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20001233300020230001901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2023-02-23

Radicación interna: 1431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Dennis Maria Larios Rivera·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Valledupar Y Otros

Magistrado ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Radicado número: 200001-23-33-000-2023-00019-01. Accionante: Dennis María Larios Rivera. Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar y Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Vinculado: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.

Referencia: Acción de tutela. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar los motivos por los que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría consideró que el amparo solicitado no superaba el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, que se modificaría la postura de la Subsección que amparaba el derecho fundamental al descanso ordenándole a los nominadores otorgar las vacaciones para, en su lugar, darle prevalencia a la vía legal ordinaria.

Es dable afirmar que la falta de satisfacción del principio de subsidiariedad sólo debería invocarse como motivo de improcedencia de la solicitud de amparo en los casos en que la persona que lo demanda pueda obtener, atendidas las circunstancias particulares, salvaguarda eficaz para su derecho fundamental, y solución integral y en toda su dimensión del conflicto en el que éste se halla comprometido.

En consecuencia, claro está que los actos administrativos que niegan el disfrute de un derecho, como en este caso la Resolución 003 de 2022 que dictó el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar son pasibles de control por el cauce propio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, cuando de la protección del derecho fundamental al descanso, que se causa anualmente, se trata, el recurso a ese medio no se revela eficaz para garantizar su oportuno disfrute.

Tal ineficacia no podría superarse, ni aún con apoyo en la medida de suspensión provisional del acto, pues esta no tendría por consecuencia el efectivo goce del derecho. Así pues, en casos como el que se analizó, la postura debe ir encaminada a amparar el derecho fundamental al descanso, al margen de la pretensión concreta que haya formulado la parte actora, ordenándole a la autoridad nominadora conceder las vacaciones causadas.

Lo anterior, sin que ello implique acceder a la protección respecto de la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, pues este magistrado considera que esta, en cambio, sí debe negarse, ya que este asunto de índole administrativo no condiciona la garantía constitucional y, por tanto, desborda el campo de análisis del juez de tutela.

En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado