Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de julio de 2025 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00423-01(72526) Actor: Catalina Rincón Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa – error jurisdiccional – ausencia de daño. Síntesis del caso: la demandante estaba vinculada a la Industria Licorera de Caldas y su cargo fue suprimido, por lo que inició un proceso ordinario laboral, las pretensiones fueron negadas en primera instancia y la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión, por lo cual presentó el recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 6 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de agosto de 2019, Catalina Rincón Ramírez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó1 (se trascribe): “PRIMERA: que se declare ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la falla en la prestación del servicio de administración de justicia configurado en el error judicial evidenciado en la providencia proferida por el Juzgado 3 Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, con la Sentencia del 26 de marzo de 2010, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Manizales por confirmar con fallo del 30 de septiembre de 2010 la sentencia absolutoria de primer y la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labora – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 – con sentencia fechada 19 de julio de 2017 de la cual fue ponente el Magistrado Ernesto Forero Vergas, y los Magistrados Martín Emilio Beltrán Quintero y Dolly Amparo Caguasango Villota en Sala de Decisión, al NO CASAR la sentencia distada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuyas sentencias se desconocieron los propios precedentes dictados al interior de dicho órgano de cierre en las sentencias del 16 de septiembre de 2008, radicado 33.004;
CDJ, SL – 576-2013, CSJ, SL – 1621-82014 y reiterado en la sentencia CSJ SL 8 de julio de 2015, radicado 46.616 que conllevó a que desconociera el derecho al reintegro del que 1 Samai Tribunal, índice 21 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00423-01(72526) Actor: Catalina Rincón Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 era titular la demandante CATALINA RINCÓN RAMÍREZ al ser trabajadora oficial, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre de 2003 con efectos a partir del 01 de enero de 2004, haber sido despedida sin justa causa y suprimirse su cargo sin el estudio técnico de rigor que exige la Constitución, la Ley y la jurisprudencia ante empresas industriales y comerciales del Estado que deciden auto-autorizarse la modificación de la planta de personas sin respetar el fin máximo del Estado de servir a la comunidad y en donde en idéntico caso del señor LUIS OSWALDO CASTAÑO GRAJALES, la misma Corporación, 11 meses después, SÍ AMPARÓ el derecho y ordenó el reintegro del actor que estaba en idéntica situación fáctica que la actora, a quien la misma corporación le negó el derecho al reintegro generándose injustificadamente una desproporcionada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a favor de CATALINA RINCÓN RAMÍREZ, las siguientes sumas de dinero, producto del perjuicio irrogado: EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: LA SUMA DE $2.024´551.129 Dicha suma de dinero se obtiene, tomando como extremo inicial el 17 de agosto de 2004 y como extremo final el 31 de agosto de 2019 fecha de radicación de la demanda, con los aumentos de los salarios año a año y con base en las prestaciones sociales generadas a favor de la parte actora de manera legal y convencional Salarios indexados a julio/2019 $1.008´246.400 Vacaciones indexadas a julio/2019 $45´422.719 Prestaciones sociales indexadas julio/2019 $494´197.432 Dotación (vestido y calzado) indexadas julio/2019 $6´156.813 Cesantías indexadas julio/2019 $218´248.449 Intereses a las cesantías indexadas julio/2019 $26´189.814 Aportes pensiones $137.414.683 Fondo de solidaridad pensiones $8.674.819 EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO: Las sumas que resulten a partir del 01 de septiembre de 2019 y hasta la fecha de la sentencia, con base en los incrementos que el salario tenga para el mes de enero de 2020 y hasta el 18 de agosto de 2020, fecha en que la actora cumple 57 años de edad y se presume de derecho que adquirirá el status de pensionada por el riesgo de vejez, al completar más de 1200 semanas cotizadas, contabilizadas entre el 02 de enero de 1992 y el 18 de agosto de 2020 para un total de 28 años de aportes. […]
TERCERO: Igualmente se CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a favor de la accionante, a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia […]” 2.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujo: 3. 1) La demandante presentó una demanda laboral en contra de la Industria Licorera de Caldas, en la que solicitó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la reparación de perjuicios inmateriales. En la demanda se hizo referencia de manera extensa a los argumentos que, a su juicio, justificaban la acción ordinaria, Radicación: 17001-23-33-000-2019-00423-01(72526) Actor: Catalina Rincón Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 como las convenciones suscritas, el tipo de contrato, características de la demandante, la falta de un estudio técnico para previo a la modificación de la entidad, entre otras. 4. 2) El 26 de marzo de 2010 el Juzgado 3 Adjunto Laboral de Manizales negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de septiembre de 2010.
La demandante presentó recurso extraordinario de casación en contra de esa decisión, por lo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia de 19 de julio de 2017 resolvió no casar la sentencia del Tribunal. 5. En la demandase alegó que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en error jurisdiccional al determinar que lo sucedido en la Industria Licorera de Caldas fue una reestructuración, con fundamento en que en otro caso similar la misma corporación determinó lo contrario. 1.2.
Posición de la parte demandada 6. La Nación – Rama Judicial2 se opuso a todas las pretensiones de la demanda afirmó que la acción de reparación directa por error jurisdiccional “no puede convertirse en una nueva instancia donde las partes vayan a plantear nuevamente sus tesis”, como en este caso. Además, propuso las excepciones que denominó “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado” en la que destacó la ausencia de un daño antijurídico, “principio de autonomía judicial”, “cobro de lo no debido” y la “genérica”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 7. En Sentencia de 6 de diciembre de 2024, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó la decisión atacada de contener un error jurisdiccional y concluyó que no se acreditó, con fundamento en que sobre un mismo punto de derecho “pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles”, así, consideró que las interpretaciones hechas en el proceso ordinario fueron jurídicamente aceptables y la posición tomada hizo parte del desarrollo de la autonomía judicial.
En ese sentido, no encontró configurado el error alegado. 1.4. Recurso de apelación 2 Samai Tribunal, índice 21 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00423-01(72526) Actor: Catalina Rincón Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 8.
La parte demandante presentó recurso de apelación3 en el que se dedicó a responder a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, afirmó que sí se demostró la existencia de un error jurisdiccional “protuberante y evidente” e hizo énfasis en la decisión que se tomó en otro caso similar a este por la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 9. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el alegado error jurisdiccional. 10.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. Se entiende que la parte demandante solicitó que se la indemnizara por el error judicial contenido en la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se contabilizará la caducidad desde el día siguiente a su ejecutoria4, esto es el 26 de julio de 2017, toda vez que el 10 de mayo de 2019 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y se declaró fallida en audiencia realizada el 26 de junio del mismo año, el término de caducidad se extendió hasta el 13 de octubre de 20195.
Por lo cual, como la demanda fue presentada el 30 de agosto de ese año6, la acción se ejerció de manera oportuna. 11. La Sala confirmará la sentencia apelada porque no se encontró acreditado el daño. Para el efecto, la Sala analizará la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, como se solicitó en la demanda y se alegó en el recurso único de apelación, sin embargo, la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que, ni siquiera lo identificó en la demanda, pues esta se concentró en reiterar los argumentos del proceso ordinario laboral, para hacer referencia al supuesto error; por lo anterior, la demandante no individualizó el daño derivado del supuesto error jurisdiccional y pretendió que este proceso se convirtiera en una instancia adicional. 3 Samai Tribunal, índice 23 4 Constancia de edicto.
Folio 220 del Cuaderno de anexos de la demanda, en índice 21 de Samai del Tribunal 5 Folio 35 – 36 del Cuaderno de anexos de la demanda, en índice 21 de Samai del Tribunal 6 Folio 62 del Cuaderno de la demanda, en índice 21 de Samai del Tribunal Radicación: 17001-23-33-000-2019-00423-01(72526) Actor: Catalina Rincón Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.2.
Análisis sustantivo 12. Toda vez que el daño es el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir que sin daño no hay responsabilidad y dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, se requiere estudiar si, efectivamente, se alegó, se individualizó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un error de la decisión acusada. 13.
La parte actora en la demanda se enfocó en afirmar la existencia de un error jurisdiccional en el que, según la demandante, incurrió la Corte Suprema de Justicia al no casar la sentencia del tribunal que negó las pretensiones. Sin embargo, no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer qué daño le causó esa decisión. Se destaca que, cuando se refirió al daño, se limitó a solicitar los mismos conceptos que solicitó en el proceso laboral.
Al respecto, se destaca que en el proceso ordinario solicitó, los siguientes conceptos: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS a REINTEGRAR a la Dra. CATALINA RINCÓ RAMÍREZ […]
TERCERO: Que como consecuencia del reintegro que se solicita a favor de mi mandante se CONDENE a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS a que se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta que se produzca el reintegro efectivo, con los aumentos que dicho salario vaya teniendo […] Igualmente se condene a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS al pago de las prestaciones sociales de origen convencional, los derecho y beneficios […]”7 14.
Asimismo, en la demanda en este proceso, las pretensiones formuladas se refieren a los mismos conceptos, se lee (se trascribe): “[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a favor de CATALINA RINCÓN RAMÍREZ, las siguientes sumas de dinero, producto del perjuicio irrogado: EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: LA SUMA DE $2.024´551.129 Dicha suma de dinero se obtiene, tomando como extremo inicial el 17 de agosto de 2004 y como extremo final el 31 de agosto de 2019 fecha de radicación de la demanda, con los aumentos de los salarios año a año y con base en las prestaciones sociales generadas a favor de la parte actora de manera legal y convencional Salarios indexados a julio/2019 $1.008´246.400 7 Folio 41 del Cuaderno de anexos de la demanda, en índice 21 de Samai del Tribunal Radicación: 17001-23-33-000-2019-00423-01(72526) Actor: Catalina Rincón Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 Vacaciones indexadas a julio/2019 $45´422.719 Prestaciones sociales indexadas julio/2019 $494´197.432 Dotación (vestido y calzado) indexadas julio/2019 $6´156.813 Cesantías indexadas julio/2019 $218´248.449 Intereses a las cesantías indexadas julio/2019 $26´189.814 Aportes pensiones $137.414.683 Fondo de solidaridad pensiones $8.674.819 EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO: Las sumas que resulten a partir del 01 de septiembre de 2019 y hasta la fecha de la sentencia, con base en los incrementos que el salario tenga para el mes de enero de 2020 y hasta el 18 de agosto de 2020, fecha en que la actora cumple 57 años de edad y se presume de derecho que adquirirá el status de pensionada por el riesgo de vejez, al completar más de 1200 semanas cotizadas, contabilizadas entre el 02 de enero de 1992 y el 18 de agosto de 2020 para un total de 28 años de aportes. […]” 15.
Adicionalmente, toda la argumentación de la demanda está dirigida a los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral, a las condiciones en las que se encontraba vinculada la demandante y las supuestas fallas en la supresión del cargo que ocupaba, con fundamentos para configurar el error jurisdiccional alegado; ni siquiera en el recurso de apelación cuando contestó cada una de las excepciones propuestas por la demandada, al hacer referencia a la primera que denominó “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, hizo referencia al concepto y determinación del daño, pues toda la argumentación se dirigió a los presupuestos y existencia del supuesto error jurisdiccional. 16.
De esta manera, resulta protuberante la falta absoluta de identificación de un daño derivado del supuesto error jurisdiccional y se evidencia la intención de la parte demandante de obtener una instancia adicional al proceso de reparación directa originario. Al respecto, esta Subsección ha sido uniforme8 en la exigencia de determinación e individualización de un daño autónomo e independiente a las pretensiones del proceso que dio lugar a la decisión atacada de contener un error judicial. 17.
Por las razones aquí expuestas, ante la ausencia absoluta de argumentación y prueba del primer elemento de la responsabilidad, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de julio de 2023, expediente 64226;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 14 de septiembre de 2022, expediente 47987; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de junio de 2019, expediente 42976; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de octubre de 2019, expediente 45760;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645; entre otras. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00423-01(72526) Actor: Catalina Rincón Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.3.
Sobre la condena en costas 18. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, en la medida en que fue la parte vencida en el proceso9. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.
La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Caldas, en la que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal de origen de manera concentrada en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado 9 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”.