Micelio
11001031500020230262500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-18

Radicación interna: 4084 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Diana Gicela Reyes Castro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otro1 Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Derecho fundamental al debido proceso/alcance Derecho fundamental a la igualdad/alcance Derecho fundamental al acceso a cargos públicos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro ANTECEDENTES La solicitud 1.

La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0043 del 16 de enero de 20233; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición de 11 de noviembre de 2022, referente a las objeciones a las preguntas “[…] 9, 18, 20, 23, 24, 25, 30, 53, 62, 63, 65, 82, 88, 89, 91, 93 y 95 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, “[…] acceso de carrera en virtud del mérito […] y buena fe.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] se inscribió en el Concurso de Méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que dio lugar a la expedición de la convocatoria N°27. […]”. 4.

Expresó que, “[…] frente a los resultados de la prueba con escrito de 11 de noviembre de 2022, presentó recurso de reposición contra las calificaciones asignadas tachando fundamentalmente la manera como se realizó la exhibición que censuro por la corte Constitucional en la SU- 067 de 2022 en materia de 2 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial" 3 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo de Familia de la Rama Judicial." 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro procedimiento en lo actuado los días 17 de mayo de 2019 y reiterada la inconsistencia frente a la prueba aplicada el 24 de julio de 2022 […]”. 5.

Manifestó que, “[…] la reposición se refirió a los equívocos manifiestos en las preguntas 9, 18, 20, 23, 24, 25, 30, 53, 62, 63, 65, 82, 88, 89, 91, 93 y 95 todo con el fin de validar los hallazgos detectados en el procedimiento de exhibición y obtener la revocatoria del acto administrativo que notifico el puntaje en 797,40 puntos para en su lugar fijar ese mismo puntaje en un número superior a 800 puntos […]”. 6.

Adujo que, “[…] Objetivamente estos recursos de petición, reposición propuestos por la recurrente para sustentar jurídicamente su reclamación, fueron respondidos por la administración de forma genérica utilizando una metodología contraria a los principios de eficiencia, celeridad y economía a que se refiere el artículo 209 Constitucional y 12 del C.P.A.C.A. […]”. 7.

Señaló que, “[…] Agrupo (sic) la respuesta, temáticamente y por materia en 35 puntos, todas las solicitudes planteadas y argumentos para resolverlos en cada punto, pero de forma genérica. De entrada, es claro que dejo la petición de mi representada sin resolver […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se proteja el derecho constitucional al debido proceso de la Doctora DIANA GICELA REYES CASTRO al debido proceso administrativo, vulnerado por las omisiones estatales a que se refirieron los hechos del capítulo anterior. 2.1.2.

Se ordene la protección al derecho a la igualdad de la tutelante en cuanto al derecho de petición e insistencia no fueron debidamente considerados y mucho menos resueltos por la administración desconociéndose palmariamente el artículo 13 de la constitución, que de forma común las autoridades les reconocen al resto de habitantes del país en el trámite gubernativo de sus peticiones, por lo cual para el caso de la tutelante y de los demás concursantes que impugnaron los resultados de las pruebas, representan una seria vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta. 2.1.3.

Se ordene la protección del derecho constitucional de acceso a los cargos públicos en la administración de justicia por vía del mérito que es la razón de ser de 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro la aplicación de la norma constitucional que impone la carrera administrativa artículo 125 C.P., extensiva como carrera especial a la Rama Judicial. 2.1.4.

Se expidan las ordenes correspondientes para que el Consejo de la Judicatura la Unidad de Administración Judicial y la Universidad Nacional en un término razonable, modifiquen o adicionen los actos administrativos con los que mi poderdante impugnó los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas aplicada dentro de la convocatoria 27 según disposición de la Corte Constitucional y consiguientemente resuelva de fondo y legalmente la reposición propuesta y los recursos de insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no resueltos de manera aparente. 2.1.5.

Para Garantizar los derechos fundamentales anteriormente señalados se ordenará al Consejo superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, la suspensión del concurso mientras se subsanan las equivocaciones denunciadas en la presente demanda de amparo constitucional de tutela. 2.1.6. Se prevenga a las entidades tuteladas para que en lo sucesivo y dentro del trámite administrativo en curso por la convocatoria 27 respete el principio de buena fe que se consagra en el artículo 83 de la carta, por consiguiente, permita la eficacia de los recursos gubernativos de reposición e insistencia listados por mi poderdante. 2.1.7.

Dada la legalidad de la prueba pericial que acompañan el recurso de reposición se realice y coteja para tenerla como mecanismo de convicción o bien para descartarla razonablemente valorando la eventualidad del error que hasta ahora no se sabe en qué escenario ocurrió si en los calificadores o en la impericia de los dictámenes que hacen parte de esta demanda. 2.1.8.

Se haga pública la determinación de suspensión del concurso para que el conocimiento de todos los inscritos al mismo, la reorganización de los términos cronológicos en desarrollo permita seguridad jurídica a las fases subsiguientes […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de junio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; y iii) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe.

Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 10. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar la acción constitucional, toda vez que, “[…] no se ha vulnerado 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro ni afectado los derechos fundamentales invocados […].

Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Toda vez que la pretensión del accionante se encamina a que se resuelva la solicitud de recalificación del examen frente a las objeciones presentadas en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, en relación con las solicitudes relacionadas con la cantidad de preguntas acertadas, puntajes directos de los aspirantes al cargo Juez Promiscuo de Familia, valor de cada pregunta, promedio y desviación estándar, fórmula, número de aspirantes inscritos – ausentes - aprobados y reprobados al cargo Juez Promiscuo de Familia, justificación de cada respuesta correcta del cargo al que aspiró, entrega de copia del cuadernillo - claves de respuesta y hoja de respuestas, realizar la exhibición bajo el mismo tiempo concedido para la prueba, pertinencia del cuestionario para el cargo al que se presentó, indicar si obedecían a lo reseñado en la Ley, o en la jurisprudencia y reseñar el órgano de cierre, la razón por la que la carátula del examen decía 2021, índices de confiabilidad y discriminación, nivel de dificultad de la prueba para el cargo mencionado, se le informara si existieron preguntas con varias opciones de respuesta, cuáles preguntas fueron excluidas, los parámetros para determinar que el tiempo de la prueba es el adecuado, recalificación del examen.

Así como las preguntas objetadas en la complementación del recurso 9, 18, 20, 23, 24, 25, 30, 53, 62, 63, 65, 82, 88, 89, 91, 93 y 95, es del caso precisar que mediante la Resolución CJR23-0043 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo de Familia de la Rama Judicial.", se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso presentado por el tutelante, tal como más adelante se explicará. Conforme con lo expuesto, la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados […]”. […] “[…] La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos del accionante, pues se evidenció que, en la Resolución CJR23-0043 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo de Familia de la Rama Judicial.”, se atendieron de fondo y de forma congruente las solicitudes relacionadas con recalificación del examen, así como las preguntas objetadas en la complementación del recurso, fueron atendidos en los puntos 3, 4, 7, 9, 10, 13, 16, 17, 18, 20, 29, 31, 32 y 35 de la Resolución CJR23-0043 de 16 de enero de 2023, debiendo aclarar que si bien los puntos 16 y 20, no fueron marcados expresamente para la aspirante, fueron resueltos en atención a quienes expresaron el mismo interés frente los ítems en cuestión con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 262 y 293 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el del Contrato 096 de 2018 al cual ya se hizo referencia. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro En aplicación del artículo 209 de la Constitución Política, en especial de los principios de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo.

En cuanto a las solicitudes de exhibición de documentos de la prueba e inconformidades presentadas sobre revisión de la prueba, revisión por parte de terceros, y formula aplicada se atendieron en el punto 3 denominado “Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición.”, el punto 4 denominado “Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado”, el punto 7 denominado “Solicitudes de revisión - Lector óptico”, y el punto 9 denominado “Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje”: Por otro lado, cabe resaltar que los cuestionamientos efectuados sobre preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta, en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo de Familia, fueron respondidos con la Resolución CJR23-0043 de 16 de enero de 2023 el punto 10 denominado “Aciertos de otros aspirantes”, el punto 13 denominado “Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba”, el punto 17 denominado “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba.”, el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar.”, el punto 29 denominado “Mayor valor a algún componente de los que integran la prueba”, el punto 31 denominado “Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados.”, el punto 32 denominado “Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad.” y el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”; con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula de la aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23-0043+- +ANEXO+1+-+Juez+Promiscuo+de+Familia.pdf/d9c4e780-980d-47da-9d04- 58fe2c738e4f […]”. 11.

La Universidad Nacional de Colombia, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por las siguientes razones: “[…] la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante en ejercicio del citado recurso de reposición, su correspondiente ampliación y demás peticiones.

En ese punto, debe reiterarse que el 16 de enero de 2023, fue expedida la Resolución CJR22-0043 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022” junto con sus respectivos anexos.

En ese sentido, mediante la Resolución mencionada, sus respectivos anexos y el oficio de respuesta CONV27DP- 4643 A de 2023, las entidades accionadas resolvieron de manera particular, las solicitudes y reparos de la accionante expresando la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su vigencia, competencia y pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por la accionante con relación al cargo aplicado, y la justificación técnico- jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido.

En ese orden de ideas, en el ANEXO 2 del precitado acto administrativo se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por la tutelante. Esto con miras a destacar las consideradas correctas para el cómputo del puntaje de cada aspirante; opciones de respuesta y justificaciones que atendieron a estándares técnicos internacionalmente aceptados como los estándares para pruebas educativas y psicológicas (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) de American Educational Research Association -AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014.

Es de resaltar que cada uno de los planteamientos aludidos por parte de la accionante en sus escritos de reposición, adición y petición fueron resueltos mediante el oficio de respuesta CONV27DP- 4643 A de 2023 y marcados en el ANEXO 1 del precitado acto administrativo, atendiendo así aspectos relativos a la Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición, Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado, Solicitudes de revisión - Lector óptico, Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje, Aciertos de otros aspirantes, Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba, Justificación de la prueba de aptitudes - No tener en cuenta el componente de aptitudes, Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba, Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar, Mayor valor a algún componente de los que integran la prueba, Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados, Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad, Revocatoria de la calificación, Tiempo de la prueba insuficiente, de inscritos total o del y Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas entre otras.

A más de lo dicho, en la Resolución CJR22-0043 se informó que, “Considerando los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, en especial los de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se realizó un estudio de las solicitudes planteadas por los recurrentes y los argumentos esbozados, los cuales se agruparon temáticamente (…)” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro Así mismo, en el ANEXO 2 - RESPUESTA OBJECIONES del precitado acto administrativo se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por la tutelante, entendiendo que esta expresó ciertos reparos de cara a los ítems 7, 9, 18, 20, 23, 24, 25, 30, 53, 62, 63, 65, 82, 88, 89, 91, 93, 95, 102, 106, 108, 110, 111, 113, 114, 117, 119, 120, 127, 128, 129 y 130 de su examen.

Por lo dicho se tiene que la Universidad Nacional de Colombia ha garantizado el debido proceso y derecho de petición a la señora Diana Gicela en todas las etapas del concurso y de igual modo, ha resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos de la aspirante. Así las cosas, no existen situaciones que puedan advertir un trato desigual o discriminatorio frente al aspirante.

Así pues, en el presente caso, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado para solicitar la salvaguarda de los derechos, pues ante la ausencia de los supuestos fácticos que le dieron origen, la decisión que eventualmente pudiese tomar el juez constitucional para el caso concreto en búsqueda de resolver la pretensión se tornaría ineficaz […]”. 12.

El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa De la coadyuvancia 15. La Sala encuentra que el señor Jesús Enrique Hernández Gámez presentó escrito de coadyuvancia. 16. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”8 17.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente9: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que 8 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.

Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala). 18. Teniendo en cuenta la Convocatoria núm. 27, en sentencia SU - 067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en relación con la figura de la coadyuvancia e intervinientes en este tipo de asuntos, así: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión 75.

Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes. 76.

Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela[32].

La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33]. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34]. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro 77.

Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto].

De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 78.

Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.

En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.

Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.

Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto]. 80.

Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.

Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumentos contra la 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares). 81.

Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] que por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige […]”.

(Resaltado por la Sala). 19. Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. 20. Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones. 21.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que aceptará la solicitud de coadyuvancia de Jesús Enrique Hernández Gámez, comoquiera que su intervención está encaminada a apoyar la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Problema jurídico 22. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202210 y 10 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial" 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro CJR23-0043 del 16 de enero de 202311; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición de 11 de noviembre de 2022, referente a las objeciones a las preguntas “[…] 9, 18, 20, 23, 24, 25, 30, 53, 62, 63, 65, 82, 88, 89, 91, 93 y 95 […]”. 23.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 24.Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 25.Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional12 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados 11 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo de Familia de la Rama Judicial." 12 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 13 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro 28. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional14 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo15, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos16, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos17, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Sentencia T-309 de 1993. 16 Sentencia T-313 de 2006. 17 Sentencia T-451 de 2001. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31.Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 18 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro 34.1.

Documentos anexos al escrito de tutela. 34.2. Informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos. 34.3. Informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 33. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202219 y CJR23-0043 del 16 de enero de 202320; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición de 11 de noviembre de 2022, referente a las objeciones a las preguntas “[…] 9, 18, 20, 23, 24, 25, 30, 53, 62, 63, 65, 82, 88, 89, 91, 93 y 95 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, “[…] acceso de carrera en virtud del mérito […] y buena fe. 34.

La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por la actora contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0043 del 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio de la actora esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su respectivo recurso. 19 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial" 20 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo de Familia de la Rama Judicial." 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro 35.

Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. CJR23-0043 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y la actora radicó la solicitud de amparo el 18 de mayo de 2023, es decir que, la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 36.

Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto la actora solicita expresamente que se modifique, la Resolución núm. CJR23-0043 del 16 de enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surge porque a juicio de la actora, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas 9, 18, 20, 23, 24, 25, 30, 53, 62, 63, 65, 82, 88, 89, 91, 93 y 95. 37.Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR23-0043 del 16 de enero de 2023, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin21. 38.

De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. 9, 18, 20, 23, 24, 25, 30, 53, 62, 63, 65, 82, 88, 89, 91, 93 y 95, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y acceso a cargos públicos de la actora, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido por Diana Gicela Reyes Castro en contra de la Resolución núm. CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022. 39.

Para tal efecto, a través de la siguiente tabla, la Sala confrontará lo manifestado por la actora en el citado recurso de reposición y la respuesta remitida, mediante la 21 Frente al cumplimento del requisito general de subsidiariedad en casos análogos al presente, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2023-01122-00. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro Resolución núm. CJR23-0043 del 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes de la actora de conformidad con el recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución núm. CJR23-0043 del 16 de enero de 202322 ✓Pregunta No. 9.

“[…] De acuerdo con el texto anterior, una de las condiciones para aceptar una moneda como medio de pago NO sería: A. El marco institucional, que respaldaría la validez del medio para su uso corriente. B. El consenso, que facilitaría la aceptación del medio en las transacciones cotidianas. C. La mensurabilidad, que estaría derivada de la confianza depositada en el medio.

Respuesta Correcta. D. El valor otorgado, que estaría asociado a una percepción común acerca del medio. En esta pregunta el enunciado presenta un error al momento de lanzar la tarea de elegir la que no es una condición para aceptar la moneda como forma de pago. E igualmente en los ítems de respuesta se presentan ambigüedades que al momento de responder cada item presenta una condición que carece de argumentos para elegir la respuesta correcta.

No hay claridad en el diseño de los ítems ya que todos se presentan como condiciones a favor, siendo mal formulados los ítems y por ende, no se puede aceptar alguna de esos ítems como respuesta correcta […]” Pregunta No. 9 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el respaldo institucional se cita como uno de los factores que garantizan la validez de una moneda como medio de pago.

Este se presenta en forma de respaldo estatal. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el texto, "La clave parece estar, en definitiva, en la confianza generalizada que aporta un emisor de rigor y calidad consensuados", por lo que el consenso entre los miembros de la sociedad es importante para que una moneda tenga validez como medio de pago en las transacciones cotidianas.

La opción C es la respuesta correcta porque en el texto, es la confianza en el medio de pago la que surge a partir del criterio básico de mensurabilidad. Sin embargo, lo contrario no es cierto: la mensurabilidad no depende de la confianza en el medio de pago. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque según el texto, una percepción extendida sobre el valor de un objeto (como el oro) es necesaria para que dicho objeto se pueda usar como medio de pago. ✓Pregunta 18 Solicito que se tenga como válida mi respuesta de elegir la “C”, por cuanto todas las respuestas B, C, D son viables como Pregunta No. 18 La opción A es la respuesta correcta porque el interés de Nueva Zelanda estaría encaminado a ser reconocido como un continente, lo cual implicaría cambiar su estatus actual de estado archipelágico.

La opción B no 22 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo de Familia de la Rama Judicial.” 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro respuestas en tanto todas se ciñen al tema, todas tienen que ver de una manera u otra con la lucha de Nueva Zelanda para ser reconocida como continente; desde lo que se dice del geólogo, que busca desacreditar los hallazgos neozelandeses, el historiador que presenta una perspectiva contraria sobre el reconocimiento de los continentes, hasta la aceptación de Australia y Nueva Caledonia de Nueva Zelanda como nuevo continente.

Téngase en cuenta que la pregunta indaga por la información de las opciones de respuesta que no sea compatible con el texto. Reitero, el texto contextualiza sobre la situación jurídica internacional de Nueva Zelanda, quien intenta que se reconozca como continente y no como archipiélago. resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si parte de los reclamos de Nueva Zelanda se basan en evidencia geológica, un experto en esta área con el interés de que Nueva Zelanda no sea reconocida como continente, podría atacar la evidencia disponible que soporta la idea de que Nueva Zelanda es un continente.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la discusión sobre el estatus de Nueva Zelanda podría incluir las observaciones sobre los límites geográficos desde perspectivas como la historia. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el hecho de que Nueva Zelanda tenga intereses en ser reconocida como continente, no impide que en Australia o Nueva Caledonia su iniciativa reciba apoyo o se acepte.

La información presente en el texto no permite afirmar que una eventual aceptación por parte de estos países es contradictorio con el planteamiento del autor. ✓Pregunta 20 De acuerdo con el texto, el hallazgo de los científicos permitiría esperar que haya a. Disminuido la concentración atmosférica de dióxido de carbono. b. Aumentado la concentración de carbonato activo en los océanos.* c. Disminuido la tasa de crecimiento del esqueleto coralino. d. Aumentado la tasa de crecimiento de los corales en los arrecifes.

El enunciado presenta un error cuando fija como tarea elegir lo que “permitiría esperar que haya”, pues la respuesta clave del calificador optó por la problemática de la disminución del crecimiento del esqueleto coralino, cuando lo que se espera de los estudios científicos es la demostración de algo, en cuyo caso el enunciado diría “permitiría demostrar” o un resultado positivo, pero no la opción más nefasta, por esa razón marqué la B, y solicito que se tenga como válida ante el mal planteamiento del enunciado.

Pregunta No. 20 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el texto a medida que aumenta la concentración de dióxido de carbono en la atmósfera, los iones carbonato se vuelven menos abundantes en el agua, que ahora es más ácida. Entonces, la acidificación está asociada con el aumento del dióxido de carbono. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el texto los ácidos neutralizan los iones de carbonato y, por tanto, reducen su concentración. La opción C es la respuesta correcta porque de acuerdo con el texto los ácidos neutralizan los iones carbonato y, como la tasa de crecimiento del esqueleto coralino depende de la concentración de carbonato, a medida que disminuye el 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro carbonato, se reduce esta tasa de crecimiento.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el texto la reducción en la concentración de carbonato se asocia a una reducción en la tasa de crecimiento, no a un incremento. ✓Pregunta 23 De lo anterior se puede concluir que: (texto de la investigación arqueológica para determinar si unos restos encontrados son de un grupo nómada o sedentario) Solicito muy comedidamente que se revise mi calificación en esta pregunta ya que en el texto se aduce evidencia de resguardo, esto pertenecería a un grupo sedentario; sin embargo, al no encontrar evidencia de resguardo pasa a ser un grupo nómada.

En esta pregunta los ítems son tan ambiguos que no permiten llegar a una respuesta contundente. Solicito que se tenga como válida mi respuesta “A” o que se excluya la pregunta. Pregunta No. 23 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de Q sí es incorrecta, para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir que el grupo sea nómada, ya que pueden pertenecer a otro grupo, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo, de acuerdo con la información del contexto.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir con total certeza que el grupo sea nómada y, para la argumentación de Q, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son, o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de P SÍ es incorrecta, para la argumentación de Q se debe considerar que, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario.

La opción D es la respuesta correcta porque de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada; sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho de no haber encontrado estructuras de resguardo, más no por haber encontrado herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, lo cual es una condición necesaria pero no suficiente para caracterizar a un grupo como nómada, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo. ✓Pregunta 24 En esta pregunta solicito que se tenga como válida mi conclusión de marcar como correcta la respuesta “D”, como quiera que las posibilidades para ser falsa o verdaderas eran mitad y mitad al existir según el enunciado un paciente que sí se curó de la enfermedad M y uno que no se curó. Pregunta No. 24 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque existe al menos un paciente para el cual el tratamiento con el medicamento fue efectivo.

La afirmación es falsa porque no describe de manera correcta el estado del paciente 76. La opción B es la respuesta correcta porque de acuerdo con la información en el contexto, existe al menos un paciente para el cual el tratamiento no fue efectivo; sin embargo, no se puede asegurar que otros pacientes hayan tenido el mismo problema, dado que solo se mostraron algunos resultados.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque existe al menos un paciente para el cual el tratamiento no fue efectivo. La afirmación es falsa porque no describe de manera correcta el estado del paciente 76. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con la información en el contexto, existe al menos un paciente para el cual el tratamiento fue efectivo; sin embargo, no se puede asegurar que otros pacientes 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro hayan tenido la misma efectividad, dado que solo se mostraron algunos resultados. ✓Pregunta 25 Esta pregunta puntualiza en elegir el motivo por el cual no le dieron las garantías de seguridad a la familia, por tanto la conclusión se basa en que el criminal no aportó la información clave, pero se pudo entregar sin comprometerse.

El calificador Unal entrega la C como clave de respuesta pero lo cierto es que el enunciado no es claro y los ítems de respuesta no generan certeza. En el enunciado se presentan dos condiciones: -el líder brindará información clave si le dan inmunidad o le dan garantías de seguridad a la familia -si se entrega, las autoridades le darán garantías para su familia.

El noticiero informa que no le dieron garantías a su familia. En las conclusiones a las que puede llegarse se encuentra una ambigüedad en el enunciado incumpliendo la regla de No repetir en las opciones frases o palabras significativas contenidas en el enunciado. Por esa razón genera mucha confusión al momento de resolver. Solicito que se excluya la pregunta Pregunta No. 25 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, entonces se puede concluir que el líder de la banda no se entregó. Sin embargo, dado que, o si le brindan inmunidad o si le dan garantías de seguridad a su familia, el líder brindará información clave a las autoridades, pero no se dieron garantías de seguridad a su familia, puede suceder que sí se le brinde o no inmunidad (dado que no se especifica esta información en el contexto).

Por tanto, si se le brinda inmunidad, entonces el líder brinda información clave, pero si no se le brinda inmunidad y además no hay garantía a la seguridad de su familia, no hay certeza de si el líder brinda o no la información. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, entonces se puede concluir que el líder de la banda no se entregó, dado que en el enunciado se menciona que “si el líder de la banda criminal se entrega a las autoridades, le darán garantías de seguridad a su familia”.

Adicionalmente, si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, todavía es posible que se le haya brindado inmunidad, por tanto no hay certeza de si el líder brinda o no la información. La opción C es la respuesta correcta porque si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, entonces se puede concluir que el líder de la banda no se entregó. Además, de la información en el enunciado se tiene que, si le brindan inmunidad o se le dan garantías de seguridad a su familia, el líder de la banda criminal brinda información clave a las autoridades.

Pero como no se dieron garantías de seguridad a su familia, puede suceder que SÍ se le haya brindado o no inmunidad. Si se le brinda 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro inmunidad, entonces el líder da información clave; si no se le brinda inmunidad, no hay certeza si el líder da o no la información clave.

Por tanto, el líder pudo haber brindado información clave. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque a pesar de que la segunda parte de la afirmación es correcta, porque si no se le brindó inmunidad al líder, y dado que no se le dieron garantías de seguridad a su familia, no hay certeza de si el líder da o no la información clave, la primera parte de la afirmación es falsa, porque si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, entonces se puede concluir con certeza que el líder de la banda no se entregó, dado que en el enunciado se menciona que “si el líder de la banda criminal se entrega a las autoridades, le darán garantías de seguridad a su familia”. ✓Pregunta 30 En esta pregunta presenta dos opciones válidas la B que es la clave de respuesta y también es viable la “C”, solicito que se tenga como válida mi conclusión, como quiera que las posibilidades para ser falsa o verdaderas eran mitad y mitad, y al tener dupla de respuesta solicito que se tenga como válida mi respuesta o se excluya la misma.

Pregunta No. 30 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las personas con 18 o más años pueden estar en espacios públicos entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana del día siguiente. De las dos restricciones dadas en el contexto, la única que aplicaría para las personas menores de 22 años es la de compra de bebidas alcohólicas.

La opción B es la respuesta correcta porque existe en el país al menos una persona que tiene 20 años (el ciudadano que manifiesta su inconformismo), es decir, menor de 22 y mayor de 18, a la que solo le aplica una de las restricciones (compra de bebidas alcohólicas), y por tanto, la afirmación: “las personas del país ya no podrán comprar bebidas alcohólicas NI salir entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana del día siguiente” no aplicaría para esta persona, porque esta persona SÍ podría salir entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las personas con 18 o más años pueden estar en espacios públicos entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana del día siguiente y, por tanto, de las dos restricciones dadas en el contexto, la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro única que le aplicaría a una persona de 20 años es la de compra de bebidas alcohólicas.

Como, al menos existe una persona en el país con 20 años, las dos restricciones no aplican simultáneamente para ella. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las personas menores de 18 años también son menores de 22 años y, por tanto, las dos restricciones aplicarían para ellos, de donde la afirmación: “las personas del país ya no podrán comprar bebidas alcohólicas NI salir entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana del día siguiente” sería verdadera para estas personas. ✓Pregunta 53.

Solicito que se tenga como válida mi respuesta de Principios que es la C, pues la forma en la que se redactó la pregunta admite dos respuestas o claves válidas. En efecto, se indagaba sobre las normas que condicionan las demás normas, tienen un contenido abstracto y abierto, y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento, se denomina A) directrices.

B. reglas. C. principios. D. valores. En efecto, la clave que se sume como válida por la Universidad es la D) “valores”, pero también es válida la clave C) “principios”, habida cuenta, que para la doctrina y el Tribunal Constitucional propio el principio y el valor, son criterios de interpretación de la ley. Lo que puede llegar a diferenciarlas en algún punto es su grado de concreción y de esto no se dijo nada en el enunciado.

Ciertamente, en la Sentencia C-1287/01 con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, la Corte Constitucional señala con suprema claridad, con sustento en la doctrina especializada sobre la materia, que i) tanto los valores como los principios condicionan las demás normas y ii) que la distinción entre valores principios, es de grado de abstracción y de apertura normativa, en el sentido que las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios pero además. En efecto, la naturaleza de ser los valores y los principios normas Pregunta No. 53 Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las directrices ordenan o permiten que se alcance un estado de cosas o fin general en la mayor medida de lo posible. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho formulado de forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos proyección normativa. La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro condicionantes y con un contenido abstracto y abierto se expuso claramente en la sentencia: “En lo que concierne a la noción de valores constitucionales, es posible apreciar un acuerdo en cuanto al contenido esencial de dicha noción en los autores que abordan el tema.

En primer lugar la doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y que en tal condición fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran principios, determinan el contenido de otras normas, y aquéllas sólo se diferencian de éstas por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores condicionan las demás normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.1 1.1.Frente a las disposiciones que reconocen valores, las que consagran los principios también serían normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa.

Así, finalmente la distinción entre principios y valores, sería una diferencia de grado de abstracción y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios. Éstas, por ser más precisas, tendrían proyección normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia.2” Por lo anterior, es claro que tanto los valores como los principios cumplen los supuestos del cuestionamiento, vale decir, i) son normas que condicionan las demás normas, ii) tienen un contenido abstracto y abierto, y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento, por lo que las claves de respuesta D (universidad) y C (suscrita) serían correctas. jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado. ✓Pregunta 62.

Pregunta No. 62 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro “[…]De todo lo anterior, se extrae que para la Corte se trata de un deber, de una carga sin que al analizar la constitucionalidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que contiene un texto similar al actual 167 del CGP, exprese, la alta corporación, ni indirectamente que el fundamento de la Carga de la prueba, lo sea, como lo señala la universidad la clave de respuesta C “colaboración con la justicia civil, la búsqueda de verdad y de un orden justo”.

Lo anterior es crucial, como quiera que el supuesto de la pregunta, no señala que según la doctrina o la jurisprudencia cual es el fundamento de la carga de la prueba sino que vincula directamente la hipótesis al Código General del Proceso. Nótese, nuevamente, como la pregunta ata o la vincula al CGP. “según el Código General del Proceso la carga de la prueba es una exigencia general de comportamiento de las partes en el proceso.

Tiene como fundamento”: Por todo lo anterior, solicito que se acepte como correcta la respuesta B, al ajustarse a los presupuestos del Código General del Proceso […]”. Esta pregunta es pertinente porque revisar los ajustes de forma propuestos se propone elaborar una pregunta que interrogue sobre la naturaleza del significado de la carga de la prueba de acuerdo con el CGP, de manera que las opciones de respuesta sean más precisas, al tiempo que se puedan concretar y clarificar las justificaciones de las opciones de respuesta.

Conviene señalar que, mientras que en el enunciado se toma como referente el CGP, en las justificaciones de las opciones de respuesta se cita la sentencia C- 086 de 2016 de la Corte Constitucional y la Doctrina. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la naturaleza de la carga de la prueba es más bien la de una carga procesal que para las partes en el proceso “comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.

(Sentencia C-086-16). En cambio, la obligación procesal, es una prestación de contenido patrimonial que se impone a las partes en virtud del proceso y “obedece[n] al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”. (Sentencia C- 086-16). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la carga de la prueba simplemente demanda de las partes en el proceso “una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.

(Sentencia C-086-16). Por el contrario, los deberes procesales “[s]e 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código (artículo 6° del CGP)”.

(Sentencia C-086- 16). En síntesis, los deberes procesales son imperativos legales que impone la ley y tienen como fin la adecuada realización del proceso; por consiguiente, la conducta “es exigible cuando no puede ejecutarse el acto debido por intermedio del juez o de otra persona”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial.

Bogotá: Temis. 2006, p. 397. La opción C es la respuesta correcta porque se consagra legislativamente la carga de la prueba en el CGP tomando en consideración que “[e]n efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”.

“Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad)”.

(Sentencia C-086-16). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la noción de carga de la prueba debe entenderse en su naturaleza como una carga procesal que se destaca “porque el sujeto a quien se la[s] impone la ley conserva la facultad de cumplirla[s] o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.

Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Sentencia C-086-16). Como consecuencia esta opción al involucrar los términos “imperativo” y “obligación” excluye cualquier posibilidad de tenerla por correcta, porque ellos no son compatibles jurídicamente. En efecto, como conclusión se señala que las obligaciones procesales “obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”.

(Sentencia C- 086-16). “[..] ✓ Pregunta 63 Se indagaba que en un proceso, una de las partes solicitaba tuviese como confesión lo dicho en la contestación de la demanda, en el entendido de que se cumplen a cabalidad los requisitos. En esa situación, el juez debía desestimar la declaración como prueba de confesión. En este la clave de respuesta más acertada no es la C otorgada por la universidad sino la B) escogida por la suscrita, esto es, que “recaiga sobre hechos respecto de los cuales exija otro medio de prueba”.

Lo anterior, se sustenta en el artículo 191 del Código General del Proceso que señala como requisitos de la confesión, las siguientes hipótesis: entre otras: “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.” Luego, como quiera que el supuesto de la pregunta partía que el funcionario judicial debía desestimar la declaración o aseveración de la contraparte en la contestación de la demanda, como prueba de confesión, es factible la clave de respuesta c) de la universidad “Verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas favorables al confesante o adversos a la parte contraria” como quiera Pregunta No. 63 Esta pregunta es pertinente porque el medio de prueba de confesión, se puede obtener de diversas formas en la demanda, la contestación y otros actos procesales, así que es fundamental para el administrador de justicia tener la suficiente claridad para determinar cuándo se está frente a la confesión. La valoración probatoria de los diferentes medios de prueba practicados en el curso de un proceso judicial es muy compleja, especialmente con aquellos medios indirectos como la confesión, por lo cual es necesario tener claridad para aplicarlo.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 1 La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3.

La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro que numeral 2 transcrito señala todo lo contrario, esto es, “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.

No obstante, también es factible la respuesta B) “Recaiga sobre hechos respecto de los cuales, algún cuerpo legal exija otro medio de prueba “como quiera que el numeral 3 transcrito señala como requisito de la confesión “Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”, vale decir, mientras el supuesto señala que la confesión debe recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley exija otro medio de prueba, la hipótesis normativa, dice lo contrario, esto es, que la confesión debe recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”.

Lo anterior, porque exigir y no exigir, no pueden dar a entender, desde lo racional, lo mismo. Por ejemplo, en la hipótesis del supuesto de la respuesta C) (clave de la universidad) la confesión debe recaer sobre un hecho respecto del cual la ley exija otro medio de prueba, como el testimonio o la documental, mientras que en el supuesto normativo, que concuerda con la clave de respuesta B (opción escogida por la suscrita), la confesión debe recaer sobre un hecho respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, es decir, que la ley respectiva, guarda total silencio sobre la forma de probar determinado hecho.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esa opción encierra los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art 191 Núm. 5, y por lo tanto debe estimarse como tal. “[…] ✓ Pregunta 65 Se señala que el CGP establece la regla general de presunción de autenticidad de los documentos, sin embargo, se dice, se allega por una de las partes un contrato escrito, manuscrito y firmado por dos terceros, sobre el cual, quien lo aporta, afirma que proviene de su contraparte.

Y esta última expresamente lo desconoce. Como consecuencia, el juez debe decidir sobre la procedencia y eficacia de este desconocimiento. La estructura final de la pregunta es clara al señalar que el juez debe decidir sobre la procedencia y eficacia del desconocimiento del contrato aportado por la contraparte, por ello, las tres respuestas, se dirigen a dar opciones frente a ese enunciado, más no la clave de respuesta D) escogida por la universidad, que devela de su contenido, no la procedencia o “[…] Pregunta No. 65 Esta pregunta es pertinente porque el artículo 244.2 del CGP presume la autenticidad de todos los documentos aportados al proceso judicial, sin distinguir que el autor sea una autoridad pública o particular, parte o tercero, o que se aporten en original o en copia, o que hayan sido firmados, manuscritos o elaborados, o que lleven la voz o imagen de una persona.

Sin embargo, en virtud del principio de contradicción articulado a este medio de prueba, en particular respecto de los instrumentos dispositivos y representativos, le asiste el derecho a la parte contraria de aquella que los aporta al proceso, el desconocer su autenticidad, 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro viabilidad de algo, en este caso del desconocimiento del documento, sino que expresa una consecuencia con la expresión “conlleva”, por lo cual, no es coherente esa estructura final, vale repetir, respecto a la “procedencia y eficacia del desconocimiento” Así las cosas, al estar mal formulada la respuesta D) como clave escogida, esto es, al no ser coherentes con a la estructura de la pregunta, debe anularse la misma o en su defecto aceptarse la clave de respuesta C) escogida por la suscrita, como quiera, que no debo soportar el error cometido por la Universidad; pero, además, en ese momento y ahora con más detenimiento, debo señalar, nunca hubiese contestado la clave D) por su incoherencia con la estructura final de la pregunta […]”. evento bajo el cual deberá adelantarse el trámite señalado por el inciso 3° del artículo 272 del CGP, el que a su vez consagra el trámite previsto para la tacha de documentos.

De acuerdo con las normas citadas, es indispensable conocer cómo opera la forma de controvertir los documentos en el CGP, en particular respecto de los instrumentos dispositivos y representativos. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque tanto los instrumentos de carácter dispositivo como representativo se pueden desconocer.

En efecto, se sostiene al respecto que “[e]n el ámbito del Código General del Proceso, la valoración de los «documentos declarativos», en original o en copia, sigue la misma regla antes explicada (artículo 262). no obstante, la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1).

Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem).

(SC- 4792-2020, 7 de diciembre de 2020). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque tanto los instrumentos de carácter dispositivo como representativo se pueden desconocer. En efecto, se sostiene al respecto que “[e]n el ámbito del Código General del Proceso, la valoración de los «documentos declarativos», en original o en copia, sigue la misma regla antes explicada (artículo 262). no obstante, la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1).

Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem).

(SC- 4792-2020, 7 de diciembre de 2020). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque “ la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1). Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida.

En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem). (SC- 4792-2020, 7 de diciembre de 2020). La opción D es la respuesta correcta porque “ la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1).

Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem).

(SC- 4792-2020, 7 de diciembre de 2020) […]”. “[…] ✓ Pregunta 82. Se interroga por el caso de un psicólogo a quien solicitan información desde una entidad pública en relación con uno de sus clientes. Conforme la solicitud,se utilizará de manera anónima para ilustrar casos de acoso laboral. El psicólogo niega la información y aduce protección del secreto profesional. se interroga si desde una perspectiva constitucional, se estructura principalmente por A) carácter del solicitante.

B) carácter de la información. C) la relación personal. D) la utilización del material. La clave C) la “relación personal” otorgada por la universidad, no es posible, “[…] Pregunta No. 82 Esta pregunta es pertinente porque es importante que los aspirantes a jueces y magistrados estén familiarizados con las implicaciones del mandato constitucional que establece en su artículo 74 que “el secreto profesional es inviolable”; durante el ejercicio profesional de los aspirantes como jueces de tutela (jueces constitucionales), deberán tener este insumo claro.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en general, 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro racionalmente, que sea una clave válida, habida cuenta, que la relación que existe entre el psicólogo y sus clientes no es personal sino profesional; es más, la estructura de la pregunta o uno de sus supuestos, es precisamente “El psicólogo se niega, aduciendo la protección del secreto profesional”, no el secreto que surge de una relación personal.

Luego, como ésta posibilidad, vale decir, por la relación profesional no está como posibilidad directa, en la mente de la suscrita ni de cualquier participante, esa pregunta, no podía ser la clave válida. En este sentido, luego de descartar esa pregunta por razones de racionalidad sin duda la respuesta o clave de respuesta válida es la B) por el carácter de la información, la cual es más coherente con el supuesto de la pregunta, y fue mi escogida […]”. el carácter del solicitante no es relevante, y por ello es oponible a terceros (“De lo dicho se concluye que el secreto profesional ha sido consagrado en guarda de la relación del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, quien necesariamente debe hacerle conocer datos y elementos que de otra manera no le serían confiados por ella.

Esa protección tiene efectos hacia el exterior de quienes han trabado la relación profesional, es decir, se trata de algo oponible a terceros” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional). La Ley 1090 de 2010, que regula la profesión de Psicología, sólo contempla dos eventos en que el psicólogo puede revelar la información confiada: por autorización del paciente o cuando con la no revelación se cause un daño evidente al paciente o a un tercero (artículo 2, numeral 3).

Dado que el material va a ser usado en la elaboración de una cartilla de índole genérica, el daño eventual ocasionado por la no revelación hacia un tercero no sería evidente. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Para que se active el secreto profesional que se establece entre el psicólogo y su cliente no es relevante la información que se pretende obligar a divulgar, sino la defensa de la relación personalísima que se establece entre el profesional y su cliente.

El profesional está obligado, por ende, a proteger toda la información que le sea confiada, sin que le sea dable establecer diferenciaciones “El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación: En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa… El secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto: Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural.

Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga (…).” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional).

La opción C es la respuesta correcta porque es el carácter personalísimo de la relación lo que determina la aplicación del secreto profesional. “La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.

El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación…” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Como puede colegirse de las anteriores explicaciones, la utilización eventual del material que puede obtenerse con la divulgación del secreto profesional no es lo que protege la disposición constitucional […]”.

“[…] ✓ Pregunta 88 En este caso al enunciado le faltaron signos de puntuación (una coma) que hace que el sentido sea otro totalmente diferente y por esa razón la pregunta está mal formulada. Solicito que se excluya la pregunta […]”. “[…] Pregunta No. 88 Esta pregunta es pertinente porque los Jueces en el área de familia deben tener la capacidad de analizar los elementos constitutivos del régimen del divorcio del matrimonio contenidos en el artículo 154 del Código Civil. 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque los hechos constitutivos del régimen sancionatorio previsto en el artículo 154 del C.C. se deben configurar durante la vigencia del matrimonio.

No es correcto afirmar que se acredita la causal de divorcio referida a relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, por cuanto el cónyuge demandado hizo el reconocimiento de un hijo extramatrimonial que fue concebido con antelación al matrimonio. Por cuanto el reconocimiento es un acto simplemente declarativo de unas relaciones prematrimoniales y no consumativo de las mismas.

La opción B es la respuesta correcta porque la causal primera del artículo 154 del C.C. se deriva del incumplimiento del deber de fidelidad durante la existencia del vínculo matrimonial; en el caso previsto, es evidente que las relaciones sexuales del cónyuge demandado, si bien aparentemente fueron las extramatrimoniales, en el fondo resultaron ser las prematrimoniales, pues para concebir al hijo se surtieron con antelación a la existencia del vínculo matrimonial, con lo anterior, no se encuentra acreditada la causal de divorcio referida a relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, las cuales anteceden a la existencia del matrimonio, el reconocimiento del hijo extramatrimonial no tiene el mérito para atribuirle las consecuencias sancionatorias previstas en la causal primera del artículo 154 del C.C. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque los hechos constitutivos del régimen sancionatorio previsto en la causal segunda del artículo 154 del C.C y referidos al grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres se deben predicar de los hijos habidos en 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro común por la pareja matrimonial; sin embargo, por reprochable que resulte la conducta del cónyuge demandado de abstenerse de brindar soporte de un hijo, en el caso que se somete a consideración es claro que se trata de uno extramatrimonial del cónyuge demandado y no el incumplimiento de un deber dentro del matrimonio.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque los hechos constitutivos del régimen sancionatorio previsto en la causal segunda del artículo 154 del C.C y referidos al grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres se deben predicar de los hijos habidos en común por la pareja matrimonial; por otra parte, las razones que justifican la desestimación de la configuración de la causal se excluyen por cuanto para nada incide la conducta desplegada por el cónyuge demandado de reconocer al hijo si se realizó de manera voluntaria o provocada a través de una decisión judicial.

“[…] ✓ Pregunta 89 Aquí en esta pregunta solicito que se tenga como válida la B por cuanto se requiere un ajuste razonable ante la afectación visual aguda. La Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Artículo 2 señala: Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (…) […]”.

“[…] Pregunta No. 89 Esta pregunta es pertinente porque es necesario que conocer los conceptos y alcances de la Ley 1996 de 2019, la jurisprudencia, en especial de la Corte Suprema de Justicia relacionada, en cuanto a las salvaguardias, los ajustes razonables, los apoyos informales y los apoyos formales, de manera que sean precisos en su decisión interpretando y aplicando la ley de acuerdo a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

No cabe interpretación distinta de los apoyos formales establecidos en la ley, de los ajustes razonables, de las salvaguardias, todas figuras nuevas establecidas a nivel internacional. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 5º de la ley 1996 de 2019 dispone que “(l)as salvaguardias son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos”.

De la definición transcrita se sigue, con facilidad, que las salvaguardias son las medidas que se adoptan, en este caso por el funcionario judicial, con miras a evitar abusos en el ejercicio del apoyo y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. Por consiguiente, es contrario a la razón sostener que en el caso concreto se impone la prosperidad de la pretensión de la demanda, con el argumento de que se hace absolutamente necesaria una salvaguardia.

Expresado, en otros términos, suponiendo que procediera la prosperidad de la pretensión en el caso propuesto, que no procede, su justificación no podría hallar sustento en la necesidad de decretar una salvaguardia. Sobre las anteriores bases, es claro que la respuesta A es incorrecta, primero, porque no procede la prosperidad de su pretensión y, segundo, porque, incluso si procediera, sería del todo equivocado aducir como sustento la necesidad de decretar una salvaguardia.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 3º de la Ley 1996 de 2019 define los apoyos en general como los “tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales”.

Y los apoyos formales, en particular, son definidos por el mismo artículo como “aquellos apoyos reconocidos por la presente ley, que han sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la legislación nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera 38 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro anticipada, por parte del titular del acto jurídico determinado”.

Por su parte, el mismo artículo 3° define los ajustes razonables como “aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

Prima facie se podría considerar que la respuesta B es correcta, toda vez que la pretensión está llamada a ser rechazada. Sin embargo, la justificación en que se fundamenta es absolutamente incorrecta. El apoyo formal es tal por el hecho de haber sido formalizado mediante los cauces previstos por la ley 1996 de 2019; vale decir, las directivas anticipadas, los acuerdos de apoyo y los procesos judiciales de adjudicación de apoyos.

Los ajustes razonables, a su turno, son las modificaciones que se requieran en un caso particular, con el objeto de garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos humanos. Pero en el caso enunciado el rechazo de la pretensión no halla su sustento en la imposibilidad de decretar un apoyo, sino en la restricción impuesta por la ley para que terceras personas inicien procesos de adjudicación de apoyos cuando los titulares de los actos jurídicos determinados sí puedan manifestar su voluntad y preferencias.

Con mayor razón si el apoyo pretendido, en el caso concreto, busca además la adjudicación de la representación de una persona que no está imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque no es cierto que el apoyo sea necesario para que la cónyuge pueda manifestar su voluntad y preferencias adecuadamente.

En efecto, del enunciado se colige que la cónyuge únicamente presenta afectación visual aguda, de manera que su voluntad y preferencias pueden ser perfectamente 39 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro manifestadas, sin necesidad de un apoyo. Tanto menos si se tiene en cuenta que se solicitó el apoyo con representación. Todo lo anterior se corrobora si se analiza que, por un lado, el artículo 38 de la ley 1996 de 2019 exige, para los procesos de adjudicación de apoyos iniciados por terceras personas, que “la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible”.

Idéntica exigencia se contempla en el artículo 48, ibídem, para que proceda la adjudicación de apoyos con representación. Analizado el contenido del enunciado no se cumplen las exigencias de las normas especiales de la Ley 1996 de 2019. Por tanto, es del todo improcedente la prosperidad de la pretensión, así como la justificación proporcionada, lo que conduce a que la respuesta C sea incorrecta.

La opción D es la respuesta correcta porque el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 señala que solo es posible interponer una demanda para la adjudicación de apoyos en favor de un tercero, cuando “1. ( ) a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero. 2.

En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada. 3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley. 4.

El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como 40 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro mínimo: a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible. b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas. c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso. d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico. 5.

Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como personas de apoyo. 6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público. 7.

Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley. 8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar: a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado.

En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso. b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo. c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona. d) La delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo. e) La duración de los apoyos a prestarse 41 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro de la o las personas que han sido designadas como tal. f) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona. 9.

Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo”. Pero, además el artículo 48 ibidem establece: “REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA TITULAR DEL ACTO.

La persona de apoyo representará a la persona titular del acto sólo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación. En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1.

Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, 2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto”.

Como se deduce de la norma transcrita, expresamente se establece como condición para autorizar un apoyo con representación, que el titular de acto jurídico se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible y en el caso del enunciado la discapacidad de la cónyuge se circunscribe a una afectación visual aguda únicamente, por lo que no es posible sostener que se encuentre en imposibilidad absoluta para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio.

Por ese motivo, resulta del todo inadmisible que sea un tercero quien 42 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro inicie el proceso judicial de adjudicación de apoyos en favor de la cónyuge y, más aún que se solicite autorización al juez de que sea con la representación de la titular del acto jurídico.

Así las cosas, se impone el rechazo de lo pretendido y se confirma que la opción D es la correcta […]”. “[…] ✓ Pregunta 91 En esta pregunta sobre la unión marital de hecho con la hija extramatrimonial debe tenerse en cuenta que aunque incesto impide la configuración de la umh, lo cierto es que sus efectos perduran como lo es los aljmentos del hijo lo cuales quedan […]”.

“[…] Pregunta No. 91 Esta pregunta es pertinente porque el Juez debe conocer los efectos de la filiación extramatrimonial en casos como el específico, en el cual no es posible declarar la existencia de una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial. En este sentido, los funcionarios judiciales deben conocer las principales sentencias que complementan las normas.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque “si entre la pareja formada por vínculos naturales existe una relación de parentesco que el ordenamiento considere como incestuosa, esta unión no genera efectos patrimoniales entre los llamados compañeros permanentes y, por consiguiente, no surge entre ellos la unión marital prevista en la Ley 54 de 1990, ni menos aún una sociedad patrimonial, al ser inconcebible que lo que el resto del ordenamiento reprime con reciedumbre fuera protegido por la mencionada ley, lo que generaría incoherencia entre las instituciones legales” -Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena, de fecha 19 de diciembre de 2005, expediente de Casación No. 7756- Aparte extraído del artículo “Tipicidad del incesto en la unión marital de hecho”.

Alexander Casas Villamizar. Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano. 2014. La opción B es la respuesta correcta porque la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena, de fecha 19 de diciembre de 2005, expediente de Casación No. 7756, en un caso similar, precisó que en estos eventos no es posible declarar la unión marital de hecho, ni la sociedad patrimonial: 43 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro “De otro lado, se tiene que una interpretación sistemática de la norma en comento impone que ésta debe armonizar con los demás preceptos que en las distintas esferas del ordenamiento jurídico se ocupan de los impedimentos matrimoniales, como las disposiciones que en materia civil los consagran con el fin de proteger la familia, amén que debe articularse con la tutela que a ésta brinda el estatuto represor, conforme al cual constituyen delito las relaciones sexuales con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana (artículo 357 de la Ley 95 de 1936, artículo 259 del Decreto 100 de 1980 y artículo 237 de la Ley 599 de 2000).

(…) Y es que, como acertadamente lo señala Miguel López Muñiz Goñi, “la unión paramatrimonial, que va a producir determinados efectos, y que en el futuro puede alcanzar incluso el carácter de un ‘matrimonio’ de hecho, no puede reconocerse partiendo de la ilegalidad o del fraude de ley, pues sería muy fácil acudir al sistema de una convivencia reiterada actuaciones que son ilícitas” (“Las uniones paramatrimoniales ante los procesos de familia.

Edit. Colex. Madrid. Pág. 29). (…) Así las cosas, resulta palmario que de entenderse que la unión de hecho incestuosa genera sociedad patrimonial entre la pareja, es tanto como aseverar que, simultáneamente, una misma conducta sea permitida por el ordenamiento y a la vez reprimida por éste, lo que es inadmisible en nuestro sistema legal que reclama la coherencia entre sus instituciones (penal y civil).

(…) La existencia de un vínculo de parentesco en los grados previstos por el legislador como causal de impedimento no solamente obsta el nacimiento de una sociedad patrimonial entre los amantes, sino, lo que es más tajante, impide que aflore entre ellos una unión marital que merezca tutela legal. O, por decirlo con mayor claridad, si entre la pareja existe una relación de parentesco que el ordenamiento considere como incestuosa, no surge entre ellos una unión marital de las previstas en la Ley 54 de 1990, ni, menos aún, una sociedad patrimonial (…)”.

La opción C no resuelve 44 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque la nulidad del matrimonio derivada del parentesco en grado prohibido, es una nulidad insubsanable, taxativamente enumeradas en la ley 57 de 1887 o artículo 140 del Código Civil, y entre los efectos de la declaración de nulidad son los siguientes: “(…) • Cesan las obligaciones recíprocas de los esposos. • En caso de existir mala fe por parte de uno de los contrayentes este queda obligado a resarcir los perjuicios causados al cónyuge inocente. • Pueden revocarse las donaciones por el cónyuge que contrajo matrimonio de buena fe. • Se disuelve la sociedad conyugal (salvo que la nulidad se funde en la existencia de otro vínculo anterior, caso en el cual no se forma sociedad conyugal). • Los hijos procreados en un matrimonio que se declara nulo son legítimos. • El ejercicio de la patria potestad de los hijos nacidos en matrimonio nulo corresponde a ambos padres, salvo que el juez en la sentencia de nulidad disponga otra cosa, lo cual es previsible. • La declaración de nulidad del matrimonio destruye el vínculo entre los cónyuges y por consiguiente puede volver a contraer matrimonio (…)” (Derecho de Familia.

Roberto Suárez Franco. Tomo I. 2005). En igual sentido el Código General del Proceso en su artículo 389 indica el contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio, sin embargo, a pesar de ello, no es posible dar un tratamiento igual a la unión marital de hecho ya que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena, de fecha 19 de diciembre de 2005, expediente de Casación No. 7756 indica que esta igualdad constituiría un yerro, por cuando de ninguna manera es aceptable equiparar la nulidad matrimonial derivada del parentesco en grado prohibido con la unión marital de hecho incestuosa, ya que eventualmente si se permitiera esta, estaría en contravía con la legislación penal.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque aunque el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 45 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro 979 de 2005 establece dos casos en que se presume la sociedad patrimonial, con o sin impedimento legal, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena, de fecha 19 de diciembre de 2005, expediente de Casación No. 7756, estableció que es falso afirmar que el único caso en que no nace la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es cuando cualquiera de ellos o ambos tienen vigente una sociedad conyugal, ya que amplía a relaciones incestuosas, casos en los cuales no es posible declarar ni la unión marital ni la sociedad patrimonial.

Artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho (Apartes tachados declarados inexequibles mediante sentencias de la Corte Constitucional C-193 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 16 de octubre de 2013, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos)”.

En conclusión, este numeral b del artículo reseñado, debe dársele una interpretación conjunta con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, así la opción es incorrecta […]”. “[…] ✓ Pregunta 93 Solicito que se tenga como válida mi respuesta C, atendiendo a que las únicas excepciones que proceden en la liquidación de la sociedad conyugal al tenor del artículo 523 del C.G.P., son las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100.

“[…] Pregunta No. 93 Esta pregunta es pertinente porque es necesario que los aspirantes estén en capacidad de analizar las situaciones que pueden surgir alrededor de la institución de adopción, en particular aquellas que versan sobre la edad para ser adoptante y las condiciones de convivencia exigidas por ley. La opción A no resuelve de manera 46 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.

Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. De manera que no es correcto afirmar como lo señala la respuesta clave de la universidad Nacional que sea correcto decir que debe rechazarse porque no se acompañó el avalúo. Dicho enunciado no se acompasa con la realidad procesal […]”. adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 68 de la ley 1098 de 2006 contempla que “Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente”.

Sin embargo, el mismo artículo dispone que “Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Lo anterior indica que si bien la diferencia de edad es un requisito que constituye regla general, el mismo no aplica cuando el adoptante sea el compañero del padre del niño o niña, por lo que esta opción de respuesta resulta incorrecta.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 68 de la ley 1098 de 2006 dispone que podrá adoptar “El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”. Como se observa, no se hace la misma exigencia que a los compañeros que desean adoptar sin filiación previa respecto de ninguno de los dos, según el mismo artículo, a quienes se les exige una convivencia de por lo menos dos años luego de la sentencia de divorcio.

En este caso basta con una convivencia inferior a esos dos años luego del divorcio cuando uno de los compañeros es el padre del niño o niña a adoptar, aserción que es reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC 15029- 2014): “Observa la Corte que la censura formulada por la revisionista no puede abrirse paso por dos razones: primero, porque la acusación se encuentra desenfocada y en todo caso, de haberse aportado al proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho probablemente la decisión no sería diferente a la allí adoptada, precisamente porque la ley no excluye las dos figuras, 47 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro una constituida como un acto de origen legal y la otra como un hecho jurídico, siempre y cuando las dos convivencias no sean concomitantes; y, segundo, porque no se acreditó con pruebas idóneas la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta”.

Quiere decir lo anterior que el hecho de tener un matrimonio vigente no obsta para iniciar la unión marital con otra persona, siempre que no existan dos convivencias simultáneas. Precisamente esta convivencia de al menos dos años es la que se exige en el artículo 1098 de la ley 1098 de 2006, independientemente de la existencia de matrimonio anterior.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 68 de la ley 1098 de 2006 contempla que “Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente”.

Sin embargo, el mismo artículo dispone que “Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Lo anterior indica que si bien la edad mínima es un requisito que constituye regla general, el mismo no aplica cuando el adoptante sea el compañero del padre del niño o niña, por lo que esta opción de respuesta resulta incorrecta.

La opción D es la respuesta correcta porque el artículo 68 de la ley 1098 de 2006 dispone que podrá adoptar “El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”. Como se observa, no se hace la misma exigencia que a los compañeros que desean adoptar sin filiación previa respecto de ninguno de los dos, según el mismo artículo, a quienes se les exige una convivencia de por lo menos dos años luego de la sentencia de divorcio.

En este caso basta con una convivencia inferior a esos dos años 48 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro luego del divorcio cuando uno de los compañeros es el padre del niño o niña a adoptar, aserción que es reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC 15029-2014): “Observa la Corte que la censura formulada por la revisionista no puede abrirse paso por dos razones: primero, porque la acusación se encuentra desenfocada y en todo caso, de haberse aportado al proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho probablemente la decisión no sería diferente a la allí adoptada, precisamente porque la ley no excluye las dos figuras, una constituida como un acto de origen legal y la otra como un hecho jurídico, siempre y cuando las dos convivencias no sean concomitantes; y, segundo, porque no se acreditó con pruebas idóneas la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta”.

Quiere decir lo anterior que el hecho de tener un matrimonio vigente no obsta para iniciar la unión marital con otra persona, siempre que no existan dos convivencias simultáneas. Precisamente esta convivencia de al menos dos años es la que se exige en el artículo 1098 de la ley 1098 de 2006, independientemente de la existencia de matrimonio anterior.

En este caso, teniendo en cuenta que llevan conviviendo cuatro años, la mujer puede adoptar al niño […]”. “[…] Pregunta 95 En esta pregunta lo cierto es que No puede adoptar por no tener los 15 años que se exigen entre adoptante y adoptivo, pues ella tiene 24 y él tiene 11 por tal motivo, la respuesta es la C, pues carece de la edad legal requerida.

Téngase en cuenta que los requisitos básicos para adoptar son: • Ser plenamente capaz • Tener mínimo 25 años cumplidos. • Demostrar la idoneidad física, mental, moral y social suficiente para ofrecerle una familia adecuada y estable a un menor de 18 años. • Tener al menos 15 años más que el adoptable. “[…] Pregunta No. 95 Esta pregunta es pertinente porque los aspirantes a ser jueces en la jurisdicción de familia deben entender que la fase judicial de un proceso de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes tiene dos instancias, y por lo tanto, en caso de presentarse apelación contra un fallo emitido por su despacho, deben conceder el recurso de apelación aplicando tanto lo señalado en los tratados y convenios internacionales, como lo dispuesto en las normas internas que regulan este aspecto.

La opción A es la respuesta correcta porque de acuerdo con lo previsto por el Código General del Proceso, los procesos de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes son competencia de los jueces de familia en primera instancia (artículo 22 núm. 23) y la segunda 49 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro Así las cosas, solicito que se excluyan las preguntas con dualidad de respuestas, problemas en su elaboración, taxonomía, ambigüedad, etc. y proceder a asignar puntaje aprobado a las preguntas que fueron válidas para el cargo de Juez Promiscuo de Familia y se me permita superar el puntaje de aprobación […]”. instancia, en caso de apelación, se surte ante las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo 32 núm. 1º del Código General del Proceso).

Esta regla aplica a partir de la vigencia del Código General del Proceso y así lo ha reconocido la Corte Constitucional quien señaló que “con la expedición del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, el Legislador nuevamente optó por modificar las instancias del trámite del proceso. En efecto, en el numeral 23 del artículo 22 de dicho precepto legal, asignó a los Jueces de Familia en primera instancia, la competencia para decidir sobre la restitución internacional de menores.

Este cambio normativo, aplicable desde la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, derivó en que, a partir del 1 de enero de 2014, los procesos de restitución internacional en su fase judicial, se tramitarán de forma verbal con la garantía de la doble instancia. En consecuencia, la competencia para resolver las impugnaciones en estos trámites, fue asignada a las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso).

(T-202/18). Adicionalmente, otras autoridades como la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, han determinado que este proceso tiene dos instancias, entre ellas las sentencias STC 13269-2016, STC 14437-2017 y 4727-2019. Por lo tanto, en el caso previsto en el contexto y en el enunciado del ítem, debe darse aplicación a lo previsto por las normas del Código General del Proceso y el Juez debe conceder el recurso de apelación por estar el mismo contemplado en la normatividad de nuestro país. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el principio de urgencia está mencionado en los artículos 2 y 11 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 (aprobado en Colombia mediante L.173/94) y hace referencia a la necesidad de proceder con carácter urgente al regreso del niño a su lugar 50 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro habitual de residencia en los casos de traslado ilícito, retención ilegal y similares cuando se presenten respecto de niños, niñas y adolescentes.

Pero esta urgencia no hace que el proceso sea de única instancia, ya que “Este cambio en las instancias del proceso no supone por ningún motivo la inobservancia al principio de urgencia contenido en el Convenio, por el contrario, demanda de las autoridades judiciales encargadas del trámite, la aplicación de las recomendaciones efectuadas por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, según las cuales, los Estados contratantes tienen la obligación de tramitar las solicitudes de restitución del menor de forma rápida, extendiendo esta obligación también al desarrollo de los procedimientos en primera instancia como en vía de recurso.” (C. Const., T-202/18 y Corte Suprema de Justicia, sent.

STC 13269- 2016, STC 14437-2017 y 4727-2019). Es decir, la urgencia no se predica de un proceso de única instancia, sino que contempla la solución de los recursos que puedan surtirse dentro de este proceso, como lo sería la apelación de la sentencia. Por lo tanto, negar el trámite del recurso señalando que debe tramitarse con urgencia la restitución internacional de la niña mencionada en el contexto y en el enunciado del ítem, viola el debido proceso de la fase judicial en la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, esta opción de respuesta no completa correctamente el enunciado y debe descartarse. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque a pesar de que en el Código de Infancia y Adolescencia se señale que la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes es un proceso que tramitan los jueces de familia en única instancia (artículo 119), hoy, luego de la expedición del Código General del Proceso este es un asunto que es competencia de los Jueces de Familia en primera instancia (artículo 22 núm. 23 del Código General del Proceso), y de las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando en ellos se tramite 51 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro apelación de la sentencia (artículo 32 núm. 1º del Código General del Proceso) pues esta última normativa (la del Código General del Proceso), es armónica con lo previsto tanto en la legislación interna que fija algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de familia (L. 1008/06, artículo 1º inciso 3), como en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia (C. Const., sent.

T-202/18 y C.S.J., Sala de Casación Civil, sents. STC 13269-2016, STC 14437-2017 y 4727-2019). Por lo tanto, no es correcto afirmar que el proceso de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes es de única instancia, así que el juez del caso mencionado en el contexto y en el enunciado del ítem no puede negarse a tramitar el recurso de apelación en el proceso de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes, aduciendo que se trata de un asunto de única instancia, ya que vulneraría el debido proceso.

En consecuencia, esta opción de respuesta no completa correctamente el enunciado y debe descartarse. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque la madre, quien es la demandante en este caso, tiene la guarda de la niña. Esta guarda, de acuerdo con el artículo 5º literal a) del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 (ratificado en Colombia mediante L. 173/94) “comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y en particular el de decidir su lugar de residencia.”.

Además, quien está haciendo uso del derecho de visita a su hija es el padre. Esta visita, de acuerdo con el literal b) del artículo 5º del Convenio antes mencionado, “comprenderá el derecho de llevar al niño por un período de tiempo limitado a un lugar distinto al de la residencia habitual del niño.” Por lo tanto, no es correcto afirmar, como lo señala esta opción, que la madre ha sido privada de su derecho de visita, pues ella se encuentra en la 52 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro situación descrita en el artículo 3º literal a) del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 (ratificado en Colombia mediante L. 173/94) en donde se señala que “El traslado o no regreso de un niño será considerado como ilícito: a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual el niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso.” Así, la opción de respuesta no completa correctamente el enunciado y debe descartarse […]”. 40.

En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución núm. CJR23- 0043 del 16 de enero de 2023, en su anexo 2: “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Promiscuo de Familia, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas. […]”, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos de la actora en la ampliación del recurso de reposición que presentó el 11 de noviembre de 2022. 41.

La Sala evidenció del acervo probatorio allegado por la actora dentro de la presente acción constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera resolvió el recurso de reposición, pues allegó la Resolución núm. CJR23-0043 del 16 de enero de 2023; y la Universidad Nacional de Colombia, el anexo 2 – Respuesta Objeciones, a partir de lo cual se advierte que sí dio una respuesta congruente y de fondo la ampliación del recurso de reposición. 42.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que, las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta a la actora, a través del Anexo núm. 2 “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Promiscuo de Familia, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de 53 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas. […]”. 43.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, invocados por la actora, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso de la actora, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la CJR23-0043 del 16 de enero de 2023. 44. Valga resaltar que la Resolución núm. CJR23-0043 del 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. 45.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición de la actora haya afectado el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra. Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. 54 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02625-00 Actora: Diana Gicela Reyes Castro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante a Jesús Enrique Hernández Gámez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la actora contra las entidades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.