CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Demandantes: JOSÉ EDUARDO VIVEROS ANGULO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Desplazamiento forzado. Sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2004.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2026, el señor José Eduardo Viveros Angulo y otros, por conducto de apoderada, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «seguridad e igualdad procesal».
Estimaron vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó el proveído del 27 de abril de 2021 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que declaró probada la excepción de caducidad para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Todo dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-001-2016-00026-00/01, promovido por los tutelantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional. 1.2. Pretensiones En consecuencia, los accionantes elevaron las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad e igualdad procesal. Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO. Se sirva dejar sin efecto la Sentencia No. 211 del 16 de octubre 2025 de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 19001333300120160002601 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, TERCERO. Ordenar a la autoridad judicial que emita sentencia mediante la cual se garantice el agotamiento de todas etapas procesales dentro del medio de control de reparación directa iniciado por los actores, de tal forma que se permita dar continuidad al asunto de conformidad con los artículos 179 a 181 del CPACA, para que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas y surtido el debate probatorio del caso, se resuelva el asunto de fondo mediante sentencia.
CUARTO. Que la decisión de la presente acción se extienda a todos los accionantes del proceso 1900133330012016000260. 1.3. Hechos Los actores se sustentaron en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Relataron que (i) son 55 grupos familiares, oriundos del municipio El Tambo [Cauca];
(ii) se dedicaban a labores agrícolas y al comercio; (iii) afrontaron constantes hechos de violencia por parte de las FARC, el ELN y las AUC, en especial en los corregimientos de Zarzal, San Joaquín y Pigua; y (iv) la Defensoría del Pueblo desde el año 2001, mediante informes y alertas tempranas, alertó sobre el riesgo inminente que enfrentaban en medio del fuego cruzado.
Narraron que la acción paramilitar del bloque Calima se dirigió principalmente en contra de ellos, ya que eran señalados de ser colaboradores de la guerrilla. Detallaron que más de 8.000 «tamberos» se desplazaron en el período de dominio de las AUC. Precisaron que los documentos de memoria histórica muestran que la violencia en El Tambo no fue producto del azar, sino de un plan estructurado, anunciado y tolerado, que convirtió ese municipio en un escenario de crímenes de lesa humanidad sin precedentes.
Expusieron que, en el interregno comprendido entre el año 2002 y el 2014, fueron obligados a desplazarse, hecho que está (i) registrado en la base de datos Vivanto de la Red Nacional de Información, el certificado de Registro Único de Víctimas (RUV) y varias resoluciones de inclusión; y (ii) siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Refirieron que presentaron ante la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de mayo de 2015 y que dicha entidad emitió constancia de no acuerdo el 19 de agosto siguiente.
Señalaron que acudieron a la jurisdicción, a través del medio de control de reparación directa, el 20 de agosto de 2015, para pedir que se declare administrativamente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, en el período comprendido entre 2002 y 2014.
Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Detallaron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en audiencia inicial del 27 de abril de 2021, declaró probada la excepción de caducidad en cuatro procesos1, dentro de los cuales se encontraba el identificado con radicado 19001-33-33-001-2016-00026-00.
Lo anterior, con fundamento en la siguiente síntesis: Desde el momento mismo de ocurrencia del desplazamiento (del 2002 al 2014), era conocida la presunta falta de actuación y presencia efectiva exigible a las fuerzas del orden, lo que implica la aplicación del término legal de 2 años exigido por la ley. Los últimos hechos violentos que generaron desplazamiento conjunto de los demandantes y que no se hallan afectados de caducidad, corresponden a los ocurridos el 20 de mayo del año 2013.
Al observarse detenidamente el material probatorio allegado con la demanda, se observa que no existe ningún documento que acredite situaciones de desplazamiento ocurridas a partir o después del 20 de mayo del año 2013, siendo palpable, en consecuencia, la ocurrencia de la caducidad del medio de control. Destacaron que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del fallo del 16 de octubre de 2025, revocó lo resuelto en primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones, con base en la ausencia de pruebas que acrediten el daño antijurídico individual y su nexo causal, así: Ante la ausencia de pruebas que habiliten el cómputo de la caducidad de forma individual, la sentencia SU-254 de 2013 ofrece un estándar más conforme con la garantía de acceso a la administración de justicia y con la protección especial que exige la Constitución Política.
La radicación de la demanda (20 de agosto de 2015) ocurrió dentro del plazo de dos años contados a partir de la ejecutora del fallo aludido, lo cual contradice la conclusión a la que llegó el a quo, quien efectuó un análisis más estricto del término de caducidad. La demanda pretende amparar el derecho de los demandantes a ser reparados por haber sufrido el fenómeno del desplazamiento forzado, pero sin allegar pruebas individualizadas que permitan identificar, en cada caso, las circunstancias específicas del desarraigo, la intensidad del daño sufrido, ni el modo en que la conducta estatal incidió en la producción del perjuicio.
Tal déficit probatorio impide satisfacer el estándar constitucional de responsabilidad, trasladando la carga de la imputación a un terreno puramente genérico en el que se deduce responsabilidad estatal por el único hecho de haberse declarado víctima de desplazamiento forzado. La masificación de la demanda genera un obstáculo adicional: al acumular en un solo expediente 55 casos heterogéneos, con fechas, contextos y motivos distintos de desplazamiento, lo que desdibuja la posibilidad de aplicar un juicio de imputación individual.
La reparación directa no admite un tratamiento de responsabilidad colectiva automática; cada familia debía acreditar sus circunstancias propias. El nexo de causalidad entre la conducta estatal y el daño alegado no puede inferirse a partir de pruebas de contexto. 1.4. Sustento de la vulneración Los accionantes aseveraron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Expedientes 2016-00068-00; 2016-00026-00; 2016-00007-00 y 2016-00025-00.
Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujeron que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto procedimental absoluto porque estableció que no existían elementos probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad del Estado, sin tener en cuenta que las pruebas documentales, testimoniales y las declaraciones de parte que solicitaron en la reforma de la demanda no pudieron ser decretadas ni practicadas porque el juzgado profirió sentencia anticipada, mediante la que declaró probada la caducidad del medio de control.
Iteraron que la decisión de finiquitar el proceso de forma abrupta vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando la decisión de negar las pretensiones no corresponde a la totalidad de los elementos probatorios que se pretendían aportar en las etapas procesales pertinentes. Estimaron que, en el asunto sub examine, no se pudo «tener certeza de lo realmente probado pues no se surtieron las etapas que permitían obtener todos los elementos que sustentaran las pretensiones de la demanda».
Afirmaron que dicha autoridad también incurrió en desconocimiento del procedente, pues ignoró las sentencias (i) SU-429 de 2024 que prohíbe la aplicación rígida de la caducidad en casos graves de violaciones de derechos humanos; y (ii) SU-254 de 2013 que fija que dicho fenómeno extintivo empieza a contarse desde la ejecutoria de esa decisión, esto es, desde mayo de 2013.
Enfatizaron que no se puede soslayar que el desplazamiento forzado no es solo un hecho victimizante pasado, sino una condición de vulnerabilidad persistente generada por barreras geográficas, económicas y de comunicación. Resaltaron que, en casos de contornos similares a este, el Tribunal Administrativo del Cauca adoptó decisiones diferentes sin justificación alguna, pues en sentencias (i) del 8 de agosto de 20242, confirmó la excepción de caducidad y ordenó al inferior continuar con el conocimiento del asunto, solo respecto de los menores de edad; y (ii) del 9 de octubre de 20253, revocó la sentencia anticipada del 27 de abril de 2021 para, en su lugar, declarar no probada la excepción de caducidad y ordenar al a quo dar continuidad al proceso respecto de todos los actores. 1.5.
Trámite y contestaciones Por auto del 7 de mayo de 2026, se inadmitió la tutela con el fin de que la aludida profesional del derecho (i) allegue los poderes especiales debidamente concedidos con los requisitos establecidos en los artículos 5º de la Ley 2213 de 2022 y 74 del Código General del Proceso; y (ii) clarifique la situación de algunos tutelantes.
Aun cuando la anterior decisión fue notificada a la parte actora, solo se allegaron algunos poderes sin cumplir, nuevamente, los presupuestos legales previstos para que se puedan entender debidamente conferidos. Luego, la abogada Sandra Isabel Rico Gómez explicó que fue la apoderada dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-001-2016- 2 Emitida dentro del radicado 19001-33-33-005-2018-00299-01. 3 Emitido dentro del radicado 19001-33-33-001-2016-00007-01.
Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 00026-00/01 y que, por el elevado número de accionantes, así como por sus lugares de residencia en zonas apartadas, le fue imposible conseguir todos los poderes especiales para iniciar esta acción de tutela.
Por esta razón pidió que, dadas las circunstancias especiales del caso, se le permita actuar en condición de agente oficiosa y que los efectos del fallo se extiendan a toda la parte activa del proceso ordinario. En aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, mediante auto del 21 de mayo de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda, en calidad de accionados.
Así mismo, se ordenó vincular al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional, al director general de la Policía Nacional y a los señores Ángel Olivo Solarte Ordóñez, María José Díaz Montes, Catalina Gómez Trujillo, Annie Rocio Meneses Becerra y Miguel Ángel Tobar Tobar4, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán enfatizó que los hechos que sustentan el medio de control de reparación directa se extienden desde el año 2002 hasta el 2014, mientras que la demanda se presentó el 20 de agosto de 2015.
Destacó que, en audiencia inicial del 27 de abril de 2021, abordó el estudió del fenómeno de caducidad a la luz de las normas del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, lo que le permitió concluir que la demanda fue presentada de forma extemporánea. Recalcó que el Tribunal Administrativo del Cauca, en ejercicio de su autonomía judicial, «acogió un criterio menos riguroso y, a su juicio, más garantista frente al cómputo del término de caducidad, siendo categórico en señalar que, aun superado dicho fenómeno extintivo, no se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado».
Subrayó que este mecanismo pretende, en realidad, reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por el aludido tribunal, lo cual desborda de manera evidente el ámbito de competencia del juez constitucional. Detalló que, en el asunto sub lite no se configura un defecto procedimental absoluto, ya que «la valoración probatoria y la determinación sobre la suficiencia de los elementos de convicción aportados corresponden al ámbito propio de la autonomía judicial y no pueden ser sustituidas por el juez de tutela, salvo que se evidencie una actuación irrazonable o abiertamente contraria al acervo probatorio, situación que no se presenta en el caso bajo examen».
Mencionó que una diferencia razonada de interpretación judicial no equivale a una 4 Personas que no tienen poder. Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vía de hecho ni puede dar lugar, por sí sola, a la prosperidad del amparo constitucional. 1.5.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca indicó que, de acuerdo con el análisis que efectuó en la sentencia cuestionada, resulta claro que la demanda adolece de un vacío estructural en la acreditación de los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado. Lo anterior, por cuando la «masificación de 55 familias bajo un mismo expediente, sustentado únicamente en pruebas de contexto y registros administrativos, impide probar la existencia de un daño antijurídico individual y el nexo causal necesario».
Aclaró que el desacuerdo de los accionantes con el sentido de su decisión no los habilitaba a acudir a la acción de la tutela como se si tratara de una tercera instancia para revivir una discusión que ya fue decidida de forma definitiva. Manifestó que actuó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, pues profirió una decisión motivada bajo el amparo de la ley y la jurisprudencia. 1.5.3.
La Policía Nacional puso en evidencia que este mecanismo pretende erigirse en una tercera instancia para cuestionar una decisión judicial que se encuentra en firme. Subrayó que en este asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada. 1.5.4. El Ejército Nacional pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo, por cuanto no satisface los presupuestos generales.
Arguyó que, a través de esta vía, los actores pretenden subsanar sus errores, en especial, su falencia probatoria. Describió que lo que existe es una inconformidad con lo decidido en el proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de esta Corporación5. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Agencia Oficiosa En lo que atañe a la legitimidad e interés para promover la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala: 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (negrita y subrayas agregadas al texto). Aun cuando, normalmente, la posibilidad de agenciar oficiosamente los derechos de terceros que no están en condiciones de promover su propia defensa se ha aplicado a situaciones en las que la persona es un menor de edad, padece una enfermedad grave, es habitante de calle, o afronta una incapacidad física o mental, que no puede ejercer su propia defensa, nada impide que tal posibilidad se aplique a otros casos.
En efecto, dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo de su desarraigo, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución Política (mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y adultos mayores), la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa.
De ahí que la Corte Constitucional ha posibilitado la agencia oficiosa, por ejemplo de asociaciones de desplazados, bajo ciertas condiciones mínimas: «1) que se haga a través del representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre»6.
También ha instado a los jueces a no declarar la improcedencia de la acción de tutela con interpretaciones excesivamente formales que no se compadecen con el carácter informal de este mecanismo y la situación de desamparo en que se encuentra miles de colombianos desplazados. En el asunto sub examine la abogada Sandra Isabel Rico Gómez está legitimada para presentar la acción de tutela en favor de los actores, incluso de los que no tienen poder en este mecanismo, por cuanto está acreditado que defendió sus intereses en el medio de control de reparación directa; los individualizó conforme al proceso ordinario; y no hay manifestaciones, en este mecanismo, que se opongan a su representación. 2.2.2.
Precisión La sala no se pronunciará sobre la inconformidad de los actores relacionada con la indebida contabilización de los términos de caducidad y el desconocimiento de las sentencias SU-429 de 2024 y SU-254 de 2013, porque el fallo cuestionado 6 Sentencia T-025 de 2004. Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estableció que no operó dicho fenómeno extintivo y, por lo mismo, revocó lo decidido en primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por los accionantes, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «seguridad e igualdad procesal», con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-001-2016-00026-00/01.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: […] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.5.
Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia Constitucional Desde la perspectiva de los tutelantes la sentencia del 16 de octubre de 2025 adolece de defecto procedimental absoluto y desconocimiento precedente, toda vez que (i) finiquitó el proceso de forma abrupta, lo que imposibilitó que las etapas de proceso se surtieran, en especial la probatoria, y (ii) resolvió un caso de contornos similares de forma diferente, sin justificación alguna.
De conformidad con lo expuesto, se resalta que el tutelante cumplió con la carga de identificar los defectos que le adjudica al fallo censurado. De igual forma, sustentó cómo se concretan los mismos. En este punto, no se puede desconocerse que las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, sumadas a la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, han posibilitado una vulneración masiva, prolongada y reiterada de derechos fundamentales (a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños).
Dicha transgresión obedece, de fondo, a un problema estructural que (i) afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado y a sus distintos componentes, entre otras razones, por la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas, la insuficiencia de recursos y la magnitud del problema frente a la limitada capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente; y (ii) confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional7. 7 Ver sentencia T-025 de 2004.
Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por ello, las autoridades, dentro de la órbita de sus competencias, están llamadas a adoptar medidas o correctivos que permitan superar tal problema o estado de cosas. 2.5.2.
Tutela contra tutela La sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-001- 2016-00026-00/01. 2.5.3.
Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (artículo 302 CGP8). Lo anterior, toda vez que se profirió el 16 de octubre de 2025 y quedó ejecutoriada el 10 de noviembre siguiente9, y la acción constitucional se radicó el 30 de abril de 2026, a través del correo electrónico de recepción para tutelas y habeas corpus.
Así, la sala considera oportuno el término transcurrido entre la ejecutoria de la aludida providencia y la presentación de la solicitud de amparo. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511.
Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial12. 2.5.4. Subsidiariedad Para obtener la protección de las garantías superiores que los actores consideran transgredidas, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la sala precisa que el fallo del 16 de octubre de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 8 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» 9 Conforme a la constancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este punto, se evidencia que los actores podrían interponer el recurso extraordinario de revisión para discutir la pretermisión de las etapas procesales, con fundamento en la causal 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación; sin embargo, resulta procedente flexibilizar este requisito, pues los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, al ser desplazados por la violencia y algunos de ellos ser menores de edad, adultos mayores, madres cabeza de familia, etc. 2.6.
Caracterización del defecto procedimental absoluto La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido; y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales13.
En lo concerniente al defecto procedimental absoluto, dicha corporación ha señalado: [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso14. De igual manera esa alta corte ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia15;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes16 o (iii) «pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales»17.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: «(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una 13 Sentencia T-268 de 2010. 14 Sentencia T-017 de 2007. 15 Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre otras. 16 Sentencia T-264 de 2009. 17 Sentencia T-778 de 2009. Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales18;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico19; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales»20. 2.7. Caso concreto 2.7.1 Etapas del proceso contencioso administrativo El artículo 179 del CPACA prevé que el proceso contencioso administrativo se desarrollará en las siguientes etapas: La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial, la segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y la tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. Conforme al artículo 103 del CPACA, en la aplicación e interpretación de las normas que rigen el proceso descrito deben observarse principios constitucionales21 y del derecho procesal22. 2.7.2 Análisis del caso concreto En este caso, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en audiencia inicial, advirtió que se encontraba probada la excepción de caducidad, por lo cual profirió sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A del CPACA23, decisión que fue recurrida por los demandantes.
El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, revocó el fallo apelado y, en su lugar, denegó las pretensiones, esto último al considerar que los elementos probatorios obrantes en el expediente constituían pruebas de contexto o de fenómeno colectivo, que podían ser idóneas para demostrar la existencia de un riesgo generalizado, pero no acreditaban la situación fáctica y cronológica de cada grupo familiar.
En esa medida, concluyó que la ausencia de pruebas específicas, directas y completas impedía cumplir con los estándares de acreditación del daño antijurídico y del nexo causal. 18 Ibídem 19 Sentencia C-590 de 2005. 20 Sentencia T-264 de 2009. 21 Doble instancia, como garantía esencial del debido proceso. 22 Legalidad, igualdad de las partes, imparcialidad, independencia, cosa juzgada, economía procesal, eficacia procesal, contradicción, eventualidad o preclusión, lealtad procesal, verdad procesal y motivación. 23 «Se podrá dictar sentencia anticipada: // 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva». Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Para la sala esta última autoridad incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto al establecer que no había operado el fenómeno de la caducidad, decidió de fondo la controversia, con lo cual pretermitió las etapas propias del proceso24; desconoció los principios que debían imperar en la actuación, como el de la doble instancia; y transgredió los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales, dentro de otros.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, soslayó que la decisión que conoció fue adoptada en audiencia inicial del 27 de abril de 2021 y que, lo correspondía, una vez concluyó que no operó el fenómeno de la caducidad, era devolver el expediente al a quo para que éste diera tramite a las etapas del proceso y, con ellas, al debate probatorio necesario que posibilitara adoptar una decisión de fondo.
Como ello no ocurrió, finiquitó de forma abrupta el proceso, con una sentencia denegatoria de segunda instancia que pretermitió las etapas sustanciales del procedimiento establecido y, con ellas, la oportunidad de que se (i) decretaran y valoraran nuevos elementos de convicción; y (ii) contradijera o apelara lo decidido. En este punto, resulta pertinente señalar que, el hecho de que el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 haya modificado la determinación consistente en que las excepciones debían resolverse a través de auto, para, en su lugar, establecer que se decidirían mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, en los términos del numeral 3 del artículo 182A del CPACA, no implica la adopción de una decisión definitiva sobre el litigio.
En esa medida, cuando se revoca una sentencia anticipada, emitida en una etapa temprana del proceso, lo que corresponde es devolver el expediente al juez de origen para que impulse las etapas que hicieran falta con observancia de los principios constitucionales y del derecho procesal, y emita un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, como la autoridad judicial accionada revocó la decisión de declarar probada la caducidad [adoptada en la audiencia inicial] y, acto seguido, procedió a analizar la responsabilidad estatal, sin que se agotaran la totalidad de las etapas procesales que se encontraban pendientes, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de los principios constitucionales [doble instancia] y procesales [eficacia procesal, contradicción, verdad procesal y motivación] que debían imperar.
Por otra parte, los accionantes señalaron que, en casos de contornos similares, el Tribunal Administrativo del Cauca adoptó decisiones diferentes sin justificación alguna, como ocurre con las sentencias del 8 de agosto de 2024 y del 9 de octubre de 2025. La sentencia del 8 de agosto de 202425, (i) analizó hechos de desplazamiento forzado ocurridos el 15 de octubre de 2014, en el municipio de Argelia;
(ii) estableció que operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto la demanda se presentó por 24 La inicial, la de pruebas, y la de alegaciones y juzgamiento. 25 Emitida dentro del radicado 19001-33-33-005-2018-00299-01. Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fuera de la oportunidad legal26.
De ahí que confirmó parcialmente lo decidido por el a quo; (iii) advirtió que «la condición de menor de edad sí exige un criterio diferenciado, favorable y flexible en cuanto a caducidad se refiere»; (iv) ordenó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán continuar el conocimiento del asunto, solo respecto de dos niñas, «para que luego de agotadas las etapas procesales respectivas y surtido el debate probatorio del caso, se resuelva el asunto de fondo mediante sentencia» y (v) fue suscrita por una sala integrada por los magistrados Naun Miraval Muñoz Muñoz, David Fernando Ramírez Fajardo y Jairo Restrepo Cáceres.
El fallo que se cuestiona difiere del analizado, por cuanto: (i) parte de otros hechos de desplazamiento forzado acaecidos en lugares y períodos distintos [El Tambo, entre 2002 y 2014]; (ii) encontró que no operó el fenómeno de la caducidad y, por lo mismo, revocó la sentencia anticipada del 27 de abril de 2021 para, luego, analizar de forma definitiva la responsabilidad estatal, sin que se hubieran surtido las etapas del medio de control de reparación directa; y (iii) fue proferido por una sala con una composición distinta: magistrados Naun Miraval Muñoz Muñoz, Carlos Jaramillo Delgado y Marino Coral Argoty.
En cambio, la sentencia del 9 de octubre de 202527, (i) estudió hechos de desplazamiento ocurridos en el mismo municipio de El Tambo; (ii) determinó que no operó el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, revocó la sentencia anticipada del 27 de abril de 202128; empero, devolvió el expediente al juez de origen para que luego de «agotadas las etapas procesales respectivas y surtido el debate probatorio del caso, resuelva el asunto de fondo mediante sentencia».
Decisión que fue suscrita por la sala referenciada en el párrafo anterior. Lo último pone en evidencia que casos similares fueron decididos de forma diferente por la misma sala, sin justificación alguna, lo que transgrede el derecho fundamental invocado a la «seguridad e igualdad procesal». Al respecto, sin que resulte vinculante, resulta pertinente destacar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, al abordar una acción de tutela promovida contra el fallo del 9 de octubre de 2025, proferido dentro del proceso 19001-33-33-001-2016-00068-00/01, encontró que el Tribunal Administrativo de Cauca ha sido incoherente en sus pronunciamientos, en especial con la decisión aludida en el penúltimo párrafo, así: De otra parte, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, el mismo día de la providencia cuestionada en esta acción, también profirió «sentencia» anticipada dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001- 33-33-001-2016-00007-01, el cual también versaba sobre el desplazamiento forzado 26 «[…] se debe tener en cuenta que, de acuerdo con las reglas de unificación de la sentencia SU- 254 de 2013 de la Corte Constitucional, para el caso concreto el conteo del interregno procesal debía computarse desde el 22 de mayo de 2013 y hasta el 23 de mayo de 2015, oportunidad en que cobró ejecutoria la providencia de unificación y en que fenecía el término de dos años para presentar la demanda de reparación directa, respectivamente//.
Bajo este entendido, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 09 de mayo de 2018, de la cual se expidió la constancia el 09 de mayo de 2018, y la demanda se presentó el 31 de octubre de 2018, es decir, por fuera del término oportuno para este medio de control, acogiendo las disposiciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado […]». 27 Emitida dentro del radicado 19001-33-33-001-2016-00007-01. 28 Misma que se revocó en la sentencia cuestionada del 16 de octubre de 2025.
Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en el municipio El Tambo. En dicha providencia, la Sala revocó la sentencia que había declarado probada la excepción de caducidad y ordenó «dar continuidad al presente asunto atendiendo las pretensiones de los demandantes para que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas y surtido el debate probatorio del caso, se resuelva el asunto de fondo mediante sentencia».
Lo expuesto demuestra que en la misma fecha la autoridad judicial accionada adoptó dos decisiones distintas, a pesar de que versaban sobre los mismos supuestos fácticos y de que en ambos procesos consideró que no se configuró la caducidad del medio de control. En efecto, en el que ahora es objeto de análisis decidió efectuar un análisis de fondo sobre las pretensiones mientras que en el proceso 2016-00007-01 se abstuvo de hacerlo y devolvió el expediente al Juzgado de origen para que se continuara con las etapas procesales.
Así las cosas, se advierte una falta de coherencia por parte de la Sala accionada que carece de justificación, lo que también transgrede los derechos de los accionantes y el principio de seguridad jurídica. Las razones que anteceden son suficientes para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «seguridad e igualdad procesal» de los tutelantes y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión únicamente en relación con el análisis efectuado sobre la responsabilidad estatal y, en su lugar, se ordenará a esa autoridad judicial que, dentro de 20 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones efectuadas en precedencia. Por último, se precisa que la apoderada de los actores pidió que los efectos de esta decisión se extendieran a la totalidad de los demandantes del proceso de reparación directa; sin embargo, no resulta procedente efectuar alguna orden en ese sentido, pues la decisión cuestionada se está dejando sin efectos, lo cual tiene efecto directo sobre las partes procesales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Tener a la abogada Sandra Isabel Rico Gómez como agente oficiosa de los tutelantes.
SEGUNDO: Amparar a los señores José Eduardo Viveros Angulo y otros los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «seguridad e igualdad procesal», lo último respecto de la sentencia del 9 de octubre de 2025, emitida dentro del radicado 19001-33-33-001-2016-00007-01.
TERCERO: Dejar sin efecto la sentencia del 16 de octubre de 2025 emitida dentro del radicado 19001-33-33-001-2016-00026-00/01 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión que, dentro del término de 20 días siguientes a la notificación de este proveído, emita una decisión Demandantes: José Eduardo Viveros Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03354-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Denegar el amparo solicitado por la parte actora respecto de los demás cargos.
QUINTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»