Micelio
18001233100020120004201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-08-04

Radicación interna: 57684 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carlos Francisco Murcia Mejia, Clodomiro Murcia Guzman, Dolly Mejia Rios, Margarita Rios De Mejia, Dora Mejia Rios Y Otros, Margarita Mejia Rios, Monica Murcia Zuñiga, Edna Margarita Murcia Mejia, Jose Maria Castaño Escandon·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-33-000-2012-00042-01 (57.684) acumulado con 18001-23-31-000-2012-00041-01 (57.455) y 18001-23-31-000-2010-00428-01 (57.277) Actor: PAULO CÉSAR MURCIA MEJÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: Los señores César Augusto Guerra Vargas, Paulo César Murcia Mejía y José María Castaño Escandón fueron privados de la libertad por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir y en sentencia fueron absueltos porque no se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia. La Sala modifica las sentencias de primera instancia que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 264 a 272 cdno. apelación expediente 57.684, fls. 138 a 143 cdno. apelación expediente 57.455 y fls. 398 a 402 cdno. apelación expediente 57.277), Nación-Rama Judicial (fls. 134 a 137 cdno. apelación expediente 57.455) y demandantes (fls. 403 a 411 cdno. apelación) en contra de las sentencias proferidas el 21 de abril de 2016, 19 de junio de 2014 y 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los tres procesos acumulados.

En sentencia dictada el 21 de abril de 2016 dentro del expediente 57.684 (fls. 228 a 257 cdno. apelación) el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Rechazar las pretensiones de la demanda frente al accionante ANDRÉS FELIPE DÍAZ PARRA, de acuerdo a lo señalado en esta providencia. 2 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Paulo César Murcia Mejía, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan: a) Por concepto de perjuicios morales: A PAULO CÉSAR MURCIA MEJÍA afectado directo; MARÍA EUGENIA PARRA JOVEN en calidad de esposa;

PAULO CESÁR MURCIA PARRA y LUIS CARLOS MURCIA PARRA en calidad de menores hijos; CLODOMIRO MURCIA GUZMÁN y DOLLY MEJÍA RÍOS en calidad de padres del afectado directo, la suma de cien salarios mínimos legales (100) SMLMV vigentes al momento de la sentencia, para cada uno de ellos. A MARGARITA RÍOS DE MEJÍA en calidad de abuela, a LUIS FELIPE MURCIA MEJÍA, EDNA MARGARITA MURCIA MEJÍA, MÓNICA MURCIA ZUÑIGA, CARLOS FRANCISCO MURCIA MEJÍA, en calidad de hermanos del afectado directo, la suma de cincuenta salarios mínimos legales (50) SMLMV vigentes al momento de la sentencia. b) Por concepto de pérdida de oportunidad A favor del señor PAULO CESAR MEJÍA, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($6.659.383,58).

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)”. (fls. 256 a 257 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). En sentencia dictada el 19 de junio de 2014 dentro del expediente 57.455 (fls. 113 a 125 cdno. apelación) el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto del señor JULIO CÉSAR GUERRA LÓPEZ de conformidad con lo manifestado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN RAMA JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales, causados al señor CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS y sus cognados por la injusta privación de la libertad de que fue objeto aquel, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. 3 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales (lucro cesante) A CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS el equivalente a veintiún millones ciento noventa y nueve mil seiscientos dieciocho pesos con treinta y cinco centavos m/cte ($21.199.618,35), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de los cuales le corresponde a la Nación-Fiscalía General de la Nación cancelar el 70% y a la Nación-Rama Judicial el 30% restante. b) Perjuicios morales • A cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación A CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, BRAYAN SMITH GUERRA MESA, JUAN ESTEBAN GUERRA MENDIETA, MIGUEL ÁNGEL GUERRA MENDIETA y LILIANA CELINA MENDIETA MARTÍNEZ, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. • A cargo de la Nación-Rama Judicial A CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, BRAYAN SMITH GUERRA MESA, JUAN ESTEBAN GUERRA MENDIETA, MIGUEL ÁNGEL GUERRA MENDIETA y LILIANA CELINA MENDIETA MARTÍNEZ, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 124 a 125 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). En sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015 dentro del expediente 57.277 (fls. 376 a 396 cdno. apelación) el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL.

TERCERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor JOSÉ MARÍA CASTAÑO ESCANDÓN. 4 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: A José María Castaño Escandón, víctima directa, Fabiola Vásquez Castrillón, compañera permanente, José Manuel Castaño Carvajal y Mayra Alejandra Castaño Tovar, hijos del directo perjudicado, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

A Ismael Castaño Escandón y Luz Marina Castaño Escandón, hermanos del señor José María Castaño Escandón un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor José María Castaño Escandón por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).” (fls. 391 a 392 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. Demandas acumuladas 1) Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2012 (fl. 1 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Florencia el señor Paulo Cesar Murcia Mejía junto con su grupo familiar actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 3 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la detención física e injusta de la que fue objeto el señor PAULO CÉSAR MURCIA MEJÍA desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, sindicado, procesado y encarcelado injustamente del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO DE INSUMOS PARA SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y que concluyó con sentencia absolutoria de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia el día 3 de diciembre de 2009.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por perjuicios morales consistentes (…) a cada uno de los solicitantes demandantes las siguientes sumas de dinero: 5 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia a) Para PAULO CESAR MURCIA MEJÍA, directo perjudicado y quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos PAULO CESAR MURCÍA PARRA, LUIS CARLOS MURCIA PARRA, ANDRÉS FELIPE DÍAZ PARRA para cada uno de ellos, el equivalente a 400 SMMLV, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. b) Para MARÍA EUGENIA PARRA JOVEN, en calidad de esposa, el equivalente a 400 SMMLV (…). c) Para CLODOMIRO MURCIA GUZMÁN y DOLLY RÍOS MEJÍA, en sus condiciones de padres, el equivalente a 400 SMLMV (…). d) Para EDNA MARGARITA, CARLOS FRANCISCO, MÓNICA y LUIS FELIPE MURCIA MEJÍA, en sus condiciones de hermanos legítimos del directo perjudicado (…) para cada uno de ellos el equivalente a 200 SMMLV (…). e) Para MARGARITA RÍOS DE MEJÍA, en calidad de abuela del directo perjudicado (…), el equivalente a 300 SMMLV (…). f) Para MARGARITA MEJÍA RÍOS, DORA MEJÍA RÍOS, ESPERANZA MEJÍA RÍOS, HÉCTOR FABIO MEJÍA RÍOS, JOSÉ JAVIER MEJÍA RÍOS, en sus condiciones de tíos, para cada uno de ellos, el equivalente a 200 SMLMV (…). g) Para LEONARDO ZAPATA MEJÍA, NATALIA HOYOS MEJÍA, ANDRÉS SÁNCHEZ MEJÍA, JAIME ALEJANDRO HOYOS MEJÍA, DIANA LORENA MEJÍA MONJE, MARYURI SÁNCHEZ MEJÍA y BYRON SÁNCHEZ MEJÍA, en sus condiciones de primos de primer grado de consanguinidad, para cada uno de ellos, el equivalente a 200 SMLMV, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. h) Para MARGARITA FAJARDO MURCIA, RODOLFO STRAUB MURCIA y MELISSA CALDERÓN MURCIA, en calidades de sobrinos, para cada uno de ellos el equivalente a 100 SMLMV (…).

TERCERA.- Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor PAULO CESAR MURCÍA MEJÍA, los perjuicios materiales traducidos como DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (…), perjuicios que se tasarán de acuerdo con los parámetros que más adelante se determinarán. PERJUICIOS MATERIALES

1. DAÑO EMERGENTE 1.1 Gastos incurridos durante el tiempo de la detención injusta por valor de $ 15.000.000, por concepto de los recibos de consignaciones al TD interno Paulo César Murcia Mejía para el pago de llamadas, sobrevivencia, alimentación y manutención en el centro de reclusión y demás gastos. 1. 2 Por concepto de préstamos de dinero por valor de SESENTA Y SIETE MILLONES ($67.000.000), realizados por el señor PAULO CÉSAR MURCIA MEJÍA, en el Banco Popular y a los señores Gilberto Vélez, Jaime Pérez, Arcesio Guarnizo y Juan Carlos Espinosa, con ocasión a su detención injusta para sufragar las obligaciones y responsabilidades 6 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia crediticias ya que al momento de ser detenido el señor Paulo César Murcia Mejía éste respondía económicamente por tales créditos. 1.3 La suma de $20.000.000 por concepto del pago al abogado para la defensa jurídica dentro del proceso penal en la fiscalía y en la etapa de juzgamiento, durante y después del tiempo que estuvo recluido.

2. LUCRO CESANTE Corresponde a los salarios o ingresos dejados de percibir por el señor PAULO CESAR MURCÍA MEJÍA durante el período de la detención física e injusta, el cual se tasará conforme con los siguientes parámetros del Consejo de Estado: 2.1 El salario devengado por el señor PAULO CESAR MURCIA MEJÍA, como profesor catedrático de la Universidad de la Amazonía, en Florencia Caquetá, por la suma de $600.000 mensuales, para la fecha de detención (10 de octubre de 2003 hasta 03 de enero de 2006) (…). 2.2 Más un 25% de prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de detención física, de acuerdo con el salario anotado en el numeral anterior. 2.3 Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del IPC, entre la fecha que se ocasionaron y la fecha de la sentencia definitiva.

CUARTO. - Todas y cada una de las anteriores sumas de dinero deberán ser actualizadas de acuerdo con la variación del IPC, entre el 10 de octubre de 2003 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. QUINTO.- Las sumas aquí causadas devengarán los intereses según lo ordenado en los artículos 177 del CCA y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 del CCA.

(…). SEXTO.- (…) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. (fls. 79 a 80 cdno. ppal. - mayúsculas del original). 2) La referida demanda dio origen al expediente con radicación número 18001-23- 31-000-2012-00042-01 (57.684). 3) El 15 de febrero de 2012 (fl. 5 cdno. ppal.), en ejercicio también de la acción de reparación directa y con base en los mismos hechos, los actores César Augusto Guerra Vargas, Brayan Smith Guerra Mesa, Juan Esteban Guerra Mendieta, Miguel Ángel Guerra Mendieta, Liliana Celina Mendieta Ramírez y Julio César Guerra López demandaron a las misma entidades y solicitaron las siguientes pretensiones: 7 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia “PRIMERA.- Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL, son solidariamente responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación, perjuicios materiales, que les fueron ocasionados a los demandantes por la detención física e injusta de la que fuera objeto el señor CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, desde el momento de su detención ordenada por la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de la Fiscalía General de la Nación, esto es, desde el día 13 de octubre de 2003 hasta el día 7 de diciembre de 2005 fecha en que obtuviera su libertad (…).

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Para cada uno de los señores CÉSAR AUGUSTO GUERRA VERGAS, LILIANA CELINA MENDIETA RAMÍREZ y JULIO CÉSAR GUERRA LÓPEZ, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. A los menores BRAYAN SMITH GUERRA MESA, JUAN ESTEBAN GUERRA MENDIETA y MIGUEL ÁNGEL GUERRA MENDIETA, en calidad de hijos de CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Para cada uno de los señores CÉSAR AUGUSTO GUERRA VERGAS, LILIANA CELINA MENDIETA RAMÍREZ y JULIO CÉSAR GUERRA LÓPEZ, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. A los menores BRAYAN SMITH GUERRA MESA, JUAN ESTEBAN GUERRA MENDIETA y MIGUEL ÁNGEL GUERRA MENDIETA, en calidad de hijos de CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios materiales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Sin perjuicios de la tasación que al respecto realice el despacho, los perjuicios por lucro cesante los estimo superiores a CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE.

Estos consistente en los ingresos dejados de percibir pues al momento de su detención, se encontraba recuperándose de un 8 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia atentado terrorista y se le negó la posibilidad de ascender en la institución (…)” (fls. 5 a 8 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 4) La referida demanda dio origen al expediente con radicación número 18001-23- 31-000-2012-00041-01 (57.455). 5) El 1° de octubre de 2010 (fl. 1 cdno. ppal.), en ejercicio también de la acción de reparación directa, los señores José María Castaño Escandón, Fabiola Vásquez Castrillón, Ismael Castaño Escandón y Luz Marina Castaño Escandón, así como los menores José Manuel Castaño Carvajal y Mayra Alejandra Castaño Tovar, quienes actúan representados por su progenitor, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA contra la Nación-Rama Judicial, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “PRIMERA.

Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, son responsables administrativamente por la detención injusta del señor José María Castaño Escandón ocurrida desde el día 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, fecha en que fue dejado en libertad, sindicado del delito de concierto para delinquir agravado.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL reconozcan y paguen a los demandantes por perjuicios morales los siguientes: A JOSÉ MARÍA CASTAÑO ESCANDÓN y FABIOLA VÁSQUEZ CASTRILLÓN, para cada uno, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o decisión definitiva.

A JOSÉ MANUEL CASTAÑO CARVAJAL y MAYRA ALEJANDRA CASTAÑO TOVAR, en calidad de hijos del señor José María Castaño Escandón, para cada uno de ellos, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o decisión definitiva. A ISMAEL y LUZ MARINA CASTAÑO ESCANDÓN, en calidad de hermanos del señor José María Castaño Escandón, para cada uno de ellos el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o decisión definitiva.

TERCERA. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y 9 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia NACIÓN-RAMA JUDICIAL reconozcan y paguen por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los siguientes: Para José María Castaño Escandón, en la categoría de lucro cesante causado, el equivalente a 107 semanas, lapso de la detención; y como lucro cesante futuro el valor correspondiente a 35 semanas, el cual ha sido reconocido jurisprudencialmente.

Valores que representan la subvención económica dejada de percibir por el actor, y que en su totalidad (142 semanas), ascienden al reconocimiento y pago de catorce salarios mínimos mensuales legales vigentes (35) (sic), para la víctima directa, comoquiera que se dedicaba a la ganadería doble propósito para el momento de la detención. Perjuicios que de antemano solicito, sean tasados con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, que a dicho salario mínimo se le ajuste el 25% que es lo que la jurisprudencia ha considerado equivalente a las prestaciones sociales, incluso en el caso de los trabajadores independientes y de conformidad con la expectativa de vida probable certificada por el DANE al momento de la sentencia. CUARTA.

Que se condene a NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reconocer por daño a la vida de relación a los demandantes de la siguiente manera: A JOSÉ MARÍA CASTAÑO ESCANDÓN y FABIOLA VÁSQUEZ CASTRILLÓN para cada uno, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o decisión definitiva.

A JOSÉ MANUEL CASTAÑO CARVAJAL y MAYRA ALEJANDRA CASTAÑO TOVAR, en calidad de hijos del señor José María Castaño Escandón, para cada uno de ellos el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o decisión definitiva. A ISMAEL y LUZ MARINA CASTAÑO ESCANDÓN, en calidad de hermanos del señor José María Castaño Escandón, para cada uno de ellos el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o decisión definitiva.

QUINTA. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL reconozcan y paguen el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño al proyecto de vida para la víctima directa José María Castaño Escandón, quien con absoluta frustración vio obstruido su proyecto de vida a sus escasos 29 años, y ante el menoscabo de las oportunidades personales y laborales de que fue objeto como consecuencia de la detención injusta.

SEXTA. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL adopten las medidas pertinentes de justicia restaurativa correctiva, dentro del marco de la reparación integral, que el honorable Consejo de Estado en su desarrollo jurisprudencial ha venido reconociendo (…). 10 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia De conformidad con lo anterior, y como medida de satisfacción y a título de medidas de justicia restaurativa, respetuosamente, solicito a los honorables magistrados, se condene a los demandados a cumplir las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: a. En una ceremonia las accionadas, pedirán excusas públicas a Marisol Vásquez Pérez, y a sus familiares por haber transgredido los derechos a la dignidad, la libertad personal, y la honra de los primeros. b. Sin perjuicio de su autonomía institucional y funcional, la Fiscalía 10 Seccional de Florencia, iniciará las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal de los presuntos responsables de los hechos objeto de detención. c. Las accionadas establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia a que haya lugar en el trámite de este proceso, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante el lapso que determine el honorable despacho. d. Las entidades demandadas por intermedio de sus directores seccionales, remitirán a las subdivisiones copia íntegra de la providencia a que haya lugar en el trámite de este proceso, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias (…).” (fls. 172 a 173, 229 a 232 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora en las tres demandas expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de octubre de 2003 los señores Paulo César Murcia Mejía y José María Castaño Escandón fueron capturados por miembros de la Policía Nacional a órdenes de la Fiscalía Tercera de Derechos Humanos luego de que sus nombres aparecieron en un informe de policía judicial y en el que se afirmó que tenían nexos con el grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, a los actores se les impuso medida de aseguramiento por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir. 2) El señor César Augusto Guerra Vargas, quien era subintendente de la Policía Nacional, también fue vinculado a la misma investigación como autor del delito de concierto para delinquir.

El señor Guerra Vargas fue retenido el 13 de octubre de 11 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia 2003 para luego ser trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá. 3) El 7 de octubre de 2004 el ente investigador profirió resolución de acusación en contra de los señores José María Castaño Escandón y César Augusto Guerra Vargas, mientras que la acusación en contra del señor Paulo César Murcia Mejía se dictó el 20 de octubre de 2004 por el delito de concierto para delinquir y para ello tuvo “por fundamento las denuncias vagas, inverosímiles y superfluas de los señores Johana Andrea Muñoz Ortiz y Eluid Jaramillo”. 4) El 5 de diciembre de 2005 el señor César Augusto Guerra Vargas quedó en libertad provisional por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, mientras que los señores José María Castaño Escandón y Paulo César Murcia Mejía quedaron en libertad provisional el 3 de enero de 2006. 5) El 30 de octubre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a los señores José María Castaño Escandón y Paulo César Murcia Mejía del delito investigados, mientras que declaró la responsabilidad penal del señor César Augusto Guerra Vargas por la comisión del delito de concierto para delinquir; sin embargo, esta última decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Caquetá quien en proveído del 16 de enero de 2009 lo absolvió y al mismo tiempo confirmó las demás absoluciones. 6) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de diciembre de 2009 decidió no casar la sentencia recurrida dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Caquetá. 7) Los señores Paulo Cesar Murcia Mejía, César Augusto Guerra Vargas y José María Castaño Escandón junto con sus familias sufrieron perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados, además, aquellos sufrieron el menoscabo de su imagen y fueron estigmatizados (fls. 3 a 6 cdno. ppal. expediente 57.684, fls. 8 a 12 cdno. ppal. expediente 57.455 y fls. 9 a 11 cdno. ppal. expediente 57.277). 12 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.

Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante autos del 28 de marzo de 2012 (fls. 91 a 93 cdno. ppal. expediente 57.684), 22 de junio de 2012 (fl. 42 cdno. ppal. expediente 57.455) y 27 de enero de 2014 (fls. 220 a 221 cdno. ppal. expediente 57.277) admitió las tres acciones de reparación directa y ordenó su notificación a las entidades accionadas. 1) La Fiscalía General de la Nación contestó las tres demandas y se opuso a las pretensiones porque consideró que su actuación se ajustó a la Constitución y a la ley pues, las medidas de aseguramiento cumplieron con los dos indicios graves de responsabilidad que se exigían para su procedencia y el hecho de que los demandantes fueran absueltos no implica que deba ser condenada máxime cuando no existió una falla del servicio.

En el proceso expediente 57.684 propuso como excepción la caducidad de la acción por considerar que el término para presentar la demanda debía contarse desde el momento en que se dictó la sentencia absolutoria de segunda instancia y no desde la providencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la casación “como quiera que la definición de dicho recurso en nada podía afectar la decisión que respecto del acá demandante se había tomado en la sentencia de segundo grado, pues nótese que él no fue el que recurrió en casación”.

De igual forma señaló que en caso de condena los perjuicios morales solicitados por los demandantes estaban sobreestimados y no habían sido probados. (fls. 213 a 226 cdno. ppal. expediente 57.684, fls. 49 a 54 cdno. ppal. expediente 57.455 y fls. 318 a 327 cdno. ppal. expediente 57.277). 2) La Nación-Rama Judicial en las tres contestaciones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (fls. 100 a 106 cdno. ppal. expediente 57.684, fls. 55 a 60 cdno. ppal. expediente 57.455 y fls. 258 a 264 cdno. ppal. expediente 57.277). 3) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidad que solo fue demandada en el proceso 57.277, en su contestación se opuso a las pretensiones por considerar que no fue la entidad que definió la situación jurídica del señor José 13 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia María Castaño Escandón y que solo se limitó a cumplir la orden de aprehensión que pesaba en contra de aquel, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad de la acción (fls. 236 a 243 cdno. ppal.). 4.

Sentencias de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá en las sentencia dictadas el 21 de abril de 2016 (expediente 57.684) y 3 de diciembre de 2015 (expediente 57.277) declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en las sumas señaladas al principio de esta providencia1 (fls. 228 a 257 cdno. apelación expediente. 57.684).

En sentencia del 19 de junio de 2014, dictada dentro del expediente 57.455 (fls. 113 a 125 cdno. apelación) el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró, por una parte, la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Julio César Guerra López y, por otro lado, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial a quienes condenó en porcentajes de acuerdo a la participación en la causación del daño. Como argumentos de su decisión el a quo en las tres sentencias señaló que la privación de la libertad a la que estuvieron sometidos los señores Paulo César Murcia Mejía, Cesar Augusto Guerra Vargas y José María Castaño Escandón fue injusta porque su presentación de inocencia no fue desvirtuada. 5.

Recursos de apelación 1) La Fiscalía General de la Nación en los tres procesos acumulados presentó recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia en el que se reafirmó en los planteamientos expuestos en las contestaciones de la demanda y 1 En el expediente 57.684 con relación a la indemnización solicitada en la demanda, el tribunal de primera instancia condenó solo al pago de perjuicios morales y pérdida de oportunidad, este último porque “se demostró en el sub lite que para el día 10 de octubre de 2003, fecha de su captura, tenía vigente el contrato No. 428 a término fijo desde el 4 de agosto a 12 de octubre de 2003” y en otras tres oportunidades había ejercido en tal calidad desde el mes de agosto de 2002, “demostrándose con ello que si bien sus antecedentes en la academia solo datan de aproximadamente un año, se observa que existía para el señor Murcia Mejía una expectativa de continuar en el ente universitario con dicha carga académica en el evento de que no se hubiese presentado su detención física” (fls. 228 a 257 cdno. apelación.). 14 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia solicitó la revocatoria de las decisiones impugnadas por considerar que el régimen de responsabilidad por el cual debía analizarse el caso objeto de análisis era el subjetivo y no el objetivo, en ese sentido, debía ser exonerada de toda responsabilidad al verificarse que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, máxime si se tenía que los demandantes estaban llamados a soportar su detención pues, fueron absueltos porque no se llegó a la certeza para emitir un fallo condenatorio y en su contra existieron indicios de responsabilidad.

En el proceso 57.684 la demandada señaló que, en su criterio, el daño no se encontraba probado pues, las certificaciones del INPEC no coinciden con lo expuesto en la sentencia recurrida y, en el evento de confirmarse la declaratoria de responsabilidad los perjuicios morales estaban sobreestimados y no se debía condenar por pérdida de oportunidad pues esta no fue una pretensión solicitada en la demanda y el tribunal falló de forma extrapetita.

En el proceso 57.455 la entidad agregó que debía declararse probada la culpa de la víctima porque el demandante no agotó los recursos de ley contra resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento, asimismo señaló que la Nación-Rama Judicial debe ser condenada desde el momento en que la resolución de acusación quedó en firme y finalmente pidió que se ajustara la tasación de los perjuicios (fls. 264 a 272 cdno. apelación expediente 57.684, fls. 138 a 143 cdno. apelación expediente 57.455 y fls. 398 a 402 cdno. apelación expediente 57.277). 2) La Nación-Rama Judicial presentó recurso de apelación solo en el expediente 57.455 y solicitó la revocatoria de la sentencia que la condenó por considerar que el régimen que debía ser aplicado era el subjetivo y no el objetivo, de igual forma agregó que no fue la entidad que impuso la medida privativa de la libertad (fls. 134 a 137 cdno. apelación expediente 57.455). 3) La parte actora interpuso recurso de apelación en el expediente 57.277 y manifestó su inconformidad solo con la tasación de perjuicios por ende solicitó que: i) en la indemnización del perjuicio material por concepto de lucro cesante debe tomarse los ingresos percibidos por el señor José María Castaño Escandón, los cuales eran superiores al salario mínimo, además, se debe incluir el 25% por de prestaciones sociales, ii) el perjuicio por daño a la vida de relación debe ser 15 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia indemnizado pues la víctima directa y sus familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad estuvieron sometidos al escarnio público (fls. 403 a 411 cdno. apelación expediente 57.277). 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por autos del 26 de agosto de 2016, 29 de julio de 2016 y 11 de septiembre de 2017 se admitieron los recursos de apelación (fl. 288 cdno. apelación expediente 57.684, fl. 176 cdno. apelación expediente 57.455 y fl. 479 cdno. apelación fl. 479 expediente 57.277) y en proveídos del 30 de septiembre de 2016, 26 de agosto de 2016 y 26 de enero de 2018 (fl. 290 cdno. apelación expediente 57.684, fl. 178 cdno. apelación expediente 57.455 y fl. 500 cdno. apelación expediente 57.277) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En el término previsto la Fiscalía General de la Nación en los tres procesos acumulados reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación y el recurso de apelación y agregó que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad debía tenerse en cuenta que: i) en el daño también participó la Nación-Rama Judicial por cuanto los investigados también estuvieron a su cargo mientras se mantuvieron privados de la libertad, ii) los menores Luis Carlos Murcia Parra, María Eugenia Parra Joven, Juan Esteban Guerra Mendieta y Miguel Ángel Guerra Mendieta nacieron luego de que comenzó la privación de sus progenitores y por ende no se puede predicar la existencia de un perjuicio moral, iii) la señora María Eugenia Parra Joven no probó la calidad de cónyuge del señor Paulo Cesar Murcia Mejía porque no allegó el registro civil de matrimonio y iv) la señora Liliana Celina Mendieta Martínez contrajo matrimonio con el señor César Augusto Guerra Vargas cuatro años después de la privación de aquel y no se demostró la existencia de aflicción (fls. 300 a 311 cdno. apelación expediente 57.684, fls. 179 a 183 cdno. apelación expediente 57.455 y fls. 519 a 531 cdno. apelación expediente 57.684).

En el proceso 57.277 el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia pues, la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor José María Castaño Escandón fue injusta porque se 16 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia acreditó que en el marco del proceso penal se profirió sentencia absolutoria (fls. 519 a 531 cdno, apelación). 2) En proveído del 12 de septiembre de 2022 se decretó la acumulación procesal de los expedientes de reparación directa con radicación número 18001-23-31-000- 2010-00428-01 (57.277) y número 18001-23-31-000-2012-00041-01 (57.455) al expediente de la referencia (índice SAMAI 47).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores Paulo César Murcia Mejía, César Augusto Torres Vargas y José María Castaño Escandón constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, el 20 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia absolutoria a favor de los señores Paulo César Murcia Mejía y José María Castaño Escandón, mientras que declaró la responsabilidad penal de señor César Augusto Guerra Vargas por el delito de concierto para delinquir, la decisión condenatoria fue revocada el 16 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Florencia que declaró la absolución de los tres aquí demandantes (cdno. 2 expediente 57.684). 17 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia En contra de esta última providencia se interpuso recurso extraordinario de casación que fue resuelto en providencia del 3 de diciembre de 2009 (cdno. 3 expediente 57.684) que quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2009 (fl. 550 cdno. 5 expediente 57.455).

En el proceso 57.684 el día 25 de noviembre de 2011 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial por lo que los términos quedaron suspendidos hasta el 15 de febrero de 20122 mismo día en el que se presentó la demanda (fl. 1 cdno. ppal. expediente 57.684) por lo que concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, aspecto que también se predica respecto de las demandas presentadas los días 1° de octubre de 2010 y 15 de febrero de 20123 (fl. 172 cdno. ppal. expediente 57.277 y fl. 5 cdno. ppal. expediente 57.455).

La Fiscalía General de la Nación tanto en la contestación de la demanda como en uno de los recursos de apelación señaló que el plazo debía contabilizarse desde la sentencia de segunda instancia y no desde la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, sobre el particular, la Sala ha considerado4 en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “que la sentencia de primera instancia que absolvió al demandante adquirió firmeza en la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de casación, toda vez que, solo hasta ese momento, esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal.

Si bien es cierto la impugnación versó sobre la situación de otros procesados, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la providencia que resolvió el recurso de casación y, a partir de este momento, debe 2 Fecha en la que se surtió audiencia de conciliación y se expidió la respectiva constancia (fls. 83 a 87 cdno. ppal.). 3 Esto sin contar que en ambas se agotó el requisito de conciliación prejudicial, en el proceso 57.455 la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de diciembre de 2011 y la audiencia se llevó a cabo el día 15 de febrero de 2012 (fls. 32 a 33 cdno. ppal. expediente 57.455), mientras que en el proceso 57.277 la solicitud de conciliación se presentó el 24 de junio de 2010, la audiencia se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2010 (fls. 169 a 170 cdno. ppal. expediente 57.277) y la demanda se presentó el 1° de octubre de 2010. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de agosto de 2021, expediente 49.141, MP.

Alberto Montaña Plata. 18 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa”5, además, el recurso extraordinario de casación en los casos de Ley 600 de 2000 procede contra decisiones que todavía no se encuentran ejecutoriadas, por lo que contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, la decisión dictada por el Tribunal Superior de Caquetá aún no se encontraba en firme6. 2) En el expediente 57.6847 se confirmará el rechazo de las pretensiones presentadas a favor del demandante Andrés Felipe Díaz Parra por no ser objeto del recurso de apelación, asimismo se confirmará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial por no ser objeto de impugnación por la parte actora, directa interesada8.

En este proceso de igual forma se modificará la tasación de perjuicios que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación de manera que: i) se disminuirá la indemnización por perjuicios morales, ii) se revocará la indemnización por pérdida de oportunidad por cuanto no fue solicitada en la demanda, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, iv) se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda en lo que no fue objeto de apelación. 3) En el proceso 57.4559 se confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Julio César Guerra López por no ser materia de apelación, asimismo no se estudiara la indemnización de los perjuicios que fueron negados en primera instancia por no ser materia del recurso de apelación. En este proceso de igual forma se confirmará la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de manera que: i) se ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales, ii) se revocará la indemnización por concepto de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de agosto de 2021, expediente 49.141, MP.

Alberto Montaña Plata. 6 La Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2001 declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, debido a que desconocía el objeto del recurso de casación, que era corregir los eventuales errores judiciales plasmados en la sentencia de última instancia. 7 En el que solo apeló la Fiscalía General de la Nación. 8 La Sala entiende que si bien en el recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación señaló que en el daño también participó la Nación-Rama Judicial, su recurso se encuentra encaminado a que se le condené solo en la proporción en la que participó en la privación, en todo caso, lo cierto es que la única interesada en recurrir la exoneración de la Nación-Rama Judicial es la parte actora quien elevó pretensiones contra dicha entidad. 9 En el que apelaron la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 19 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia perjuicio material por lucro cesante y iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 4) En el proceso 57.27710 se confirmará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pues la parte actora, directa interesada11 no apeló la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo.

En este proceso de igual forma se modificará la tasación de perjuicios que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación de manera que: i) se disminuirá la indemnización por perjuicios morales, ii) se modificará la indemnización por concepto de perjuicio material por lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, iv) se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda. 2.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 2.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201812 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se 10 En el que apelaron la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, es de reiterar que la parte actora manifestó su inconformidad solo en la indemnización de los perjuicios en los que fue condenada la Fiscalía General de la Nación. 11 La Sala entiende que si bien en el recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación señaló que en el daño también participó la Nación-Rama Judicial, su recurso se encuentra encaminado a que se le condené solo en la proporción en la que participó en la privación, en todo caso, lo cierto es que la única interesada en recurrir la exoneración de la Nación-Rama Judicial es la parte actora quien elevó pretensiones contra dicha entidad. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 20 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 2.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor César Augusto Guerra Vargas fue privado de su libertad personal desde el 10 de octubre de 200313 hasta el 7 de diciembre 200514, sin embargo, el tribunal tuvo por probado que la detención del actor ocurrió entre el 13 de octubre de 2003 al 7 de diciembre de 2005 y toda vez que en el proceso 57.455 solo apelaron las entidades demandadas, a quienes no se les puede desmejorar su situación, la Sala tendrá en cuenta solo el periodo señalado por el a quo.

El señor Paulo César Murcia Mejía fue privado de su libertad personal desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 200615, según consta en certificaciones 13 Según consta en orden de captura del 6 de octubre de 2003 (cdno. 5 expediente 57.455), acta de derechos del capturado (fl, 23 cdno. 5 expediente 57.455), oficio del 10 de octubre de 2003 por medio de la cual se dejó al aprehendido a disposición de la fiscalía (fl. 22 cdno. 5 expediente. 57.455), boleta de custodia del 11 de octubre de 2003 (fl. 24 cdno. 5 expediente 57.455). 14 Oficio del 7 de abril de 2014 mediante el cual el Director EPC PONAL de Facatativá señaló que el señor César Augusto Guerra Vargas ingreso en calidad de detenido a dicho establecimiento por el delito de concierto para delinquir y salió en libertad provisional el 7 de diciembre de 2005 (fls. 548 cdno. 5 expediente 57.455). 15 La parte actora en sus pretensiones señaló que la privación de la libertad personal se dio desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006; el a quo encontró probado que dicha restricción inició el día 15 de octubre de 2003 conforme lo señaló el INPEC en su certificación, sin embargo, en el momento de cuantificar el perjuicio moral por un error de digitación refirió que la detención inició el 13 de octubre de 2003. 21 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC16 (fls. 282 y 284 cdno. 4 expediente 57.684).

El señor José María Castaño Escandón fue privado de su libertad personal desde el 10 de octubre de 200317 hasta el 3 de enero de 2006 fecha en la que obtuvo su libertad18 según consta en la certificación del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC19 (fls. 32 cdno. 7 expediente 57.277). 2.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el proceso se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 25 de julio de 2003 la Dirección Nacional de Fiscalías comisionó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario para que adelantara las averiguaciones penales que fueran del caso con el fin de dilucidar la comisión de conductas punibles de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia que operaban primordialmente en los municipios de Morelia, Belén de Andaquíes, Curillo y Valparaíso, así como la posible participación de comerciantes, 16 En el proceso reposan dos certificaciones de dos establecimientos carcelarios diferentes, en la certificación obrante en folio 284 del cuaderno 4 el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita refirió que el actor estuvo recluido en dicho establecimiento desde el 7 de abril de 2004 hasta el 8 de septiembre de 2005, fecha en la cual salió trasladado con destino al establecimiento de Florencia con el fin de cumplir una diligencia judicial y dese allí salió en libertad el 3 de enero de 2006, por su parte, el Director del Establecimiento de Florencia certificó que el actor estuvo detenido “desde el 15 de octubre de 2013 por el punible de concierto para delinquir a órdenes de la Unidad de Derechos Humanos y obtuvo su libertad el 3 de enero de 2006 en boleta 0001 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia por el mismo delito” (fl. 281 cdno. 4).

La Sala observa que en esta última certificación se dijo que la detención inició el 15 de octubre de 2013, lo que corresponde a un error de digitación porque no es factible que el actor sea recluido en 2013 y obtenga su libertad en 2006, esto último también conforme la boleta de libertad del 3 de enero de 2006 (fl. 188 cdno. 5 expediente 57.684). 17 Fecha de su captura, aspecto que se advierte en el oficio S-2014-018731 del 10 de octubre de 2003 (fl. 299 cdno. ppal. expediente 57.277). 18 En el proceso reposa una certificación del INPEC el cual señala que “el señor Castaño Escandón José María permaneció privado de la libertad, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 15/03/2003 y el 03/01/2006, por el delito de concierto para delinquir, a órdenes del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia”.

La Sala observa que en esta certificación se dijo que la detención inició el 15 de marzo de 2003, lo que corresponde a un error de digitación porque no es factible que el actor estuviera recluido en establecimiento intramural el 15 de marzo de 2003 y el 10 de octubre de 2003 se le diera captura. 19 De igual manera la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita certificó que el señor José María Castaño Escandón estuvo privado de la libertad hasta el 3 de enero de 2006 (fl. 30 cdno. 7 expediente 57.277). 22 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia miembros de la fuerza pública, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Aeronáutica Civil20. 2) Mediante resolución del 28 de julio de 2003 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario dispuso la apertura de una indagación preliminar y comisionó a la SIJIN DECAQ para el agotamiento de la misma y, luego, en resolución del 6 de octubre de 2003 la referida fiscalía ordenó la apertura de una investigación preliminar y dispuso la vinculación al proceso a través de indagatoria, previa la expedición de las correspondientes órdenes de captura, entre otros, contra el señor Paulo César Murcia Mejía21. 3) El 6 de octubre de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó la apertura de una investigación penal y dispuso la vinculación a través de indagatoria, previa expedición de orden de captura, en contra, entre otros, de los señores José María Castaño Escandón y César Augusto Guerra Vargas como posibles autores de las conductas punibles de concierto para delinquir22. 4) El 10 de octubre de 2003 el señor César Augusto Guerra Vargas fue capturado y día siguiente fue escuchado en indagatoria en la que negó cualquier vínculo con las AUC (fls. 58 a 64 cdno. 5 expediente 57.455). 5) Los señores José María Castaño Escandón y Paulo César Murcia Mejía también fueron aprehendidos. 6) El 23 de octubre de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica del señor César Augusto Guerra Vargas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de concierto para delinquir, en esta resolución la fiscalía no señaló cuales eran los dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Guerra Vargas y se limitó a señalar que los 20 Lo antedicho según consta en la sentencia penal del 16 de enero de 2009 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (cdno 2 expediente 57.684). 21 Ibidem. 22 Si bien en el proceso no reposa la resolución del 6 de octubre de 2003, se sabe de su existencia por la relación que se hace en la sentencia del 16 de enero de 2009 (cdno. 4 expediente 57.455). 23 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia indicios se encontraban en las “las declaraciones de quienes se han desmovilizado a las AUC, bloque Sur Andaquíes, entre ellos Jefferson Perea Mena, que fuera conocido dentro de dicha organización como Eduard o Serpiente y se desempeñó como jefe de seguridad de alias David, comandante del frente mencionado, quienes dan cuenta de la participación directa de la Policía de San José de Fragua y Belén de los Andaquíes, lo cual era definitivo para sus operaciones para transportarse y movilizarse dentro y fuera de los cascos urbanos”.

Es destacar que la fiscalía no señaló cuales eran las declaraciones en contra del del señor César Augusto Guerra Vargas, aspecto que era importante dilucidar pues se trató de una investigación penal en contra de varias personas. La fiscalía simplemente señaló que los “desmovilizados” referían que para poder operar pedían colaboración a la estación de policía de Belén de los Andaquíes y que “giraban” dinero a varios uniformados, sin embargo, no se precisó si el señor Guerra Vargas era una de las personas a las que hacían referencia los “desmovilizados” (fls. 33 a 74 cdno. 5 expediente 57.455). 7) El 7 de octubre de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a los señores César Augusto Torres Vargas y José María Castaño Escandón de la comisión del delito de concierto para delinquir (fls. 75 a 176 cdno. 5 expediente 57.455) y el 20 de octubre de 2004 formuló acusación por dicho punible en contra del señor Paulo César Murcia Mejía (fls. 1 a 101 cdno. 5 expediente 57.684).

Según consta en la providencia del 3 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, ambas resoluciones fueron apeladas y confirmadas el 30 de diciembre de 2004 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, misma fecha en que aquella quedó ejecutoriada (fls. 180 a 187 cdno. 5 expediente 57.684). 8) En firme la acusación el proceso pasó a manos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia que en providencia del 7 de diciembre de 2005 ordenó la libertad del señor César Augusto Guerra Vargas y el 3 de enero de 2006 dispuso la libertad por vencimiento de términos de los señores José María Castaño Escandón y Paulo Cesar Murcia Mejía (fls. 180 a 187 cdno. 5 expediente 57.684). 24 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia 9) Concluido el juicio oral el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia en sentencia del 20 de octubre de 2006 absolvió a los señores José María Castaño Escandón y Paulo Cesar Murcia Mejía del delito de concierto para delinquir, mientras que al señor César Augusto Guerra Vargas lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión por la comisión de dicho punible (cdno. 3 expediente 57.455). 10) En providencia del 16 de enero de 2009, la Sala Única de Decisión del Tribunal de Florencia confirmó la absolución de los señores José María Castaño Escandón y Paulo Cesar Murcia Mejía y, revocó la sentencia condenatoria dictada en contra del señor César Augusto Guerra Vargas por considerar que las pruebas no evidenciaban la existencia de responsabilidad (cdno. 4 expediente 57.455).

El tribunal señaló que en contra del señor Guerra Vargas solo se encontraba las afirmaciones del ex paramilitar Yeferson Perea Mena, a las que el juzgado penal en primera instancia les dio plena credibilidad, sin embargo, lo cierto era que una revisión a las mismas daba cuenta que aquel “no hacen ninguna alusión concreta, directa o indirecta, de hallarse comprometido con la operación del señalado grupo armado” y que solo suponía, esto es, realizaba una conjetura, de la posible participación del señor Guerra Vargas en la organización, no obstante no había prueba de la misma.

De igual forma, el tribunal destacó que en el proceso penal se demostró que miembros de las AUC sí entregaban dinero, lo que estaba documentado, a favor del teniente Alayn Alejandro Munive Álvarez, comandante de la estación de policía de Belén de los Andaquíes, sin embargo, no había prueba de que en el ilícito participaran otros miembros de la estación y, en todo caso, lo cierto era que para el momento en que el teniente Munive Álvarez fue comandante de la estación, este no se encontraba al mando del señor César Augusto Guerra Vargas, quien solo trabajó en la estación hasta el 13 de agosto de 2002 -esto es, antes de que los miembros de las AUC realizaran los pagos al teniente Munive Álvarez- pues, el señor Guerra Vargas luego de sus vacaciones fue transferido al servicio del Grupo de Carabineros de Florencia. 25 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

En el caso del señor César Augusto Guerra Vargas, la Sala observa que la restricción de la libertad personal que sufrió por cuenta de la detención preventiva que profirió en su contra la fiscalía no estuvo acorde con las exigencias de la Ley 600 de 2000, específicamente en lo que respecta a la configuración de los indicios graves para sustentar la medida y la necesidad de esta, como se detalla a continuación: 1) La decisión de la detención preventiva que afectó al señor César Augusto Guerra Vargas se sustentó en las declaraciones de varios “desmovilizados” que señalaban como los miembros de la policía prestaban su colaboración a las AUC, sin embargo, tratándose del señor Guerra Vargas la fiscalía no señaló cuales ni quieren eran los desmovilizados que hacían señalamientos en contra del aquí actor, así como tampoco especificó cuáles eran las actuaciones que el actor realizó y que constituían la existencia del punible. 2) De los documentos obrantes en el proceso, se tiene que en la sentencia absolutoria de segunda instancia se especifica que, en realidad, en contra del señor César Augusto Guerra Vargas solo existía la declaración de un ex paramilitar, no obstante, la misma no realizaba ninguna afirmación en concreto en contra del actor y que estuviera respaldada con elementos materiales probatorios, sobre esto último es de destacar que el Tribunal Superior de Caquetá resaltó que frente a los cargos en contra del actor “no fue muy afortunada la investigación sobre este cardinal aspecto, como también lo fue sobre otros aspectos de la instrucción, sobre los cuales no se realizó la menor labor de investigación para explorarlos y discernir fundadamente sobre ellos”.

Luego entonces, de lo expuesto se tiene que la prueba testimonial en contra del señor César Augusto Guerra Vargas no tenía credibilidad pues no se realizaba una afirmación en concreto en contra del actor y la fiscalía no realizó una investigación integral ni hizo el esfuerzo por corroborar con otros medios de prueba sí lo expuesto 26 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia por los testigos tenía la entidad suficiente para proceder a afectar la libertad del señor Guerra Vargas y a pesar del carácter excepcional de la medida de aseguramiento optó por detenerlo, la detención del actor no estuvo acorde con el requisito de los dos indicios graves de responsabilidad que exigía el artículo 35623 de la Ley 600 de 2000. 2) La fiscalía tampoco justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, el ente investigador se limitó a decir que el señor César Augusto Guerra Vargas era el supuesto responsable de la conducta punible porque así se colegía de los testimonios, pero no explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales para su imposición, en la argumentación de la resolución no se avizoró análisis probatorio alguno que justificara la procedencia de la detención en ese sentido, cuando era deber de la fiscalía alguna motivación conforme lo advierte la jurisprudencia de la Corte Constitucional24.

En el caso concreto se tiene que la decisión del ente investigador no se ajustó al requisito del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 pues ni siquiera se mencionó por qué la medida era necesaria. Por lo tanto, al demostrarse que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos de ley existe una falla del servicio y se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial del demandado. 2.1.3 Existencia de daño especial En el expediente no reposa la resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los señor Paulo Cesar Murcia Mejía y José María Castaño Escandón lo que impide 23 “Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 24 La Corte Constitucional señaló que el funcionario que profiere la detención está obligado a motivar los aspectos constitucionales y legales que hacen procedente la medida, también, manifestó dicha Corporación que la demostración de uno solo de ellos justifica constitucionalmente su imposición (c- 774 de 2001). 27 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia estudiar su legalidad; sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial el caso se analizará por dicho régimen objetivo de responsabilidad.

Ciertamente, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional, a partir del estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisó que desde un régimen subjetivo existía responsabilidad del Estado ante una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional con la declaratoria de exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”25. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: 25 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 28 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”26.

En el presente proceso ante la inexistencia de otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial. En ese sentido, en el expediente reposa la resolución de acusación, las copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso penal que soportaron los señores Paulo César Murcia Mejía y José María Castaño Escandón, al igual que la providencia por la cual la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso extraordinario de casación y de las cuales se tiene lo siguiente: 1) En resolución del 7 de octubre de 2004 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra, entre otros, del señor José María Castaño Escandón por el delito de concierto para delinquir27 y para ello, la fiscalía señaló que de las declaraciones de los señores Johanna Andrea Muñoz Ortiz y Eliud Jaramillo se coligió que el aquí actor “formaba parte del grupo de finanzas de las AUC”, afirmaciones que resultaban creíbles pues, eran dichas pro dos personas que pertenecían a la organizados. 2) En resolución del 20 de octubre de 2004 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía profirió resolución 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández. 27 Resolución del 7 de octubre de 2004 (fls. 75 a 176 cdno. 5 expediente 57.455). 29 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia de acusación en contra, entre otros, del señor Paulo César Murcia por el delito de concierto para delinquir28 y para ello, la fiscalía señaló que de la declaraciones de los señores Johanna Andrea Muñoz Ortiz y Eliud Jaramillo se coligió que el aquí actor ayudaba a embalar el dinero y sustancias ilícitas de la organización criminal AUC, afirmación creíble para la entidad si se tenía en cuenta que i) el señor Murcia Mejía se encontraba relacionado con los señores Gerardo y Diego Córdoba a quienes se les tildaba de pertenecer a las AUC y ii) por su condición de administrador del aeropuerto existía un indicio de oportunidad ya que podía permitir el paso sin los controles de seguridad. 3) El 3 de enero de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia otorgó a los señores Paulo Cesar Murcia Mejía y José María Castaño Escandón la libertad provisional por vencimiento de términos pues, habían transcurrido más de doce meses desde la ejecutoria de la acusación sin que se hubiera terminado la audiencia pública de juicio oral.

El juzgado señaló que para gozar del beneficio de la libertad se debía suscribir diligencia de compromiso y pagar una caución prendaria(fls. 180 a 187 cdno. 5 expediente 57.864). 4) El 20 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a los señores Paulo Cesar Murcia Mejía y José María Castaño Escandón del delito de concierto para delinquir, por considerar que las pruebas recolectadas no ofrecían certeza sobre la comisión y responsabilidad de dicho delito.

En el caso del señor Paulo César Murcia Mejía los argumentos del juez penal para dictar la sentencia fueron los siguientes: “La imputación en su contra surgió básicamente de los testimonios de los compañeros Eliud Jaramillo y Johana Andrea Muñoz. El primero en la actuación disciplinaria hace referencia al sindicado como Pablo Murcia el administrador del aeropuerto, afirmando que posee cuentas bancarias por donde circula dineros de las AUC, incluso un hermano y cuñado suyos están detenidos por lavado de activos; además el precitado se encargaba de transportar cocaína y los dineros productos del narcotráfico, aprovechando que por su condición de administrador del aeropuerto no lo registraba.

El ente investigador el cargo lo concreta únicamente al transporte de los dineros, puesto que su cuñado Mauricio Muñoz perteneciente a las autodefensas, cambiaba los dólares en Bogotá y Paulo Murcia los traía a Florencia. 28 Resolución del 20 de octubre de 2004 (fls. 1 a 102 cdno. 5 expediente 57.684). 30 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia Por su parte Muñoz Ortiz manifiesta que Pablo Murcia el administrador del aeropuerto es el encargado de transportar dinero desde el aeropuerto de Bogotá hacia Florencia y de Florencia a los pueblos aprovechando que no lo requisan por ser funcionario (…).

Sea lo primero resaltar que los testigos hacen imputaciones gaseosas, abstractas, no indican un caso en particular en el cual el procesado Murcia Mejía haya transportado alcaloide o dineros. Para acusaciones indefinidas necesariamente existirá explicaciones del mismo corte, como las del procesado de negar toda imputación al estar dedicado a labores lícitas en cargos públicos, quedando así el juzgador en la encrucijada para saber cuál de las dos posturas representa la verdad en el entendido que es posible dentro de estas últimas encubrir aquellas, pero para fortuna de los asociados la ley acogiendo el principio de reconocimiento universal de la presunción de inocencia del cual forma parte el in dubio pro reo, hace prevalecer la posición del implicado.

(…). El encartado Paulo Cesar Murcia negó toda la imputación, habida consideración que no se ha valido de su posición de administrador del aeropuerto para cumplir tareas ilícitas, por el contrario se somete a todos los filtros de seguridad existente previos al abordaje, tanto para el equipaje de mano como el de bodega, por eso está dispuesto que se cite a todo el personal policial que tiene a su cargo la seguridad para constatar ese hecho (…).

Corrobora la exculpación GONZALO ECHAVARRIA DÍAZ, administrador del aeropuerto de San Vicente del Caguán, señalando que son sometidos a registro como cualquier persona por las autoridades encargadas de la seguridad regularmente el Ejército y la Policía Nacional (…). La policial Janeth Patricia Zapata fue comandante de policía del aeropuerto de Florencia desde el 18 de mayo de 2003, explica el control que ejerce respecto los pasajeros y el equipaje, afirma que Paulo César jamás intervino en la adopción de medidas de seguridad por ser una función estrictamente de la policía (…).

Obra la certificación de Satena respecto de los viajes realizados a través de esa empresa por el implicado Paulo Cesar Murcia, entre junio 20 de 2000 y octubre 26 de 2001, sin que aparezca alguna a San Vicente del Caguán desvirtuándose con ello la aseveración de Johana Andrea Muñoz que esa era la empresa utilizada por aquel para ir a esa localidad a transportar el alcaloide (…).

Acorde con el anterior discurrir analítico podrá asegurarse que está en el campo de las probabilidades que el procesado por su condición de administrador del aeropuerto, gozará de confianza del personal encargado de la seguridad y no se sometiera al estricto control, o que en razón de esa calidad podía burlar los controles. No obstante existe prueba en contrario indicando que estaba sujeto al mismo procedimiento de todo pasajero, con lo cual se contrarresta aquel indicio de oportunidad para delinquir.

Obsérvese que hablamos en sentido hipotético, precisamente en razón de que los testimonios de Eliud Jaramillo y Johana Andrea están huérfanos de otros elementos de juicios que soporten sus aserciones y por sí solos no merecen el grado de credibilidad que les imparte el ente 31 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia acusador, pues sometidos al rigor de la sana crítica solo surgen juicios probabilísticos”.

(fls. 191 a 331 cdno. 5 – mayúsculas del original). En el caso del señor José María Castaño Escandón el juez penal señaló que la declaración de Johana Andrea Muñoz “es abstracta, gaseosa no ofrece circunstancias temporoepaciales de la labor delincuencial de José María Castaño Escandón. La testificante Muñoz Ortiz afirma que el procesado es integrante de las AUC y se reunía con Gerardo Esneider Córdoba Gómez en el establecimiento comercial misión sonido que funcionaba como fachada de la organización (…) sin embargo la sola amistad no puede tomarse como sinónimo de connivencia criminal”.

Por su parte, respecto de la declaración del señor Eliud Jaramillo, todo apuntaba a que podía ser una retaliación pues, el señor José María Castaño Escandón era “consorte” de la señora Fabiola Vásquez Castrillón, la que a su vez demandó al señor Eliud Jaramillo por despido injusto y aquel tuvo que asumir el pago de las prestaciones sociales insolutas y la sanción por no pago oportuno y, en el momento en que declaró en contra del señor Castaño Escandón ya existía la demanda laboral, además, no había prueba que respaldara las afirmaciones de los testigos.

De lo anterior, se tiene que en el proceso penal se dictó sentencia absolutoria a favor de los señores José María Castaño Escandón y Paulo Cesar Murcia Mejía ante las dudas presentes frente a la existencia del delito y su responsabilidad en el mismo. Así las cosas, se encuentra que aquellos fueron privados de su libertad durante más de un año y el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, lo cual provocó un daño anormal, desproporcional, especial y grave pues, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia debido a la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.

En efecto, de las actuaciones penales a las que se hizo referencia se tiene que si bien en un momento la investigación en contra del actor tuvo por fundamento las declaraciones de dos personas que en su momento para la fiscalía gozaron de 32 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia credibilidad, una vez fueron confrontadas durante el juicio oral con otros medios de prueba perdieron fuerza probatoria por no existir elementos que las respaldarán y, por el contrario, eran más las pruebas que evidenciaban que los aquí actores no cometieron el delito.

El mismo juez en el momento de absolver hizo énfasis en las declaraciones de los testigos de cargo las cuales catalogó de “gaseosas y abstractas”. 2.1.3 La culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 201829 y SU-363 de 202130, en el presente caso no se evidenció conducta alguna de los señores Paulo César Murcia Mejía, Cesar Augusto Guerra Vargas y José María Castaño Escandón digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de privarlos de su libertad personal.

De otro lado, tampoco se puede predicar la existencia de la culpa de la víctima por el no agotamiento de recursos contra la medida de aseguramiento pues, este no se exige para los casos en los cuales el título de imputación es la privación de la libertad de conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. 2.2 Entidad a la que se imputa el daño Si bien en el proceso se demostró que i) el señor César Augusto Guerra Vargas fue privado de su libertad personal entre el 13 de octubre de 2003 al 7 de diciembre de 2005, ii) el señor Paulo César Murcia Mejía fue detenido desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006 y, iii) el señor José María Castaño Escandón lo estuvo desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, a la Fiscalía General de la Nación - entidad que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad- el daño solo le es atribuible durante el periodo en que los demandantes estuvieron a su cargo, esto es, desde el momento de la aprehensión de los actores 29 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 30 El ponente considera que en materia de privaciones injustas la culpa pre procesal y la procesal tenían igual incidencia al momento de estudiar el eximente de la culpa de la víctima; sin embargo, debe seguirse la sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ser de unificación jurisprudencial. 33 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada31 la resolución de acusación según se desprende del auto del 3 de enero de 2006 y conforme el artículo 187 de la Ley 600 de 200032.

En el expediente 57.455, único en el cual se condenó a la Nación-Rama Judicial y que es materia de apelación, la observa que el daño le es imputable desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2005, fecha en la cual el señor César Augusto Guerra Vargas obtuvo su libertad. En los expedientes 57.684 y 57.277 la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre el tiempo de detención que los demandantes estuvieron a cargo de la Nación-Rama Judicial por no ser objeto de apelación. 2.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad de los señores Paulo César Murcia Mejía, César Augusto Guerra Vargas y José María Castaño Escandón, al igual que la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial en relación con la detención del señor César Augusto Guerra Vargas, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 2.3.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202133 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los 31 “ARTICULO 400.

APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. 32 “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 34 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente34.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 34 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 35 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad35.

De igual forma, en la providencia se estableció hasta 100 smlmv36 de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración de 20 meses o más37. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas al advertirse que la privación de los señores Paulo Cesar Murcia Mejía y José María Castaño Escandón fue de más de 20 meses en principio tendrían derecho a una indemnización de 100 smlmv; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación solo responde en proporción al tiempo en que los actores estuvieron recluidos a su cargo por lo que tienen derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, en el caso del señor Paulo César Murcia Mejía de cincuenta y cuatro punto treinta y ocho (54.38) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia38, mientras que para su compañera permanente, padres39 e hijo Paulo Cesar Murcia Parra40, quienes no solo acreditaron el 35 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 36 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 37 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 38 El señor Paulo César Murcia Mejía fue detenido desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006 lo que llevaría a una indemnización en principio de 100 smlmv, sin embargo, toda vez que solo se puede realizar imputación a la Fiscalía General de la Nación, a esta le corresponde 58.38 smlmv. 39 Paulo César Murcia Mejía es hijo de Dolly Cecilia Mejía y Clodomiro Murcia, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento (fl. 33 cdno. ppal.). 40 Según consta en la copia auténtica del registro civil visible en folio 33 del cuaderno principal. 36 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia parentesco de consanguinidad sino también el grave sufrimiento moral41 que padecieron con la restricción de la libertad personal de su pariente, se les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma de 27.19 smlmv para cada uno. Con relación a lo anterior, en el recurso de apelación la fiscalía solicitó que se revocará la indemnización a la cónyuge e hijos del actor porque la primera no aportó el registro civil de matrimonio y los segundos eran muy pequeños para que respecto de ellos se infiriera perjuicio moral.

La Sala mantendrá las indemnizaciones a las que se hizo alusión porque si bien es cierto no reposa en el proceso copia del registro civil de matrimonio entre los accionantes, la señora María Eugenia Parra Joven demostró ser no solo la compañera permanente de la víctima directa sino que también acreditó la existencia 41 El testigo Baudilio Murcia Guzmán, amigo de la familia, respecto del sufrimiento que padeció la compañera permanente, hijos y padres del señor Paulo César Murcia Mejía refirió: “una vez detenido fue recluido en la cárcel El Cunduy de esta ciudad, luego a la cárcel La Modelo en Bogotá y de allí a la de máxima seguridad en combita Boyacá. Al estar recluido en una cárcel por orden de autoridad tuvo que separarse de su familia y como tal su grupo familiar, en especial la familia conformada por su esposa María Eugenia Parra y sus hijos, se vio afectado en sumo dolor lo mismo que el grupo familiar conformado por sus padres Clodomiro Murcia y Dolly Mejía Río quienes sufrieron tanto psicológicamente como física la ausencia y la retención forzada de su hijo Paula Cesar Murcia Mejía, digo esto con conocimiento en virtud de que la señora Dolly la madre de Paulo Cesar al ir a visitarla por cuanto supe que estaba enferma por la ausencia de su hijo, me comentó y me dijo que nunca volvería a la cárcel La Combita a visitarlo por cuanto sufrió mucho al ver a su hijo cuando lo bajaban por la escalera encadenado de cintura con las manos y los pies y amarrado con la misma cadena a otro recluso, y que si se caía uno se caían todos, tenían que marchar iguales, que fue mucho el sufrimiento y la congoja que tuvo que experimentar que afirmaba que nunca volvería a visitarlo para no tener que soportar tanto dolor y aflicción al ver a su hijo en esas condiciones; esta señora estuvo muy deprimida y enferma (…) asimismo, en relación con el padre de Paulo César, don Clodimiro sufrió mucho tanto moral como físicamente por cuando él iba cada quince días a visitarlo a Combita Boyacá y solicitaba plata a crédito para poder ver a su hijo (…) el daño moral que se le causó a la esposa y los hijos fue tal que casi hay ruptura del matrimonio por cuanto la señora se sintió muy deprimida por la retención de Paulo César y sé porque yo fui a verlos y el niño se la pasaba llorando por la ausencia del padre y le decían que él estaba en la oficina” (fls. 293 a 296 cdno. apelación).

La testigo María Ludivia Castaño Hincapie manifestó que era compañera de la señora Dolly Mejía y, que por este hecho se pudo dar cuenta del sufrimiento de aquella y su esposo, así como el padecido por su esposa e hijos quienes dependían económicamente de aquel (fls. 297 a 299 cdno. 4). El testigo Juan Carlos Espinosa, amigo de la familia, refirió que: “en el momento en que él cae a la cárcel y fue acusado injustamente por la conformación de grupos paramilitares, prácticamente la familia queda desprotegidos porque ellos dependían directamente de Paulo y en ese tiempo tanto su esposa como sus hijos tuvieron que afrontar situaciones en las cuales les toco irse a vivir prácticamente de caridad donde el papá de María Eugenia la esposa de Paulo, aparte de eso para ir a visitarlo por el establecimiento penitenciario quedaba fuera de Florencia, el tema de las visitas era complejo (…) el niño Paulito tuvo una afectación demasiada alta porque cuando doña María Eugenia se iba de visita el niño quedaba al cuidado de nosotros y el niño inicialmente se le decía que el papá estaba trabajando en una oficina pero la pregunta que el hacía era que él no entendía porque el papá nunca volvía de la oficina y de noche se despertaba llorando y preguntando siempre por el papá, ya después de que el salió a la cárcel el niño siempre quedó con el trauma de saber que el papá estaba en esa cárcel y ya cuando salió el niño era muy explosivo, 37 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia del perjuicio, aspecto que también se predica de Paulo César Murcia Parra quien en el momento de la detención de su progenitor contaba con dos años y ocho meses de edad y los testigos refieren que pese a su corta edad sufrió con la privación de su familiar.

En el caso del menor Luis Carlos Murcia Parra se revocará la decisión de primera instancia que le reconoció indemnización pues aquel nació el 26 de enero de 2008 (fl. 35 cdno. ppal.), esto es, luego de que su progenitor recobrara la libertad y los testigos solo se refieren a los perjuicios causados por los actores durante el tiempo en que el señor Paulo César Murcia estuvo privado de su libertad, de manera que el perjuicio moral no se encuentra acreditado42.

A los señores Margarita Ríos de Mejía, Luis Felipe Murcia Mejía, Edna Margarita Murcia Mejía, Mónica Murcia Zuñiga y Carlos Francisco Murcia Mejía, respectivamente abuela y hermanos del señor Paulo César Murcia Mejía43, quienes acreditaron el parentesco y el dolor que padecieron por la restricción de la libertad personal de su ser querido, se les reconocerán 16.31 smlmv44 para cada uno, equivalentes al 30% de la indemnización que corresponde a la víctima directa, lo anterior teniendo en cuenta que los testimonios obrantes en el proceso hablaron del daño moral sufrido por dichos actores.

En el caso del señor José María Castaño Escandón (expediente 57.277), este tiene derecho a una indemnización de cincuenta y cuatro punto sesenta y seis (54.66) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación, mientras a su compañera permanente e hijos, esto es, Fabiola Vásquez Castrillón, José Manuel Castaño 42 Para el ponente el perjuicio moral solicitado por el menor puede ser cierto y determinable, dado que tarde o temprano tendrá pleno conocimiento y conciencia del hecho de la detención injusta de su padre lo cual, en condiciones normales, es fuente inequívoca de aflicción o sufrimiento espiritual para el hijo, es decir, se trata de un perjuicio futuro pero cierto. 43 Fernando, Janeth y Óscar Geovanny Narváez Chavarro son hermanos de la víctima directa, según da cuenta la copia auténtica de sus registros civiles (fls. 9 a 14 cdno. ppal. 2). 44 Baudilio Murcia Guzmán manifestó que ser amigo de la familia y dio el nombre de abuela y hermanos de aquel para señalar todos sufrieron por su detención (fls. 293 a 296 cdno. 4), el testigo Juan Carlos Espinosa señaló que todos eran una familia muy unida y que su relación era “casi perfecta porque es una familia que por ejemplo en los diciembres acostumbran reunirse para compartir los regalos, aparte de eso tienen una comunicación permanente porque son una familia muy unida con su abuela Margarita, con sus hermanos todo eso inculcado por su señora madre y señor padre (…) la afectación fue muy directa moral y económicamente, en cuanto a los hermanos era la falta de su hermano mayor y el hecho de una navidad no poder compartir con él era muy complicado y doloroso, igual toda la familia, tanto las tías, la abuela sufrieron mucho porque era un miembro de su familia” (fls. 304 a 307 cdno. 4). 38 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia Carvajal y Mayra Alejandro Castaño Tovar45 se les reconocerá una indemnización de veintisiete punto treinta y tres (27.33) smlmv.

A los hermanos del señor José María Castaño Escandón, esto es los señores Ismael Castaño Escandón y Luz Marina Castaño Escandón la Sala les reconocerá el 30% de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma de dieciséis punto cuarenta (16.40) smlmv46. Ahora bien, en el caso del señor César Augusto Guerra Vargas (proceso 57.455), toda vez que fueron condenadas tanto la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y ambas entidades son las que apelan, la Sala le reconocerá la suma de 100 smlmv, de los cuales 54.49 smmv corresponden a la Fiscalía General de la Nación y 45.51 smlmv a la Nación-Rama Judicial.

En el caso del demandante Brayan Smith Guerra Mesa, quien en el momento de la detención de su progenitor contaba con más cuatro años, se tiene que los testigos refieren que pese a su corta edad sufrió con la privación de su familiar47, de allí a que la Sala le reconocerá la suma de 50 smlmv, de los cuales 27.24 smlmv corresponden a la Fiscalía General de la Nación y 22.76 smlmv a la Nación-Rama Judicial.

Por su parte, en el caso de los menores Juan Esteban Guerra Mendieta y Miguel Ángel Guerra Mendieta se revocará la decisión de primera instancia que les reconoció indemnización pues aquellos nacieron respectivamente el 21 de agosto 45 En el proceso penal se identificó a la señora Fabiola Vásquez Castrillón como compañera permanente del demandante, en cuanto a sus hijos se aportaron los registros civiles de nacimiento (fls. 13 a 14 cdno. ppal. expediente 57.277). 46 El señor William Rubio Lasso declaró. “eso fue en el año 2003, a finales de octubre y noviembre no tengo exactamente la fecha, lo cual llegaron al lugar de residencia del señor José María Castaño, lo cual detuvieron lo vincularon por ciertos hechos delictivos lo cual no creo que sea así porque toda la familia la trayectoria de ellos es la ganadería (…) después de la detención de él vinieron los problemas familiares, la madre enfermó estuvo harto tiempo enferma, después cuando fue trasladado a Combita se les complicaba mucho el irlo a visitar porque allá tienen ciertas reglas que deben cumplir (…) yo estuve mientras él salió de la cárcel acompañando a la esposa de él, ya que eso fue para ella un trauma, para visitas, para todo, hasta que el salió yo la acompañé a ella, tiene dos hijos los cuales también se vieron afectados por la detención del padre (…) el núcleo familiar de José María Castaño, los hijos los hermanos Alexandra, Martha, Luz Marina, Olga e Ismael, el padre de él se llama lo mismo José María Castaño, la madre José María Escandón PREGUNTADO: Indique al despacho si sabe o le consta que haya existido algún tipo de afectación a los familiares del señor Castaño Escandón por su detención CONTESTÓ: Si señorita, psicológica y emocionalmente, ya que ellos vienen de una familia que nunca se han mirado en ningún problema de leyes (…)”. 47 El señor Alayn Alejandro Munive quien fue compañero de detención del señor César Augusto Guerra, señaló que durante todo el tiempo de privación este le comentó sobre su esposa y su hijo Brayan quienes no tenían dinero para sostenerse y que en los dos años se reclusión se le acabó la familia pues su esposa se fue con otra persona (fls. 16 a 18 cdno. 5 expediente 57.455). 39 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia de 2009 y 17 de septiembre de 2010 (fls. 20 a 21 cdno. ppal. expediente 57.455), esto es, luego de que su progenitor recobrara la libertad y los testigos solo se refieren a los perjuicios causados por los actores durante el tiempo en que el señor César Augusto Guerra Vargas estuvo privado de su libertad, de manera que el perjuicio moral no se encuentra acreditado48.

Lo anterior también se predica respecto de la señora Liliana Celina Mendieta Martínez quien contrajo matrimonio con el señor César Augusto Guerra Vargas el 20 de diciembre de 2008, esto es, tiempo después de que aquel recuperó su libertad y no existe en el expediente prueba de la convivencia entre los dos actores durante el periodo de detención49. 2.3.2 Pérdida de oportunidad En las pretensiones de la demanda dentro del proceso 57.684 los actores fueron claros en señalar que solicitaban el reconocimiento y pago de “los salarios o ingresos dejados de percibir por el señor Paulo Cesar Murcia Mejía durante el periodo de detención física”, quien durante el tiempo de detención no pudo trabajar como profesor catedrático en la Universidad de la Amazonía50.

Para probar la pérdida de los ingresos dejados de percibir en el proceso reposa una constancia suscrita por la jefe de personal de dicha universidad del 10 de septiembre de 2013, por medio de la cual se señala que el aquí actor laboró para la universidad como docente catedrático en los periodos del 24 de agosto al 2 de diciembre de 2002, del 15 de febrero al 7 de julio de 2003, del 1° de septiembre al 5 de octubre de 2003 y del 4 de agosto al 12 de octubre de 2003 mediante cuatro contratos diferentes (fl. 23 cdno. 4). 48 Para el ponente el perjuicio moral solicitado por el menor puede ser cierto y determinable, dado que tarde o temprano tendrá pleno conocimiento y conciencia del hecho de la detención injusta de su padre lo cual, en condiciones normales, es fuente inequívoca de aflicción o sufrimiento espiritual para el hijo, es decir, se trata de un perjuicio futuro pero cierto. 49 Si bien los testigos señalan que el señor César Augusto Guerra estaba casado, lo cierto es que no mencionan el nombre de aquella y todo parece indicar que se refieren es a la progenitora de Brayan Smith Guerra Mesa. 50 Es de destacar que el actor en el momento de su detención laboraba como Director General del aeropuerto Gustavo Artunduaga Paredes de Florencia (Caquetá) pero en la demanda no se hizo ningún solicitud sobre los ingresos que se dejaron de percibir al no poder laborar en el aeropuerto. 40 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia La Sala observa que ninguno de los contratos se encontraba vigente en el momento en que se produjo la privación del señor Paulo Cesar Murcia Mejía por lo que no es posible señalar que aquel dejó de percibir ingresos como docente por efectos de su detención. El tribunal de primera instancia reconoció indemnización por la pérdida de oportunidad de percibir ingresos como catedrático toda vez encontró demostrado que el demandante suscribió una serie de contratos en el periodo anterior a su detención. La Sala revocará la decisión de primera instancia sobre la pérdida de oportunidad pues no se trata de una pretensión solicitada por la parte actora en forma expresa en la demanda, no es procedente reconocerla de oficio y en todo caso, lo cierto es que los demandantes en realidad pidieron una indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante que será negada, toda vez, que como ya se indicó no se demostró que el demandante estaba laborando en el momento de su detención. De otro lado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las demás pretensiones de la demanda por no ser objeto del recurso de apelación. 2.3.3 Lucro cesante En los expedientes 57.277 y 57.455 el tribunal de primera instancia reconoció una suma de dinero por concepto de perjuicios materiales, aspecto que fue objeto de impugnación. En el caso del señor César Augusto Guerra Vargas, quien para el momento de la detención laboraba en la Policía Nacional y fue suspendido del cargo, la Sala revocará la decisión de primera instancia pues quien debía ser demandada para la solicitud de perjuicios por este concepto era la Policía Nacional y no las autoridades judiciales.

Por su parte, en el caso del señor José María Escandón, quien era ganadero y comerciante para el momento de su detención, ante la falta de demostración del monto que percibía por esta actividad económica la Sala liquidará la indemnización 41 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia con el salario mínimo mensual legal vigente por el tiempo de privación de la libertad (14.67 meses) sin el incremento del 25% por prestaciones sociales por cuanto no se demuestra la existencia de una relación laboral formal subordinada, tampoco se reconocerá el tiempo adicional que tarda una persona en incorporarse de nuevo a un empleo toda vez que no se demostró dicho perjuicios.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)14.67 – 1 S= $15.168.186.40 i 0.004867 La Fiscalía General de la Nación deberá pagar como indemnización por lucro cesante la suma equivalente a quince millones ciento sesenta y ocho mil ciento ochenta y seis pesos con cuarenta centavos ($15.168.186,40) en favor de José María Castaño Escandón. 2.3.4 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el 42 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron51.

La Sala considera que la incriminación que soportaron los señores Paulo César Murcia Mejía, César Augusto Guerra Vargas y José María Castaño Escandón trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre52 como expresión del principio a la dignidad humana53, así se probó con la prueba testimonial practicada en el proceso.

La Sala estima que la privación de la libertad que sufrieron los señores Paulo César Murcia Mejía, César Augusto Guerra Vargas y José María Castaño Escandón trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad, de manera que la Sala considera que “la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión 51 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por posiblemente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 52 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 53 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 43 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial54, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas”55.

Se ordenará, en consecuencia, en los tres procesos acumulados, la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado y reconozca que no eran responsables del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. Lo anterior también se ordenará a la Nación-Rama Judicial quien deberá emitir un comunicado en el que se disculpe con el señor César Augusto Guerra Vargas, el cual deberá ser realizado en los mismos términos señalados en el párrafo anterior. 2.3.5 Daño a la vida de relación La parte demandante en el recurso de apelación dentro del proceso 57.277 solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de José María Castaño Escandón. Al respecto, la Sala precisa que 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de abril de 2020 (expediente 42.153), MP Alberto Montaña Plata. 55 Si bien el esquema procesal previsto en el CCA está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 44 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia esa categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se advierte que lo solicitado por los actores se encuentra inmerso en las indemnizaciones que previamente se reconocieron por perjuicio moral y buen nombre. 3.

Embargos decretados por los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Florencia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia en oficio del 13 de marzo de 2017 y recibido en esta Corporación el 31 de mayo de 2017 (fls. 339 a 341 cdno. apelación) informó que en auto del 23 de febrero de 2017 dictado dentro del proceso ejecutivo singular número 18001-40-03-001-2016-00282-00 decretó el embargo de los dineros que le pudieran corresponder al señor Paulo Cesar Mejía en el proceso de reparación directa de la referencia hasta la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) y, puesto que a la fecha de esta providencia no se ha ordenado su levantamiento, se ordenará que por secretaría se informe a la Fiscalía General de la Nación de lo anterior y que coloque a disposición de dicho despacho judicial el crédito reconocido en favor del aquí demandante hasta la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000)56, así como se dispondrá la remisión de copia de esta sentencia. De otro lado, toda vez que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá) en oficio del 27 de septiembre de 2018 informó a esta Corporación que en auto del 19 de septiembre de 2018 decretó el embargo de los derechos que le puedan corresponder al señor Paulo Cesar Murcia Mejía en el proceso de reparación directa de la referencia hasta por un monto de treinta millones de pesos, además, que se ordenó que los dineros se retuvieran y fueran puestos a disposición de dicho juzgado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia y, puesto que a la fecha no se ha ordenado su levantamiento, se ordenará que por secretaría se informe a la Fiscalía General de la Nación de lo anterior y que coloque a disposición de dicho despacho judicial el crédito reconocido en favor del aquí demandante y que sea remanente de lo dejado a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá) hasta la suma de treinta millones de 56 Lo antedicho en cumplimiento del artículo 593 del Código General del Proceso.

“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial”. 45 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia pesos, así como se dispondrá la remisión de copia de esta sentencia. La Fiscalía General de la Nación deberá dejar a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia hasta la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) de los dineros que sean reconocidos al señor Paulo Cesar Mejía y, en caso de existir remanentes, deberá dejar a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá) hasta la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000)57. 4.

Conclusión En consecuencia, en los expedientes 57.684 y 57.277 se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Paulo César Murcia Mejía y José María Castaño Escandón, de igual forma se ordenará el reconocimiento de la indemnización de perjuicios conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En el proceso 54.455 se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor César Augusto Guerra Vargas, asimismo se ordenará el reconocimiento de los la indemnización de perjuicios conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. 57 Se destaca que en proceso de la referencia llegó primero el oficio de comunicación de embargo proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia (fls. 339 a 341 cdno. apelación) que el remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (fl.372 cdno. apelación) de manera que con independencia que en los autos del 11 de diciembre de 2018 (fl. 373 cdno. apelación ) y 16 de agosto de 2019 (fls. 379 a 380 cdno. apelación) se habló primero del embargo proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, lo cierto es, que la primera medida de embargo comunicada en el expediente de la referencia es la proveniente del Juzgado Primero Civil de Florencia y, por ende, es la primera que se debe cumplir. 46 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase las providencia proferidas el 21 de abril de 2016, 19 de junio de 2014 y 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, las cuales quedan así:

PRIMERO: Declárase no probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Rechazase las pretensiones de la demanda frente al accionante Andrés Felipe Díaz Parra, de acuerdo a lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Julio César Guerra López.

CUARTO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de los señores Paulo César Murcia Mejía, César Augusto Guerra Vargas y José María Castaño Escandón.

QUINTO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor César Augusto Guerra Vargas.

SEXTO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Paulo César Murcia Mejía la suma de cincuenta y cuatro punto treinta y ocho (54.38) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. b) A favor de cada uno de los actores María Eugenia Parra, Paulo César Murcia Parra, Clodomiro Murcia Guzmán y Dolly Mejía Ríos la suma de veintisiete punto diecinueve (27.19) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. c) A favor de cada uno de los señores Margarita Ríos de Mejía, Luis Felipe Murcia Mejía, Edna Margarita Murcia Mejía, Mónica Murcia Zúñiga y Carlos Francisco Murcia Mejía la suma de dieciséis punto treinta y uno (16.31) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. d) A favor del señor César Augusto Guerra Vargas la suma de cincuenta y cuatro punto cuarenta y nueve (54.49) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. 47 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia e) A favor de Brayan Smith Guerra Mesa la suma de veintisiete punto veinticuatro (27.24) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. f) A favor de José María Castaño Escandón la suma de cincuenta y cuatro punto sesenta y seis (54.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. g) A favor de cada uno de los demandantes Fabiola Vásquez Castrillón, José Manuel Castaño Carvajal y Mayra Alejandro Castaño Tovar la suma de veintisiete punto treinta y tres (27.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. h) A favor de cada uno de los señores Ismael Castaño Escandón y Luz Marina Castaño Escandón la suma de dieciséis punto cuarenta (16.40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

SÉPTIMO: Como consecuencia condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor César Augusto Guerra Vargas la suma de cuarenta y cinco punto cincuenta y uno (45.51) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. b) A favor de Brayan Smith Guerra Mesa la suma de veintidós punto setenta y seis (22.76) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

OCTAVO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante a favor del señor José María Castaño Escandón la suma equivalente a quince millones ciento sesenta y ocho mil ciento ochenta y seis pesos con cuarenta centavos ($15.168.186,40).

NOVENO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a los señores Paulo César Murcia Mejía, César Augusto Guerra Vargas y José María Castaño Escandón una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable del delito que se les imputó, conforme los términos señalados en esta providencia. La Nación-Rama Judicial remitirá el mismo comunicado con destino al señor César Augusto Guerra Vargas.

DÉCIMO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

UNDÉCIMO: Ordénese a la Fiscalía General de la Nación que el crédito reconocido en favor del señor Paulo César Murcia Mejía en esta providencia sea puesto a disposición de los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá) en las sumas y forma señalada en la parte motiva de esta providencia. DUOCÉDIMO: Remítase copia de esta sentencia a los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá).

DECIMOTERCERO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer 48 Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem.

DÉCIMOCUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.