Micelio
11001031500020250035401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-17

Radicación interna: 2391 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Martin Bravo Castaño·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00354-01 Demandante: JUAN MARTÍN BRAVO CASTAÑO Demandados: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Tema: Presunta vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la locomoción, al trabajo, a la salud y a la educación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Juan Martín Bravo Castaño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Vías (Invias) y la Corte Constitucional, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de todos los colombianos al libre desarrollo de la personalidad, a la locomoción, al trabajo, a la salud y a la educación. Lo anterior, con ocasión de las obstrucciones que se han presentado en la vía panamericana.

Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones1 Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de derechos fundamentales de «todos los colombianos afectados por los bloqueos de la vía panamericana» y, pidió: «[…] 2.

Declarar la Vía Panamericana como un sujeto de derechos, garantizando su protección como un bien vital para el desarrollo económico y social del país. 3. Instaurar mecanismos jurídicos y administrativos que permitan una respuesta rápida y eficaz del gobierno cada vez que se presenten bloqueos en esta vía, garantizando la seguridad jurídica y la intervención oportuna para restablecer la movilidad en el menor tiempo posible. 4.

Crear un protocolo de intervención inmediata en bloqueos que priorice el derecho al libre tránsito y locomoción, el acceso a servicios esenciales como salud y educación, y la estabilidad de la economía nacional. 5. Establecer sanciones y medidas de resarcimiento para los afectados por los bloqueos, con el fin de disuadir las acciones que causen perjuicio a derechos fundamentales de la comunidad y la economía.[…]»2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La vía panamericana, es una ruta terrestre de Colombia que conecta al sur del país con el resto del territorio nacional y con el comercio internacional, en la cual se han presentado asedios prolongados.

Situación que, a juicio del accionante afecta el orden público y a la población que se desplaza en esa región del país. 1.4. Fundamentos de la acción de tutela El accionante expuso que los bloqueos prolongados de la vía panamericana tienen consecuencias económicas devastadoras para el país. Señaló que estos cierres impiden el transporte de insumos médicos, alimentos, materiales de construcción y productos industriales, causando desabastecimientos en supermercados y mercados locales, afectando la provisión de servicios de salud y la seguridad alimentaria. 1 Índice 02 Aplicativo Samai 2 Transcripción literal de la tutela Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, consideró que las inmovilizaciones en la vía panamericana afectan directamente la logística portuaria y la circulación de contenedores hacia puertos de exportación como Buenaventura.

Indicó que estas situaciones también impiden el transporte de mercancías y el acceso de los estudiantes a las instituciones educativas y el libre tránsito de las personas. Afirmó que las zonas cercanas a la vía, que dependen del turismo para su economía, también se ven gravemente afectadas y las comunidades que viven cerca de áreas donde se realizan proyectos extractivos (como minería o explotación de recursos naturales) suelen bloquearla en protesta por los daños ambientales causados.

Adujo que las empresas que explotan recursos naturales no siempre cumplen con las normas ambientales y esto genera graves impactos sobre la biodiversidad, el agua y el suelo, afectando la vida de las personas que habitan esas zonas. Igualmente, refirió que las poblaciones que han sido parte del conflicto armado o que han sufrido desplazamientos forzados también bloquean la referida vía para exigir al gobierno que cumpla con los compromisos del Acuerdo de Paz firmado en 2016, que incluye temas sobre la restitución de tierras, el acceso a programas de reparación y la creación de condiciones para la reconciliación. Argumentó que, con el objetivo de garantizar el flujo libre y adecuado de bienes y servicios a través de la vía panamericana, y evitar que los bloqueos generen más perjuicios para la economía y el bienestar de los colombianos, se hace urgente tomar medidas que permitan la protección de la citada carretera mediante la declaratoria de sujeto de derechos. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia del 30 de enero de 20253 admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Martín Bravo Castaño en contra del Ministerio del Interior4, el Ministerio de Transporte5, la Policía Nacional6, la Defensoría del Pueblo7, la Superintendencia de Puertos y 3 Índice 04 Aplicativo Samai 4 Notificación al correo electrónico servicioalciudadano@mininterior.gov.co notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co 5 Notificación al correo electrónico servicioalciudadano@mintransporte.gov.co notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co 6 Notificación al correo electrónico segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co 7 Notificación al correo electrónico juridica@defensoria.gov.co Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte8, la Presidencia de la República9 y el Instituto Nacional de Vías (Invias)10 y la Corte Constitucional11 y ordenó la notificación de la parte actora y de las autoridades accionadas.

Por otro lado, consideró que no es necesario decretar la prueba solicitada por la parte actora, consistente en que «de oficio se pida a las Cámaras de Comercio y entidades económicas como agremiaciones empresariales, informes sobre las pérdidas económicas ocasionadas por los bloqueos de la Vía Panamericana durante los últimos años», dado que el análisis de la acción de tutela se circunscribe a la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Defensoría del Pueblo12 Solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela e indicó que no existen elementos fácticos, ni jurídicos que puedan demostrar vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. 1.6.2.

Corte Constitucional13 Expuso que esa entidad no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones formuladas razón por la cual, solicitó desvinculación del trámite constitucional. Adujo que esa corporación no tenía la facultad para decidir sobre asuntos que no se derivan de sus funciones jurisdiccionales y que forman parte de las competencias atribuidas a otras autoridades.

Expresó que no es competencia de este tribunal declarar a la vía panamericana como un sujeto de derechos, ni instaurar mecanismos jurídicos o administrativos que permitan una respuesta rápida y eficaz del gobierno cuando se presenten 8 Notificación al correo electrónico notificajuridica@supertransporte.gov.co, atencionciudadano@supertransporte.gov.co ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co 9 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co contacto@presidencia.gov.co 10 Notificación al correo electrónico njudiciales@invias.gov.co atencionciudadano@invias.gov.co impedimentosyrecusaciones@invias.gov.co 11 Notificación al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co presidencia@corteconstitucional.gov.co secretaria2@corteconstitucional.gov.co secretaria1@corteconstitucional.gov.co notificacionesjudiciales@corteconstitucional.gov.co 12 Índice 012 Aplicativo Samai 13 Índice 011 Aplicativo Samai Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bloqueos en dicha vía y tampoco le corresponde la creación de un protocolo de intervención inmediata, ni establecer sanciones ni medidas de resarcimiento para los afectados por los bloqueos. 1.6.3.

Presidencia de la República 14 Indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretende que se adopten medidas de seguridad que eviten la inmovilización del tránsito en vía panamericana y puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se protejan los derechos colectivos que presuntamente pueden resultar afectados.

Así mismo, señaló que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el generador de la vulneración de los derechos que invoca el accionante. 1.6.4. Ministerio de Transporte15 Solicitó la desvinculación del trámite constitucional ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que lo pretendido salen por completo de la esfera de competencia de ese Ministerio.

Así mismo, pidió que se declare improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, puesto que sólo ha de concederse en aquellos casos donde sea evidente la ausencia o ineficacia de mecanismos o medios idóneos defensa que ofrezcan un amparo oportuno y efectivo, pero en el presente caso, no se prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el accionante aún dispone de otros mecanismos judiciales. 1.6.5.

Instituto Nacional de Vías (Invias)16 Precisó que la vía que de Popayán conduce a Cali y el tramo de Santander de Quilichao a Cali están a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura. Mientras que la construcción, mantenimiento y señalización del sector Popayán a Santander de Quilichao es responsabilidad del concesionario NUEVO CAUCA S.A.S. y de la Agencia Nacional de Infraestructura, Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad que debe atender y resolver de fondo las pretensiones del accionante, ya que escapan a la competencia legalmente establecida para la entidad. 14 Índices 014 y 015 Aplicativo Samai 15 Índice 013 Aplicativo Samai 16 Índices 09 y 010 Aplicativo Samai Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al sector SUR de la vía panamericana es decir la Ruta 2502 Mojarras- Popayán, PR0+0000 a PR121+0000, explicó que es una vía de primer orden y se encuentra a cargo del INVIAS y respecto de este tramo ha cumplido a cabalidad a través de varios contratos con su obligación de mantenimiento, conservación y señalización. 1.6.6.

Es importante señalar que, a pesar de haberse efectuado en debida forma la notificación al Ministerio del Interior, la Policía Nacional y la Superintendencia de Puertos, no contestaron la acción de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia17 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado.

Advirtió que no le asiste legitimación en la causa por activa al señor Bravo, para promover acción de tutela por no acreditar un interés sustancial, directo y particular respecto de la solicitud de amparo. Indicó que del escrito de tutela se desprende que el actor solicita el amparo de los derechos presuntamente violados a «todos los colombianos afectados por los bloqueos de la Vía Panamericana», sin embargo, no identificó o individualizó a los titulares de la garantía, sino que se refirió a la población en general, desconociendo que los derechos fundamentales son personalísimos o subjetivos, así como tampoco explicó, ni demostró la calidad en que actúa, es decir, en representación o como agente oficioso de ellos.

Manifestó con relación a la pretensión de declarar la vía panamericana como sujeto de derechos, que el juez debe analizar las particularidades de la problemática social y ambiental, así como lo imprescindible que es el recurso natural o el ecosistema para otorgar personalidad jurídica. Expuso que, en el caso concreto el actor no explica por qué el cierre prolongado de dicha ruta afecta un recurso natural o el medio ambiente y, cómo afecta en la salud, vida o bienestar del ser humano, por el contrario, se limita a indicar las dificultades que ocasiona para la movilidad de las personas, el transporte de alimentos e insumos y las pérdidas económicas de los diferentes sectores, entre otras.

Señaló que no resulta procedente la tutela, dado que el actor busca la protección de derechos colectivos y no individuales, para lo cual cuenta con la acción popular. 17 Índice 018 Aplicativo Samai Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Impugnación18 El accionante presentó memorial de impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia en la que solicitó sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional y se ordene a las autoridades accionadas tomar medidas concretas para garantizar la movilidad en la vía panamericana. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela referente a que los bloqueos de la vía panamericana han causado perjuicios para la población de esa región del país, en cuanto impide el tránsito de personas, medicamentos, alimentos, mercancías.

Adujo que la sentencia de primera instancia sostiene que la acción popular es el mecanismo adecuado. Sin embargo, no es así en este caso, por las siguientes razones: 1) no brinda una protección inmediata y urgente, 2) no protege derechos fundamentales de forma directa y 3) el perjuicio es irremediable en la medida que la tutela busca evitar que las afectaciones derivadas de los asedios sigan ocurriendo.

Agregó que la acción popular busca la protección de derechos colectivos y en el presente asunto, se han invocado como vulnerados derechos fundamentales, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la locomoción, derecho al trabajo, derecho a la salud, y el derecho a la educación. 1.8. Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 1 de abril de 2025, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto.

Consideró que estaba inmerso en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, los demás magistrados de la Sección Quinta, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, toda vez que no se encontró́ acreditado los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Juan Martín Bravo Castaño contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad 18Índices 022 y 023 Aplicativo Samai Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión Previa Teniendo en cuenta que en la primera instancia se omitió resolver sobre las solicitudes de desvinculación, en segunda instancia se procede con su análisis, así: La Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invias) solicitaron desvinculación en el presente trámite de tutela.

Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación al trámite constitucional, se dio en calidad de accionados, toda vez que el accionante les atribuyó la responsabilidad de los bloqueos en la vía Panamericana y la vulneración de los derechos fundamentales invocados, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En sentir del accionante, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invias) tienen la responsabilidad de garantizar el bienestar y los derechos fundamentales de todos los ciudadanos incluida en la vía panamericana. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: Comprobar si en el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela.

Así mismo, establecer si la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invias), han vulnerado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la locomoción, al trabajo, a la salud y a la educación de todos los colombianos que se han afectado por los bloqueos en la vía panamericana.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa e interés y (iii) el caso concreto. Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.1.

Legitimación e interés en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales19. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»20.

(Subrayas fuera de texto). 19Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200321, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»22.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades23, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»24.

En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, el Órgano Límite de Interpretación Constitucional en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: 21 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 23“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 24 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.

(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».25 2.5.

Caso concreto. Revisado el escrito de amparo, se tiene que, en el presente asunto, se solicita como pretensión «al señor Juez disponer y ordenar que se protejan los derechos fundamentales de todos los colombianos afectados por los bloqueos de la Vía Panamericana» y se adopten algunas medidas consistentes en instaurar mecanismos jurídicos y administrativos que permitan una respuesta rápida y eficaz del gobierno cada vez que se presenten bloqueos, crear un protocolo de intervención, establecer sanciones y medidas de resarcimiento a los afectados.

Por su parte, el aquo constitucional consideró de una parte, que el actor carece de legitimación en la causa y de otra, que lo pretendido puede ser debatido en el medio de control de protección de intereses colectivos al reclamar el amparo a los derechos al libre desarrollo a la personalidad26, a la locomoción27, al trabajo28, a la salud29 y a la educación30 de índole «fundamentales» conforme a la Constitución Nacional.

En su impugnación el actor asegura que la tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados que no se encuentran circunscritos a derechos colectivos, por lo cual, no sería posible alegar que la acción procedente es la popular, como lo indicó en la providencia impugnada el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. No obstante, pese a invocar derechos fundamentales no allegó evidencia alguna que él directamente sufriera una afectación respecto de los mismos, tal y como lo exige el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, por lo que carece de legitimación en la causa por activa.

En suma, el actor reclama la protección de derechos fundamentales invocando un interés general «de todos los colombianos que resultan afectados con los cierres de la vía panamericana» y no en defensa de sus garantías constitucionales, ni en un interés directo o particular. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Art. 16 CN 27 Art. 24 CN 28 Art. 25 y 53 CN 29 Art. 49 C.N 30 Art. 67 CN Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se advierte, el actor tanto en el escrito de tutela y en la impugnación indicó que los bloqueos de la vía panamericana vulneran de manera directa e inmediata los derechos fundamentales a la salud31, a la vida, a la educación y al trabajo, sin individualizar las personas afectadas.

Si bien, indicó que actúa en nombre propio, es pertinente precisar que, revisados los argumentos de la solicitud de amparo se evidencia que, mediante el presente asunto reclama la protección de derechos fundamentales en interés general de todas las personas a las cuales se les ha impedido movilizarse en la vía panamericana, sin individualizarse los sujetos afectados32 y sin referirse a la defensa de su interés particular o directo.

Aunado a lo anterior, el señor Bravo Castaño tampoco manifestó y acreditó que actuara en calidad de agente oficioso o en representación de otras personas. Circunstancia que, imposibilita un estudio y pronunciamiento de fondo de la solicitud de amparo. Frente a este asunto, la Corte ha sostenido que «cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acción de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente»33 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, es necesario exponer situaciones concretas por medio de las cuales se esté ocasionando una vulneración a los derechos fundamentales de una persona en 31 Los bloqueos de la Vía Panamericana vulneran de manera directa e inmediata derechos como: A. El derecho a la salud (art. 49 C.P.), al impedir el traslado oportuno de pacientes y la distribución de insumos médicos esenciales.

B. El derecho a la vida (art. 11 C.P.), pues el desabastecimiento y la falta de movilidad pueden generar situaciones de emergencia médica no atendidas. C. El derecho a la educación (art. 67 C.P.), ya que los bloqueos impiden la movilidad de estudiantes hacia sus instituciones. D. El derecho al trabajo (art. 25 C.P.), debido a la imposibilidad de que miles de trabajadores lleguen a sus lugares de empleo o transporten mercancías. 32 Índice 02 Aplicativo Samai.

Escrito de tutela acápites entidades vinculadas a la tutela y derechos vulnerados. 33 Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2004. Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, frente a la cual el juez constitucional deba dar una orden de acción u omisión.34 En este sentido, la Sala considera que el accionante no acreditó el interés jurídico que le permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela, toda vez que, por conducto de la solicitud de amparo no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad.

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan Martín Bravo Castaño; y, en consecuencia, no se continuará con el estudio de fondo del asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invias), por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia de 20 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan Martín Bravo Castaño, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 34 Sentencia T 461 del 16 de diciembre de 2021 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Demandante: Juan Martín Bravo Castaño Demandados: Ministerio del Interior y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00354-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx