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11001031500020220235100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-26

Radicación interna: 3654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Alejandra Otalvaro Villada·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 31 de mayo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02351-00. Actor: Alejandra Otálvaro Villada. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Tema Tutela contra providencia judicial – Auto declara caducidad medio de control de reparación directa – Defectos fáctico y sustantivo.

Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Alejandra Otálvaro Villada, en nombre propio, contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir las providencias del 26 de abril de 2021 y 3 de marzo de 2022, respectivamente, a través de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Medellín; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Alejandra Otálvaro Villada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Medellín, con el fin de que se le indemnice por «[…] la no exigencia del certificado de ocupación de que trata el artículo 10 de la Ley 1796 de 2016 en los momentos de protocolizar la escritura pública 4305 del 26 de noviembre de 2018 de la Notaría Quinta de Medellín y el registro de la misma ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, el 20 de febrero de 2019; además de la omisión de las obligaciones de inspección y vigilancia por parte del municipio de Medellín respecto de la obra urbanística Alabama, ubicada en la ciudad de Medellín, […]».

El asunto fue conocido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, a través de auto del 26 de abril de 2021, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 3 de marzo de 2022. Al respecto, la accionante considera que el Tribunal accionado erró al considerar «que en este caso la única fecha determinante era el 26 de noviembre de 2020, desconociendo, inicialmente que hubo dos actuaciones diferentes de agentes del Estado, una el 26 de noviembre de 2018 y otra, no consecuencial de la anterior, sino independiente y con alcances diferenciables, del 21 de febrero de 2019; además del contenido de los Acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura sobre suspensión de términos y, en otros términos, dejó de lado el hecho que por parte del Registrador de Instrumentos Públicos también se incurrió en una omisión que de no haber existido con absoluta seguridad que la escritura debió haber vuelto a la Notaría Quinta de Medellín para, en el mejor de los casos, subsanar el yerro, pero que en definitiva habría impedido que el negocio de compraventa de bienes inmuebles hubiera llegado hasta el punto del pago del valor de los mismos, sin su entrega a satisfacción, que es en lo que radica la disminución de mi patrimonio y que sirve para determinar el conteo de la caducidad. […]».

Que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran incursas en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por indebida interpretación «del Decreto 564 de 2020 y en la suspensión de términos decretada por el legislador extraordinario y la autorización otorgada al Consejo Superior de la Judicatura para suspender los términos judiciales, […]». 1.1.1.

Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta, la accionante solicita como tales: «[…] PRIMERA: Acudiendo a esta acción, solicito se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la Id Documento: 11001031500020220235100005025010001 igualdad y el principio a la confianza legítima, violados por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo constitucional deprecado, se declare la NULIDAD de los autos proferidos los días 26 de abril y 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y 3 de marzo de 2022 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso radicado 05001333301020210010800, según demanda formulada en contra de la Nación – Ministerio de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Medellín. TERCERA: Que se ordene al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que atendiendo a que no se configura el fenómeno de la caducidad, admita la demanda formulada en contra de la Nación – Ministerio de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Medellín, en el proceso radicado 05001333301020210010800.

CUARTA: Prevenir al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en lo sucesivo no incurran en desconocimiento de mis derechos fundamentales. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 28 de abril de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como accionados, y, ii) al municipio de Medellín y a la Superintendencia de Notariado y Registro, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, a través de escrito del 10 de mayo de 2022, solicitó que se niegue la pretensión de amparo para lo cual, luego de recordar las consideraciones en esta expuestas, concluyó que «se logró establecer la ocurrencia del fenómeno preclusivo con lo acreditado en los medios de pruebas que integran el acervo probatorio y se tuvo en cuenta además la suspensión de términos de caducidad y prescripción decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto legislativo 564 de 2020. ». 1.3.2.

Superintendencia de Notariado y Registro. La entidad, a través de escrito del 10 de mayo de 2022, se puso a la prosperidad del amparo decretado, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, pues las providencias acusadas no vulneraron ningún derecho fundamental, las cuales explicaron cada uno de los escenarios hoy planteados ante al juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico y, v) solución del caso concreto.. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 26 de abril de 2021, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia desató el recurso a través de providencia del 3 de marzo de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a estas últimas, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a estas se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley. 2.4.

PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la señora Alejandra Otálvaro Villada, al proferir la providencia del 3 de marzo de 2022, a través de la cual confirmó el rechazó del medio de control de reparación directa impetrado contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otro, por haber operado el fenómeno de la caducidad incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución? 2.5.

CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Alejandra Otálvaro Villada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Medellín, con el fin de que se le indemnice por los perjuicios causados por «[…] la omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 10 de la ley 1796 de 2016, relacionados con la exigencia de la certificación técnica de ocupación de construcción nueva y la obligación de vigilancia e inspección respecto de los proyectos urbanísticos, por hechos ocurridos en la ciudad de Medellín y configurados el 26 de noviembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019, coincidentes con la protocolización de la escritura pública 4305 de la Notaría Quinta de Medellín y el registro en los folios de matrículas inmobiliarias 001-1356118, 001-1356132 y 001-1355761 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur […]». - El conocimiento del asunto, con radicado 05001 33 33 010 2021 00108 00, correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, a través de auto del 26 de abril de 2021, rechazó por caducidad la demanda, al considerar: «[…] 9.

El 26 de noviembre de 2018, se celebró escritura pública 4305 de la Notaría Quinta de Medellín, la cual consagra el negocio jurídico de compraventa en el que la demandante Alejandra Otálvaro Villada actúa como compradora de los bienes inmuebles apartamento 802, cuarto útil 8022 y parqueadero 97130 del proyecto de construcción urbana “Alabama”, y que según su dicho, tal negocio jurídico no debió autorizarse por el Notario y menos Registrarse, ante la falta del requisito de certificación de ocupación del inmueble. […] Realizado entonces el acto jurídico de Escritura Pública a pesar de la omisión administrativa alegada, contaba la demandante con 2 años para presentar su acción judicial, en principio hasta el 26 de noviembre de 2020.

Este término de caducidad se suspendió por disposición del decreto legislativo 564 de 2020 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, según análisis previamente realizado, hasta la reactivación general de términos judiciales dispuesta en dicho decreto en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Desde el 26 de noviembre de 2018 hasta el 15 de marzo de 2020, había transcurrido 1 año, 3 meses y 19 días, restando para los dos años de caducidad, 8 meses y 11 días.

Contado desde el 1º de julio de 2020, fecha de reactivación de términos judiciales, el tiempo que restaba se cumplió el 11 de marzo de 2021. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de marzo de 2021, ante los Procuradores Judiciales para asuntos administrativos. La demanda ordinaria de reparación directa fue radicada el 6 de abril del 2021, mediante el envío del correo electrónico dispuesto por la Rama Judicial para el efecto.

Ambas fechas, la solicitud de conciliación extrajudicial y la radicación de la demanda, son posteriores a la fecha en que terminó la oportunidad para demandar, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad en el caso concreto. […]». - La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 3 de marzo de 2022, confirmándose lo resuelto por el a quo, en los siguientes términos: «[…] La parte demandante, como ya se expuso, predica como hecho generador del año la expedición de la Escritura Pública N° 4305 del veintiséis (26) de noviembre de 2018 y su posterior registro, pues no se verificó para dicho trámite si existía o no el certificado técnico de ocupación, por lo tanto, la parte demandante contaba inicialmente para acudir ante la jurisdicción a solicitar la reparación de los presuntos daños ocasionados, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de 2020.

Sin embargo, contando con la suspensión de términos de prescripción y caducidad dispuesta en el decreto legislativo ya referenciado y en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para el dieciséis (16) de marzo de 2020, fecha en que comenzó la suspensión de términos, a la parte demandante le faltaban ocho (8) meses y diez (10) días para llegar a la fecha límite que tenía para acudir ante la jurisdicción, es decir, para el veintiséis (26) de noviembre de 2020, por lo tanto, y retomándose el conteo a partir del primero (01) de julio de 2020, la caducidad se configuraba el once (11) de marzo de 2021, habiendo sido presentada la solicitud de conciliación prejudicial el veintitrés (23) de marzo de 2021 y la demanda el día seis (06) de abril de 2021, es decir, cuando ya había operado el fenómeno preclusivo. […]».

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Alejandra Otálvaro Villada es necesario recordar que las inconformidades por ella planteadas en el escrito inicial se dirigen a cuestionar el decreto de la caducidad de la acción, cuyo fundamento es que: i) se tenga como momentos independientes para el conteo de la caducidad la suscripción de la escritura pública N° 4305 el 26 de noviembre de 2018, su registro el 20 de febrero de 2019 y la falta de vigilancia y control al respecto por parte del ente municipal, el cual, asegura, aún está vigente; ii) la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón al Covid – 19 de acuerdo con el Decreto Legislativo 564 de 2020 y; iii) el cierre de despachos judiciales por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».

A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.

Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.

Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial.

Del fenómeno de la caducidad. Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado No. 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […]».

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]».

Específicamente, en cuanto al medio de control de controversias contractuales, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: «[…] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».

En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia y debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. Así pues, tal como lo estableció la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en lo probado en el proceso, desatando cada uno los argumentos traídos ante el Juez de tutela, pero a luz de un supuesto defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Se dijo en la providencia acerca de cada uno de estos: i) Ocurrencia de la acción u omisión causante del daño: «[…] Para la Sala es diáfano que el momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control de reparación directa será a partir de la ocurrencia del supuesto daño, o del conocimiento que sobre el mismo tenga el afectado, y no en el momento en que el hecho dañoso sea cuantificable o apenas hayan cesado sus consecuencias perjudiciales, pues los mismos podrían perdurar ad eternum, circunstancia que equivaldría a dejar a disposición de las partes los términos de caducidad, lo cual constituiría no sólo un imposible jurídico, sino una decisión socialmente inconveniente, pues como se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, sobre las normas de orden público no podrán disponer sus destinatarios, tal cual como ocurre con los términos de caducidad de las acciones contencioso administrativas. [….] En el caso que se pone a consideración de esta Sala, la demandante reclama la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la omisión en la que presuntamente incurrieron al no darle cumplimiento a lo normado en el artículos 6 y 10 de la Ley 1796 de 2016, que consagran lo relativo a la certificación técnica de ocupación y la obligación que le asiste a los notarios y registradores de verificar la existencia de dicho documento, en tanto, se procedió con la expedición de la Escritura Pública N° 4305 del veintiséis (26) de noviembre de 2018 de la Notaría Quinta de Medellín y su registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, abriendo los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, cuando asegura, eran actos que no podían llevarse a cabo al no existir constancia de protocolización y registro de la certificación técnica de ocupación. Como puede apreciarse entonces, el supuesto hecho generador del daño se da con la expedición de la escritura pública N° 4305 en la Notaría Quinta de Medellín, hecho que ocurrió el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por lo que será a partir de dicha fecha que se contará el término de caducidad y se establecerá si dicho fenómeno se configura o no en el caso concreto, debiéndose aclarar que el acto de registro es un acto consecuencial que no puede desligarse de la expedición de la escritura pública, y aunque se dio en una fecha diferente, fue a partir del momento en que se expidió el documento público que la parte demandante conocía de la no existencia del certificado técnico de ocupación y que tanto la escritura como el registro se habrían producido omitiendo tal documento. [….]».

Como se observa, contrario a la interpretación traída por la accionante, mal puede calificarse como hechos generadores independientes del daño la suscripción de la escritura, la protocolización de la misma o la falta de vigilancia del municipio de Medellín de cara a la contabilización del término de la caducidad, pues lo cierto es, que el hecho generador es realmente la no existencia de la certificación técnica de ocupación del inmueble.

Dicho ello, si bien tal situación podría tener impacto en los diferentes actos identificados por la señora Otálvaro Villada, el conocimiento de esto coincide con la suscripción de la escritura; razón por la cual, tal como lo consideró el Tribunal accionado en su providencia «el supuesto hecho generador del daño se da con la expedición de la escritura pública N° 4305 en la Notaría Quinta de Medellín, hecho que ocurrió el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)». ii) Suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón al Covid – 19 de acuerdo con el Decreto Legislativo 564 de 2020. «[…] Con ocasión de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del quince (15) de marzo de 2020, optó por suspender los términos judiciales, medida que efectivamente fue prorrogada con acuerdos de suspensión sucesivos así: PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556.

Como claramente se encuentra dispuesto en el artículo 3° del Decreto 417 de 2017 el Gobierno Nacional con posterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, debía adoptar mediante decretos legislativos una serie de medidas con el fin de mitigar los efectos adversos que podía causar dicha situación en el país, medidas entre las cuales se encontraron aquellas relacionadas con la administración de justicia y su ejercicio, en vista de los cierres obligatorios de las sedes judiciales y la no implementación que se tenía hasta el momento de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, regulando así a través del Decreto Legislativo N° 564 del quince (15) de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, estableciendo la suspensión de términos de prescripción y caducidad y con ello la manera en que debían contarse dichos términos, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (…)” Como puede apreciarse, el Gobierno Nacional a través de dicho Decreto otorgó la facultad al Consejo Superior de la Judicatura para disponer la reanudación de los términos judiciales o incluso proceder con nuevas suspensiones, en caso de ser necesario, por lo que dicha Corporación a través del Acuerdo N° PCSJA20-11518 de 2020 levantó la medida y se reactivaron los términos a partir del primero (01) de julio de 2020, por lo tanto, la suspensión se dio entre el dieciséis (16) de marzo y el treinta (30) de junio de 2020: “Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. (…)” Según lo anteriormente descrito, es decir, teniendo en cuenta la suspensión de términos de caducidad y de prescripción dispuesta por el Decreto Legislativo ya referenciado y levantada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo descrito, el término de caducidad en el caso concreto se contabiliza de la siguiente manera: La parte demandante, como ya se expuso, predica como hecho generador del año la expedición de la Escritura Pública N° 4305 del veintiséis (26) de noviembre de 2018 y su posterior registro, pues no se verificó para dicho trámite si existía o no el certificado técnico de ocupación, por lo tanto, la parte demandante contaba inicialmente para acudir ante la jurisdicción a solicitar la reparación de los presuntos daños ocasionados, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de 2020.

Sin embargo, contando con la suspensión de términos de prescripción y caducidad dispuesta en el decreto legislativo ya referenciado y en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para el dieciséis (16) de marzo de 2020, fecha en que comenzó la suspensión de términos, a la parte demandante le faltaban ocho (8) meses y diez (10) días para llegar a la fecha límite que tenía para acudir ante la jurisdicción, es decir, para el veintiséis (26) de noviembre de 2020, por lo tanto, y retomándose el conteo a partir del primero (01) de julio de 2020, la caducidad se configuraba el once (11) de marzo de 2021, habiendo sido presentada la solicitud de conciliación prejudicial el veintitrés (23) de marzo de 2021 y la demanda el día seis (06) de abril de 2021, es decir, cuando ya había operado el fenómeno preclusivo. […]».

De la trascripción que antecede, es claro que el Tribunal accionado si tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la emergencia sanitaria; diferente es que, aun así, la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial (23 de marzo de 2021) y la radicación de la demanda (6 de abril de 2021), resultaran tardías en tanto ya había finiquitado el término de los 2 años que tenía para ello.

Pues tal como se señaló en la decisión acusada, el hecho generador del daño data del 26 de noviembre de 2018, por lo que el lapso para interponer el medio de control de reparación directa vencía el 27 de noviembre de 2020; sin embargo, dada la suspensión de términos judiciales ocurrido entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, este término se prolongó hasta el 15 de marzo de 2021 (107 días afectó la suspensión en el asunto); no obstante la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se impetraron los días 23 de marzo y 6 de abril de 2021, respectivamente, resultando extemporáneas.

En este punto se aclara que, contrario a lo dispuesto por el Tribunal accionado, el término vencía el 27 de noviembre de 2020, no el 26, pues su conteo se predica a partir del día siguiente de conocerse el hecho dañoso; no obstante, tal circunstancia no genera impacto en el decreto de la caducidad del medio de control impetrado por la señora Alejandra Otálvaro Villada iii) Cierre de despachos judiciales por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. «[…] Por otra parte, frente al argumento expuesto por la parte demandante en el escrito de apelación y que hace referencia a que debía tenerse en cuenta en el conteo de la caducidad las fechas en las cuales hubo cierre de las sedes judiciales por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, debe advertirse que dichos Acuerdos pese a que hacen referencia a suspensión de términos, no puede ello asimilarse específicamente a los términos de caducidad y prescripción, en tanto, estos solo pueden ser modificados por la ley, como bien lo hizo el Decreto Legislativo 564 de 2020. […]».

En cuanto al referido argumento, tal como lo refirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en su providencia, esta Sala de decisión ya se había pronunciado al respecto en sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2020, así: «[…] Por otro lado, la afirmación del actor, consistente en que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo (del 16 al 29 de julio de 2020), carece de asidero jurídico, en primer lugar, porque dicha norma supeditó lo regulado respecto de la caducidad a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mas no por un consejo seccional; y en segundo lugar, puesto que el Acuerdo CSJSUA20-43 de 15 de julio del año en curso, se dictó conforme a las facultades otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presenten en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición tampoco tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad. […]».

Dicho ello, es claro que tampoco le asiste razón a la accionante, para pretender que el cierre de las sedes judiciales decretada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia tenga efecto respecto a la suspensión de términos judiciales. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

Razón por la cual y corolario de lo expuesto en esta providencia, se NEGARÁ el amparo deprecado por la señora Alejandra Otálvaro Villada, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Alejandra Otálvaro Villada, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.