Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reliquidación de pensión / Cosa juzgada / Violación directa de la Constitución / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Edison Mora Pardo contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de junio de 2024 el señor Edison Mora Pardo presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 2 acceso a la administración de justicia. El accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 23 de marzo de 2023 y el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33- 008-2021-00029-00/01, adelantado por el actor contra Colpensiones, en las cuales se declaró la cosa juzgada.
Por otra parte, el actor también considera vulnerados sus derechos fundamentales con los actos administrativos proferidos por Colpensiones, mediante los cuales se reconoció su pensión de vejez y, posteriormente, se negó la reliquidación de la misma. A su vez, el INPEC obra como autoridad accionada <<al no haber realizado los aportes a pensión de régimen especial>>. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: << Con fundamento en los hechos y derechos anteriormente relacionados en la presente acción constitucional, solicito de los señores magistrados, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del Sr. Mora Pardo Edison, lo siguiente: 1.
Tutelar los derechos fundamentales a i) dignidad humana; ii) igualdad; iii) debido proceso por violación al principio de seguridad jurídica, de legalidad, vulnerado por las vías de hecho del Estado; iv) seguridad social; v) acceso a la administración de justicia por desconocimiento del orden jurídico, de los principios generales del derecho, a los derechos humanos de los diferentes tratados del derecho internacional en materia laboral ratificados por el Gobierno Colombiano y en especial por desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la primacía de la Constitución del art. 4, por configurarse un FALSO POSITIVO JUDICIAL ADMINISTRATIVO por la sistemática violación de derechos fundamentales y por el desconocimiento del precedente constitucional de la reciente sentencia T-012/2022 de la Corte Constitucional, del Sr. Mora Pardo Edison, en consecuencia: 2.
Se respete el status pensional del Sr. Mora Pardo Edison el cual data del 18/06/2013, toda vez que su ingreso a la institución fue mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por ende, le corresponde una liquidación con régimen especial y normas especiales, no de Ley 100. 3. Se ordene la reliquidación de la pensión del Sr. Mora Pardo Edison a la luz de la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia T-012/2022 y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, al configurarse un defecto material sustantivo, por desconocimiento de los principios generales del derecho, el ordenamiento jurídico, lo ordenado por la propia constitución en el inciso 7 y parágrafo 5 del Art. 48, por primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del precedente constitucional de la sentencia T- Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 3 012/22 de la Corte Constitucional y ahora último de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta Radicados 50 001 33 33 005 2021 - 00015 01 del 30/11/2023 y 50 001 33 33 007 2018 – 00277 01 del 28/09/2023, por citar algunos, al prevalecer el principio de favorabilidad y no haber cosa juzgada de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social y por la sistemática violación de derecho fundamentales. 4.
Se declare la nulidad por defecto sustantivo o material de los actos administrativos GNR 219824 de fecha 16 JUN 2014 (concede Pensión), GNR 248644 del 14 AGO 2015 (Modifica GNR 219824), GNR 352085 del 09 NOV 2015 (Niega Reliquidación), GNR 326208 del 01 NOV 2016 (Niega Reliquidación), SUB 83333 del 30 MAY 2017 (confirma GNR 326208) y DIR 9357 del 28 JUN 2017 (Confirma GNR 326208) todas de COLPENSIONES, especialmente en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la pensión, por falsa motivación al ser contrarias a derecho, por desconocer los principios generales del derecho en especial los estudiados en la sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, los derechos fundamentales y los DDHH, por la inobservancia del orden jurídico y del inciso 7 y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es norma de normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia: 5.
Se ordene al Tribunal Administrativo de Meta revocar el fallo de fecha 8/02/2024 en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, forma y materia, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T- 012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación y se conceda la reliquidación al Sr Mora Pardo Edison, conforme a derecho con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive. 6.
Se ordene reliquidar la pensión de vejez del Sr. Mora Pardo Edison en derecho es decir con el 75% sobre el promedio de lo cotizado (o sobre lo cual debió cotizar el INPEC) en el último año de servicio, esto es del 1 de marzo de 2014 al 1 de marzo de 2015, los cuales son: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicio, la prima de navidad y la prima de vacaciones, se incluirá igualmente, el sobresueldo, la prima de riesgo y la prima de coordinación, es decir con todos los factores del Art. 45 del Dto. 1045/78. 7.
Se ordene a COLPENSIONES la liquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma es decir desde 2015. 8. Se condene al INPEC por no haber hecho las cotizaciones correspondientes a la pensión, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01/05, para todos Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 4 aquello funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03 y por continuar cotizando a un mismo fondo común y no hacer la separación correspondiente para los funcionarios de régimen especial, que se le cobre este bono pensional pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no del Sr Mora Pardo Edison. 9.
O en su defecto, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado 50 001 33 33 008 2021 00029 00 del Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Villavicencio y se ordene correr traslado de las excepción alegadas por la demandada, especialmente la de cosa juzgada o se ordene convocar a audiencia inicial, donde pueda resolverse esta situación, para poder controvertirla alegarla o refutarla y ordenar continuar con el desarrollo natural del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho hasta su desenlace con sentencia judicial; toda vez que el Art. 314 del Código General del Proceso no está por encima de los `rincipios generales del derecho, ni mucho menos de los derechos gundamentales especialmente el de la seguridad social que es irrenunciable, ni está por encima de la Constitución Política de Colombia Art. 4 y porque el apoderado no tenía las facultades expresas para decidir sobre los derechos fundamentales de su poderdante y renunciar a la seguridad social de su mandante>>.
B. Hechos 3.- El accionante se desempeñó como dragoneante en el INPEC desde el 18 de julio de 1993 hasta el 1º de marzo de 2015. 3.1.- Mediante Resolución GNR 219824 del 16 de junio de 2014, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del accionante y dejó en suspenso la inclusión en nómina de la pensión hasta que se acreditara su retiro definitivo.
Expuso que las pensiones de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que hubiesen ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, equivaldrían al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 3.2.- El actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha decisión y solicitó la inclusión en nómina, pues allegó la resolución de retiro.
Mediante Resolución GNR 248544 del 14 de agosto de 2015 Colpensiones modificó el acto anterior. Indicó que el accionante no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para la pensión de alto riesgo, pues no cumplía con la edad (55 años) ni con las semanas requeridas para dicho régimen (1.300 semanas). Por lo anterior, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 5 favor del actor, de conformidad con la Ley 100 de 1993. 3.3.- El 3 de septiembre de 2015 el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez y desistió del recurso de apelación. Mediante Resolución GNR 352085 del 9 de noviembre de 2015, Colpensiones, en aplicación del principio de favorabilidad, negó la solicitud presentada por el actor.
Consideró que al reliquidar la pensión de vejez, el actor recibiría un monto menor al que recibía en esos momentos. 3.4.- El 26 de agosto de 2016 el actor presentó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión. Mediante Resolución del 1º de noviembre de 2016 Colpensiones negó la solicitud. Informó al actor <<que la prestación le fue reliquidada de acuerdo a la Ley 32 de 1986 con un IBL de $1.598.090 al cual se le aplicó un IBL del 75% y se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicio>>. 3.5.- Añadió que la pensión reconocida mediante la resolución del 16 de junio de 2014 se liquidó con base en el último año de servicio de los factores salariales, y que se respetaba la mesada que se encontraba percibiendo porque se trataba de un derecho adquirido.
Por lo anterior, indicó que no había motivos para generar un pago retroactivo o para incrementar la mesada pensional. 3.6.- El actor presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra esa decisión. En Resolución SUB 83333 del 30 de mayo de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior porque no se generaron valores a favor del accionante, y envió el recurso de apelación al superior jerárquico. 3.7.- Mediante Resolución DIR 9357 del 28 de junio de 2017, Colpensiones confirmó el acto del 1º de noviembre de 2016, pues no era posible acceder a la reliquidación teniendo en cuenta los factores salariales del último año porque su pensión debía regirse por las normas de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el monto que arrojaba la reliquidación era menor al que el actor se encontraba devengando, por lo que decidió que no reliquidaría la pensión. 3.8.- El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para que se declarara la nulidad de las resoluciones del 16 de junio de 2014, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión, y del 14 de agosto de 2015, mediante la cual se confirmó dicha decisión. A su vez, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones del 9 de noviembre de 2015, del 1º Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 6 de noviembre de 2016, del 30 de mayo de 2017 y del 28 de junio de 2018, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión. 3.9.- A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reconocer la reliquidación de su pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
También solicitó que se corrigiera su estatus pensional y que se modificara la denominación de la pensión de vejez a pensión de jubilación. 3.10.- Mediante sentencia anticipada el 23 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones.
Expuso que el accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, con idénticas pretensiones y que versaba sobre la misma controversia. 3.10.1.- Señaló que en el proceso que actualmente conocía el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio se demandaron las resoluciones mediante las cuales se reconoció la pensión del actor y las que le negaron la reliquidación. Por su parte, en la demanda ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio únicamente se demandaron las que negaron la reliquidación. Así, era evidente que lo demandado en ambos procesos correspondía a la manifestación de la voluntad de la Administración contenida en el acto administrativo que fue objeto de demanda, es decir, del que no accedió a la reliquidación de la pensión del actor con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en virtud de la Ley 31 de 1986. 3.10.2.- Añadió que la primera demanda culminó con auto proferido en audiencia inicial del 5 de septiembre de 2019, mediante el cual se aceptó el desistimiento expreso de las pretensiones solicitado por el demandante. 3.11.- El actor apeló la anterior decisión1.
Mediante sentencia del 8 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Meta modificó la decisión de primera instancia y (i) declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de la 1 Expuso que no existió la cosa juzgada, pues no se profirió sentencia que hubiese resuelto el asunto de fondo y <<no se pensó que fuera a tenerse en cuenta algo tan irrisorio de cara al principio de seguridad social>>.
Afirmó que pese a que se corrió traslado de las excepciones, nunca fue notificado en esa oportunidad procesal, por lo que tuvo conocimiento tiempo después. Señaló que el apoderado se retractó de las pretensiones, pero no de la posibilidad de volverlas a presentar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 7 pretensión de reliquidación de la pensión de vejez y (ii) declaró de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de decisión previa. 3.11.1.- El tribunal indicó, en primer lugar, que el desistimiento que presentó el apoderado judicial en el proceso con radicado 50001-33-33-005-2018-00218-00 tenía los mismos efectos de una sentencia que niega las pretensiones de la demanda, por lo que ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada.
Señaló que se presentó identidad de partes, objeto y causa entre las dos demandas frente a la reliquidación de la pensión de vejez. 3.11.2.- Respecto de la falta de notificación de la providencia que dispuso resolver sobre la excepción de cosa juzgada en sentencia anticipada, expuso que mediante auto del 23 de enero de 2023 el juez de primera instancia ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, decisión que fue debidamente notificada al actor, quien presentó los alegatos. 3.11.3.- Frente a las pretensiones referentes a corregir el estatus pensional consignado en el acto de reconocimiento y que se denomine la pensión como de jubilación y no como de vejez, expuso que no era posible pronunciarse de fondo porque el actor no solicitó previamente dichos asuntos ante la demandada, por lo que no existe acto administrativo expreso o ficto en relación con ello.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- Se transgredió su derecho fundamental a la dignidad humana <<por darle un trato diferente respecto de la Constitución Política de Colombia, al ordenamiento jurídico y las leyes especiales, a los principios generales del derecho, a los derechos fundamentales, a los derechos humanos de los diferentes tratados del derecho internacional en materia laboral>>. 4.2.- Se vulneró su derecho a la igualdad, pues no se estudió su caso de la misma manera en que fue estudiado en la sentencia T-012 de 2022.
Además, expone que sus compañeros se encuentran en la misma situación laboral y en las mismas circunstancias de hecho y derecho, y a ellos sí se les concedió la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 8 4.3.- Se transgredió su derecho fundamental al debido proceso <<por configurarse un falso positivo judicial administrativo>>.
Afirma que <<se desconoció el defecto sustantivo de liquidar una pensión de régimen exceptuado y especial con leyes generales>>. 4.4.- En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no existe cosa juzgada absoluta, pues si bien su apoderado judicial retiró la demanda, no renunció al derecho de volver a presentar las mismas pretensiones, pues se trata de un derecho irrenunciable y ajeno. 4.5.- No se corrió traslado de las excepciones para poder controvertirlas, específicamente, la de la cosa juzgada, ni se celebró audiencia inicial para resolverla.
Simplemente se decidió declararla mediante sentencia anticipada. Adicionalmente, señala que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión. 4.6.- Se transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al no estudiarse de fondo el asunto, toda vez que no se liquidó su pensión como correspondía. Además, se desconoció su estatus pensional y se aplicaron normas expedidas con posterioridad al reconocimiento de su pensión. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Meta (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues busca revivir el análisis efectuado dentro del proceso ordinario. 6.- Colpensiones (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que esta no puede utilizarse como una instancia adicional para discutir asuntos resueltos judicialmente.
Además, expuso que existen otros recursos judiciales disponibles y adecuados para resolver la disputa. 7.- El Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio y el INPEC (accionados) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 26 de julio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, señaló que el actor presentó la tutela contra el INPEC y Colpensiones; Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 9 no obstante, esos reparos no podían ser estudiados, toda vez que ese aspecto era competencia del juez de lo contencioso administrativo en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, en principio, dichos reparos no cumplían con el requisito de subsidiariedad. 8.1.- Por otra parte, sostuvo que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues además de no justificar los cargos debidamente, se presentaron como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural. 8.2.- Afirmó que el actor presentó reparos contra la forma de liquidación del monto pensional y otros aspectos del proceso; sin embargo, dichos argumentos no se justificaron debidamente desde una perspectiva constitucional, pues no cuestionó la motivación del tribunal atacado.
Concluyó que lo que pretende es que el juez de tutela obre como el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. F. Impugnación 9.- El accionante impugna la anterior decisión. Señala que la decisión de primera instancia (i) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos alegados como vulnerados; (ii) se niega a cumplir <<el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho>>;
(iii) se fundó en consideraciones inexactas o totalmente erróneas e (iv) incurrió en <<error esencial de derecho>>. 9.1.- Reitera los argumentos expuestos en la tutela frente a la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Añade que estos argumentos se expusieron debidamente en la acción de tutela y que, por tanto, esta sí tiene relevancia constitucional. 9.2.- Afirma que no se trata de una tercera instancia, pues <<para hablar de una tercera instancia debe haber una primera y segunda, pero no se ha estudiado el caso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se demandó en dos oportunidades>>.
Indica que el único juez para conocer la vulneración de sus derechos fundamentales es el de tutela, quien <<se sustrae al estudio de la acción constitucional>>. 9.3.- Reitera que su apoderado judicial tenía facultades para demandar, pero no para desistir de sus derechos. Expone que <<no hay cosa juzgada de cara a la vulneración de derechos fundamentales y que esta no es causal de improcedencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 10 de la acción de tutela>>; adicionalmente, afirma que la tutela no es improcedente, por lo que debe estudiarse de fondo. 9.4.- Señala que en la decisión de primera instancia no se resolvió la vulneración de sus derechos fundamentales, transgredidos <<por las vías de hecho del Estado en su abuso de liquidar la pensión a su arbitrio>>.
II. CONSIDERACIONES 10.- La sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. Se acogerá la posición mayoritaria y se declarará la improcedencia porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario2. 10.1.- Se precisa que, pese a que el actor no alegó expresamente el defecto que consideró configurado en las decisiones cuestionadas, de los argumentos esbozados en la tutela es posible apreciar que alega la configuración de una violación directa de la Constitución por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 10.2.- Además, pese a que el accionante presentó reparos contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sala centrará el análisis en la providencia del 8 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por ser la que puso fin a la controversia.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 11.- El accionante afirmó que se transgredieron sus derechos fundamentales, pues el monto de su pensión no fue liquidado en debida forma. Adicionalmente, expuso 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y debido proceso y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 11 que no se configuró la cosa juzgada, pues si bien se desistió de la demanda en el proceso con radicado 50001-33-33-005-2018-00218-00, no desistió de las pretensiones de la misma. 11.1.- La sala evidencia que la autoridad judicial accionada sostuvo que, frente a la reliquidación de la pensión de la vejez del accionante con lo devengado en el último año de servicio, existía identidad de partes, objeto y causa con la demanda del proceso 50001-33-33-005-2018-00218-00. 11.2.- Precisó que si bien en la segunda demanda se pidió la declaración de la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se reconoció su pensión y que se apoyó en un nuevo fundamento normativo, el objeto seguía siendo el mismo. 11.3.- La sala advierte que ambas demandas versaron sobre los siguientes puntos: Proceso 50001-33-33-005- 2018-00218-00 Proceso 50001-33-33-008- 2021-00029-00 (objeto de tutela) Partes Demandante: Edison Mora Pardo Demandado: Colpensiones Demandante: Edison Mora Pardo Demandado: Colpensiones Pretensiones Declarar la nulidad de las resoluciones del 1º de noviembre de 2016, 30 de mayo de 2017 y 28 de junio de 2017, mediante las cuales se negó la reliquidación de su pensión. A título de restablecimiento del derecho, que se reliquide y pague la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Declarar la nulidad de las resoluciones del 16 de junio de 2014 y 14 de agosto de 2015 mediante las cuales se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación al actor y las resoluciones del 9 de noviembre de 2015, 1º de noviembre de 2016, 30 de mayo de 2017 y 28 de junio de 2017, mediante las cuales se negó su reliquidación. A título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión con el 65% del salario promedio que sirvió de base para los aportes Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 12 durante el último año de servicio.
Que se ordene a Colpensiones la corrección del estatus pensional y la denominación de la pensión de jubilación, en lugar de pensión de vejez. Causa La pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 11.4.- El tribunal accionado dio aplicación al artículo 314 del Código General del Proceso, que dispone que <<el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia>> (subrayado fuera de texto). 11.5.- La autoridad judicial accionada indicó que, contrario a lo expuesto por el accionante, el desistimiento de la primera demanda tiene efectos de cosa juzgada. Esto, en tanto el auto que acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda tiene los mismos efectos de cosa juzgada, como lo hubiese producido una sentencia denegatoria de las pretensiones. 11.6.- Añadió que sí se configuró la cosa juzgada pues, de conformidad con el artículo 303 del CGP <<la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes>>, supuesto que sucedió en las dos demandas adelantadas por el actor. 11.7.- Por otra parte, frente a las pretensiones presentadas en las demanda con radicado 50001-33-33-008-2021-00029-00 -objeto del presente proceso de tutela- que no fueron presentadas en la demanda anterior, referentes a la corrección del estatus pensional del accionante y la denominación de la pensión como de jubilación, en lugar de pensión de vejez, el tribunal accionado expuso razonablemente que el actor no solicitó previamente dichos reparos ante Colpensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 13 11.8.- Por el contrario, los actos administrativos proferidos por dicha autoridad y demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho versaban únicamente sobre el reconocimiento de la pensión y su reliquidación, por lo que no existía acto administrativo alguno respecto del estatus pensional y la denominación de la pensión, de manera que no era posible realizar un control de legalidad. 11.9.- De otro lado, pese a que el actor afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio no corrió traslado de la excepción de cosa juzgada presentada por Colpensiones, lo cierto es que, como lo expuso la autoridad judicial accionada, mediante auto del 23 de enero de 2023 el juez de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. El actor conoció dicha providencia, pues presentó los respectivos alegatos de conformidad con lo dispuesto en ella. 12.- Por otra parte, se evidencia que el actor presenta reparos y pretensiones contra el INPEC y Colpensiones y solicita que se ordene su reliquidación pensional, y se respete su estatus pensional.
Sin embargo, la sala coincide con lo expuesto en la decisión de primera instancia, toda vez que dichas pretensiones escapan de la competencia del juez de tutela. 12.1.- Sin embargo, contrario a lo indicado en dicha providencia, la sala advierte que sí se superó el requisito de subsidiariedad, en tanto los reproches y pretensiones planteadas por el actor en la acción de tutela fueron presentadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.2.- En todo caso, frente a estos, como se expuso en precedencia, (i) se declaró la cosa juzgada parcial frente a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y (ii) se declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a las pretensiones de corregir el estatus jurídico pensional y la modificación de la denominación de la pensión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado: 11001-03-15-000-2024-03197-01 Accionante: Edison Mora Pardo Se confirma la decisión de primera instancia 14 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto