Micelio
25000233600020170103201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-08-23

Radicación interna: 62159 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ferrasa S.A.S. (Hoy Ternium)·Demandado: Rama Judicial

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa – Ley 1437 de 2011.

Tema: Responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1. Mora judicial. Subtema 2: Daño antijurídico- no acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) FERRASA S.A.S., presentó demanda ejecutiva mixta contra Sergio Arturo Zuluaga de los Ríos. El dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), la parte ejecutante comunicó al juzgado de conocimiento el fallecimiento del señor Zuluaga. El trámite de emplazamiento a los herederos del ejecutado se extendió hasta el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

El veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería declaró el desistimiento tácito del proceso. Decisión que se notificó en estado No. 77 del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) y fue recurrida el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería rechazó el recurso por extemporáneo.

FERRASA S.A.S. demandó a la Rama Judicial al considerar que incurrió en mora injustificada que afectó su expectativa económica a consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo sin decisión de fondo diez (10) años después de instaurado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, al considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, decisión que fue apelada por la sociedad demandante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)1 la Sociedad FERRASA S.A.S. (hoy Ternium2) presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, 1 Folios 1 a 25, cuaderno 1. 2 Certificado de existencia y representación legal, matricula inmobiliaria No, 00003221, expedido por la Cámara de Comercio Aburra Sur, folios 30 a 41, cuaderno de pruebas 2.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) en la que solicitó declarar administrativamente responsable a la Nación- Rama Judicial por los daños y perjuicios causados con ocasión de la “falla en el servicio (…) por mora injustificada de la administración de justicia” en el decurso del proceso ejecutivo mixto que inició el veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, bajo radicado 23001-31-03-004-2005-00081-03, y terminó el veinte (20) de mayo de dos mil quince ( 2015) cuando se decretó el desistimiento tácito del proceso. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)3, admitió la demanda y notificó tanto a la entidad demandada como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin que la demandada hubiera contestado ni se hubiera emitido concepto alguno por parte de la ANDJE4-5.

El seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)6, el Tribunal realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y adoptó las siguientes decisiones: i) fijó el litigio así: “determinar si es la Nación- Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la sociedad demandante debido a la presunta demora injustificada en la Administración de Justicia por cerca de diez años en los despachos involucrados sin proferir sentencia de primera instancia, que conllevó a la declaratoria de desistimiento tácito que le impidió recuperar el dinero pretendido en la demanda ejecutiva, y de ser así establecer los valores a reconocer”; ii) Decretó pruebas.

Tuvo como tales las documentales presentadas con la demanda y, de oficio, requirió a la oficina de Catastro Departamental de Montería para que informara el valor del avalúo al año dos mil dieciséis (2016) de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 140-101-211, 140-101-212, 140-101- 213 y 141-026-059; y al Juzgado Segundo Civil del Circuito para que remitiera el proceso ejecutivo mixto radicado 23001-31-03-002-2015-00327-00, que se tramitó contra Sergio Arturo Zuluaga de los Ríos.

Las partes no presentaron objeción sobre lo decidido. El veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se realizó la audiencia de pruebas7, en la que se incorporaron como documentales: i) el oficio No. 810 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería con el que remitió en calidad de préstamo el expediente radicado 2015-00327-008; ii) el avalúo catastral del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 140-101-213, proporcionado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Montería9; iii) el oficio No. 113, emitido por el Registrador Seccional ORIP de Montelibano, con el que certifica el avaluó catastral del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-026-05910.

Posteriormente, con fundamento en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la Rama Judicial11, para decir que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; por su 3 Folios 45 a 49, cuaderno 1. 4 Notificación del auto admisorio de la demanda.

Folios 50 a 56, cuaderno 1. 5 Traslado de la demanda. Folios 60 a 62 y 64 a 66, cuaderno 1. 6 Folios 144 a 150, cuaderno 1. 7 Folios 195 a 199, cuaderno 1. 8 Folios 158 a 159, cuaderno 1, y cuadernos de pruebas 4 a 10. 9 Folios 179 a 182, cuaderno 1. 10 Folios 189 a 193, cuaderno 1. 11 Folios 207 a 210, cuaderno 1. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) parte, la parte actora12 replicó los argumentos expuestos en la demanda, y el Ministerio Público13 presentó concepto favorable a los intereses de la parte demandante. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)14-15 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, pues consideró que no se configuraron los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni del error judicial, en razón a que, aunque transcurrieron aproximadamente diez (10) años desde la presentación de la demanda, seis (6) de ellos obedecieron al tiempo que requirió el emplazamiento de los sucesores del ejecutante.

De igual modo, el Consejo Superior de la Judicatura, implementó medidas de descongestión, pero, cada uno de los juzgados que tuvo a su cargo el proceso, en su momento, avocó conocimiento y continúo con el trámite correspondiente. En relación con el retardo para el inició de la etapa probatoria, señaló que tal omisión no conduce a inferir la comisión de un daño, ya que fue la declaración del desistimiento tácito la que cerró la posibilidad de obtener un resultado favorable a las pretensiones y, dado que el ejecutante no impugnó dicha decisión, el Tribunal concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.4.

El recurso de apelación El veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)16 la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que: i) el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, prevé que: “(…) salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal (…) no podrá transcurrir más de un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación (…) del mandamiento ejecutivo a la parte ejecutada”, bajo esta premisa consideró inadmisible la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el desistimiento tácito se profirió casi 10 años después de la interposición de la demanda sin resolver de fondo el asunto; ii) resalta que el a quo no tomó en consideración que en auto del doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería reconoció personería a la abogada sustituta del demandado, decisión que fue declarada ilegal el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, anulando con ello el mencionado auto y todas las providencias que de este dependían.

En tal sentido, asegura que cinco (5) de los seis (6) años que el a quo atribuye al tiempo que tardó el proceso de emplazamiento de los sucesores, corresponde realmente al error en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en el auto del doce (12) de febrero de dos mil diecisiete (2007). 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia El veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)17 esta Corporación admitió el recurso de apelación y el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)18 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo.

Así lo hizo la parte actora, para replicar lo expuesto en sus 12 Folios 211 a 219, cuaderno 1. 13 Folios 200 a 206, cuaderno 1. 14 Folios 221 a 234, cuaderno principal. 15 Esta decisión fue notificada por medios electrónicos el 9 de julio de 2018, folio 235, cuaderno principal. 16 Folios 239 a 241, cuaderno principal. 17 Folio 263, cuaderno principal. 18 Folio 266, cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) precedentes salidas procesales19, y la Rama Judicial para iterar la tesis de que el daño alegado se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima declarada por el a quo20. El Ministerio Público guardó silencio21. III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y con el propósito de determinar si se configuró la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en este caso, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, el que atañe al daño antijurídico; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, el concerniente a la imputación. Cuestiones que se circunscriben a las siguientes: 1.

¿Se causó un daño antijurídico a la sociedad demandante con la declaración de desistimiento tácito que el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) profirió el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería dentro del proceso civil 23001-31-03-00-2011-00428-04? Si la respuesta al interrogante anterior se revela afirmativa, esta Subsección determinará: 2.

¿Se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la lesión de los derechos fundamentales de acceso y tutela judicial efectiva, con la mora que sufrió el proceso civil 23001-31-03-00-2011-00428-04? En caso de configurarse los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado, se deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y proceder a la cuantificación de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes.

IV.

HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, que son de naturaleza documental, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 4.1. El veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), FERRASA S.A.S presentó demanda ejecutiva mixta contra el señor Sergio Arturo Zuluaga de los Ríos, con la pretensión de que se librará orden de pago a favor de la sociedad, por la suma total de quinientos cincuenta y un millones trescientos treinta y dos mil ochocientos treinta y ocho pesos ($551’332.838)22. 4.2.

El dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), la parte demandante comunicó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito el fallecimiento del señor Zuluaga de los Ríos y solicitó notificar a sus herederos determinados e indeterminados, de la existencia de los títulos que estaban siendo ejecutados en su contra23. 4.3. El treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007)24, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e 19 Folios 271 a 282, cuaderno principal. 20 Folios 268 a 270, cuaderno principal. 21 Folio 290, cuaderno principal. 22 Folios 48 a 52, cuaderno 2 de pruebas. 23 Folio 185 a 186, cuaderno 2 de pruebas. 24 Folios 188 a 189, cuaderno 2 de pruebas.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) indeterminados del señor Sergio Arturo Zuluaga de los Ríos, a efecto de que reconocieran los títulos ejecutivos que dieron origen al proceso civil 2005-00081-03. 4.4. El treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería remitió el proceso 23001-31-03-0004-2005-00081-03 al Centro de Servicios Judiciales en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-8705 del 28 de septiembre de 201125. 4.5.

El nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería avocó conocimiento del proceso ejecutivo promovido por FERRASA S.A.S. contra Sergio Zuluaga de los Ríos, bajo el radicado No. 23001-31- 03-001-2011-00428-0426. 4.6. El catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró la nulidad del auto proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) y de las decisiones que de él se derivaron, entre ellas la que fijó fecha para llevar cabo la audiencia de que trata el artículo 510 del CPC, modificado por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, comoquiera que dicha ley empezó a regir el primero (1) de octubre de dos mil once (2011), al no tener carácter retroactivo, lo procedente habría sido dar continuidad al proceso bajo la aplicación de la Ley 794 de 2003, vigente para el momento en que se dio inicio al proceso27.

Esta providencia también declaró la nulidad del auto proferido el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007)28 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con el que se reconoció personería para actuar a la abogada Natalia Zuluaga Duque, toda vez que la sustitución de poder que se surtió en dicho momento no cumplió con los presupuestos del artículo 66 del CPC. 4.7.

El veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante oficios No. 0181, 0182 y 0183, requirió a los bancos Caja Social, Colmena y Bancolombia para que allegarán información del monto embargado a la fecha de las cuentas bancarias de las que era titular el señor Zuluaga de los Ríos29.

Así mismo, requirió al secuestre para que rindiera un informe sobre el estado del inmueble embargado en el curso del proceso ejecutivo 30. El veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado corrió traslado común a las partes del informe rendido por el secuestre, a fin de que presentarán sus descargos sobre la documental allegada31. 4.8.

El dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería concedió a la parte demandante un plazo perentorio de treinta (30) días para que se pronunciara respecto de la información allegada por los bancos Caja Social, Colmena y Bancolombia, además del reporte del secuestre, so pena de proceder con la declaración de desistimiento tácito del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 346 de la Ley 1194 de 200832.

El veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), la parte demandante respondió alegando que, lo procedente para el momento procesal en que se encontraba la actuación civil, era abrir la etapa probatoria, actuación que recae exclusivamente en el despacho judicial33. 25 Folio 234, cuaderno 2 de pruebas. 26 Folio 236, cuaderno 2 de pruebas. 27 Folios 237 a 238, cuaderno 2 de pruebas. 28 El 12 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería sustituyó el poder conferido a José Fernando Tirado Hernández y, en consecuencia, reconoció poder para actuar a Natalia Zuluaga Duque.

Folios 190 a 191, cuaderno 2 de pruebas. 29 Folios 245 a 250, cuaderno 2 de pruebas. 30 Folios 251 a 254, cuaderno 2 de pruebas. 31 Folio 255, cuaderno 2 de pruebas. 32 Folio 256, cuaderno 2 de pruebas. 33 Folios 274 a 276, cuaderno 2 de pruebas. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) 4.9.

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería ordenó emplazar nuevamente a Sergio Rey Zuluaga y Carlos Arturo Zuluaga Guevara, herederos del ejecutado de quienes no se conoce su domicilio. 4.10. El ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), el curador ad litem de los herederos descorrió el traslado de la demanda y propuso como excepción la prescripción de la acción ejecutiva34.

El veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas35. El veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte ejecutante solicitó fijar fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 510 del CPC, modificada por la Ley 1395 de 201036. 4.11.

El veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería ordenó remitir el proceso ejecutivo con radicado No. 2011-00428- 04 al Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Montería, en aplicación de las medidas de descongestión impartidas por el Consejo Seccional de la Judicatura37. El veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería avocó conocimiento del proceso ejecutivo referido38. 4.12.

El veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Montería declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo 2011- 00428-04, tras concluir, que si bien sería del caso resolver la solicitudes elevadas por la parte demandante el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) y el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)39, en aplicación del numeral 2 del artículo 317 del CGP y teniendo en cuenta que la última actuación del expediente data del veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el despacho no podía darle trámite a la solicitud impetrada el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)40, toda vez que desde la última actuación había transcurrido más de un año de inactividad del proceso41, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas42.

La decisión fue notificada por estado No. 77 del 22 de mayo de 201543. 4.13. El diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)44-45, el apoderado de la parte ejecutante solicitó la revocación del auto proferido el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)46. 4.14. El veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, avocó conocimiento de la solicitud, bajo el radicado No. 23001-31-03-002-2015-00327-00, y la denegó por extemporánea.

Al respecto, señaló que la providencia fue notificada el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), es decir, que la parte ejecutante tenía hasta el veintisiete (27) de mayo de la misma anualidad para presentar los recursos correspondientes. Así, en 34 Folios 366 a 368, cuaderno 3 de pruebas. 35 Folio 359, cuaderno 3 de pruebas. 36 Folios 370 a 373, cuaderno 3 de pruebas. 37 Folio 374, cuaderno 3 de pruebas. 38 Folio 375, cuaderno 3 de pruebas. 39 El 22 de abril de 2014, la parte ejecutante solicitó requerir a los secuestres designados del proceso, a fin de que rindieran informe sobre su administración, folios 377 a 378, cuaderno 3 de pruebas. 40 El 13 de mayo de 2015, solicitó el reconocimiento de poder para un nuevo abogado, a efectos de que lo representará en el curso del proceso ejecutivo, folio 379, cuaderno 3 de pruebas. 41 Folio 380 a 383, cuaderno 3 de pruebas. 42 Folios 391 a 392, cuaderno 3 de pruebas. 43 Sello de notificación, visible a folio 383, cuaderno 3 de pruebas. 44 Solicitud recibida por FAX el 19 de junio de 2015 a las 3:12 pm.

Sellos visibles en la parte superior de los folios 386 a 386, cuaderno 3 de pruebas. 45 El 25 de junio de 2015 es recibida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, según consta en firma visible a folio 392, cuaderno 3 de pruebas. 46 Folios 386 a Radicado: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) aplicación del artículo 331 del CPC el auto del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) quedó ejecutoriado y en firme tres (3) días después de notificado, por tanto, la presentación del recurso el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) fue extemporánea47.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 201148 y a la naturaleza del asunto49, así como al oportuno ejercicio que del medio de control de reparación directa hizo la parte demandante, quien radicó su demanda el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)50, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del hecho generador del daño atribuido a los órganos demandados, toda vez que: i) el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Montería profirió auto en el que declaró el desistimiento tácito del proceso civil No. 2011-00428-04 y el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil denegó la solicitud de revocación por extemporánea51; ii) el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)52 la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación convocando a la Rama Judicial; iii) el veintiuno (21) de marzo de dos mil quince (2015)53, el Procurador 33 Judicial II para asuntos administrativos, ante la falta de ánimo conciliatorio, declaró agotada la etapa conciliatoria y cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

Esta decisión tendrá alcance respecto de la sociedad FERRASA S.A.S (hoy Ternium Colombia S.A.S)54, a quien la Sala encuentra legitimada en la causa por activa, en su condición de víctima directa y, en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, de la Nación, representada en este caso por la Rama Judicial, entidad que declaró el desistimiento tácito del proceso radicado 2011-00428-0455. 5.2.

Consideraciones sobre el primer problema jurídico. 5.2.1. La responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial estatal, deben concurrir dos presupuestos i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado.

Estos elementos se requieren también en los supuestos de responsabilidad estatal por administración de justicia, desarrollados en la Ley 270 de 1996, referentes a la privación injusta, el defectuoso funcionamiento y el error judicial.56 47 Folios 393 a 397, cuaderno 3 de pruebas. 48 “Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…) 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008- 0009-00(34985). 50 Ver nota al pie No. 2. 51 Ver numeral 4.21 y 4.22 del acápite de hechos probados de esta providencia. 52 Folios 45 a 46, cuaderno 2 de pruebas. 53 Folios 42 a 44, cuaderno 2 de pruebas. 54 Ver nota al pie No. 1 55 Ver numeral 4.18 y 4.19 del acápite de hechos probados de esta providencia. 56 “Art 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) En este sentido, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, expresó: “Artículo 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Al declarar la exequibilidad del artículo la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, reiteró que sólo el órgano competente en cada caso puede decidir si existió o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.57 5.2.2.

El daño antijurídico El análisis de la responsabilidad Estatal inicia con la verificación de la existencia del daño antijurídico58 materia de la pretensión de reparación. Tal daño debe ser cierto, personal e injusto, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo59.

En el presente asunto, la parte demandante afirma que la declaración de desistimiento tácito del proceso civil No. 2011-00428-04 le generó un daño antijurídico, como consecuencia de la “privación” de percibir los dineros pretendidos con la ejecución de los títulos ejecutivos que, como parte ejecutante del proceso, le correspondía recibir de los herederos del señor Sergio Arturo Zuluaga de los Ríos. 5.2.3.

La responsabilidad de la Rama Judicial en el caso concreto El análisis de responsabilidad se deriva de la revisión de las atribuciones que tiene la Rama Judicial en el desarrollo del proceso civil No. 2011-00428-04, que constituye la base de la causa petendi del presente medio de control. En este contexto, corresponde a esta Judicatura revisar las circunstancias que acaecieron en el trámite procesal, y las cargas que dicho trámite suponía para la demandante.

Ilustrado lo anterior, la Sala transcribe de manera literal la pretensión declarativa formulada contra la demandada: “PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, como entidad responsable, por la imposibilidad de recuperar los valores pretendidos en la demanda ejecutiva mixta que se inició en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería bajo el radicado 2005-00081, debido a la FALLA EN ELS ERVICIO en la administración de justicia, por mora injustificada en la administración de justicia60” No obstante, como sustento de la primera pretensión concretó la causa petendi así: “La primera y gran evidencia de la falla en la prestación del servicio es que la demanda ejecutiva mixta se presentó el 28 de julio de 2005 y el 20 de mayo de 2015 se decretó el desistimiento tácito por parte del Juzgado; esto es, el proceso EJECUTIVO MIXTO iniciado por FERRASA S.A. en contra del señor SERGIO En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 57 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 60 Folio 1, cuaderno 1.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) ARTURO ZULUAGA estuvo en los despachos de la Rama Judicial Colombiana durante casi DIEZ AÑOS sin que tuviera un pronunciamiento de fondo, ni siquiera, de la primera instancia61. -se resalta- Sobre el particular, la Subsección aprecia que, de acuerdo con lo relatado en la demanda, lo pretendido desde el inicio del proceso fue la indemnización de los daños causados por la pérdida de la expectativa económica, que como parte ejecutante del proceso ejecutivo objeto de reproche esperaba obtener el allí demandante.

Por tanto, dado que la causa de la finalización de dicho proceso fue la declaración de desistimiento tácito, se analizarán los fundamentos que respaldaron esta decisión, con el fin de evaluar si el daño reclamado se devela antijurídico. Pues bien, de cara al desistimiento tácito que declaró el Juzgado Civil del Circuito de Montería de Descongestión, se observa que, pese al retardo que se causó con el trámite de emplazamiento de los herederos del ejecutado62, las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura63, y la declaración de nulidad de los autos proferidos el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) y el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007)64, el operador judicial continúo con el trámite del proceso, prueba de ello son los requerimientos que ordenó a las entidades bancarias en las que el señor Zuluaga de los Ríos tenía cuentas, y el informe que solicitó al secuestre designado sobre el estado de los bienes embargados, como consecuencia de la medida cautelar decretada en el curso del proceso ejecutivo65.

Sobre este último aspecto, se resalta que de los requerimientos mencionados se corrió traslado a la parte ejecutante, a fin de que se pronunciará sobre lo allegado; sin embargo, ante el silencio que guardó, el dos (2) de agosto de dos mil dice (2012) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería concedió a la parte demandante un plazo perentorio de treinta (30) días para que concurriera al proceso y cumpliera con la carga procesal correspondiente, so pena de proceder con la declaración de desistimiento tácito del proceso66.

En tal sentido, la declaración de desistimiento tácito no era una posibilidad ajena a la sociedad demandante, pues con anterioridad a la decisión, ya se había puesto en su conocimiento la sanción que podía acarrearle su inactividad procesal y, pese a ello, nada hizo para evitar que se materializara esta consecuencia. Ahora bien, la providencia que declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo data del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) y se fundamentó en el numeral 2 del artículo 317 del CGP67, esto es, que el proceso permanezca inactivo “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”68.

Decisión que fue notificada por estado No. 77 del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)69 y quedó ejecutoriada sin recursos. En efecto, la providencia que declara el desistimiento tácito es pasible de apelación70 dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación (artículo 322 CGP), de modo 61 Folio 16, cuaderno 1. 62 Ver numerales 4.3., 4.8., y 4.9. del acápite de hechos probados de este proveído. 63 Ver numerales 4.4 y 4.10 del acápite de hechos probados. 64 Ver numeral 4.5. del acápite de hechos probados de este proveído. 65 Ver numeral 4.6. del acápite de hechos probados de este proveído. 66 Ver numeral 4.7. del acápite de hechos probados de este proveído. 67 Conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la el 624 de la Ley 1564 de 2012, “las leyes relacionadas con la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.” 68 Ver numeral 4.17. del acápite de hechos probados de este proveído. 69 Idem. 70 Corte Constitucional, sentencia C-553/2016.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) que hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) el apoderado de la demandante hubiese podido impugnar el auto proferido el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015); no obstante, solo solicitó su revocación el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), cuando ya había cobrado ejecutoria 71 y, en consecuencia, ante la preclusión de la oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, tras avocar conocimiento rechazó el recurso por extemporáneo.

Se evidencia, entonces, que el desistimiento tácito del proceso ejecutivo se decidió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico procesal aplicable, cuyos términos perentorios deben acatarse por quienes acceden a la administración de justicia, en tanto corresponde a los jueces velar por su observancia, pues se trata de una carga que “busca garantizar seguridad y certeza jurídica, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo, así como hacer efectivo el principio de igualdad procesal”72.

De esta manera, se advierte que el final del proceso sin decisión de fondo, que en criterio del demandante le generó un daño, fue consecuencia de su propia incuria, en tanto, no solo omitió cumplir con la carga que originalmente le fue impuesta, sino también con el plazo que para acatarla y evitar la configuración del desistimiento tácito le concedió el Juzgado de conocimiento; además, una vez se decretó este fenómeno procesal y el levantamiento de las medidas cautelares, tampoco interpuso oportunamente los recursos procedentes.

Por consiguiente, si bien es cierto que la terminación anormal del proceso ejecutivo comportó para la demandante la “privación” de la oportunidad de percibir los dineros pretendidos de los herederos del señor Sergio Arturo Zuluaga de los Ríos; no lo es menos que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

En tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño alegado no puede constituirse como antijurídico, pues la decisión que declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo se encuentra amparada por un título jurídico procesal que obliga a soportarlo, amén que, como se señaló con antelación, dicha decisión era pasible de recurso, mismo que por razones únicamente atribuibles al actor no se instauró dentro de la oportunidad procedente, razón por la que ante la preclusión del término la decisión quedó ejecutoriada y cobró firmeza.

Aclarado lo anterior, no habría lugar a pronunciarse sobre el tiempo que tomó llegar a la decisión que el recurso de alzada increpa, comoquiera que no fue la causa del daño alegado. No obstante, se considera oportuno reiterar que no todo incumplimiento a los términos previstos en la ley procesal para la realización de actuaciones y para la adopción de las decisiones por parte de los operadores judiciales, constituye por sí mismo un aspecto reprochable, ni da lugar a la configuración automática del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues existen casos que, por su complejidad, conducta de las partes, vicisitudes propias del trámite o volumen de trabajo de los despachos judiciales, demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamiento jurídico para su definición. Al respecto, la jurisprudencia de esta sección ha dicho: 71 Ver numeral 4.18. del acápite de hechos probados de este proveído. 72 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) “En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.”73 De esta forma, al analizar las condiciones particulares del servicio de administración de justicia en este caso particular74, se encontró, con arreglo a los hechos probados, que están acreditadas las circunstancias que en su momento impidieron adelantar la actuación judicial con estricta sujeción a los términos previstos en la norma procesal para el desarrollo del proceso ejecutivo.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el daño que sufrió la sociedad demandante no se revela antijurídico, y en tal virtud confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. VI. COSTAS El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

A su vez, los artículos 365.175 y 36676 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA77, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada por la secretaría del despacho que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, dado que su recurso fue resuelto de manera desfavorable. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, considerando que en esta instancia se fijan agencias en derecho por un (1) salario mínimo legal vigente, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 10554 de 201678. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322). 74 Corte Constitucional, expedientes T-7.607.315 y T-7.621.861 (acumulados), sentencia de 3 de agosto de 2020. 75 CGP.

“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 76 CGP.

“Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 77 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 78 Artículo 5. Tarifas. “Procesos declarativos en general. En única instancia. // a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. // b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.”.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01032-01 (62159) Demandante: FERRASA S.A.S (hoy TERNIUM) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF PP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente