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11001031500020220067400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-26

Radicación interna: 855 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: German Zuleta Bedoya·Demandado: Providencia Del 28 De Marzo De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DIEZ (10) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D. C, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00674-00 Demandante: Germán Zuleta Bedoya Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caladas, Secretaría de Educación Tema: Estudio de la admisibilidad de la demanda Auto rechaza demanda Asunto El despacho se pronuncia sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión Germán Zuleta Bedoya interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, dentro del proceso con radicado 1700 1 23 33 0 00 2017 00 307 01 (1120-2019), que revocó parcialmente y confirmó en lo demás la providencia del 6 de noviembre de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.2.

Trámite impartido e inadmisión del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 12 de agosto de 2022, el despacho rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión3. Contra esta decisión la parte recurrente 1 En adelante CPACA. 2 La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió: «PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor GERMÁN ZULETA BEDOYA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.» 3 Índice 4 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00674-00 Demandante: Germán Zuleta Bedoya 2 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica4. Por auto del 14 de diciembre de 2023, se revocó la decisión de rechazo de la demanda y, en su lugar, se inadmitió y se le concedieron 5 días al demandante para subsanar las siguientes falencias5: «Identifique los representantes de las entidades demandadas, según lo dispuesto por el artículo 159 del CPACA. - Indique el domicilio del recurrente. - Indique la dirección física y electrónica de notificaciones personales de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, como parte demandada. - Acreditar el envió simultaneo del recurso extraordinario de revisión a la parte demandada y de sus anexos, junto con el escrito de subsanación.» La anterior decisión se notificó el 19 de diciembre de 2023 por correo electrónico6.

Verificado el expediente electrónico en Samai, se observa que, transcurrido el término concedido, el demandante no hizo manifestación alguna. 2. Consideraciones Vencido el término para subsanar la demanda se decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación. El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. (Subrayado por el Despacho) El recurso se rechazará cuando: 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» [se destaca] 4 Índice 8 de Samai. 5 Índice 12 de Samai. 6 Índices 15 y 16 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00674-00 Demandante: Germán Zuleta Bedoya 3 Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo.

En el presente caso, el auto inadmisorio fue notificado al demandante a la dirección electrónica acoprescolombia@gmail.com, suministrada en el escrito inicial así como acoprescolombia@gmail.com; acopresmanizales@gmail.com; y ejecutivosacopres@gmail.com cuya confirmación de recibo obra en el índice 16 de Samai. Sin embargo, no subsanó la demanda extraordinaria de revisión, por lo tanto, se procederá a su rechazo.

En atención de lo anterior, se rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por Germán Zuleta Bedoya por no haber subsanado a cabalidad la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por Germán Zuleta Bedoya en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado 1700 1 23 33 0 00 2017 00 307 01 (1120-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – En firme esta providencia archivar el presente trámite.

Tercero. – Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma de SAMAI. Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.