CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00858-00. Accionante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza. Accionados: Presidencia de la República, Gobernación del Vichada, Alcaldía de Puerto Carreño, Procuraduría Regional de Vichada, Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. - EMPCA S.A E.S.P. y Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC.
AUTO ADMISORIO Manuel Antonio Buelvas Mendoza, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño, la Procuraduría Regional de Vichada, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. - EMPCA S.A E.S.P. y la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, ante la falta de respuesta a la petición que radicó el 18 de enero del año en curso.
El señor Buelvas Mendoza invocó la protección de su derecho fundamental, por medio de la imposición de una medida provisional. Sin embargo, no especificó ni expuso los términos, las pretensiones y los fundamentos de dicha medida. Pese a ello, de su escrito de tutela es claro que su intención es que el Despacho ordene a las entidades contra las que dirigió su acción, dar respuesta a la petición que radicó el 18 de enero pasado.
Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.
La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.
De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”. Con la adopción de una medida cautelar se pretende cesar la continuidad de la afectación de los derechos fundamentales que se dicen conculcados y evitar que se cause un perjuicio irremediable.
Estas medidas procuran impedir que la amenaza se convierta en violación y por lo tanto para su procedencia se requiere contar con presupuestos fácticos de los cuales predicar su necesidad y con elementos materiales que determinen de manera objetiva su procedencia. En el caso en estudio el actor no expuso argumentos que sustenten la medida provisional requerida, por lo que no resulta posible establecer una situación concreta que amenace sus garantías constitucionales y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional.
En tal sentido, y ante la ausencia de elementos de juicio suficientes para el decreto de una medida como la solicitada, no es posible el análisis que corresponde efectuar y por lo tanto la misma se debe negar. Además, tampoco se evidencia la necesidad de emitir una orden que no pueda ser proferida en la sentencia que le corresponda dictar a la Sala al momento de definir la afectación o no de los derechos fundamentales.
Esta cuestión, además, impide inferir una razón de urgencia o de qué manera, no adoptar la medida, haría ilusorios los efectos de una eventual orden de amparo. En todo caso, no se avista que, de estar configurada una posible lesión de los derechos fundamentales invocados, esta no pudiera evitarse con el fallo que corresponda proferir en virtud de este trámite constitucional, que tiene las características de ser un procedimiento preferente y sumario, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo tanto, se negará la medida provisional. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por ser competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Manuel Antonio Buelvas Mendoza en contra de la por la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño, la Procuraduría Regional de Vichada, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. - EMPCA S.A E.S.P. y la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC.
SEGUNDO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho una vez se hayan notificado efectivamente a los sujetos procesales.
TERCERO. COMUNICAR a la parte accionada que podrá presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO. TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
QUINTO. NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por Manuel Antonio Buelvas Mendoza, por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO. SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado