Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: AMPARO GRACIELA DE FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO QUE RECHAZA 1.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Amparo Graciela de Flórez actuando a través de apoderado judicial,1 radicó acción de tutela el 15 de julio de 2022, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, por medio de la cual revocó el fallo de 29 de agosto de 2018, dictado por Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali en el cual había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Fernando Flórez López, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y que se identificó con el radicado N.º 76109- 33-33-016-2016-00263-00. 1.2.
El 18 de julio de 2022, el expediente pasó a este Despacho para decidir sobre su admisión, no obstante, después de revisar el aplicativo “SAMAI”, se advirtió que, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con sentencia de 10 de junio de 20222, declaró la improcedencia la acción de tutela3, con radicado N.º 11001-03-15-000-2022-02433-004, la cual tiene un 1 Jairo Iván Lizarazo Ávila, portador de la tarjeta profesional N.º 41.146 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 La cual se radicó el 3 de mayo de 2022. 3 Por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4 Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 escrito de tutela con identidad (i) fáctica;
(ii) de demandante y representante legal; (iii) del sujeto accionado; (iv) objeto y causa al que ahora se estudia; y que, además en el presente caso no se expone falta de justificación para interponer la misma acción5. 1.3. De manera que, de cara a lo mencionado en el párrafo anterior, se dará aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de rechazo de la acción de tutela la figura de la temeridad en los siguientes términos: “[…] cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”. 1.4.
Sobre la figura de la temeridad como causal de rechazo la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 20196, que se cita como criterio auxiliar, manifestó: “La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.
La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló: “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;
(iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonablela presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;
(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de 5 Sobre el punto ver sentencia de la Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado” (negrilla fuera del texto original) En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.
Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;
(iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Con base en la norma y jurisprudencia en cita, este despacho al encontrar configurada la temeridad en el presente trámite, rechazará de plano la acción constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente, 2.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el escrito de tutela presentado el 15 de julio de 2022 por la parte actora, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”