Micelio
11001031500020230428601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-19

Radicación interna: 9997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sandra Milena Alvarez Pereañez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante SANDRA MILENA ÁLVAREZ PEREAÑEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Sandra Milena Álvarez Pereañez, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Sandra Milena Álvarez Pereañez, en relación con el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo en todo lo demás, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de agosto de 20231, Sandra Milena Álvarez Pereañez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: respetuosamente solicito se PROTEJAN los derechos fundamentales de la accionante, consagrados en la Constitución Política de Colombia, referidos al DERECHO AL TRABAJO (artículo 25), DEBIDO PROCESO (artículo 29), ESTATUTO DEL TRABAJO (artículo 53), los cuales están siendo vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso radicado número 05001 33 33 024 2018 00060 00, y por el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, quienes en Sala No. 44, mediante sentencia del 08 de marzo de 2023, Acta 01, confirmaron parcialmente la sentencia recurrida, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 024 2018 00060 01, en el cual se había negado las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: respetuosamente solicito se REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta 1 Fecha de radicación al correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Decisión Oral, quienes en Sala No. 44, mediante la sentencia del 08 de marzo de 2023.

Acta 01, confirmaron parcialmente la sentencia proferida el 07 de febrero de 2020 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín. TERCERA: consecuente con lo anterior, solicito que también se REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia proferida el 07 de febrero de 2020 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 024 2018 0006 00, en la cual se había negado las pretensiones de la demanda.

CUARTA: como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se EMITA UNA NUEVA SENTENCIA en la cual se acojan las súplicas de la demanda interpuesta y se condene solidariamente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO, al pago de las obligaciones laborales debidas a la señora SANDRA MILENA ÁLVAREZ PEREAÑEZ, que es la parte débil en la presente demanda” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Sandra Milena Álvarez Pereañez celebró contratos de prestación de servicios con la Institución Universitaria Pascual Bravo, para desempeñarse como Auxiliar Administrativo, Secretaria, desde el 22 de abril de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2015. 2.2.

El 22 de agosto de 2017 la accionante presentó reclamación ante la institución para la que laboró, con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir. Mediante oficio del 1º de septiembre de 2017, la entidad dio respuesta negativa a la solicitud. 2.3. Por lo anterior, la señora Sandra Milena Álvarez Pereañez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto por el que se negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral encubierta y, en consecuencia, solicitó el pago de los haberes dejados de percibir producto del contrato realidad. 2.4.

Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, el proceso con la radicación Nro. 05001-33-33-024- 2018-00060-00 que, en sentencia del 7 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, encontró que no estaba acreditado el elemento subordinación y que este no podía confundirse con la coordinación necesaria en los contratos de prestación de servicios pese a la independencia de la que goza el contratista. 2.5.

Contra esa decisión la parte demandante, hoy accionante, presentó recurso de apelación. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y en sentencia del 8 de marzo de 2023 <<notificada por correo electrónico a las partes el 9 de marzo de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado. Encontró que, al igual que lo expuso el juzgado en la sentencia de primera instancia, no existía subordinación de acuerdo con lo probado en el expediente y que, se trató de una coordinación y la entrega de ciertos informes cuyo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compromiso estaba definido en el contrato de prestación de servicios respectivo. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en la sentencia proferida el 8 de marzo 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Nro. 05001-33- 33-024-2018-00060-00/01, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, fundamentado en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de septiembre de 2021 y que, pese a ser vinculante, se ignoró por parte del tribunal en la decisión y finalmente confirmó la decisión del juzgado.

Por lo demás, presentó argumentos con los que afirmó que contrario a lo indicado en las sentencias tanto del juzgado como del tribunal, sí se configuró una relación laboral que estuvo encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de agosto de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso vincular como terceros con interés al departamento de Antioquia, a la Institución Universitaria Pascual Bravo y a Seguros Generales Suramericana S.A. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, rindió informe en el que manifestó que lo pretendido por la parte actora era buscar la tutela como una tercera instancia, razón por la que pidió declarar improcedente la solicitud de amparo. 4.3. la Institución Universitaria Pascual Bravo, manifestó estar de acuerdo con las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales en las respectivas decisiones en cuanto no existió una relación subordinada con la accionante.

Advirtió que no existía un defecto en concreto contra las decisiones judiciales y que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 era posterior a la sentencia del juzgado, por lo que no podía haberla tenido como un precedente jurisprudencial. 4.4. El departamento de Antioquia manifestó que las decisiones judiciales estaban sustentadas en las pruebas allegadas al expediente y que, no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que pidió se negara la tutela por improcedente. 4.5.

La sociedad Seguros Generales Suramericana SA, presentó informe en el que indicó que no existía defecto alguno que se hubiera presentado contra providencia judicial, que la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 no había generado un precedente en el que todo contrato de prestación de servicios con personas naturales era ilegal y que toda relación contractual tenía naturaleza laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anunció que la tutela no era una instancia adicional como pretendía verlo la parte actora, que existió una ausencia probatoria de la parte demandante y que lo que se buscaba era reiterar los argumentos presentados desde la demanda inicial, por lo que pidió se negara por improcedente la presente acción de tutela. 4.6.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, remitió el enlace de acceso al expediente. No se pronunció del fondo del asunto. 5. Providencia impugnada En sentencia del 6 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo de tutela en relación con el amparo de los derechos fundamentales en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y declaró improcedente la solicitud de amparo en todo lo demás por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Advirtió en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial que, contrario a lo afirmado por la accionante, el tribunal sí había tenido en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2021 y que, incluso, había indicado los criterios de dicho pronunciamiento y había concluido que la programación de los horarios y la elección del lugar de trabajo se realizaban de manera coordinada entre la accionante y las autoridades demandadas, que frente al primero, la accionante debía presentar una propuesta técnica de la distribución del tiempo en el que iba a prestar el servicio y un cronograma de trabajo que le permitiera realizar sus labores dentro del horario que reglamentariamente tuviera la entidad, pues que la prestación del servicio se efectuaba en instituciones educativas.

A su vez, señaló que, en la sentencia cuestionada se indicó que, si bien en principio el plan de lugares para la prestación del servicio era propuesto por la Institución Universitaria Pascual Bravo, lo cierto era que dicha situación obedecía a las circunstancias bajo las cuales debía ejecutarse el contrato de prestación de servicios, esto es, en las instituciones educativas comprendidas en su objeto.

De otra parte, frente al aspecto de la relevancia constitucional, anunció que el tribunal había tenido en cuenta las pruebas allegadas al expediente y las había valorado de manera integral, en cuanto a la prueba testimonial y documental dijo que esta no generaba un grado de convencimiento frente el estado de subordinación y dependencia continuada de la accionante, que no existía evidencia alguna de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los que se le hubiesen dado órdenes o en las que se le informara la obligación de cumplir con un horario laboral impuesto por las demandadas y que, la accionante intervenía en la programación de los horarios, ya que debía presentar una propuesta técnica del tiempo en que iba a prestar el servicio y un cronograma de trabajo, además de precisar que la accionante participaba en la selección del lugar donde prestaría sus servicios.

La decisión contó con una aclaración de voto en la que se indicó que cuando la decisión se orientaba a la declaratoria de improcedencia, no había lugar a hacer análisis ni a profundizar en las razones que eventualmente hubiera tenido la providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que, si bien el tribunal citó la sentencia cuyo desconocimiento advierte, no la aplicó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico. 3.1. Lo primero que debe puntualizar la Sala es que, si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín como por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, lo cierto es que en realidad el estudio debe dirigirse contra esta última decisión que fue la proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar el amparo constitucional por no configurarse el defecto por desconocimiento del precedente propuesto por la parte actora y, en declarar improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el de relevancia constitucional en relación con los demás argumentos presentados en la tutela. 4.

Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que6 “ un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Para la Sala7, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando 6 Corte Constitucional.

SU-573 de 2017. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2.

En el caso propuesto, anticipa la Sala que confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia en relación con el estudio del presente defecto, pues como lo indicó en su providencia, no se incurrió en tal defecto. 4.3. En el escrito de tutela y en el de impugnación la parte actora discute que el tribunal accionado no tuvo en cuenta en su decisión el precedente de unificación del Consejo de Estado, concretamente la sentencia del 9 de septiembre de 2021 que se ocupó de estudiar justamente el contrato realidad, siendo un precedente vinculante que no se observó. Pues bien, verificado el fallo que se cuestiona en esta oportunidad, es posible evidenciar que, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial que conoció en segunda instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, sí tuvo en cuenta la sentencia a la que alude la parte actora.

Así se advierte de la lectura de esta, para el efecto, la Sala se permite citar los apartes pertinentes: “De la configuración del contrato realidad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas (…) La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado N° 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), unificó jurisprudencia en torno a los siguientes temas: La temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes En torno al tema de la coordinación y la subordinación continuada, la referida sentencia de unificación señaló: “A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

(…) ii) El horario de labores. (…) iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. (…) iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. (…). ( ) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración probatoria y solución del caso concreto En principio conviene señalar que, según se aduce en el escrito de recurso apelación por la parte demandante, la discusión en este caso está centrada en la existencia o no de una verdadera relación laboral entre la señora Sandra Milena Álvarez Pereañez y el Departamento de Antioquia, el Instituto Universitario Pascual Bravo, de cara a la suscripción de contratos de presentación de servicios desde el 22 de abril de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2015, para desempeñar las funciones como auxiliar administrativa-Secretaria, tiempo de servicios que implicaba la asignación de horarios, sin autonomía para su manejo y bajo completa subordinación, recibiendo pago mensual por la labor realizada.

Conforme al contenido jurisprudencial ab initio citado, los elementos que se requieren para que se configure una relación laboral, son: (a) La prestación personal del servicio que se predica de actividades que requieran poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor; (b) La subordinación, materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices; y (c) El salario o remuneración como retribución del servicio prestado.

Dicho lo anterior, de conformidad con el recuento probatorio previamente hecho, la Sala encuentra acreditado, que el Instituto Universitario Pascual Bravo, suscribió con la señora Sandra Milena Álvarez Pereañez, varios contratos de prestación de servicios, especialmente desde el contrato No. PS-2987 de 2013 y hasta el Contrato No. PS-8137 de 2015, que finalizó el 27 de noviembre de 2015, cuya duración era por meses y días, en virtud de los cuales la demandante prestó sus servicios de manera personal como auxiliar administrativa-Secretaria, expresándose en varios de estos que su duración era de forma temporal desde el acta de inicio; donde además se determinó en su clausulado que no generaba relación laboral ni prestaciones sociales, lo que atiende a la primera regla inserta por la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, esto es, ante la necesidad temporal de la prestación del servicio y por las calidades de la contratista.

Así mismo se verifica, que al finalizar cada uno de los contratos de prestación de servicios, el Instituto Universitario Pascual Bravo canceló a la señora Sandra Milena Álvarez Pereañez las obligaciones contraídas, pagando los honorarios pactados, previa actas de terminación y liquidación de mutuo acuerdo entre las partes, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado (fls. 18 a 70).

Por consiguiente, están demostrados dos de los elementos de la relación laboral, a saber: por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que, en efecto, la actora fue contratada (en forma directa) por el Instituto Universitario Pascual Bravo como Auxiliar Administrativa-Secretaria, lo que implica que fue quien prestó el servicio a la entidad; y, por otro, el pago de una remuneración como contraprestación de los servicios prestados de acuerdo a los contratos suscritos previamente.

Siendo ello así, procede la Sala a establecer si en el sub examine se configuró el tercer elemento de la relación de trabajo, esto es, la continua y permanente subordinación y dependencia; siendo este el elemento esencial y diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo. Al respecto la Sala considera, que la prueba testimonial y documental no genera un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba la señora Sandra Milena Álvarez Pereañez, tal como lo indicó la A quo, no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, por parte de los rectores donde la demandante fue remitida en las instituciones educativas rural Santa Bárbara y escuela normal Superior Santa Teresita ambas de Sopetrán Antioquia, en desarrollo del objeto contractual según el cual, su actividad era “apoyar la gestión de las instituciones y ciudadelas educativas de los Municipios no certificados del Departamento de Antioquia, según procedimiento establecido en la ejecución del contrato interadministrativo”.

Tampoco se cuenta con memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado órdenes a la demandante, o en las que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, memórese que se habla de instituciones educativas y por tanto, las labores para la prestación del servicio deben realizarse dentro del horario que reglamentariamente tuviera la institución”. 4.4.

De la anterior transcripción, se advierte que la sentencia cuestionada, se adoptó en atención a la situación fáctica concreta acorde con lo probado en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que extrañó la accionante, razón por la que para la Sala, al igual que lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, el precedente sí fue tenido en cuenta y fue analizado a la luz del caso concreto, lo que trae como consecuencia que deba desestimarse el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos en los que fue propuesto por la parte actora. 5.

El requisito de relevancia constitucional no se satisface en el caso concreto pero por las razones que pasan a exponerse 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos 8 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.

En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.

En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 5.2.

Del análisis del caso concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión del juez de primera instancia en cuanto declaró improcedente el amparo por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional, pero por razones distintas, pues si bien el juez de primer grado hizo un estudio en relación con los argumentos que presentó la actora y que consideró no eran relevantes constitucionalmente, para la Sala la falta de relevancia constitucional se estructura en tanto la parte actora busca con la presente acción que se convierta en una instancia adicional, como pasa a explicarse 5.3.

Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, coinciden con los fundamentos del escrito de tutela. Veamos: 5.4. En el recurso de apelación presentó en síntesis, los siguientes argumentos10: 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 10 Argumentos del recurso de apelación tomados del fallo del tribunal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.1. Apoyado en jurisprudencia de las altas cortes, sostuvo que el contrato laboral se presumía, es decir, no correspondía probar al trabajador sino la prestación personal del servicio y la remuneración y que, al beneficiario de dicha prestación correspondía desvirtuar que no existía el elemento subordinación. 5.4.2.

Sostuvo que quedó plenamente demostrada la subordinación y dependencia continuada, ya que los servicios como auxiliar administrativo como secretaria, habían sido prestados de manera subordinada a las órdenes de los rectores de las instituciones educativas y que no contaba con autonomía ni independencia para la ejecución de sus labores.

Además, que ejecutaba las mismas con implementos y herramientas suministradas por la entidad, que estaba obligada a cumplir un horario y que tenía que pedir permiso bien por escrito o de manera verbal para ausentarse. 5.4.3. Manifestó que tanto en el departamento de Antioquia como la Institución Universitaria Pascual Bravo estaba creado el cargo de auxiliar administrativo como un empleo de carrera administrativo y que ese acto administrativo podía ser consultado en la página web sin que fuera necesario que dicha prueba obrara en el expediente. 5.5.

En el escrito de tutela, la parte actora presentó en síntesis los mismos argumentos, de la siguiente manera: 5.5.1. Indicó que contrario a lo afirmado por el juzgado, no tenía por qué haber memorandos, llamados de atención ni investigación disciplinaria, ya que esto hacía parte de los poderes correctivos del empleador y que eran pruebas inexistentes e imposible de cumplir. 5.5.2.

Cuestionó que la Institución Universitaria Pascual Bravo suscribió con ella contratos de prestación de servicios en otras instituciones educativas, que debía cumplir órdenes y que le eran suministrados computadores y demás implementos para cumplir con su labor. 5.5.3. Insistió en la relación subordinada que existió, en el suministro de los elementos para ejercer sus labores, en las funciones que desempeñó y en las que se sujetaba a las órdenes del rector y a los horarios establecidos para tales fines. 5.6.

La decisión del 8 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, con el propósito de resolver el problema jurídico, en concreto frente al elemento subordinación, hizo las siguientes consideraciones: “Siendo ello así, procede la Sala a establecer si en el sub examine se configuró el tercer elemento de la relación de trabajo, esto es, la continua y permanente subordinación y dependencia; siendo este el elemento esencial y diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo.

Al respecto la Sala considera, que la prueba testimonial y documental no genera un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba la señora Sandra Milena Álvarez Pereañez, tal como lo indicó la A quo, no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, por parte de los rectores donde la demandante fue remitida en las instituciones educativas rural Santa Bárbara y escuela normal Superior Santa Teresita ambas de Sopetrán Antioquia, en desarrollo del objeto contractual según el cual, su actividad era “apoyar la gestión de las instituciones y ciudadelas educativas Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los Municipios no certificados del Departamento de Antioquia, según procedimiento establecido en la ejecución del contrato interadministrativo”.

Tampoco se cuenta con memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado órdenes a la demandante, o en las que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, memórese que se habla de instituciones educativas y por tanto, las labores para la prestación del servicio deben realizarse dentro del horario que reglamentariamente tuviera la institución. Se observa también que, en la programación de los horarios, tenía intervención la demandante, por cuanto según el clausulado constituía obligación general de la contratista (…).

Por manera que, conforme el pacto contractual, la demandante debía presentar una propuesta técnica del tiempo como iba a prestar el servicio, además, un cronograma de trabajo que le permitiera realizar sus labores dentro del horario que reglamentariamente tuviera la entidad, pues no puede perderse de vista que la prestación del servicio se efectuaba en instituciones educativas.

Ahora, si bien en principio, el plan de lugares para la prestación del servicio era propuesto por la Institución Universitaria Pascual Bravo, lo cierto es que, dicha situación obedece al contrato mismo, en cuyo objeto contractual se indica: “…apoyar la gestión de las Instituciones y Ciudadelas Educativas de los Municipios no Certificados del Departamento de Antioquia según procedimiento establecido en la ejecución del contrato interadministrativo 2012-SS-15-0050 DE 2012, celebrado entre el Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación y la Institución Universitaria Pascual Bravo, según propuesta presentada por el contratista, la cual hace parte integral de este contrato”, de acuerdo a lo anterior, la contratista con la elaboración de su propuesta técnica, participaba o tenía intervención, no solo en el tiempo sino también en el lugar donde prestaría sus servicios, para lo cual debía tener en cuenta el horario institucional dadas las necesidades de la población educativa, máxime si se trataba de atención presencial, de donde se puede inferir que, los horarios no eran impuestos por la entidad, aspecto que también se puede extraer del interrogatorio absuelto por la demandante cuando indica que sus funciones eran atender llamadas, atender a los estudiantes…igual de la declaración de la señora Gloria Leidy Arias Gallego quien coincide en afirmar que una de las funciones de la actora era atender llamadas, obviamente constituye labor que debía realizarse de manera presencial.

Se agrega a lo anterior que, tal como lo indicó la juez de primer grado, no se evidencia, el adelantamiento de algún proceso disciplinario o de otro tipo por alguna circunstancia acaecida durante la relación de trabajo, asistencia obligatoria a reuniones de índole institucional al margen de las obligaciones previstas en el contrato; es más, en el interrogatorio la demandante, hace saber que una de sus funciones era “asistir a reuniones del consejo directivo siempre y cuando no estuviera la secretaria administrativa de planta” lo que muestra que su intervención no era obligatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester tener en cuenta, que el hecho de que la señora Sandra Milena Álvarez Pereañez, acomodó la prestación de sus servicios sugeridos por la institución con la propuesta técnica y el cronograma por ella formulado, obliga a indicar que no conlleva per se la configuración del elemento de la subordinación, sino, que deben tenerse como acciones de “coordinación” entre las partes, para el desarrollo de los objetos contractuales se itera, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado: (…)”. 5.7.

Del recuento anterior es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentó la accionante al juez natural en el recurso de apelación, con razones y argumentos que llevaron a concluir que no estaba probado el elemento subordinación, determinante para hablar de un contrato realidad, sustentado en síntesis, en una ausencia de medios de prueba que llevaran a la convicción de que entre la demandante, hoy accionante, y la entidad demandada se hubiere dado una relación laboral encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y se hubiera materializado el elemento subordinación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 5.8.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto negó la acción de tutela por no estar configurado el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y en cuanto declaró improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, esto último, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04286-01 Demandante: Sandra Milena Álvarez Pereañez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON