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11001031500020240186100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-17

Radicación interna: 2986 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Alianza Fiduciaria S.A. Como Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto De Permanencia Cxc·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01861-00 Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA SA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Síntesis del caso: la actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de respuesta frente a la petición en que solicitó la información sobre el trámite otorgado a una demanda ejecutiva. La Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada emitió respuesta a la petición de la sociedad demandante y la notificó, razón por la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la Alianza Fiduciaria SA, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud de información sobre el trámite procesal otorgado a una demanda ejecutiva.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 17 de abril de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01861-00 Demandante: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela 1) El 20 de octubre de 2023 presentó un derecho de petición ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico para obtener información sobre una demanda ejecutiva radicada el 10 de febrero de 2021 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2) En atención a que no obtuvo una respuesta por parte de la autoridad demandada, radicó un memorial de reiteración e insistencia a la petición inicial el 27 de noviembre de 2023.

El fundamento de la vulneración Para la parte actora, el proceder de la autoridad accionada trasgredió su derecho constitucional fundamental de petición porque hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no había obtenido respuesta a su requerimiento encaminado a conocer el trámite otorgado a la demanda ejecutiva presentada desde el 10 de febrero de 2021.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. - Ordenar a la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, se sirva resolver de fondo, en el término de 48 horas la petición presentada por mi Poderdante mediante DERECHO DE PETICION radicado el 20 de octubre de 2023 y reiterado el día 27 de noviembre de 2023.” (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Actuación procesal Mediante auto de 19 de abril de 2024 se inadmitió la acción de tutela y se otorgó al apoderado de la parte actora un término de 2 días para que allegara el respectivo poder que lo habilitara para presentar la acción de tutela en representación de la sociedad demandante.

Una vez subsanada la demanda, con auto de 30 de abril de 2024 se admitió, se ordenó la notificación del presidente y secretario general del Tribunal Administrativo 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01861-00 Demandante: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela del Atlántico y se vinculó al director de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de la autoridad demandada El secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso, en atención a que mediante oficio de 7 de mayo de 2024 dio respuesta a la petición presentada por la Alianza Fiduciaria.

En ese memorial se señaló que la demanda ejecutiva presentada por la parte actora no fue debidamente direccionada al correo de reparto establecido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin embargo, se le dio el trámite procesal correspondiente y se le asignó la radicación no. 08001-23-33-000-2024-00188-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01861-00 Demandante: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte actora el 20 de octubre de 2023 y reiterada el 27 de noviembre de 2023, relacionada con el trámite procesal otorgado a una demanda ejecutiva presentada por Alianza Fiduciaria SA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se procederán a exponer: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01861-00 Demandante: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”.

En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01861-00 Demandante: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, revisado el expediente la Sala observa que efectivamente el 20 de octubre de 2023 Alianza Fiduciaria SA elevó una solicitud ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de obtener información sobre la demanda ejecutiva presentada por esa sociedad en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2) Con el informe de respuesta a la acción de tutela, el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico anexó la respuesta brindada a Alianza Fiduciaria SA el 7 de mayo de 2024 en la que informó a la sociedad actora que tramitó la demanda ejecutiva y le asignó el número de radicación 08001-23-33-000- 2024-00188-00. 3) Adicionalmente, la autoridad demandada aportó la constancia de notificación de la misma fecha, dirigida al correo electrónico del apoderado de la parte actora “jorge.garcia@escuderoygiraldo.com”. 4) En consideración de lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se profirió y notificó la respuesta a la petición elevada por Alianza Fiduciaria SA y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 5) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que lo requerido fue efectivamente atendido y entregado al interesado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01861-00 Demandante: Alianza Fiduciaria SA Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Alianza Fiduciaria SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.