CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15000-2023-01535-00 Demandante: E.S.E Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Demandada: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL POR TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de marzo de 2023, el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Hechos relevantes En el año 2017, la señora María Yadira Moreno Pino ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Francisco de Asís y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia, con el fin de que se declarara la existencia de su relación laboral con dichas entidades en el período 1 Que ingresó para fallo el 17 de mayo de 2023. 1 Radicación: 11001031500020230153500 Accionante: E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) comprendido entre el 1° de octubre del 2016 al 31 de agosto del 2017; como consecuencia, se les condenara a título de restablecimiento del derecho, al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo referido.
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís -en liquidación- y accedió a las pretensiones de la demanda frente al Hospital Local Ismael Roldán Valencia. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada formuló recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el que, por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2022 -notificada el 27 de septiembre de la misma anualidad–, confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. Al respecto, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó concluyó que se encontraba acreditada la relación laboral entre la demandante y el hospital, pese a no existir en el proceso respaldo probatorio que lo demostrara; lo único que se aportó con el escrito inicial fueron los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1° de octubre del 2016 y el 31 de agosto del 2017.
Señaló que se omitió valorar el convenio interadministrativo 001 de 2016, bajo el cual se dio apertura y se justificó el proceso de contratación por servicios del personal asistencial, “no para ser usado en del Hospital Local Ismael Roldan Valencia, sino para ser destinado a la operación del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, a instancias de la intervención administrativa de la Superintendencia de Salud y del auto 314 de 2016 de la Corte Constitucional”, que ameritaba la actuación de la primera de 2 Radicación: 11001031500020230153500 Accionante: E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) las instituciones referidas, como garantía de atención y prestación de servicios de salud para el departamento del Chocó. Sobre este punto, enfatizó en que la labor contratada se hizo con el único propósito de hacer efectivo el encargo operacional temporal contenido en el convenio interadministrativo mencionado, de ahí que convergen en dicho vínculo contractual, los elementos de temporalidad, necesariedad y ausencia de intención de permanencia, propios de la prestación de servicios.
Consideró que las autoridades judiciales accionadas inobservaron la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con los elementos que deben probarse para acreditar una relación laboral. En concreto citó las siguientes sentencias i) del 21 de junio de 2018, radicado 2706-14; ii) del 4 de octubre de 2018, radicado: 3412-15; iii) del 4 de abril de 2019, radicado 1809-17; iv) del 5 de noviembre de 2020, radicado 1688-18 y v) del 18 de julio de 2019, radicado 0878-18. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la señora María Yadira Moreno Pino, como tercero con interés en el proceso. 4.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se opuso al amparo solicitado, al considerar que el ente actor pretende reabrir un debate ya concluido con los mismos argumentos que se plantearon en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación de la sentencia. Además de lo anterior, manifestó que la sentencia tuvo como fundamento los argumentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, especialmente el precedente contenido en los fallos de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, consideraciones que llevaron a que la decisión fuese confirmada por el ad quem. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al concluir que no se cumple con el requisito de relevancia 3 Radicación: 11001031500020230153500 Accionante: E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) constitucional, porque lo pretendido por la parte actora es una tercera instancia, que tenga como resultado una decisión contraria a la que ya se adoptó en el proceso ordinario por el juez especializado.
Señaló que la parte accionante no acreditó que la valoración del material probatorio por parte del Tribunal “es jurídicamente imposible, absolutamente irrazonable u ostensiblemente arbitraria”, por lo cual, no se configura el defecto fáctico. Enfatizó en que el debate que se propone no es de tipo constitucional sino netamente legal, controversia que ya fue decidida con sujeción a las reglas aplicables, la valoración de las pruebas recaudadas y la observancia plena del debido proceso, de ahí que no existió vulneración de derechos fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 4 Radicación: 11001031500020230153500 Accionante: E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la entidad accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuró o no la relación laboral entre ella y la señora María Yadira Moreno Pino, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 25 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que no se valoró el material probatorio aportado por la señora Moreno Pino, que no lograba acreditar el elemento de subordinación, propio de la relación laboral; aunado a lo anterior, se indicó que en la decisión de primera instancia se habían inobservado “las decisiones del Consejo de Estado sobre la normatividad que rige la contratación por prestación de servicios para las entidades públicas contenida en la Ley 80 de 1993”4. 4 Información tomada de la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Chocó. 5 Radicación: 11001031500020230153500 Accionante: E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Chocó, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: La señora María Yadira Moreno Pino suscribió con la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó los siguientes contratos de prestación de servicios cuyo único objeto principal fue la de adelantar la labor de auxiliar de enfermería: (….) - El 26 de noviembre de 2019 la actora solicitó a la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó el reconocimiento de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan (folio 23 - 32). - La accionada HDSFA, con oficio ESELIQUI - 874 del 12 de diciembre de 2019 notificado el 17 de diciembre de 2019, negó las prestaciones sociales deprecadas por la actora. - Consta respuesta del HLIRV quien a través de oficio de fecha 03 de febrero de 2020 notificado el 07 de febrero de 2020 expresa que no le asiste obligación alguna para con la actora.
Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre la actora y la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, derivada de los contratos suscritos entre las partes. a) De la prestación personal del servicio. Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que la accionante, en efecto, fue vinculada directamente por la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, mediante órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue siempre el mismo, esto es, el de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería entre el 1º de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un « valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. 6 Radicación: 11001031500020230153500 Accionante: E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) c) De la Subordinación y dependencia. Una vez analizado el material probatorio existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por la demandante, esto es, las de auxiliar de enfermería comporta el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no puede desarrollar tal actividad sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, además de estar sometida a un horario, así como también a unos turnos de trabajo, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.
En ese sentido, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la parte accionada insiste en que no se puede predicar una relación laboral entre las partes, por cuanto resulta evidente que en el presente asunto se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia, este último por la naturaleza misma de la labor encomendada.
Así las cosas, le asiste la razón al a quo cuando declaró la existencia de una relación laboral entre las partes. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditada la relación laboral, asunto que fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas.
En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por el ente accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 7 Radicación: 11001031500020230153500 Accionante: E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela – (primera instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8