiración. Si se depositaron votos nulos en la mesa, deberá adjuntar las imágenes correspondientes.
Zona 01, puesto 02, mesa 005 (Institución Educativa San Isidro): La votación que obtuvo el candidato con el código 013 del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, Guillermo Cardona Hoyos, aportando las imágenes de las tarjetas marcadas en favor de esta aspiración. Si se depositaron votos nulos en la mesa, deberá adjuntar las imágenes correspondientes.
SEGUNDO: Una vez aportada la documental solicitada, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este plazo, entréguese aquel al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.
TERCERO: Cumplido lo anterior, la Sala emitirá el correspondiente fallo de segunda instancia en la mitad del término que establece el inciso final del artículo 181 del CPACA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 293 del mismo estatuto procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»