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15001333100120110011601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 67883 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luis Eduardo Parra·Demandado: Cuerpo De Bomberos De Puerto Boyacá, Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Municipio De Puerto Boyaca, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: LUIS EDUARDO PARRA Demandada: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR LA PÉRDIDA DE UN VEHÍCULO INMOVILIZADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Afirmación indefinida del actor de que el automotor no fue devuelto - Carga probatoria de la parte demandada de probar que procedió de conformidad - Inciso segundo del artículo 177 del CPC / IMPUTACIÓN - en estos casos el daño resulta imputable a quien tuviera la guarda del automotor, la cual estaba en cabeza de la Rama Judicial.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 20211, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a las entidades públicas demandadas les asiste responsabilidad patrimonial y extracontractual por la supuesta pérdida del vehículo de placas BMN- 269, bien mueble de propiedad de Luis Eduardo Parra, que fue retenido en virtud de medidas cautelares decretadas en el marco de un proceso ejecutivo promovido en su contra, que terminó en virtud de una transacción. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda2 El 25 de mayo de 2011, Luis Eduardo Parra, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra3 la Nación - Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, municipio de Puerto Boyacá - Cuerpo de Bomberos de la misma entidad territorial, “Parqueadero El Carmen”, “Parqueadero y Patios San Juan”, Gilberto Molina 1 Folio 297 (CD) del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 2 a 6 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Se relacionan todos los demandados, pero en la nota a pie de página 4 se precisa quienes integran la parte pasiva del proceso, que corresponde solo a los sujetos de derecho público.

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 2 Casallas y Miguel Onofre Calderón4, con la finalidad de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la “falta de vigilancia y control de los parqueaderos dispuestos para la custodia de los bienes embargados, donde para la fecha no tienen la ubicación del (…) vehículo [de placas BMN-269]”.

En síntesis, se narraron los siguientes hechos: En 2006, el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. promovió proceso ejecutivo con prenda en contra de Luis Eduardo Parra, frente al vehículo de placas BMN-269, asunto que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá. Ese ente judicial libró mandamiento de pago el 12 de septiembre de 2006, luego decretó el embargo y la “captura” de ese bien, la que se hizo efectiva en Puerto Boyacá el 19 de junio de 2008 por parte de la Policía Nacional, la que lo trasladó al cuerpo de bomberos del municipio y lo dejó disposición del respectivo despacho judicial el 20 de junio de 2008.

Posteriormente, el ejecutante y el ejecutado llegaron a un acuerdo de transacción para la terminación del proceso, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, negocio jurídico puesto en conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá el 1° de diciembre de 2008, que lo aprobó mediante auto del 17 de febrero de 2009 y le entregó los oficios pertinentes al actor el 24 de marzo de 2009, quien, al día siguiente, inició las gestiones para retirar su automotor del lugar en el que había sido dejado, pero se le informó que había sido trasladado a un parqueadero ubicado en Zipaquirá. El accionante aseguró que su vehículo fue “hurtado” y que a la fecha en que presentó su demanda no había logrado recuperarlo. 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Nación - Rama Judicial5 se opuso a las pretensiones. Señaló que el proceso ejecutivo fue tramitado de la forma en que correspondía por el Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá y que la pérdida del 4 Las pretensiones, inicialmente, se dirigieron contra todos los sujetos enunciados, pero previa remisión del Juzgado 11 Administrativo de Tunja, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la admitió frente los sujetos de derecho público y el establecimiento de comercio “Parqueadero El Carmen”, así como frente a los señores Gilberto Molina Casallas y Miguel Onofre Calderón, según providencia del 18 de agosto de 2015.

En lo relacionado con el “Parqueadero y Patios San Juan” fue inadmitida, por ausencia del certificado de existencia y representación legal, aspecto que no fue subsanado y, por ende, se procedió al rechazo, luego, según providencia del 29 de enero de 2016, se declaró el desistimiento -por inactividad procesal- en relación con el: (i) “Parqueadero El Carmen” y (ii) señor Gilberto Molina Casallas. 5 Folios 231 a 243 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 3 automotor era responsabilidad de los parqueaderos en donde fue dejado, sin que el juez tuviese a su cargo función alguna de verificación en ese sentido. Se refirió a la incidencia del hecho de un tercero, en concreto, a que la conducta desplegada por los propietarios de los parqueaderos en los que se depositó el vehículo de propiedad del actor fue la que causó el daño. 2.2.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Puerto Boyacá - Cuerpo de Bomberos de la misma entidad territorial no contestaron la demanda. 3. Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el daño alegado, consistente en la pérdida del vehículo de placas BMN-269, de propiedad de Luis Eduardo Parra, pues no se probaron las gestiones adelantadas por el accionante para lograr su respectiva entrega material, ni qué fue lo que ocurrió con tal automotor, o en qué momento tuvo ocurrencia su supuesto “hurto”. 4.

Recurso de apelación7 4.1. La parte actora apeló la sentencia8, en cuanto el daño fue probado, en la medida en que nunca estuvo en discusión la pérdida del vehículo, pues “e[ra] un hecho cierto (…) que no fue debatido por los demandados”, a quienes les correspondía devolvérselo, una vez levantada la medida cautelar pertinente. 4.2.

El 23 de septiembre de 20229, la Subsección decretó pruebas de oficio, para lo cual le solicitó a las demandadas que rindieran informe sobre la devolución o no del vehículo de placas BMN-269 a Luis Eduardo Parra. Las accionadas se pronunciaron en los términos que se indicarán al valorar las pruebas allegadas al sub lite. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 6 Folio 297 (CD) del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 297 (CD) del cuaderno del Consejo de Estado. 8 A través de auto del 8 de noviembre de 2021, el Tribunal de primer grado concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto (folio 297 del cuaderno del Consejo de Estado). 9 Índice 20 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 4 Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia y legitimación en la causa, así como la demanda en tiempo; aspecto este último que, a juicio de la Subsección, amerita una precisión que se consigna a pie de página10. 1.

Objeto y alcance de la segunda instancia El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda sobre la base de que Luis Eduardo Parra no probó el daño alegado, conclusión cuestionada en sede de apelación por el demandante bajo los siguientes cargos: (i) sí se acreditó el daño reclamado, consistente en la pérdida del automotor y (ii) ese daño le resulta imputable a las demandadas, porque el vehículo estaba bajo custodia estatal. 2.

Análisis de la apelación 2.1. Primer cargo: sí se acreditó el daño reclamado, consistente en la pérdida del automotor El Tribunal de primera instancia consideró que Luis Eduardo Parra no probó el daño alegado, consistente en la supuesta pérdida de la camioneta de placas BMN- 269, de su propiedad11. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que, aunque estaba probada la existencia del automotor, así como el decreto y posterior levantamiento de las respectivas medidas cautelares, lo cierto es que el señor Parra no probó que en la gestión adelantada para recuperar su vehículo hubiese encontrado que este había sido hurtado o se hubiese perdido.

Esa conclusión fue apelada por el demandante, por considerar que sí se acreditó la pérdida del automotor de placas BMN-269, “hecho cierto” que no fue debatido por la parte demandada y del cual, además, daba cuenta el expediente del 10 En cuanto a la caducidad, la Sala precisa que la demanda resulta oportuna, porque, si bien no obra prueba concreta del momento en el que se configuró la supuesta omisión en la devolución del automotor alegada por el accionante, lo cierto es que habría sido posterior al 24 de marzo de 2009, en cuanto en esa fecha le fueron entregados al actor, por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, los oficios requeridos para hacer efectiva la entrega del vehículo en cuestión. Así las cosas, tomando en consideración la fecha de recepción de los citados oficios (folios 40 y 41 del cuaderno de pruebas) la demanda se encontraría dentro del término legal -el término de caducidad habría corrido entre el 25 de marzo de 2009 y el 25 de marzo de 2011, fecha esta última en la que fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 24 de mayo de 2011 y la demanda se radicó al día siguiente-, con mayor razón frente a una situación posterior, como sería la relacionada con la omisión de su entrega. 11 El derecho de dominio de Luis Eduardo Parra sobre el vehículo de placas BMN-269 está acreditado con el certificado de tradición de dicho automotor (folio 9 del cuaderno de pruebas).

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 5 proceso ejecutivo -aportado y decretado como prueba en este juicio-. Advirtió, además, que presentó la demanda bajo la gravedad del juramento. Revisados los argumentos de la sentencia impugnada y los motivos de disenso del recurrente, la Sala considera que el daño sí está demostrado, por lo siguiente: Esta Subsección12 ha señalado que las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que “no llevan a una afirmación o negación opuesta de forma directa o indirecta, lo cual hace que sean imposibles de determinar en el tiempo y el espacio” y que, por ese motivo, la parte que la manifiesta “está relegada de probarla y traslada la carga de la prueba a quien en su contra se esgrime”.

De conformidad con lo anterior, en concordancia con el inciso segundo del artículo 177 del CPC13, lo sostenido por el actor, en cuanto no le fue devuelto su automotor, corresponde a una afirmación indefinida14, en virtud de la cual la carga de la prueba se invirtió15 y, por ende, a quienes tenían bajo su custodia el automotor les correspondía acreditar qué ocurrió con él, sin que procedieran de conformidad, porque las pruebas allegadas al proceso no dan cuenta de esa situación, de su devolución, ni cuál es su ubicación y/o estado actual. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 52.869, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 13 Artículo 177.

Carga de la prueba. ( ) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 14 En un caso de condiciones fácticas similares al aquí examinado, esta Sala, al considerar que la afirmación de la parte demandante era indefinida, determinó que la parte demandada tenía la carga de probar qué ocurrió con el automotor cuya pérdida se reclamaba.

Asimismo, consideró que las deficiencias en la actividad probatoria de la parte demandada conducían a “tener por establecido” el daño reclamado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, expediente 30.719, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Esta tesis jurisprudencial también fue utilizada en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, expediente 23.705, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Sobre la inversión de la carga de la prueba en función de afirmaciones y/o negaciones indefinidas contenidas en la demanda y su efecto en la acreditación del daño reclamado, la Subsección B de esta Sección ha señalado lo siguiente: “30.

Atendiendo a las reglas generales que rigen en materia probatoria, se considera que lo dicho por la parte actora en el sentido de que las mercancías decomisadas se extraviaron mientras se encontraban depositadas en el Fondo Rotatorio de Aduanas, es una afirmación indefinida, no susceptible de prueba, por lo que le corresponde a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario (…). 32.

De lo anterior puede inferirse que, estando el demandante en la imposibilidad de demostrar que “las mercancías depositadas en el Fondo Rotatorio de Aduanas por orden de la Dirección General de Aduanas se perdieron definitivamente”, la carga de la prueba se invirtió a favor suyo, por lo que correspondía a la entidad demandada allegar al proceso las probanzas tendientes a demostrar el hecho contrario.

Como no lo hizo, y no hay dentro del expediente ningún documento u otro medio de prueba que permita establecer la ubicación y estado actual de los equipos decomisados, la Sala tendrá por probado el daño material alegado en la demanda” (énfasis añadido). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, expediente 19.981, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 6 Incluso, esta Subsección decretó pruebas de oficio en ese sentido, consistentes en solicitar informes a las demandadas para que indicaran cuál fue el manejo que se le dispensó al vehículo de placas BMN-269 y certificaran si el mismo fue entregado al aquí demandante, sin que sus respuestas acrediten que se procedió con la devolución del automotor.

Al respecto, se libraron requerimientos16 en múltiples oportunidades, circunstancia que arrojó los siguientes resultados: (i) El Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá17 y la Policía Nacional18 indicaron que no contaban con la información solicitada; (ii) la correspondencia enviada a las direcciones físicas del “Parqueadero El Carmen” y del “Parqueadero y Patios San Juan” fue devuelta por la causal “no existe”19 y (iii) el Cuerpo de Bomberos del municipio de Puerto Boyacá no se pronunció20.

Entonces, la afirmación indefinida del actor -consistente en que el vehículo inmovilizado se perdió, lo que significa que nunca se le devolvió- y la deficiencia en la actividad probatoria exigible a la parte demandada, le permiten a esta Sala concluir que el daño cuya reparación se reclama sí está acreditado, en contravía a lo que determinó el a quo, de manera que el primer reparo concreto de la apelación tiene vocación de prosperidad, por lo que se procederá con el análisis de la imputación del daño. 2.2.

Segundo cargo: de la imputación del daño a las entidades demandadas En el recurso de apelación se insistió en que el daño sufrido por Luis Eduardo Parra, a causa de la pérdida de un bien mueble de su propiedad, era imputable al 16 Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se les requirió por última vez para que allegaran la información solicitada, so pena de iniciar el trámite tendiente a imponer la multa contemplada en el artículo 39-1 del CPC (índice 46 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado). 17 Índices 57 y 68 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 18 Índice 50 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

Dicho departamento policial contestó a través de los oficios: (i) GS-2022- 069838 DEMAM del 30/11/2022, firmado por el señor Jefe Gestión Documental del Departamento de Policía Magdalena Medio y (ii) GS-2022- 070431 DEMAN del 03/12/2022, firmado por el señor Jefe Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Magdalena Medio; a través de los cuales se informó que, una vez realizada la búsqueda, no se halló anotación o documento relacionado con los hechos objeto de requerimiento de información. 19 Índice 58 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 20 Si bien se logró establecer una comunicación telefónica -de forma inicial- con el Cuerpo de Bomberos del municipio de Puerto Boyacá, específicamente con el líder de dicha dependencia, el señor Fernando Yepes Londoño, no se obtuvo una respuesta formal de su parte, a pesar de que en un primer momento se comprometió a colaborar con la consecución de la información solicitada.

A la entidad territorial en comento se le requirió hasta en 5 oportunidades, lo cual se puede verificar en las comunicaciones de las siguientes fechas: (i) 31 de octubre de 2022; (ii) 9 de noviembre de 2022; (iii) 23 de noviembre de 2022; (iv) 6 de febrero de 2023 y (v) 28 de febrero de 2023. Índices números 27, 33, 39, 53, 59 y 62 -respectivamente- de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 7 Estado. El demandante recalcó que fue privado de la tenencia de su vehículo, que quedó a órdenes y bajo custodia de autoridades estatales, las que debían procurar por su conservación y devolvérselo en el mismo estado, para lo cual se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado21, que, en un supuesto fáctico similar - pérdida de un vehículo en custodia- declaró la responsabilidad administrativa.

La Sala advierte que en la demanda el accionante formuló las siguientes imputaciones: a la Policía Nacional, porque le “fue confiada” la inmovilización del vehículo y debía “mantenerlo a buen recaudo”; al Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, en la medida que le correspondía “pedir al parqueadero la rendición de las cuentas sobre la administración y en general del estado del vehículo puesto a su disposición”, y al municipio de Puerto Boyacá, a través de su Cuerpo de Bomberos, pues tenía la carga de “hacerse responsable de la custodia” del bien mueble de su propiedad.

Para realizar el juicio de imputación, la Sala reconstruirá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la demanda -acápite 2.2.1- y, enseguida, definirá el marco normativo aplicable a esta controversia -acápite 2.2.2.-. 2.2.1. El 31 de julio de 2003, Luis Eduardo Parra celebró un contrato de prenda sin tenencia en favor de Banco Colpatria Red Multibanca S.A., sobre un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo 200422.

El 5 de agosto de 2003, suscribió el pagaré número 207430000378, por la suma de $37’573.413,9523. Por la anterior obligación, el 23 de agosto de 2006, el banco citado promovió proceso ejecutivo contra Luis Eduardo Parra24, asunto que fue conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá25 -bajo el radicado número 06-1118-.

Esa autoridad judicial, el 12 de septiembre de 2006, profirió mandamiento de pago y decretó el embargo del vehículo objeto de la prenda, de placas BMN-26926; formalizado el embargo27, el 6 de agosto de 2007 ordenó la “captura” de tal automotor28, para lo cual ofició a la Sijín29. 21 Hizo alusión a la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, del 9 de julio de 2018, expediente 40.406, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 22 Folio 12 del cuaderno de pruebas. 23 Folio 10 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 17 a 19 del cuaderno de pruebas. 25 Folio 21 del cuaderno de pruebas. 26 Folio 22 del cuaderno de pruebas. 27 El embargo del vehículo automotor de placas BMN-269 quedó registrado, según le informó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá al Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 8 Según el oficio número 2330 del 20 de junio de 2008, el día anterior -19 del mismo mes y año- la Policía Nacional inmovilizó el referido vehículo en el municipio de Puerto Boyacá y lo dejó en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de la misma entidad territorial a “disposición” del Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá; documento al que se anexó un recibo de caja menor del 19 de junio de 2008, con el sello “Bomberos voluntarios Puerto Boyacá”, que en la casilla denominada “concepto” consignó: “parqueo de vehículo detenido placas BWN 269 camioneta”30.

Posteriormente, ejecutante y ejecutado celebraron un contrato de transacción frente a la obligación objeto de ejecución31. Con fundamento en ese acuerdo y previo aporte de paz y salvo, el 17 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las cautelas32; además, elaboró los oficios de desembargo y cancelación de orden de captura que recaían sobre el vehículo de placas BMN-269, los que fueron retirados personalmente por el actor el 24 de marzo de 200933.

A este proceso también se allegó el “contrato de cesión de derechos de servicios de parqueadero”34 suscrito el 2 de diciembre de 2008 entre Gilberto Molina Casallas, como cedente y representante del “Parqueadero El Carmen” y Miguel Onofre Calderón, como cesionario y supuesto propietario del “Parqueadero y Patios San Juan”; negocio jurídico que tenía como objeto ceder, a título oneroso, los derechos “por concepto de parqueadero” del vehículo de placas BMN-269, y de otros tantos -asunto que será estudiado por la Sala en el acápite 2.2.5-.

Como antes se explicó, no obran pruebas en el expediente sobre la devolución del bien en cuestión al aquí demandante. 2.2.2. Sobre la posición jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado en los eventos de custodia de bienes debe hacerse una precisión. El modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún Judicial de Bogotá, por medio del oficio número 6258017 del 13 de octubre de 2006 (folio 24 del cuaderno de pruebas). 28 Folio 27 del cuaderno de pruebas. 29 Folio 28 del cuaderno de pruebas. 30 Folio 48 del cuaderno de pruebas. 31 Folio 34 del cuaderno de pruebas. 32 Folio 39 del cuaderno de pruebas. 33 Folios 40 y 41 del cuaderno de pruebas. 34 Folios 43 a 45 del cuaderno de pruebas.

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 9 régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones -tanto fácticas como jurídicas- que den sustento a la decisión que se debe adoptar; sin embargo, esta Corporación se ha orientado por señalar que la entidad pública es objetivamente responsable por el deterioro o pérdida que sufra un bien, aprehendido con ocasión de un proceso judicial, mientras se define a quién corresponde su tenencia, sin perjuicio de que se configure una falla en el servicio35.

Además, el artículo 167 de la Ley 769 de 200236, aplicable a la materia, establece que los “vehículos inmovilizados por orden judicial deb[en] llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad ser[á] de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial”. Dicha norma fue objeto de desarrollo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo número 2586 del 15 de septiembre de 200437.

De conformidad con el artículo quinto de ese Acuerdo, el Juzgado que tenga a su cargo la disposición de un vehículo y que hubiese ordenado su inmovilización, debe adelantar la diligencia de secuestro y poner el bien a cargo de un secuestre. 2.2.3. La Sala concluye que el daño reclamado por el extremo activo le resulta imputable únicamente a la Rama Judicial, por las razones que pasan a exponerse: Se encuentra acreditado que fue por cuenta de un juicio ejecutivo adelantado en contra de Luis Eduardo Parra que el Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá decretó el embargo del vehículo de placas BMN-269 y ordenó su aprehensión material, una vez que se inscribió la medida en el registro correspondiente.

La aprehensión material de ese bien la efectuó la Policía Nacional, entidad que, mediante el oficio número 2330 del 20 de junio de 2008, lo dejó a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, con una llave 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, 30 de abril de 2012, exp. 22.546, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 36 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” Artículo que estaba vigente para la época de los hechos, pues fue derogado en fecha posterior a los hechos -por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, que fue publicada en el diario oficial el 25 de mayo de 2019-. 37 “Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002”, a través del cual se establecieron las siguientes reglas para la inmovilización de vehículos en parqueaderos que sean responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 10 en el swich, en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del municipio de Puerto Boyacá38.

A partir de esa fecha no obra ningún elemento de juicio que acredite que el juez de la ejecución ordenó, como lo prescribe la ley, la diligencia de secuestro, así como tampoco que puso el bien embargado a cargo de un secuestre, para que tomara las medidas adecuadas para su conservación y mantenimiento. Es pertinente resaltar que el artículo 68139 del Código de Procedimiento Civil40 dispone que, por regla general, en los procesos ejecutivos, el embargo de bienes muebles se consuma mediante su secuestro, pero que ello no ocurre cuando se trata de un bien sujeto a registro, como el del aquí demandante, evento en el que el embargo se consumó con la inscripción de esa medida en el registro correspondiente, sin que obre constancia de que se adelantó, de forma posterior, la diligencia de secuestro del vehículo de placas BMN-269.

Para el secuestro de ese bien sujeto a registro resultaba necesario auto que lo decretara, que señalara fecha y hora para ese efecto; además, para su entrega debía concurrir un secuestre, quien debía depositarlo inmediatamente “en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrec[iera] plena seguridad”.

Así lo disponen los artículos 51541 y 68242 del Código de Procedimiento Civil. 38 Circunstancia que se acredita con la aportación de un recibo de caja de menor marcado con un sello del Cuerpo de Bomberos del municipio de Puerto Boyacá, visible a folio 32 del cuaderno de pruebas. 39 El artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “[p]ara efectuar los embargos se procederá así: 1.

El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren al ejecutado, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.

Si algún bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo (…)”. 40 Normatividad aplicable al proceso ejecutivo seguido por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. en contra de Luis Eduardo Parra. 41 El artículo 515 del Código de Procedimiento Civil establece: “[e]l secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario.

En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3. del artículo 686 (…)”. 42 El artículo 682 del Código de Procedimiento Civil dispone: “[p]ara el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo remplazará en el acto. 2.

La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren. 3. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente. 4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 11 Entonces, aunque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá era el encargado de la custodia y la devolución del vehículo a su propietario en las mismas condiciones en las que había sido retenido, salvo su deterioro natural, lo cierto es que en el sub examine no está acreditado que la Rama Judicial hubiese realizado algún acto de conservación sobre el bien del aquí demandante.

Todo lo contrario, el automotor se perdió, en cuanto nunca se le devolvió a su propietario Luis Eduardo Parra -como se explicó, con detalle, en el acápite 2.1.-, mientras estaba bajo la custodia de la Rama Judicial, lo que denota que medió un incumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo. En definitiva, es posible predicar una falla en la prestación del servicio de este extremo procesal, en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 2.2.4.

La parte actora considera que la pérdida del vehículo de su propiedad también le resulta imputable a las demás entidades vinculadas a este proceso -la Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos del municipio de Puerto Boyacá-, argumento que no tiene vocación de prosperidad, por dos razones. Primero, porque la Sala no advierte ninguna irregularidad o negligencia por parte de la Policía Nacional.

Su función se limitó a efectuar, previo requerimiento judicial, la aprehensión material -o “captura”- del bien mueble de placas BMN-269 y dejarlo en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del municipio de Puerto Boyacá, a “disposición” del Juzgado que tramitaba el proceso de cobro, autoridad encargada de la custodia del vehículo y entrega a quien legítimamente correspondiera, en este caso, a su propietario.

Segundo, aunque sí puede sostenerse que el Cuerpo de Bomberos del municipio de Puerto Boyacá participó materialmente en el manejo físico del automotor perdido, no obra prueba en el expediente que permita establecer que tuvo una participación directa en el daño cuya indemnización se reclama; luego, la Sala desconoce las acciones desplegadas y/o las omisiones que podrían imputársele a esta entidad.

La anterior consideración se hace sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Rama Judicial de repetir contra los funcionarios que, a título de dolo y/o de culpa grave, hubiesen contribuido en la condena que en esta sentencia se impondrá. otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento (…)”.

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 12 2.2.5. Para finalizar, la Sala verificará si se materializó la causa extraña alegada por la Rama Judicial en su contestación de la demanda, asunto que no fue analizado, por obvias razones, por el Tribunal Administrativo -que no encontró prueba del daño-.

En criterio de la Rama Judicial, fue la conducta desplegada por los propietarios de los parqueaderos en los que se depositó el vehículo del actor la que produjo el resultado dañoso, lo que permitía configurar el hecho de un tercero. Como se explicó, el automotor fue dejado el 19 de junio de 2008 en las instalaciones del cuerpo de bomberos de Puerto Boyacá y, sin que se conozca la razón de ello, fue registrado el 2 de diciembre de ese mismo año en la lista de automotores que Gilberto Molina Casallas, representante del “Parqueadero El Carmen”, le entregaría a Miguel Onofre Calderón, supuesto propietario del “Parqueadero y Patios San Juan”, en virtud de un “contrato de cesión de derechos de servicios de parqueadero”, en la que el primero de los mencionados actuó como cedente y el segundo como cesionario.

En ese negocio jurídico43 se pactó que el cesionario “asumi[ría] de forma absoluta su responsabilidad sobre los mismos [refiriéndose a los vehículos]”. De otro lado, consta que el 30 de diciembre de 2008 se celebró el convenio de cooperación interinstitucional número 001, entre el municipio de Puerto Boyacá y el “Parqueadero El Carmen”, representado por Gilberto Molina Casallas, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de parqueadero sobre todo tipo de vehículos que resultaran inmovilizados por “orden de autoridades”44, sin que se encuentre probado que el automotor del aquí demandante hizo parte de dicho acuerdo -que, además, se celebró en forma posterior al contrato de cesión aludido-.

Así las cosas, si bien se encuentra probado que Gilberto Molina Casallas, en calidad de cedente, le hizo entrega material de la camioneta de placas BMN-269 a Miguel Onofre Calderón, lo cierto es que dicho acuerdo privado de voluntades no enervó la función de custodia que radicaba en cabeza de la Rama Judicial; así 43 En el contrato, que obra a folios 43 a 45 del cuaderno de pruebas, se especificó que se cedía, a título oneroso, los derechos “por concepto de parqueadero” del automotor de placas BMN-269, y de otros tantos, a los que se les “ha[bía] venido prestando [se refiere al servicio de parqueadero] por solicitud en cada caso particular [sin especificar] por una de las entidades: Policía Nacional, DIJIN, SIJIN, Fiscalía General de la Nación, Juzgados o por propietarios o por solicitud de la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Puerto Boyacá y los municipios cercanos de esta localidad” 44 Folios 179 a 181 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 13 como tampoco implicó que la guarda material y jurídica se hubiese desplazado a los particulares Gilberto Molina Casallas y/o Miguel Onofre Calderón. La Sala insiste que el artículo 167 de la Ley 769 de 200245 establece que los “vehículos inmovilizados por orden judicial deb[en] llevarse a parqueaderos [y que su] responsabilidad ser[á] de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial”.

Si para el cumplimiento de esa obligación el responsable de la custodia, en este caso, la Rama Judicial, se valió o toleró el concurso de particulares o de otras entidades, esas vicisitudes resultan inoponibles al aquí demandante, como usuario de la función pública que conlleva la Administración de Justicia. Así las cosas, no se configura el hecho de un tercero, en el entendido que la Rama Judicial debe asumir como propios los hechos, actos u omisiones de las personas vinculadas -de facto o por medio de acuerdos- al cumplimiento de sus obligaciones, pues es sobre esa entidad pública que recaía legalmente el deber de custodia. 2.2.6.

Las determinaciones mencionadas conducen a: (i) condenar a la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, y (ii) exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional y al Cuerpo de Bomberos del municipio de Puerto Boyacá. 3. Indemnización de perjuicios La parte actora, con su demanda, solicitó que se “realizar[a] pericia sobre el lucro cesante [e] indexación de las sumas de dinero por los daños causados desde el día en que [Luis Eduardo Parra] debía contar con su camioneta esto es 25 de marzo de 2009 y hasta la fecha en que se verifique efectivamente el pago”.

En esos mismos términos, el Tribunal Administrativo decretó esta prueba, el 11 de julio de 201946. La experticia determinó que no podía “cuantificarse económicamente” lo relacionado con el “usufructo económico del rodante por arriendo”, por falta de soportes técnicos, sin embargo, el perito fijó una suma por concepto de lucro 45 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” Artículo que estaba vigente para la época de los hechos, pues fue derogado en fecha posterior a los hechos -por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, que fue publicada en el diario oficial el 25 de mayo de 2019-. 46 Así lo decretó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 11 de julio de 2019, con el fin de “determinar el lucro cesante e indexación de los daños causados al señor Luis Eduardo Parra por no contar con su camioneta desde el 25 de marzo de 2009”.

Folios 251 y 252 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 14 cesante correspondiente a (i) los “gastos de notificaciones” y “de traslado” causados en el presente proceso de reparación directa y (ii) “por el transporte familiar que incluye a 3 menores de edad durante 10 años y 125 días”.

Así mismo, el dictamen señaló los montos que debían reconocerse en favor de Luis Eduardo Parra, por perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente47. Del referido dictamen se corrió traslado a las partes, el 11 de febrero de 2020, término dentro del cual la apoderada de la Policía Nacional lo objetó por error grave e indicó, en síntesis, que las sumas allí consignadas no encontraban sustento “en pruebas legales e idóneas”.

Frente a los “gastos de notificaciones” y “de traslado” causados en este presente, advirtió que la experticia “no tuvo como finalidad pronunciamiento alguno al respecto”; y que, por esa razón “lo manifestado (…) no esta[ba] llamado a ser tenido en cuenta al momento de resolver el asunto”48. El artículo 238-4 del Código de Procedimiento Civil49 se refiere al error grave de un dictamen pericial como aquel capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable.

Esta Sección lo ha definido como aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen -lo cual ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia-, o de la alteración ostensible de la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado -cuando el perito rinde su dictamen a partir de una percepción evidentemente equivocada del mismo-50.

A juicio de esta Sala, las conclusiones presentadas por el perito no guardan relación con el objeto de la prueba, razón suficiente para que prospere la objeción por error grave formulada por la Policía Nacional. Lo anterior si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo fijó el límite dentro del cual debía practicarse esa prueba pericial, atendiendo, precisamente, a lo solicitado por Luis Eduardo Parra en su demanda. 47 Folio 259 del cuaderno del Consejo de Estado. 48 Folios 284 y 285 del cuaderno del Consejo de Estado. 49 Artículo que dispone: “[p]ara la contradicción de la pericia se procederá así: (…) 4.

De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, expediente 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 15 Ese objeto estaba circunscrito, únicamente, a lo relacionado con el lucro cesante por el hecho de que el actor fue privado del vehículo de placas BMN-269.

Cuando se practicó este medio de convicción se introdujeron conclusiones distintas al objeto de esa prueba, pues se fijaron sumas por: (i) lucro cesante, correspondientes a los “gastos de notificaciones” y “de traslado” causados en este proceso de reparación directa; (ii) perjuicios morales y (iii) daño emergente. Ahora, el dictamen pericial también tasó una cifra correspondiente al (iv) “lucro cesante” por concepto de “transporte familiar que incluye a 3 menores de edad durante 10 años y 125 días”.

La Sala destaca la importancia de distinguir conceptualmente, en los términos del artículo 1614 del Código Civil51, el lucro cesante del daño emergente; entendiendo el primero como la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio que no se realizó como consecuencia del daño, y el segundo como aquel que supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima.

Bajo esa perspectiva, los gastos que supuestamente debió asumir el actor por el transporte de sus hijos -que dicho sea de paso, nacieron con posterioridad a los hechos que aquí se discuten52- durante el lapso mencionado encuadran dentro de la tipología de perjuicio de daño emergente, por lo que tampoco podría admitirse que guardan relación con el objeto de la prueba.

A modo de refuerzo argumentativo, esta Sala pone de presente que, en su demanda, Luis Eduardo Parra solicitó lucro cesante, únicamente, por lo “dejado de percibir (…) por la camioneta (…) que fue comprada para trabajar en diferentes empresas de exploración petrolera” y que en ningún acápite del escrito inicial hizo referencia a que las entidades demandadas debían reconocerle sumas por otro tipo de conceptos -a pie de página se consignan las transcripciones que dan cuenta de lo anterior53-, entendido bajo el cual la sentencia debía guardar 51 Artículo que dispone: “[e]ntiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. 52 Pues según consta en el dictamen pericial nacieron en los años de 2011, 2016 y 2017. 53 A continuación, la Sala hace referencia a los argumentos que consignó Luis Eduardo Parra en la demanda, en relación con el lucro cesante (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 16 consonancia con esa pretensión aducida en la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia54 y el derecho de defensa de la parte demandada. 3.1.

Daño emergente El accionante solicitó el reconocimiento de $35’000.000, por concepto de daño emergente, correspondiente al valor pagado para adquirir el vehículo de placas BMN-269. Los bienes representan en sí mismos un valor patrimonial y de intercambio, cualquiera que fuera su estado, salvo que se trate de aquellas cosas que no son susceptibles de valorar, porque no se pueden poseer55, lo que no resulta predicable de la camioneta Chevrolet, con carrocería pickup doble cabina, modelo 2004, propiedad del señor Parra56.

En este punto cabe precisar que las demandadas no alegaron, en las oportunidades procesales pertinentes, que el vehículo en cuestión estuviera asegurado o que el demandante recibiera alguna indemnización por su pérdida. Tampoco se desplegó actividad probatoria alguna dirigida a cuestionar la solicitud de reconocimiento de este perjuicio, correspondiendo al extremo pasivo esa carga sin que pueda ser suplida por el juez, menos aun cuando fue una situación respecto de la cual no hubo debate alguno. Así lo consideró esta Subsección en una oportunidad anterior57.

Entonces, aunque no queda duda de que se encuentra acreditado el daño emergente, lo cierto es que de las pruebas que obran en el expediente no resulta posible determinar su cuantificación económica. [P]ara el señor LUIS EDUARDO PARRA, en su condición de víctima, por concepto del valor dejado de percibir por la camioneta Chevrolet (…) la cual fue comprada por mi mandante para trabajar en diferentes empresas de exploración petrolera en Colombia, cuyo producido diario ascendía a CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DIARIOS (…) los cuales multiplicados por los días que han transcurrido desde la fecha en que este debía tener en posesión real y material su vehículo hasta la presente fecha, esto es abril de 2000 a mayo de 2011, à razón de 30 días mensuales (…) a raíz de la falta de vigilancia y control de los parqueaderos dispuestos para la custodia de los bienes embargados, donde para la fecha no tienen la ubicación del mencionado vehículo.

La condena respectiva será actualizada y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la no ubicación del vehículo hasta la fecha que se cancelen los daños ocasionados y que deberá ser indexado conforme lo ordena la ley. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2018, expediente 40.406, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 56 Según consta en el certificado de tradición aportado al proceso, el número CT800002314, que obra a folio 38 del cuaderno de pruebas. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 54.467.

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 17 Lo único que se demostró, en este caso, fue que, el 31 de julio de 2003, Luis Eduardo Parra celebró un contrato de prenda sin tenencia en favor de Banco Colpatria Red Multibanca S.A., sobre el vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo 200458 y que, el 5 de agosto de 2003, suscribió el pagaré número 207430000378, por la suma de $37’573.413,9559.

No podría admitirse que el demandante se comprometió a pagar la suma de $37’573.413,95 para adquirir el vehículo objeto de la controversia, pues ese título de crédito no especificó el destino que tenía la suma que le fue prestada al actor; además porque ese pagaré fue suscrito por un monto superior a lo que, según aseguró el señor Parra, le costó el vehículo de placas BMN-269.

En ese escenario, la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo60 y condenará en abstracto a la Rama Judicial, cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación: - El incidente deberá promoverse ante el Tribunal de primera instancia en la forma y términos previstos por el artículo 172 del CCA - Decreto 01 de 198461. - La indemnización reconocida en favor de Luis Eduardo Parra corresponderá exclusivamente al valor comercial del vehículo de placas BMN-269.

Para ello deberá determinarse el modelo, marca, año, y demás especificaciones técnicas relevantes para calcular su precio para marzo de 2009, momento en el que se 58 Folio 12 del cuaderno de pruebas. 59 Folio 10 del cuaderno de pruebas. 60 Artículo 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 61 Artículo 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 18 ordenó la devolución del automotor a su propietario y Luis Eduardo Parra conoció de su pérdida, tal como lo ha hecho esta Sala en oportunidades anteriores62.

Para establecer ese valor se tendrá en cuenta, necesariamente, que se trataba de un vehículo usado; por lo anterior, deberá deducirse lo correspondiente a la devaluación por el uso o el desgaste que tenía ese bien hasta marzo de 2009. Se deberán tomar en consideración las variables y condiciones del mercado de automotores y, de ser el caso, el artículo 13763 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos -sin la reforma de la Ley 1819 de 2016-; disposición normativa que establece las tasas de depreciación anuales y que ha utilizado esta Corporación en casos similares64, lo que será objeto de estudio en el respectivo trámite incidental. - Para hallar el valor que debe reconocerse por concepto de daño emergente en favor del actor, en la etapa probatoria del respectivo incidente se deberán practicar las pruebas pertinentes. - Las sumas obtenidas serán traídas a valor presente, aplicando la fórmula que, para ese efecto, utiliza esta Corporación65.

El valor a reconocer no puede superar la suma que por ese concepto se solicitó en la demanda, luego de ser debidamente actualizada. En los términos antedichos, fija esta Subsección los parámetros para la condena en abstracto a cargo de la Rama Judicial y en favor de Luis Eduardo Parra. 3.2. Lucro cesante En relación con este perjuicio, la parte actora alegó en su demanda que adquirió el vehículo de placas BMN-269 para trabajar en “diferentes empresas de exploración petrolera, cuyo producido diario ascendía a $150.000”; entonces, que la suma que debía reconocérsele era lo que resultara de multiplicar $150.000 por los días transcurridos “desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la no ubicación del 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, expediente No. 48.186. 63 Artículo 137.

La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplaran vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia. 64 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, expediente 48.186 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 51.670. 65 Valor presente = valor histórico * IPC final / IPC inicial Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 19 vehículo hasta la fecha que se cancel[aran] los daños ocasionados”, monto que debía ser indexado.

Es importante resaltar que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas, regular y oportunamente, allegadas al proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 174 del CPC, con el objeto de llevar al juez la convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, con sujeción al debido proceso.

Aunque el actor no lo especificó, con su pretensión da a entender que prestaba, a diferentes empresas petroleras, el servicio de transporte; actividad reglada y regulada, pues según lo dispone el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, “[l]a operación del transporte en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”.

En el sub lite solo está probado que el vehículo del aquí demandante era de “servicio particular”66, sin que se allegara al proceso ningún medio de convicción que permita establecer que el señor Parra estaba habilitado, por las autoridades correspondientes, para prestar el servicio de transporte. Pero incluso, de considerarse que Luis Eduardo Parra sí podía prestar ese servicio reglado, no existe, tampoco, ninguna prueba de la vocación productiva del vehículo en cuestión, situación inescindible con el reconocimiento de este perjuicio.

Al respecto, es posible señalar que los elementos de convicción con los que se cuenta no acreditan que el automotor embargado al actor estuviera destinado a alguna actividad productiva para la época en que se practicó la medida, mucho menos que tuviera alguna relación con “diferentes empresas de exploración petrolera, cuyo producido diario ascendía a $150.000”, tanto así que en la experticia se determinó que no podía “cuantificarse económicamente” lo relacionado con el “usufructo económico del rodante por arriendo”, por falta de soportes técnicos.

De entrada, queda excluida la posibilidad de considerar que Luis Eduardo Parra experimentó un perjuicio por la falta de explotación de su vehículo, pues su reconocimiento estaba condicionado a que demostrara que contaba con la habilitación para la operación del servicio de transporte y, adicionalmente, que ese 66 Folio 38 del cuaderno de pruebas.

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 20 bien venía siendo explotado económicamente y que dejó de serlo, como consecuencia de los hechos que fueron materia de estudio. Como la Sala no puede atenerse, sin más, a las afirmaciones realizadas en la demanda y en ausencia de pruebas idóneas del daño alegado, se negará este perjuicio. 3.3.

Perjuicios morales En lo que respecta a los perjuicios morales, se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luis Eduardo Parra -sin precisar en qué consistió el mismo67-. Advierte la Sala, nuevamente, que no obra en el proceso ningún medio de convicción que acredite, de manera concreta y directa, que Luis Eduardo Parra sufrió una afectación emocional o sicológica, de forma real y efectiva, por la pérdida del bien material objeto del litigio.

Tampoco basta presumir el daño moral con base exclusivamente en las secuelas materiales procedentes de la disminución patrimonial, y ligarlas de manera automática al ámbito personal, pues no se puede soslayar el hecho de que todas las personas no reaccionan de modo uniforme frente a los detrimentos económicos. El grado de dicho impacto en la esfera interna del individuo depende, además de su capacidad de resiliencia, de otros factores, tales como las condiciones del entorno familiar, social, económico cultural, todo lo cual debe ser probado y valorado para fundar la condena por el daño moral.

En este sentido, cabe puntualizar que, con el propósito de obtener la condena por este tipo de perjuicio ocasionado por la merma patrimonial alegada, indispensablemente se debe probar la materialización del daño moral, es decir, la afectación emocional o sicológica sufrida de forma real y efectiva por la pérdida de bienes materiales imputable a la actividad del Estado, con base en hechos 67 Sobre el perjuicio moral, lo único que se consignó en la demanda fue lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Luis Eduardo Parra, en su condición de víctima, por concepto de perjuicios morales a raíz de la falta de vigilancia y control de los parqueaderos dispuestos para la custodia de los bienes embargados, donde para la fecha no tienen la ubicación del mencionado vehículo, que al precio de la presentación de esta demanda tiene un equivalente de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($53.560.000.00).

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 21 fehacientes debidamente demostrados por cualquier medio de prueba idóneo. Así lo ha dicho esta Subsección en otras ocasiones68. Como no se acreditaron plenamente los perjuicios morales que pidió el demandante y no pueden presumirse, la Sala negará lo solicitado. 4.

Condena en costas En la medida en que en este caso no se observa temeridad o mala fe en la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA69, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. En su lugar SE DISPONE: 1. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por los perjuicios causados a Luis Eduardo Parra, como consecuencia de la pérdida del vehículo de placas BMN-269, de su propiedad, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Rama Judicial al pago de los perjuicios sufridos a título de daño emergente, en favor de Luis Eduardo Parra, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia. 3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente No. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón; criterio reiterado recientemente en providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No. 39.696. 69 “Artículo 171.

Condena en costas [subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998]. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” (aclaración añadida).

Radicación: 15001-33-31-001-2011-00116-01 (67.883) Demandante: Luis Eduardo Parra Demandada: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (CCA) 22 TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF