Micelio
25000233600020190046202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-11-14

Radicación interna: 70607 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil·Demandado: Consorcio Vsat

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consorcio VSAT Medio de control: Controversias contractuales Tema: Nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda Subtema: Los integrantes de un consorcio constituyen un litisconsorcio cuasinecesario Subtema 1: Nulidad por indebida notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía Subtema: 2: Aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso – conducta concluyente Subtema 3: Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – debe tomar el proceso en el estado en que se encuentre AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve los recursos de apelación que interpuso la llamada en garantía, Spacebridge Inc., y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de los autos proferidos, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que “rechazaron” unas nulidades procesales y la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Consorcio VSAT 2014, integrado por las sociedades Soluciones Integrales en Energía y Comunicaciones S.A.S. y Advantech Wireless Inc., hoy Spacebridge Inc., con las siguientes pretensiones: “4.

PRETENSIONES 4.1. Que se declare que la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES EN ENERGÍA Y COMUNICACIONES S.A.S – ENTELCOM y la sociedad AVANTECH WIRELESS, integrantes del consorcio denominado CONSORCIO VSAT, son solidariamente responsables frente a las obligaciones que adquirieron en el contrato No. 14000165 OK 2014 el cual tenía como objeto (…). 4.2.

Que se declare que la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES EN ENERGÍA Y COMUNICACIONES S.A.S. – ENTELCOM y la sociedad ADVANTECH WIRELESS integrantes del consorcio denominado CONSORCIO VSAT incumplieron lo pactado en el contrato No. 14000165 OK 2014 el cual tenía como objeto (…) 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado C1B8BA9BC3D26AD1 983B3F25684057B1 442E45EB2096A849 17D8EC96EDBD1293, página 3 a 32, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 4.3.

Que se declare que la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES EN ENERGÍA Y COMUNICACIONES S.A.S. – ENTELCOM y la sociedad AVANTECH WIRELESS integrantes del consorcio denominado CONSORCIO VSAT, incumplieron con las obligaciones contractuales respecto del mantenimiento preventivo y correctivo que se obligaron a honrar. 4.4. Que se declare que la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES EN ENERGÍA Y COMUNICACIONES S.A.S – ENTELCOM y la sociedad ADVANTECH WIRELESS integrantes del consorcio denominado CONSORCIO VSAT, provocaron la inoperatividad del sistema, por cuanto durante el periodo de garantía, no mantuvieron los equipos en buen estado ni tomaron las medidas preventivas y correctivas sobre los mismos. 4.5.

Que se declare que con el incumplimiento contractual de la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES EN ENERGÍA Y COMUNICACIONES S.A.S. – ENTELCOM y la sociedad ADVANTECH WIRELESS integrantes del consorcio denominado CONSORCIO VSAT, le causaron perjuicios a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL. (…)”. 1.2. Los autos recurridos 1.2.1.

Nulidades procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), “rechazó” las solicitudes de nulidad propuestas por Spacebridge Inc. En lo concerniente a la indebida notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, explicó que el abogado Fernando Triana, en representación de la sociedad Spacebridge Inc., desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) y al menos hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), con anterioridad a la instalación de la audiencia inicial, elevó varias solicitudes para acceder al expediente, y la secretaría del tribunal le asignó cita para el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con el fin de que revisara el expediente físico.

A juicio del a quo, las situaciones referidas con anterioridad junto al hecho de que quien funge actualmente como apoderado de la sociedad ha intervenido en la audiencia inicial y ha sido notificado de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – mueven a concluir que Spacebridge Inc. sí ha estado enterada sobre la demanda, el llamamiento y todos los antecedentes del caso, de ahí que se configurara la conducta concluyente, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso.

Respecto del reproche fundado en que la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía fue enviado a una dirección de correo electrónico errada, el Tribunal contestó que esta falencia fue subsanada cuando el apoderado intervino y planteó la nulidad y, además, al manifestar que actuaba como litisconsorcio necesario o parte demandada.

Por otro lado, en lo relativo a la vinculación de Spacebridge como demandado o litisconsorcio necesario y a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, argumentó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es suficiente con la vinculación y la notificación del representante del Consorcio VSAT 2014, y que, en caso de que quisieran comparecer los integrantes del consorcio, debían hacerlo en calidad de litisconsorcio facultativo.

Además, comoquiera que 3 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Spacebridge Inc. ya está vinculado al proceso como llamado en garantía, no resulta procedente que se le reconozca como litisconsorcio facultativo y se retrotraiga el trámite hasta la notificación del auto admisorio. 1.2.2.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el curso de la audiencia inicial, “rechazó” las peticiones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Arguyó que, si bien los artículos 610 y siguientes del Código General del Proceso prescriben que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puede intervenir en cualquier estado del proceso, esa normativa debe interpretarse en concordancia con los artículos 70 y 71 ibidem, de ahí que, dado que el proceso se encuentra en la etapa de audiencia inicial, las actuaciones por parte de la ANDJ – contestación de la demanda y llamamiento en garantía – fueron extemporáneas. 1.3.

El recurso de apelación y su trámite procesal 1.3.1. Spacebridge Inc. interpuso recurso de apelación. Frente a la indebida notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, sostuvo que solo hasta el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la audiencia inicial, se le reconoció personería jurídica para actuar, por lo tanto, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, únicamente a partir de esa fecha puede entenderse notificado por conducta concluyente.

En cuanto a su vinculación como demandado o litisconsorcio necesario, resaltó que en el escrito de demanda se dirigen pretensiones explícitas contra Spacebridge Inc. y no solo contra el consorcio, por ende, debió ser citado para ejercer su defensa como correspondía. 1.3.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formuló recurso de apelación. En su criterio, la ANDJ actúa en calidad de interviniente especial, luego, su intervención no se contrae a una contestación de la demanda, sino que tiene por objeto la realización de un pronunciamiento de fondo sobre la controversia objeto de litigio.

Enfatizó que con ello no pretende retrotraer las actuaciones que ya se surtieron. Añadió que el aporte que hizo de un dictamen pericial venía oportuno en atención a que esa era la primera manifestación de la entidad dentro del proceso y no tenía posibilidad de allegarlo con anterioridad. Explicó que, aun cuando el proceso se encontraba en la etapa de audiencia inicial, no existía en ese momento pronunciamiento alguno sobre las pruebas, por lo que no encuentra conforme a derecho el que se haya prescindido del dictamen.

Por último, indicó que “la única limitación que pone la norma, para la intervención de la Agencia, es que no se dé durante el traslado de la contestación de la demanda (…).” 1.3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A concedió los recursos de apelación en el efecto devolutivo. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 1.3.4.

El expediente ingresó al Despacho, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)2, para proveer. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del medio de control de controversias contractuales En vista de que los recursos de apelación fueron interpuestos el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a estos resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011 por medio de la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 ibidem, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia El Despacho es competente para conocer los recursos de apelación en contra de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que negaron unas nulidades procesales y la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de los artículos 1253, numeral 2, literal g, y 1504 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.3.

Procedencia del recurso de apelación El numeral sexto del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que es apelable el auto que niegue la intervención de terceros, proferido en primera instancia. Por su parte, el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, prescribe que es apelable el auto dictado en primera instancia que resuelva una nulidad procesal.

El artículo 244 ibidem, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que, si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En este trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dictó los autos censurados en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), tales proveídos fueron notificados en estrados.

Seguidamente, la llamada en garantía y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpusieron y sustentaron los recursos de apelación. 2 Índice 3 de SAMAI. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”. (negrillas fuera del texto). 4 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)”.

(negrillas fuera del texto). 5 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Así, como los recursos fueron formulados dentro del término legal y se dirigen contra unas decisiones que negaron una nulidad procesal y la intervención de terceros, providencias enlistadas en el numeral sexto del artículo 243 del CPACA y del artículo 321 del CGP, es procedente estudiarlo. 2.4.

Hechos 2.4.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Consorcio VSAT 2014, integrado por Soluciones Integrales en Energía y Telecomunicaciones S.A.S. y Advantech Wireless Inc., hoy Spacebridge Inc., suscribieron el contrato5 de suministro e instalación número 14000165-OK-2014, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), con el objeto de realizar el diseño, suministro, instalación y puesta en funcionamiento de equipos para renovar la red de comunicaciones satelital. 2.4.2.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica presentó demanda6, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Consorcio VSAT 2014, con el fin de que esta jurisdicción declare el incumplimiento del contrato número 14000165-OK-2014 y ordene el pago de unas sumas de dinero a su favor. 2.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en auto del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)7, admitió la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra del Consorcio VSAT 2014, integrado por las sociedades Soluciones Integrales en Energía y Comunicaciones S.A.S. y Advantech Wireless Inc., hoy Spacebridge Inc., ordenó realizar las notificaciones correspondientes y corrió traslado de la demanda, por el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 172 del CPACA. 2.4.4.

El Consorcio VSAT 2014, en escritos separados, contestó8 la demanda y llamó en garantía a la sociedad Advantech Wireless Inc., hoy Spacebridge Inc., y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). 2.4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en providencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)9, admitió los llamamientos en garantía y ordenó que se les notificara personalmente de aquella decisión. 2.4.6.

Spacebridge Inc., en memorial del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)10, solicitó que se ordenara su vinculación al proceso en calidad de parte demandada y, en consecuencia, se surtiera el trámite procesal para el correcto ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. De manera subsidiaria, pidió 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado A03D310C03325650 2C6E9F9F2D45ED08 A91B02A0F9715EC2 10CEBD6E53F84B9B, carpeta “pruebas a presentar con la demanda”, carpeta “prueba 6 – documentos del contrato”, archivo “14000165 OK CONTRATO”, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado C1B8BA9BC3D26AD1 983B3F25684057B1 442E45EB2096A849 17D8EC96EDBD1293, página 3 a 32, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado C1B8BA9BC3D26AD1 983B3F25684057B1 442E45EB2096A849 17D8EC96EDBD1293, páginas 49 y 50, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital con certificado C1B8BA9BC3D26AD1 983B3F25684057B1 442E45EB2096A849 17D8EC96EDBD1293, página 89 a 137, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 9 Índice 18 de SAMAI, primera instancia. 10 Documento contenido en el expediente digital con certificado 6FF263E838BB00EE F1747FBBD3F43745 D4AE764FA5759FE7 6A93DBFD1F4A70A3, ubicado en el índice 62 de SAMAI, primera instancia. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que se ordenara su vinculación al proceso en condición de litisconsorte necesario o, en su defecto, como litisconsorte cuasinecesario.

Posteriormente, en la misma fecha, “en calidad de demandada o litisconsorte”, requirió11 que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de la referencia, desde la admisión de la demanda, al considerar que se configuraron las causales de nulidad contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Finalmente, en su condición de llamada en garantía, solicitó12 la declaración de nulidad de todo lo actuado, desde la admisión del llamamiento en garantía, al estimar que se configuró la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.4.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en escrito del (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)13, manifestó que la entidad decidió intervenir dentro del proceso de la referencia. 2.4.8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)14, informó la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días, conforme al artículo 611 del Código General del Proceso. 2.4.9. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en correos electrónicos del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)15, envió su intervención, en la que, entre otras, aportó un dictamen pericial; y, por otro lado, llamó en garantía a la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. 2.4.10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, durante la audiencia inicial16, “rechazó” las peticiones de Spacebridge Inc. y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Inconformes con la decisión, los anteriores sujetos procesales interpusieron recurso de apelación. En síntesis, el llamado en garantía adujo que solo hasta el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se le reconoció personería jurídica para actuar, por lo tanto, conforme al artículo 301 del CGP, únicamente a partir de esa fecha puede entenderse notificado por conducta concluyente.

Y, además, afirmó que en el escrito de demanda se dirigen pretensiones contra Spacebridge Inc. y no contra el consorcio, de ahí que debió ser citado como demandado. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expresó que actúa en calidad de interviniente especial, entonces, no puede otorgársele el mismo tratamiento que a las demás partes, y que no pretende retrotraer las actuaciones que ya se surtieron.

En su sentir, como es su primera participación en el proceso, es procedente el pronunciamiento de fondo y el aporte de un dictamen pericial. En consideración a ello, este Despacho deberá establecer lo siguiente: 11 Documento contenido en el expediente digital con certificado 6925F4CC75BC9BA4 26DE43F9DB49DB6B D6A564C7374B05F5 AD1AC68F27F45306, ubicado en el índice 63 de SAMAI, primera instancia. 12 Documento contenido en el expediente digital con certificado DD9E06D0713577B6 2403886081BDD041 148E6DDBF54486D5 FC6917398F261701, ubicado en el índice 64 de SAMAI, primera instancia. 13 Índice 91 de SAMAI, primera instancia. 14 Índice 93 de SAMAI, primera instancia. 15 Índice 113 y 114 de SAMAI, primera instancia. 16 Índice 116 de SAMAI, primera instancia. 7 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (i) ¿En atención a las pretensiones formuladas en la demanda y conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia, debió vincularse a Spacebridge Inc. como demandado o litisconsorcio necesario en el presente medio de control? Y, en ese orden de ideas, si la respuesta es positiva, ¿se configuraron las causales de nulidad establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso? (ii) ¿Se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por la indebida notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía a Spacebridge Inc.? (iii) ¿La intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al ser considerada de especial naturaleza, permite realizar cualquier actuación independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso? 2.5.

Asignación de normas al asunto 2.5.1. Primer problema jurídico El artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

El artículo 60 del Código General del Proceso establece que, salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Según el artículo 6117 cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En cambio, el artículo 6218 prescribe que podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estarían legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. 2.5.2. Segundo problema jurídico El artículo 66 del Código General del Proceso prescribe que, si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y 17 Ibidem. 18 Ibidem. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.

Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. Por su parte, el artículo 301 ibidem dispone que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. 2.5.3. Tercer problema jurídico El artículo 610 del Código General del Proceso establece: “En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: ( )

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía. (…)”.

El artículo 611 ibidem preceptúa que los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días, cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito.

Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda. 2.6. Hermenéutica de las normas asignadas 2.6.1. Primer problema jurídico Para su resolución viene necesario aludir a dos requisitos procesales: (i) capacidad para ser parte y (ii) capacidad para comparecer a este.

La capacidad para ser parte refiere a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, bien como demandante o demandado, o como interviniente. Esta condición proviene de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa. Por su parte, la capacidad para comparecer al juicio responde a la aptitud de la persona para actuar 9 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil válidamente en el proceso, es decir, con plena observancia de los requisitos adjetivos que legitiman su actuación. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que los dos tipos de litisconsorcios difieren entre ellos porque: (i) el facultativo tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, es decir, el juez podrá dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que tiene la potestad de comparecer o no al proceso;

(ii) el necesario se origina cuando la controversia tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, ergo, es necesaria la participación en el proceso de todos los sujetos de derecho que podrían verse afectados por la decisión, debido a la unicidad de la relación sustancial material del litigio; y (iii) el cuasinecesario se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y, aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan. 2.6.2.

Segundo problema jurídico El artículo 301 del Código General del Proceso regula la notificación por conducta concluyente y establece dos situaciones que permiten que esta se configure, a saber: (i) cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello; y (ii) cuando se constituya apoderado judicial.

Si se produce la primera circunstancia, la parte se considerará notificada por conducta concluyente de la providencia referida en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal, mientras que, constituyéndose apoderado judicial, se entenderá notificada de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Sea lo primero precisar que el aparte del inciso segundo del artículo 301 ibidem que prescribe “a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad” hace referencia a que se haya efectuado alguna de las notificaciones dispuestas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes de que se reconociera personería. Luego, en principio, si se configura el supuesto contenido en el inciso segundo, la notificación se considera realizada el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, salvo que, con anterioridad a que ello ocurriera, dicho sujeto procesal se notificara por alguna de las modalidades prescritas en la normativa vigente.

No puede confundirse la expresión antes citada con la aplicación del postulado del inciso primero del artículo 301 del CGP, esto es, que una parte o un tercero exprese que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia. Así, debe definirse con claridad cuál es la circunstancia que se presenta en cada caso para determinar adecuadamente las consecuencias que ello acarrea.

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido19 que la notificación por conducta concluyente del inciso primero tiene la estructura de una presunción, es decir, de una norma jurídica basada en una inferencia razonable – quien menciona o manifiesta conocer una providencia, seguramente la conoce, de ahí que se entienda notificado personalmente para todos los efectos –; y, por otro lado, el segundo inciso constituye una suposición objetiva, dado que el legislador optó por considerar, a partir de un hecho objetivo como es el reconocimiento de personería jurídica, que el abogado conoce el expediente. 19 Corte Constitucional, sentencias C-136 de 2016 y C-097 de 2018. 10 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 2.6.3.

Tercer problema jurídico En lo concerniente a la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)20, indicó que aun cuando la entidad puede intervenir en cualquier etapa del proceso, ello no puede interpretarse en el sentido de que se permita reabrir aquellas etapas procesales que ya se agotaron debido a su carácter perentorio e improrrogable.

Asimismo, precisó que, en vista de que la posición procesal de la ANDJ, en tales condiciones, responde a la institución de la coadyuvancia, esto implica que asume el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. 2.7. Aplicación al caso 2.7.1. Primer problema jurídico En cuanto a la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda porque Spacebridge Inc., integrante del Consorcio VSAT 2014, debía ser considerado como demandado o litisconsorcio necesario, el Despacho debe hacer las siguientes precisiones: 2.7.1.1.

No existe duda de que, conforme a la jurisprudencia21 de la Sección Tercera de esta Corporación, los consorcios, a pesar de que no constituyen una persona jurídica distinta de quienes lo integran, están debidamente facultados para comparecer a los procesos judiciales que se promuevan u originen en relación con los procedimientos de selección o con los contratos estatales en los que aquellos pueden intervenir o asumir la condición de parte, según el caso.

Ahora bien, ello no es óbice para que los integrantes de los respectivos consorcios, individualmente considerados, puedan comparecer al proceso como demandantes, demandados, terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, siempre y cuando, por las particularidades del caso, el juez decida que los demás integrantes de la forma asociativa deben acudir al trámite en alguna de dichas calidades y que se satisfacen los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes.

Sobre el particular, esta Colegiatura dejó sentado que: “ (…) la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual – incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal–, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6 de la Ley 80 “(…) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, auto del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), radicación número 76001-23-31-000-2006-03320-03. 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), radicación número 25000-23-26-000-1997-03930-01. 11 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos (…)”22.

Antiguamente, la Corte Suprema de Justicia consideraba que los consorcios y las uniones temporales no podían responder válidamente por las obligaciones a su cargo y que la responsabilidad originada en la ejecución de la obra estaba en cabeza de las personas que las integraban, por ende, debía integrarse un litisconsorcio necesario con todos y cada uno de los “unidos temporalmente”.

Dicha tesis fue modificada23 recientemente, en el sentido de reconocer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y pueden comparecer al proceso a través de su representante legal, sin que se requiera constituir un litisconsorcio necesario con cada uno de los integrantes. El numeral 6 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que un consorcio se constituye cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. Los parágrafos primero y segundo del artículo ya referido preceptúan que los miembros del consorcio deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio, y que, en los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades incluidas en la Ley 80 de 1993 con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esa ley para los consorcios.

En este punto, cabe destacar que, debido a que la responsabilidad que se predica de las personas que conforman un consorcio es solidaria24 en relación con cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, es jurídicamente viable que el proceso se adelante, desarrolle y termine únicamente con uno de sus miembros, de ahí que no sea necesaria la conformación de un litisconsorcio necesario entre las personas jurídicas que conformaron el Consorcio VSAT 2014, pues estas obran como litisconsortes cuasinecesarios.

A efectos de darle un efecto útil a la sentencia de unificación del año 2013, viene consecuente decir que, con la comparecencia de la representante legal25 del consorcio, quien fue designada por los integrantes de esa ficción jurídica26 y cuenta con amplias facultades27 con arreglo a lo convenido por las partes, es más que 22 Ibidem. 23 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencias SL462 y SL676 del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno. 24 Código Civil “Artículo 1571.

Solidaridad pasiva. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquier de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. 25 Mercedes Orozco Orozco, en calidad de representante legal del Consorcio VSAT 2014, confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Fredy Cardenas Mora, para que contestara la demanda y lleve hasta su culminación la demanda de controversias contractuales. 26 Documento contenido en el expediente digital con certificado D431E5A64EC22ED2 963B08CB907AB3B5 63CA5DC7A1216908 E9CC33F6867881D8, carpeta “pruebas y documentales contestación de la demanda consorcio VSAT 2014”, archivo “documento consorcial”, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 27 Las sociedades Soluciones Integrales en Energía y Telecomunicaciones S.A.S. y Avantech Wireless, en la cláusula quinta convinieron lo siguiente: “REPRESENTACIÓN. Las partes hemos designado como representante legal del CONSORCIO VSAT 2014 A MERCEDES OROZCO OROZCO mayor de edad (…) y como representante legal suplente a MANUEL FRANCISCO JOSE RIAÑO SAIZ mayor de edad (…).

Nuestro representante tiene todas las facultades amplias y suficientes para actuar en nombre del CONSORCIO, y en nombre de cada uno de sus miembros, entre algunas de las facultades y sin limitarse a ellas, están 12 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil suficiente para que se entienda integrado adecuadamente el contradictorio, y que no le asiste razón a Spacebridge Inc. cuando echa de menos su vinculación al proceso como litisconsorcio necesario. 2.7.1.2.

De la misma manera, las anteriores consideraciones desvirtúan el argumento de la recurrente consistente en que debe ser tenida como demandada, pues aun cuando las pretensiones se dirigen contra las sociedades Soluciones Integrales en Energía y Comunicaciones S.A.S y Avantech Wireless Inc., hoy Spacebridge Inc., estos pedimentos no son formulados en su contra en su condición de sociedades autónomas, sino como integrantes del Consorcio VSAT 2014.

Luego, lo cierto es que, independientemente de la manera en que fueron planteadas las pretensiones, en caso de una condena, el resultado práctico será que ambas partes deberán responder solidariamente por los conceptos que se ordenen pagar, lo que refuerza la idea de que estamos frente a un litisconsorcio cuasinecesario. Es importante recordar que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el escrito de demanda, atribuyó el incumplimiento del contrato de suministro e instalación número 1400165OK al Consorcio VSAT 2014, en su condición de contratista; en ninguno de los apartes fue posible observar que la entidad encaminara argumentos o hechos en contra de Avantech Wireless Inc., hoy Spacebridge Inc., como persona jurídica independiente.

Por demás, no puede pasarse por alto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A fijó el litigio así: (i) Determinar si el Consorcio VSAT 2014 cumplió con el servicio posventa o si el mantenimiento no se llevó a cabo porque la garantía se perdió al presentarse alguna de las condiciones estipuladas en los manuales entregados por el fabricante o por causas imputables a la entidad demandante, tales como: haber impedido el ingreso de personal de mantenimiento o no tramitar los permisos para el ingreso del personal del consorcio a las áreas necesarias;

(ii) ¿El consorcio demandado debe reparar el daño aludido por la entidad demandante?; (iii) ¿Se debe contabilizar el inicio del término de garantía desde alguna de las actas de recibo suscritas por las partes, o de forma independiente para cada una de las actas, según la estación, debido a que fueron entregadas en fechas diferentes?; y (iv) ¿Debe cubrir el fabricante – llamado en garantía – la eventual condena en contra del Consorcio VSAT 2014 en virtud del certificado de garantía de fabrica de los equipos, que suscribió a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

En virtud de lo expuesto, no hay lugar a vincular a Spacebridge Inc. como demandado o como litisconsorte necesario, y este Despacho confirmará la decisión que negó las nulidades procesales propuestas. 2.7.1.3. Con todo, debe ponerse de presente que no se comparte lo expresado por la magistrada ponente, concretamente, que no estimaba pertinente la vinculación de Spacebridge Inc., pues aquella ya tenía la condición de llamada en garantía. Lo anterior, puesto que el llamamiento en garantía es la institución procesal que permite a una de las partes del proceso judicial solicitar al juez la vinculación de un sujeto ajeno a la relación procesal inicialmente entablada, con quien se predica la existencia de un vínculo sustancial (legal o contractual), para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización del perjuicio a resolver por la sentencia. El llamamiento en garantía dista sustancialmente del las siguientes: 1) Atender todo lo relacionado de manera directa e indirecta con la elaboración y presentación de los documentos de la oferta, y la celebración y ejecución del eventual contrato en el caso de que la unidad seleccione la oferta de este oferente plural. 2) Constituir apoderados conforme la legislación colombiana (…)”. 13 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil litisconsorcio, en vista de que aquel no integra uno de los extremos de la relación procesal y, en ese orden, las actuaciones de este son autónomas y no tienen la virtualidad de afectar más que sus propios intereses.

Al punto, esta Corporación28 sostiene que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandada y llamada en garantía, en consideración a que dichas situaciones derivan de distintas fuentes y, por tanto, deben someterse a diferentes enfoques de juzgamiento. Por consiguiente, deberá vincularse a Spacebridge Inc. como litisconsorcio cuasinecesario. 2.7.2.

Segundo problema jurídico En lo atinente a la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A reconoció que ese proveído fue notificado a una dirección de correo electrónico errada, sin embargo, en su criterio, ese vicio fue subsanado al cumplirse los presupuestos del artículo 301 del Código General del Proceso.

El a quo resolvió que era aplicable al caso el segundo inciso del artículo 301 del CGP, al estimar que Spacebridge Inc. constituyó apoderado judicial, no obstante, consideró que debía tomarse en cuenta que la notificación a este sujeto se surtió con anterioridad, ya que quien afirmó actuar como representante de la llamada en garantía remitió diversas solicitudes para consultar el expediente.

Dicho esto, resulta oportuno realizar el siguiente recuento de lo que ha acontecido durante el trámite en primera instancia: 1) El abogado Fernando Triana Soto, quien afirmó actuar en representación de Advantech Wireless Inc., hoy Spacebridge Inc., en memorial del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020)29, solicitó que se le remitieran “copias de las actuaciones procesales que corresponden a la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en contra del Consorcio VSAT 2014, así como del escrito por medio del cual el consorcio demandado dio respuesta a la misma (…)”. 2) El abogado Fernando Triana Soto, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), pidió el agendamiento de “una cita para el señor Santiago Esteban Reyes Franco (…) quien actúa como autorizado de Fernando Triana Soto, apoderado de la sociedad ADVANTECH WIRELESS INC. (SPACEBRIDGE) (…) esta petición se realiza con el fin de que (…) pueda revisar de forma personal el expediente, y obtener copia de las piezas procesales que fueron solicitadas previamente ante ese Tribunal, a través de la solicitud radicada el 29 de septiembre de 2020 (…)”. 3) El abogado Fernando Triana Soto, el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)30, requirió información acerca del “agendamiento de la cita solicitada 28 Entre otras decisiones: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), radicación número 44001-23-31-000-2003-00136-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), radicación número 88001-23-31-000-1998-00003-01; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, auto del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número 41001-33-33-000-2017-00169-01. 29 Índice 21 de SAMAI, primera instancia. 30 Índice 23 de SAMAI, primera instancia. 14 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por correo electrónico el día veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) (…)”. 4) El abogado Fernando Triana Soto, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)31, pidió que se le suministrara “información y copia de todas las actuaciones surtidas dentro del asunto de la referencia tanto por las partes, el Despacho y la Secretaría, con posterioridad a la contestación a la demanda presentada por el Consorcio VSAT 2014 el 28 de enero de 2020.

(…)”. 5) El abogado Fernando Triana Soto, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)32, pidió el agendamiento de una cita “para el señor Santiago Esteban Reyes Franco (…) quien actúa como autorizado de Fernando Triana Soto, apoderado de la sociedad ADVANTECH WIRELESS INC. (SPACEBRIDGE) miembro del Consorcio VSAT 2014, calidad que se encuentra acreditada mediante el poder que reposa en el expediente.

Esta petición se realiza con el fin de que (…) pueda revisar de forma personal el expediente, y obtener copia de las piezas procesales que fueron solicitadas previamente (…)”. 6) El abogado Fernando Triana Soto, en escrito del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)33, manifestó que se encontraba atento a que le asignaran una cita para revisar de forma personal el expediente y obtener copia de las piezas procesales que fueron requeridas el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). 7) El abogado Fernando Triana Soto, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020)34, solicitó “información y copia de la actuación que en el sistema de la rama se reporta para este asunto con fecha 10 de diciembre de 2020, relacionada, de acuerdo con lo allí señalado, con una adecuación del trámite y concesión de un recurso (…) reitero a ustedes la petición (…) relacionada con el agendamiento de una cita a efectos de revisar el expediente físico (…) así como la petición sobre el envío de copias y/o información para acceder al expediente digital del asunto de la referencia, con el fin de poder consultar las actuaciones que se han realizado dentro de este trámite (…)”. 8) El abogado Fernando Triana Soto, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)35, requirió el envío del expediente digital del proceso de la referencia, con todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la contestación de la demanda radicada por el Consorcio VSAT; petición reiterada el veinticinco (25) de enero siguiente36. 9) La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)37, informó al abogado ya referido que podría consultar el expediente el veintitrés (23) de marzo siguiente. 31 Documento contenido en el expediente digital con certificado C1B8BA9BC3D26AD1 983B3F25684057B1 442E45EB2096A849 17D8EC96EDBD1293, página 605, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 32 Índice 24 de SAMAI, primera instancia. 33 Índice 24 de SAMAI, primera instancia. 34 Documento contenido en el expediente digital con certificado C1B8BA9BC3D26AD1 983B3F25684057B1 442E45EB2096A849 17D8EC96EDBD1293, página 695, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 35 Documento contenido en el expediente digital con certificado C1B8BA9BC3D26AD1 983B3F25684057B1 442E45EB2096A849 17D8EC96EDBD1293, página 699, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 36 Documento contenido en el expediente digital con certificado C1B8BA9BC3D26AD1 983B3F25684057B1 442E45EB2096A849 17D8EC96EDBD1293, página 703, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 37 Documento que no fue encontrado en el expediente digital, pero fue exhibido en la audiencia inicial. 15 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 10) El abogado Fernando Triana Soto, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)38, solicitó el envío de “los links con el contenido de los siguientes CD: 1.

Cuaderno 1: CD demanda y pruebas original expediente. 2. Cuaderno 1: CD contestación demanda documentales y pruebas. 3. Cuaderno 2: CD llamado en garantía Advantech Wireless fabricante. 4. Cuaderno 3: CD llamado en garantía Mundial de Seguro S.A”. 11) El abogado Fernando Triana Soto, el dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)39, informó que no ejercía la representación de alguna de las partes vinculadas a este asunto, “atendiendo a que la única actuación que realice para uno de los consorciados, la sociedad Spacebridge (antes Advantech Wireless Inc.), fue la verificación del expediente que reposa ante ese Despacho, la cual se realizó mediante autorización a dependiente judicial”.

Se constata así que, efectivamente, el abogado Fernando Triana Soto, aunque afirmó que no ejercía la representación de Spacebridge Inc., lo cierto es que, conforme con un poder general conferido en el año dos mil dieciséis (2016), remitió múltiples solicitudes para consultar el expediente del proceso de la referencia, sin que en alguno de aquellos memoriales haya hecho mención explícita, como lo exige la norma, de la providencia que aquí se ha dicho que no fue notificada debidamente.

Bajo ese entendido, mal podría concluirse, con base en las anteriores actuaciones, que el supuesto del inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso se cumple en este caso, pues, revisado el expediente, no fue posible advertir la existencia de una manifestación expresa por parte del abogado Fernando Triana Soto del auto que admitió el llamamiento en garantía. Además, como es posible observar, a pesar de los diversos requerimientos elevados por el profesional del derecho referido, solo hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le contestó, sin que el despacho sustanciador le hubiere reconocido personería, y no obra en el expediente documento alguno que permita acreditar que realmente el abogado o alguna persona autorizada por él acudió a la cita programada y consultó el expediente.

Y, aun sí así hubiere ocurrido, el artículo 301 del Código General del Proceso no establece que esa actuación constituya una notificación por conducta concluyente. Al respecto, nótese como el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil prescribía que cuando una parte retirara el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entendería notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparecieran en aquel y que, por cualquier motivo, no le hubieren sido notificadas.

Aquella disposición no se encuentra en el Código General del Proceso, que es la normativa procesal vigente. Sobre el particular, vale la pena indicar que la Corte Constitucional, en sentencia C- 136 de 2016, al estudiar la exequibilidad del artículo 59 (parcial) de la Ley 1476 de 2011, que establecía que cuando los sujetos procesales hubieren solicitado fotocopiar o revisar el expediente y el competente autorizara, se entenderían notificados de todas las providencias que aparezcan en él y que por cualquier circunstancia no le hubieren sido notificadas, desde cuando devuelvan el cuaderno correspondiente o reciban las copias, consideró que dicha disposición implicaba 38 Índice 35 de SAMAI. 39 Índice 61 de SAMAI. 16 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil restricciones, evidentes y drásticas, a garantías procesales fundamentales de los administrados dentro del trámite administrativo o, en otras palabras, generaba afectaciones al goce de derechos constitucionales fundamentales, pues la indeterminada redacción de la frase “revisar o fotocopiar el expediente” no aseguraba un verdadero conocimiento de las actuaciones y permitía que prácticamente cualquier contacto material con el expediente tuviera efectos de notificación, en detrimento de los derechos a la publicidad, de defensa y al debido proceso.

De manera que, no puede este juzgador concluir que, si el abogado Triana, quien no estaba reconocido como apoderado de Spacebridge Inc., o alguna persona autorizada por él consultó el expediente, debe entenderse notificado del auto que admitió el llamamiento en garantía, puesto que no es ésta una consecuencia que esté dispuesta en la norma y, por tanto, tal inferencia comportaría una vulneración de los derechos fundamentales de la parte, producto de una interpretación extensiva de la ley.

Al margen de lo anterior, el Despacho encuentra configurada la conducta concluyente al tenor del inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso, pero no por las mismas causas esgrimidas por el a quo, sino por las actuaciones que se reproducen a continuación: El abogado Jorge Enrique Santos, obrando como representante judicial de Spacebridge Inc., formuló, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), tres solicitudes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como puede apreciarse, la primera petición fue recibida en dicha corporación a las 11:17 am: En el archivo adjunto al correo electrónico, el apoderado de Spacebridge Inc. reveló expresamente que conocía el auto que admitió el llamamiento en garantía, sin que con anterioridad hubiere invocado la nulidad por indebida notificación, así: 17 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Luego, es forzoso concluir que en este asunto se cumple con el supuesto del inciso primero del artículo 301 del CGP, esto es, que la parte haya dado cuenta por escrito del conocimiento que tenía de determinada providencia, de modo que Spacebridge Inc. debe entenderse notificada por conducta concluyente de aquella, en este caso, del auto que admitió el llamamiento en garantía, en la fecha de presentación del escrito.

Distinto sería si el apoderado de la llamada en garantía hubiere radicado, como primer memorial, la solicitud de nulidad por indebida notificación, lo que derivaría en la declaración de nulidad conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no obstante, en consideración a que la “solicitud de nulidad de Spacebridge en calidad de demandado o litisconsorte necesario” y la “solicitud de nulidad de Spacebridge en calidad de llamado en garantía del Consorcio VSAT 2014” fueron radicadas posteriormente (aunque en la misma audiencia), específicamente a las 11:28 am y a las 11:34 am, se configuró, como ya se dijo, el supuesto del inciso primero del artículo 301 del CGP.

En consecuencia, se modificará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en tanto debe darse aplicación al inciso primero del artículo 301 ibidem y, en ese sentido, Spacebridge Inc. debe entenderse notificada por conducta concluyente desde el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). 2.7.3.

Tercer problema jurídico En el asunto bajo análisis, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), concretamente, se pronunció sobre el fondo de la controversia, aportó un dictamen pericial y llamó en garantía. En dicha fecha, el proceso se encontraba en la etapa de audiencia inicial40.

Sobre la intervención de la ANDJ, el Despacho en línea con la Sección, considera que “las etapas procesales son perentorias e improrrogables, la intervención de la 40 El a quo, en auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), fijó fecha y hora para llevar a cabo dicha diligencia, y, con arreglo a lo resuelto en aquella providencia, la audiencia inicial fue celebrada el diecinueve (19) de abril de la misma anualidad y continuó el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 18 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ANDJE no permite reabrir aquellas que ya estén agotadas, lo que sumado a su posición procesal como coadyuvante implica que asume el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención”41, luego, en atención a la etapa en que se hallaba el presente trámite, debe concluirse que las oportunidades42 para realizar los actos procesales que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pretende que se tomen en consideración fenecieron.

Por consiguiente, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en lo relativo a la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en lo concerniente a la nulidad por indebida notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía en contra de Spacebridge Inc. y a la vinculación de Spacebridge Inc. como litisconsorcio cuasinecesario, conforme a la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, el auto proferido, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP 41 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, auto del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), radicación número 76001-23-31-000-2006-03320-03. 42 Ley 1437 de 2011 “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”. (negrillas fuera del texto). Ley 1564 de 2012 “Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

(negrillas fuera del texto).