Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicados número: 41001-23-31-000-2011-00259-01(55723) 41001-23-31-000-2011-00316-01(56672) Acumulados Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional - Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por Administración de Justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad.
Subtema 2: Prueba del daño antijurídico. Subtema 3: Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve, en trámite acumulado: (i) los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Fiscalía General de la Nación y por la Nación - Rama Judicial- contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso radicado al número 55723; y (u) el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra del fallo proferido el 14 de octubre de 2015 por el mismo tribunal, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el proceso adelantado bajo el número de radicado 56672. 1.
Síntesis del caso La Policía Nacional capturó en flagrancia a Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y a Norbey Heraldo Guerrero Torres, luego de una persecución en la que interceptaron los vehículos en los que estos se movilizaban y que aparecían relacionados con el secuestro extorsivo de William Pastrana Camacho y de su hijo menor de edad. En los automotores, se informó, se encontraron unas granadas y unas armas de fuego.
Un juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los sindicados, por los delitos de secuestro extorsivo; de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia. El proceso culminó con sentencia absolutoria.
Los actores demandan al Estado, porque consideran que la privación de la libertad de los señores Guerrero Torres y Jiménez Rodríguez fue injusta. 1 Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 l'55723J y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros U. Antecedentes, 2.1. Las demandas 2.1.1.
Proceso número interno 55723 La demanda de reparación directa fue presentada el 12 de mayo de 20111, por Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y Dora Inés Aristizabal Ramírez, quienes manifestaron actuar en nombre propio y en representación de sus hijos Diego Alejandro Jiménez Aristizabal, Johanna Carolina Jiménez Aristizabal y Víctor Hugo Jiménez Rodríguez.
Los demandantes pretenden que esta Jurisdicción profiera sentencia en la que declare responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó Víctor Hugo Jiménez Rodríguez. 2.1.2. Proceso número interno 56672 La demanda de reparación directa fue radicada el 10 de junio de 20112 por Norbey Heraldo Guerrero Torres, quien indicó actuar en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Pablo Guerrero Duque; por Flor Elisa Torres Tapiero, quien afirmó que actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos Sebastián Fernández Torres y Daniela Fernández Torres; p.pr Leidy Jhoana Guerrero Torres y por Arley Fernández Torres.
Los actores suplican que esta Jurisdicción dicte fallo en el que declare responsable a la Nación - Ministerio del Interior - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, por los, perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad sufrida pór Norbey Heraldo Guerrero Torres. 2.2. Los trámites procesales relevantes de primera instancia 2.2.1.
Proceso número interno 55723 La demanda fue admitida3 y el auto admisorio fue debidamente notificado. Surtido, conforme a la ley, el traslado de la demanda, l'Nación - Rama Judicial5 la contestó. Propuso la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva", porque no encontraba un nexo causal entre el probable daño sufrido por la víctima directa y la actuación del juez de control de garantías.
Indicó que la Fiscalía es quien debe responder por la posible falla en el servicio, dada su autonomía financiera y administrativa. Afirmó que los demandantes no acreditaron los perjuicios que correspondería indemnizar. La Nación - Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda6. Sostuvo que sus actuaciones estuvieron ajustadas a sus funciones constitucionales.
Reclamó su falta de legitimación en la causa por paiva, por no ser la autoridad encargada de definir la procedencia de la medida de aseguramiento. Finalmente, 1 Demanda. Folios 1 a 25. Cuaderno 1. 2 Demanda. Folios 5 a 20. Cuaderno 1. Auto admisorio de la demanda Folios 98 y 99. Cuaderno 1. Diligencias de notificación. Folios 99, 104 y 110.
Cuaderno 1. Contestación a la demanda de la Nación - Rama Judicial Folios 115 a 126. Cuaderno 1. 6 Contestación a la demanda de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 133 a 142. Cuaderno 1. 2 Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros reclamó que los demandantes no acreditaron el carácter injusto de la privación de la libertad que padeció el señor Rodríguez Jiménez.
Agotada la etapa de pruebas7, el juez de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto8. Así lo hizo la Nación - Rama Judicial 9, la Nación - Fiscalía General de la Nación1° y los demandantes", mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 2.2.2.
Proceso número interno 56672 El Tribunal admitió la demanda de reparación directa12 y la Secretaría de esa Corporación notificó el auto admisori013. La Nación - Ministerio del Interior contestó la demanda14. Protestó su falta de legitimación en la causa por pasiva en este proceso, por estas dos razones: (i) los hechos y pretensiones planteados por los actores no hicieron referencia a alguna acción u omisión cometida por aquel ente ministerial; y (Ii) quien debe representar a la Nación en este tipo de controversias es la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura15 también contestó la demanda.
Se opuso a las súplicas de los demandantes. Manifestó que no estaba legitimado en la causa por pasiva, ya que el juez de control de garantías obró conforme a derecho, ante la necesidad de imponer la medida de aseguramiento. A su turno, la Nación - Fiscalía General de la Nación16 afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que quien decidió la procedencia de la medida restrictiva de la libertad fue el juez de control de garantías.
Expresó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley. Adujo que la certeza sobre la responsabilidad penal es un asunto que solo se define al momento de proferir sentencia condenatoria. Agotado el periodo de pruebas", el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
La Nación - Fiscalía General de la Nación18, la parte demandante19 y la Nación - Rama Judicial2° presentaron sus alegaciones conclusivas. El Ministerio Público y la Nación - Ministerio del Interior guardaron silencio. 2.3. Las sentencias apeladas Auto que abrió la etapa de pruebas en audiencia realizada el 3 de noviembre de 2011. Folios 164 a 166.
Cuaderno 1 8 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 210. Cuaderno 1. Alegatos de conclusión en primera instancia de la Nación - Rama Judicial. Folios 211 a 214. Cuaderno 1, 10 Alegatos de conclusión en primera instancia de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 221 a 228. Cuaderno 1, 11 Alegatos de conclusión en primera instancia de los demandantes.
Folios 239 a 250. Cuaderno 1. 12 Auto admisorio de la demanda. Folios 92 y 93. Cuaderno 2. 13 Diligencia de notificación. Folios 93, 97 y 101. Cuaderno 2, 14 Contestación a la demanda de Ja Nación - Ministerio del Interior. Folios 1115 a 1118. Cuaderno 2- 1-5 Contestación a la demanda de la Nación - Rama Judicial. Folios 127 a 139. Cuaderno 2. 18 Contestación a la demanda de la Nación - Fiscalía General de la Nación Folios 144 a 154.
Cuaderno 2. 17 El Tribunal abrió el periodo de prúebas el 18 de enero de 2013. Folios 204 y 205. Cuaderno 2. 18 Alegatos de conclusión de la Nación - Fiscalía General de la Nación Folios 281 a 287. Cuaderno 1. 11 Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folios 288 a 296. Cuaderno 1. 20 Alegatos de conclusión de la Nación - Rama Judicial.
Folios 297 a 300. Cuaderno 1. 3 Expedientes: 41OO1-3-31-000-2011-00259-01 (55723) y 4'1001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros 2.3.1. Proceso número interno 55723 El Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia de¡ l 3 de mayo de 201521, declaró la responsabilidad solidaria de la Nación - Rama Judicial y de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por Víctor Hugo Jiménez Rodríguez.
En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar estos montos: (i) por concepto de perjuicios morales, 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de cada uno de los integrantes del colectivo demandante; y (u) por concepto de daño emergente, $22.497.443, y, por lucro cesante, $9.609.726, a favor de la víctima directa.
El juez de primera instancia encontró que la privación de la libertad que sufrió el señor Jiménez Rodríguez durante más de un año, y lá medida cautelar impuesta sobre su vehículo, acreditaban un daño cierto del que podía predicarse su antijuricidad. Tras ello, consideró que la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación eran solidariamente responsables, por intervenir en la decisión que dio lugar a privar de la libertad al señor Jiménez Rodríguez.
En concreto, precisó que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento por solicitud expresa de la Fiscalía. 2.3.2. Proceso número interno 56672 El Tribunal Administrativo del Huila dictó fallo el 14 de octubre de 201522, en el que encontró la falta de legitimación en la causa por pasiva 1e la Nación - Ministerio del Interior.
Tras ello, declaró responsable solo a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la rivación de la libertad a la que fue sometido Norbey Heraldo Guerrero Torres, y, en consecuencia, lo condenó a cancelar, favor de los actores, unas sumas de dineropor concepto de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante y por daño emergente.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal, bajo un régimen de responsabilidad objetiva del Estado, consideró que la Fiscalía incumplió su deber de llevar a cabo una adecuada y eficiente investigación de las circunstancias objeto de investigación. Por otro lado, indicó que la sentencia absolutoria había puesto de presente una deficiencia en el material probatorio que atribuyera responsabilidad al aludido procesado.
Finalmente, estimó que en este caso no se acreditó una falla en el servicio cometida por los jueces, así que no era viable endilgar responsabilidad a la Nación Rama Judicial. 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1. Proceso número interno 55723 La Nación - Rama Judicial23 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con la pretensión de que esta Corporación revocara la condena impuesta en su contra.
Sostuvo que el presunto daño causado a los demandantes debía recaer exclusivamente en la Nación - Fiscalía General de la Nación. Resaltó que el señor Jiménez Rodríguez no impugnó la decisión de imponer medida de aseguramiento en su contra, y que las actuaciones del juez de control de garantías estuvieron ajustadas a derecho. 21 Sentencia de primera instancia. Folios 254 a 263.
Cuaderno principal. 22 Sentencia de primera instancia. Folios 306 a 322. Cuaderno principal. 23 Recurso de apelación de la Nación - Rama Judicial. Folios 267 a 272. Cuaderno principal, 4 Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros La Nación - Fiscalía General de la Nación24 también apeló el fallo de primera instancia. Reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el juez de control de garantías es el único responsable de privar de la libertad a una persona.
Por otra parte, consideró desproporcionada la condena impuesta en primera instancia. 2.4.2. Proceso número interno 56672 La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia 25. En su escrito, sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta a Norbey Heraldo Guerrero Torres estuvo ajustada a las exigencias legales y respaldada por medios de prueba pertinentes.
También indicó que comoquiera que sus actuaciones estuvieron conforme a la normatividad aplicable, no encontraba razón válida para que únicamente se le endilgaran responsabilidad por el daño causado. Con todo, tampoco existe, a su juicio, mérito en las pruebas para proferir condena solidaria a su cargo y de la Nación - Rama Judicial-. 2.5.
Los trámites procesales relevantes de segunda instancia 2.5.1. Proceso número interno 55723 El Tribunal, tras el intento fallido de conciliación del asunto litigioso, concedió los recursos de apelación propuestos26. El Ponente de esta Subsección, el 25 de noviembre de 2015, admitió los recursos de apelación interpuestos27, y, tras ello, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia y al Ministerio de Público para que emitiera su concepto28.
La parte demandante, en sus alegatos de conclusión29, insistió en la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva estatal. Además, indicó, por un lado, que la privación de la libertad del señor Jiménez Rodríguez fue injusta, por cuanto tuvo lugar con ocasión de una "apresurada captura"30, y, por el otro, que la Fiscalía también es responsable del daño, dado que fue la autoridad que solicitó la medida cautelar.
La Nación - Fiscalía General de Ja Nación- presentó sus alegaciones conclusivas31. Reiteró su postura planteada desde la primera instancia y en el recurso de apelación. 2.5.2. Proceso número interno 56672 El Tribunal, tras el intento fallido de conciliación del asunto litigioso, concedió el recurso de apelación propuesto32. 24 Recurso de apelación de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 273 a 276.
Cuaderno principal. 25 Recurso de apelación de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 334 a 340. Cuaderno principal. 26 Acta de audiencia de conciliación: Folio 300. Cuaderno principal. 27 Auto admisorio de los recursos de apelación. Folio 307 Cuaderno principal. 28 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 309.
Cuaderno principal. 29 Alegatos de conclusión de a parte demandante. Folios 311 a 317. Cuaderno principal- 30 Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folio 312. Cuaderno principal. 31 Alegatos de conclusión de la Nación - Fiscalia General de la Nación. Folios 318 a 327. Cuaderno principal. 32 Acta de audiencia de conciliación. Folios 366 a 139.
Cuaderno principal. 5 Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros La Secretaría de esta Sección asignó este proceso a la magistrada de la Subsección A, Marta Nubla Velásquez Rico, que, el 11 de abril de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto, y, luego, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia y al Ministerio de Público para que emitiera su concepto34.
Así lo hizo la Nación - Fiscalía General de la Nación35, que reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia y en su recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público y los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.6. Trámite de la acumulación Para efectos de una posible acumulación de procesos, la magistrada de esta Corporación, Marta Nubia Velásquez Rico, dictó auto el 21 de febrero de 201836, en el que ordenó que se expidiera la certificación del proceso adelantado con el número de radicado 41001-23-31-000-2011-00259-01(55723).
La Secretaría de esta Sección expidió la referida cert'ificación el 31 de mayo de 2018, y, tras ello, remitió el expediente del proceso tramitado con el número de radicado 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) al despacho ponente de esta Subsección, el 21 de junio del mismo año, con el objeto de que estudiara la posible acumulación de procesos".
El ponente de esta Subsección, con auto del 18 de octubre de 2018, decretó la acumulación de los procesos tramitados bajo la acción de reparación directa con los números de radicado 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41001-23-31- 000-2011-00316-01(56672). III. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1. La competencia La Sala es competente para resolver los recursos d&.apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila, en atención a la naturaleza del asunto40-41. 3.2.
Oportuno ejercicio de las acciones El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, con funciones de conocimiento, absolvió de responsabilidad penal a Norbey Heraldo Guerrero Torres 33 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 375. Cuaderno principal Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 377.
Cuaderno principal. 35 Alegatos de conclusión de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 378 a 383. Cuaderno principal. 36 Auto dictado el 21 de febrero de 2018. Folio 344. Cuaderno principal. Proceso número de radicado: 55723. ' Certificación. Folio 347. Cuaderno principal. Proceso número de radicado: 55723. 38 Oficio secretaria¡.
Folio 350. Cuaderno principal. Proceso número de radicado: 55723. 39 Auto dictado el 18 de octubre de 2018. Folios 351 y 352. Cuaderno principal Proceso número de radicado: 55723. 40 "De la disposición legal referida se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de réparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. 11 De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, 11 en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia paralá tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el prop6sito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales".
Auto del 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 41 Artículo 129 del CCA, modificado por el articulo 37 de la Ley 446 de 1998. 6 Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-O? (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros ya Víctor Hugo Jiménez Rodríguez el 13 de marzo de 2009.
Ese mismo día, aquella decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada por estrado42. La parte demandante del proceso tramitado con el número de radicado 55723, radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de marzo de 201 i. Esta conciliación se declaró fallida el 11 de mayo del mismo año44. Al día siguiente de la anterior fecha se presentó la demanda de reparación directa45.
Los actores que promovieron el proceso tramitado con el número de radicado 56672, radicaron solicitud de celebración de audiencia de conciliación extrajudicial el 11 de marzo de 201146, que se declaró fallida el 9 de junio de la misma anualidad 47; y presentaron demanda el 10 de junio de 201148. Las anteriores consideraciones permiten concluir que entre la ejecutoria de la sentencia absolutoria y la presentación de las dos demandas no transcurrió un lapso superior a los dos años previstos por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que ambas acciones fueron promovidas de manera oportuna. 3.3.
La legitimación en la causa 3.3.1. Proceso número interno 55723 Víctor Hugo Jiménez Rodrtguez se encuentra legitimado en la causa por activa, en su condición de víctima directa de la privación de la libertad objeto de estudio. Diego Alejandro Jiménez Aristizabal, Johanna Carolina Jiménez Aristizabal y Víctor Hugo Jiménez Aristizabal acreditaron su condición de hijos de la víctima directa49; y Dora Inés Aristizabal Ramírez, de su esposa".
Por tanto, estas personas están legitimadas en la causa por activa. Por pasiva, lo está la Nación, y en su representación debían venir el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados. 3.3.2. Proceso número interno 56672 Norbey Heraldo Guerrero Torres, como víctima directa de la privación de la libertad, está legitimado en la causa por activa.
Juan Pablo Guerrero Duque acreditó su condición de hijo de la víctima directa-51 y Flor Elisa Torres Tapiero, de su madre". Los registros civiles de nacimiento de Leidy Jhoana Guerrero Torres, de Sebastián Fernández Torres, de Daniela Fernández Torres y de Arley Fernández Torres53 revelan la condición de hermanos de Norbey 42 Constancia. Folio 73.
Cuaderno '1 Proceso número de radicado: 56672. ' Acta de audiencia de conciliación extrajudicial. Folios 55 y 56. Cuaderno 1 44 Ibid. 45 Demanda. Folio 25. Cuaderno i: 11 Constancia de conciliación. Folios 88 y 89. Cuaderno 2. ' ¡bid. 48 Demanda. Folio 20. Cuaderno 1 '° Con los registros civiles de nacimiento de Diego Alejandro Jiménez Aristizabal, de Johana Carolina Jiménez Aristizabal y de Víctor Hugo Jiménez Aristizabal.
Folios 28 a 30. Cuaderno 1. ° Con el registro civil de matrimonio de Victor Hugo Jiménez Rodríguez y de Dora Inés Aristizabal Ramirez. Folio 27. Cuaderno 1. 51 Registro civil de nacimiento de Juan Pablo Guerrero Duque. Folio 21. Cuaderno 1. 52 Registro civil de nacimiento de Norbey Heraldo Guerrero Torres. Folio 22. Cuaderno 1. 53 Registro civil de nacimiento de Leidy Jhoana Guerrero Torres, Sebastián Fernández Torres, de Daniela Fernández Torre y de Arley Julián Fernández Torres.
Folios 23, 25, 26 y 29. Cuaderno 1. 7 Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55723) y 4100123-31-000-2011-0Q316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros Heraldo Guerrero Torres54. Entonces, está acreditada,la legitimación en la causa por activa de aquellos. El juez de primera instancia declaró que la Nación - Miriisterio del Interior no estaba legitimado en la causa por pasiva.
Tampoco encontró responsable a la Nación - Rama Judicial del daño objeto de la pretensión resarcitoria. Como estos puntos de la controversia no fueron objeto de reproche en el.. recurso de apelación, se mantendrán aquellas determinaciones. Ahora, la Naciónestá legitimada en la causa por pasiva, y en su representación acude el Fiscal General de la Nación o sus delegados.
W. Hechos probados relevantes De la revisión del expediente se acreditan los siguientes hechos: 4.1. El 25 de enero de 2008, miembros de la Policía capturaron en flagrancia a Norbey Heraldo Guerrero Torres y a Víctor Hugo Jiménez Rodriguez55, entre otros, luego de una persecución en la que interceptaron los vehículos donde se encontraban las personas aprehendidas, y que posiblémente estaban vinculados con el secuestro extorsivo cometido ese mismo día a William Pastrana y a su hijo. 4.2.
Por solicitud de la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata 56, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), con funciones de control de garantías, realizó las audiencias preliminares correspondientes a la captura de los sindicados, el 26 y 27 de enero de 2008. 4.2.1.
En la primera audiencia58, el juez de control de garantías declaró la legalidad de la captura en flagrancia de los sindicados, al encontrar que a estos la fuerza pública les leyó sus derechos y les brindó un buen trato y sin intimidaciones. Aseveró que no había elementos probatorios que desvirtuaran lo anterior. En aquella diligencia, la defensa solicitó que se practicara el testimonio de Norbey Heraldo Guerrero Torres y de Víctor Hugo Jiménez Rodríguez; no obstante, el juez de control de garantías negó dicha petición. Norbey Heraldo Guerrero Torres y Víctor Hugo Jiménez Rodríguez interpusieron recurso de apelación contra la decisión del juez de control de garantías. 4.2.2.
En la audiencia de formulación de imputación 59« la Fiscalía General de la Nación expuso estos hechos, jurídicamente relevantes: • El 25 de enero de 2008, Luciano Pastrana informó vía telefónica, a la Policía Nacional, que, en la residencia de su hermano, William Pastrana, habían ingresado ilegalmente varias personas con armas de fuego y que en los Cabe mencionar que Leidy Jhcana Guerrero Torres acreditó su condki5n de hermana por tener los mismos padres que la víctima directa, y Sebastián Fernández Torres, de Daniela Fernández Torre y de Arley Julián Fernández Torres lo demuestran por tener la misma madre que Norbey Heraldo Guerrero Torres. 55 Conforme a las actas de derechos del capturado.
Folios 355, 361 y 362. Cuaderno 10, Proceso número de radicado: 56672. Solicitud de audiencias preliminares. Folios 1 a 7. Cuaderno 8 Proceso número de radicado: 56672. 57 Primer disco compacto de audio digital. Cuaderno 14. Proceso número de radicado: 56672. Contiene la grabación de las audiencias preliminares. 58 Primer disco compacto de audio digital.
Tercer archivo. Minutos 00.00 a 12:23. Cuaderno 14 Proceso número de radicado: 56672. Grabación de la audiencia de legalización de captura. 59 Primer disco compacto de audio digital. Tercer archivo. Minutos 16:54 a 1:05:28. Cuaderno 14. Proceso número de radicado: 56672. Grabación de la audiencia de formulación dé imputación. 8 Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-01(56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y Otros alrededores de la vivienda se encontraban algunos vehículos ubicados de forma sospechosa. • La Policía Nacional organizó un operativo que comprendía dos anillos de seguridad.
El primero se encargaría de ingresar a la residencia de William Pastrana y el segundo, de impedir la huida de quien estuviera vinculado con el posible ilícito. • Cuando el primer anillo de seguridad llegó a la residencia de William Pastrana, las camionetas que se encontraban a los alrededores, notando la presencia de la fuerza pública, emprendieron la huida.
Fue así como, entonces, el segundo anillo de seguridad inició la persecución de aquellos vehículos automotores. • El primer anillo de seguridad, al ingresar a la residencia, capturó a una persona con un arma de fuego. Luego, encontró atado de pies y manos a William Pastrana, junto con su hijo menor William Said Pastrana Salazar. • Tras desatarlo, William Pastrana denunció que algunas personas lo neutralizaron, mientras se bañaba con su hijo, y que lo coaccionaron para que entregara una suma de dinero, sin embargo, este les indicó que era una persona humilde y que no contaba con esos recursos económicos. • Como consecuencia del operativo de persecución, fueron interceptados varias camionetas y capturadas las personas que se encontraban en su interior, entre ellas, Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y Norbey Heraldo Guerrero Torres. • En el vehículo conducido por Víctor Hugo Jiménez Rodríguez encontraron una granada.
También fueron halladas armas de fuego en las demás camionetas interceptadas. Posteriormente, el ente investigador le comunicó a los señores Guerrero Torres y Jiménez Rodríguez su condición de imputados, por ser los presuntos coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado; de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Finalmente, expuso las razones por las que no era procedente una rebaja de pena, dada las disposiciones legales. 4.2.3. En otra audiencia, la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, solicitó que se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los imputados, por las conductas punibles a las que ya se ha hecho referencia60.
Norbey Heraldo Guerrero Torres pidió al juez de control de garantías que, para definir la procedencia de la medida de aseguramiento, tuviera en cuenta que carecía de antecedentes penales,y era propietario de un inmueble. El señor Jiménez Rodríguez, por su parte, guardó silencio ante la petición de la Fiscalía. El juez de control de garantías acogió la petición de la Fiscalía61.
Manifestó que la medida de aseguramiento cumplía con los criterios objetivos de ley para su procedencia. Por otro lado destacó que era necesaria la detención preventiva, en la medida en que la modalidad y gravedad del delito podía representar un peligro para la comunidad o abrir la posibilidad de que los sindicados no comparecieran al proceso.
En todo caso, indicó a la defensa que contaban con la oportunidad procesal para aportar los medios de prueba que acreditaran su inocencia. 60 Primer disco compacto de audio digital. Cuarto archivo. Minutos 13:25 a 45:55. Cuaderno 14. Proceso número de radicado. 56672. Grabación de la solicitud de medida de aseguramiento. 61 Primer disco compacto de audio digital.
Cuarto archivo. Minutos 1:10.30 a 1:20:54. Cuaderno 14. Proceso número de radicado: 56672. Grabación de la audiencia de medida de aseguramiento. 9 Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros Norbey Heraldo Guerrero Torres interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión 62.
Los demás sujetos procesales presentes p la audiencia, entre ellos Víctor Hugo Jiménez Rodríguez, no se opusieron a la.medida de aseguramiento impuesta. 4.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, con funciones de conocimiento, celebró audiencia el 20 de febrero de 200863, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de imponer: medida de aseguramiento en contra de Norbey Heraldo Guerrero Torres.
La parte apelante, en su sustentación, solicitó que se anulara la decisión de primera instancia, por desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa. Protestó que el juez de control de garantías no motivó adecuadamente su decisión, ya que analizó la procedencia de la medida de aseguramiento, con la prescindencia de circunstancias especiales que hubieran permitido establecer que el señor Guerrero Torres no constituía un peligro para la sociedad.
Esas circunstancias, según el impugnante, eran la ausencia de antecedentes penales y de vínculos con alguna colectividad delictiva, y los bienes que era propiedad de los sindicados. Tras escuchar a las partes, el citado juzgado con funciones de conocimiento confirmó la decisión del juez de control de garantías. Esa autoridad judicial sostuvo la improcedencia de pronunciarse sobre alguña situación constitutiva de nulidad, para no incurrir en una pretermisión de las etapas procesales.
Por otro lado, indicó que la primera instancia, al tener en cuenta la natiraleza y la gravedad de los delitos que eran materia de investigación, sí tuvo en cdenta los criterios subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento. Finalmente, añadió que el hecho de que el señor Guerrero Torres careciera de antecedentes penales no era suficiente para desvirtuar la necesidad de la medida64.
Las partes no impugnaron la anterior decisión. 2 4.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, confunciones de conocimiento, en audiencia del 3 de marzo de 200865, confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la legalidad de la captura de Norbey Heraldo Guerrero Torres y de Víctor Hugo Jiménez Rodríguez66. El fallador de segundo grado estimó la captura en flagrancia no correspondió a un hecho arbitrario y que, en consecuencia, estuvo ajustada a derecho, a partir de estos motivos: • Las actas de derechos del capturado, aunque no acreditan la aprehensión por flagrancia, demostraron el cumplimiento de requisitos legales al momento de realizar aquel procedimiento. • La defensa solicitó unos testimonios con finl,idades que no estaban relacionadas con conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que giraron en torno a la captura en flagrancia. • El legislador exige que, en el evento de la flagrancia, haya una mínima identificación de las personas que serían capturadas.
En este caso, la 62 Primer disco compacto de audio digital. Cuarto archivo. Minutos 1:2156 a 1:22:00. Cuaderno 14. Proceso número de radicado: 56672. Grabación de la audiencia de medida de aseguramiento. 63 Acta de la audiencia. Folios 118 y 119. Cuaderno 8. Proceso número d radicado: 56672. 64 Segundo disco compacto de audio digital.
Cuaderno 8. Proceso número de radicado: 56672. Grabación de la audiencia del 20 de febrero de 2008. 65 Acta de audiencia del 3 de marzo de 2008. Folios 133 y 134. Cuaderno 8. Proceso número de radicado: 56672. 66 Quinto disco compacto de audio digital. Segundo archivo. Minutos 00:00 a 49:40. Cuaderno 8. Proceso número de radicado: 56672.
Grabación de la audiencia del 3 de marzo de 2008. 10 Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros identificación se dio por tener conocimiento de que había personas al interior de los vehículos involucrados en la persecución. • La plena identificación de los señores Jiménez Rodríguez y Guerrero Torres ocurrió al momento de la aprehensión. • Las partes no desvirtuaron los elementos que tuvo la Fiscalía para establecer que la captura de los indiciados acaeció en circunstancias de flagrancia. • La captura se produjo por el operativo que tenía como objetivo detener el actuar delictivo.
Norbey Heraldo Guerrero Torres y Víctor Hugo Jiménez Rodríguez interpusieron recurso de reposición67. El señor Guerrero Torres protestó que su testimonio tenía vocación para desvirtuar la flagrancia en este caso, por lo que, al no practicarlo, hubo una violación al derecho de defensa. También destacó que había un documento que demostraba su ausencia en el lugar de los hechos donde ocurrió el secuestro.
A su turno, el señor Jiménez Rodríguez sostuvo que la Fiscalía describió de manera difusa como ocurrió la captura, e insistió en rendir su declaración para efectos de aclarar los acontecimientos relacionados con la granada hallada en el vehículo. 4.4.1. El juzgado no repuso la decisión68, con fundamento en estos argumentos: (i) la defensa no podía acudir a la práctica de testimonios, para conocer asuntos relacionados con la responsabilidad penal de los capturados;
(u) como el señor Jiménez Rodríguez no tenía la granada en su mano, no puede predicarse que la flagrancia ocurrió bajo el supuesto descrito en el numeral tercero del artículo 301 de la Ley 906 de 200469; (iv) el documento aportado por el señor Guerrero Torres solo prueba la cancelación de un registro en un hotel; y (y) las actas de derechos del capturado prueban el cumplimiento de los requisitos legales. 4.5.
La Fiscalía Segunda Especializada de los delitos de secuestro extorsivo, en audiencia realizada el 10 de julio de 200870, acusó a Norbey Heraldo Guerrero Torres, a Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y a otras personas, de haber cometido, en condición de coautores, los delitos ya indicados. 4.6. Agotada la etapa de juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, con sentencia del 13 de marzo de 200971, absolvió de responsabilidad penal a Norbey Heraldo Guerrero Torres y a Víctor Hugo Jiménez Rodríguez, por los delitos que fueron acusados.
La autoridad judicial concluyó que la Fiscalía no había aportado en debida forma los medios de prueba que demostraran la ejecución de un secuestro de un menor de edad y la concertación entre los acusados para la comisión de alguna conducta punible. Asimismo, encontró que el recaudo probatorio del expediente no daba cuenta de algún indicio de responsabilidad de los procesados, respecto de los hechos objeto de instrucción penal.
Esta providencia quedó ejecutoriada en estrado el 13 de marzo de 200972. 67 Quinto disco compacto de audio digital. Segundo archivo Minutos 52:05 a 1:20:00. Cuaderno 8. Proceso número de radicado: 56672. Grabación de la audiencia del 3 de marzo de 2008. 68 Quinto disco compacto de audio digital. Segundo archivo. Minutos 1:26:38 a 1:43:01.
Cuaderno 8. Proceso número de radicado: 56672. Grabación de Ja audiencia del 3 de marzo de 2008. 69 Se entiende que hay flagrancia cuando: [ ].3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él". 70 Sentencia de primera instancia. Folio 71.
Cuaderno 2. Proceso número de radicado: 56672. 71 Sentencia de primera instancia del proceso penal. Folios 44 a 72. Cuaderno 2. Proceso número de radicado: 56672. 72 Constancia. Folio 73. Cuaderno 2. Proceso número de radicado: 56672. 11 Expedientes: 41001-3-31-0O0-2011-0Q259-01 (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316.01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros Las copias de los documentos, que respaldan los hechos descritos y son simples, estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, por lo que se ha reconocido a ellas el mismo valor probatorio de sus originales73.
V. Problemas jurídicos Conforme a los cargos que formularon los apelantes contra las sentencias de primera instancia, deberá darse respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Las privaciones de la libertad que soportaron Víctor:Hugo Jiménez Rodríguez y Norbey Heraldo Guerrero Torres configuraron un daño antijurídico, al ser consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal, puesto que el proceso en el que ellos fueron vinculados, terminó con su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo? Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, corresbnderá realizar el juicio de imputación del daño, y en función de sus resultas procederá a tomar las determinaciones a que haya lugar en materia de perjuiçios.
VI. Consideraciones sobre el primer problema: la prueba del daño y de su antijuridicidad s t El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patri monia¡mente por los daños antijurídicos causados: por la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este preceptá que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, son dos los elementos estructurales de la resporsabilidad estatal: el daño antijurídico, que obra como elemento central en esa estructura, y la imputación a la entidad pública por causa de los actos u omisiones de 1,as autoridades.
La responsabilidad del Estado por causa de la administración de justicia tuvo desarrollo legal en la Ley 270 de 1996 cuyo artículo 65 desglosó los factores por los que puede ser imputado el daño antijurídico causado con ocasión de la prestación de ese servicio, estableciendo que estos son: el error j'úrisdiccional (articulo 66) - cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (errbr fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-; el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) —por hechos de la administración de justicia que no derivan de una providencia judicial- y la privación injusta de la libertad (articulo 68) —cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento,,se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad74. 73 El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso para el momento en que el juez de primera instancia decretó los medios de prueba requeridos pori las partes, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de •la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas.
Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el articulo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 70001-23-31-000-2009- 00100-01. 12 Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-Of (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros Para el caso, ha de entenderse que el factor del que se ha valido la parte demandante en este proceso para atribuir el daño a la demandada se adecua al de privación injusta de la libertad, que fácticamente se sustenta en la consecuencia derivada de la captura de Norbey Heraldo Guerrero Torres y de Víctor Hugo Jiménez Rodríguez, y de la decisión dictada por un juez de control de garantías y de un fallador de segundo grado que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de las personas mencionadas.
Ahora bien, en relación con este factor de imputación, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" que incorpora el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad que sobre éste hizo, denotó que él hace referencia a: "una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados"75.
Con ello introdujo la Corte un plus en el texto del artículo 68 en comento, que debe ser observado como parte integrante del mismo. Explicó bien esta interpretación la misma Corte, en la sentencia SU-072 de 2018, en la que adujo que "la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general es admisible que, en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada1,76.
Tal excepcionalidad tiene su raigambre en la fundamentalidad propia del derecho a la libertad, en cuanto medio y expresión, a un mismo tiempo, de la dignidad humana, que es el valor axial sobre el que se erige nuestro ordenamiento jurídico, y allí reside la intención que motivó la intervención del constituyente, en la libertad de configuración legislativa, de forma que delimitó el desarrollo legal de toda medida preventiva y privativa de la libertad en función de la égida de los principios de necesidad y de proporcionalidad.
Pues bien, ha sido la propia Corte Constitucional el órgano que ha decantado el sentido del referido principio de necesidad en este contexto normativo. Lo hizo en la sentencia SU-072 de 2018, para decir que sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando éstas "sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional"77, fines que, según la Constitución, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.
El principio de necesidad, entonces, "asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto "78. Lo propio hizo con referencia al principio de proporcionalidad, al indicar que éste, en un principio, está orientado "a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean 75 Fundamento n°73. Sentencia SU-072 de 2018. 76 Fundamento n 0 69.
¡bid. Fundamento n°71, ¡bid. 78 ¡bid. 13 Expedientes: 4100143-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41O0-23-31-000-2011-00316O (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros imponen al afectado9,79. Entonces, la Subsección juzgará la juridicidad o antijuridicidad de la captura en flagrancia que restringió el derecho a la libertad de Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y de Norbey Heraldo Guerrero Torres, y de las actuaciones que giraron en torno a la medida de aseguramiento que les fue impuesta en su contra, como corresponde, no sólo en función de su debida legalidad, sino con estricta sujeción a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Lo anterior, sin pasar por alto que la Corte Constitucional, en la última sentencia en cita, desestimó la corrección del criterio que hasta cierto tiempo atrás movió a esta Corporación a juzgar necesariamente con prescindencia de criterios subjetivos la juridicidad de las detenciones preventivas decretadas en procesos penales que culminan con absolución o decisión equivalente por (i) que el hecho no existió, (u) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-.
Dijo, para mejor comprensión del asunto, que "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y légalidad"80, adjetivos estos que definen la actuación judicial, no el título de imputación. Precisado lo anterior, en el expediente se encuentra acreditado que, el 25 de enero de 2008, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Víctor Hugo Jiménez Rodríguez, a Norbey Heraldo Guerrero Torresy a otras personas, tras una persecución que tenía como objetivo interceptar a los.responsables del secuestro cometido a William Pastrana.
Asimismo, que un juez dé control de garantías, el 27 de enero de 2008, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los capturados. Con fundamento en estos acontecimientos, es posible colegir que la restricción soportada por los señores Jiménez Rodríguez y Guerrero Torres comportó una disminución radical en el bien.jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 28 de la Constitución Política y 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos"; y que, a su vez, trajo consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos82.
Ahora, conforme al acápite de hechos probados de esta providencia, ha quedado demostrado que la captura de Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y de Norbey Heraldo Guerrero Torres se produjo en los términos de la Ley 906 de 2004, codificación procesal vigente para la época en la que ocurriero?1 los hechos objeto de la investigación penal. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que, pára adelantar la aprehensión de una persona sindicada de haber cometido un delito, es menester una orden escrita dictada por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como excepción a este requisito, el parágrafo del mencionado artículo83 hace referencia al evento en el que la captura ocurre por flagrancia, la cual tiene lugar cuando, ante la comisión de un delito y la 79 ¡bid. 80 Fundamento n.° 104. Ibid. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp 25022. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 83 "Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado 'o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías". 14 superiores o razonablemente equivalentes a las., restricciones que ellas Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01(55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros imposibilidad de obtener de manera pronta y urgente una orden judicial, se torna imperiosa la reacción inmediata de las autoridades o de los particulares en detener al presunto delincuente84.
De la lectura del artículo 301 ejusdem se desprenden tres supuestos de una captura por flagrancia. En primer lugar, el que se ha denominado como "la flagrancia en estricto sentido", que se produce cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. El segundo supuesto hace referencia a la 'cuasiflagrancia", que acaece si la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito, y, luego, es aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presenciara el hecho.
El último, "la flagrancia inferida", responde a la hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible85.
Como podemos observar, y así lo entendió el juez de segunda instancia que verificó la medida de aseguramiento, la captura de Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y de Norbey Heraldo Guerrero Torres ocurrió en el marco de una cuasiflagrancia, puesto que fueron aprehendidos después de una persecución de los vehículos en los que se encontraban, y de los que se pudo establecer, para ese momento, su participación en el ilícito cometido a William Pastrana y a su hijo menor.
Ahora, en cumplimiento dé los parámetros preceptuados en el artículo 302 de la Ley 906 de 200486, la Sala nota que las personas capturadas fueron conducidas a la Fiscalía General de la Nación, que, dentro de las 36 horas siguientes a la detención, presentó a los aprehendidos ante el juez de control de garantías, para efectos de que se pronunciara sobre la legalidad de la captura y las solicitudes que hiciere el ente investigador, como por ejemplo la imposición de la medida de aseguramiento.
De acuerdo con el registro audiovisual de la audiencia, el juez de control de garantías legalizó la captura, entre otros, de Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y de Norbey Heraldo Guerrero Torres, por cumplir los requisitos de los artículos 302 y 303 ejusdem. Lo anterior, en la medida en que a cada uno de los capturados se les puso en conocimiento sus'derechos87 y fueron puestos a disposición de la autoridad en un término menor a las treinta y seis horas indicadas en la ley.
También verificó que los aprehendidos hicieron constar por escrito el buen trato que recibieron por miembros de la fuerza pública durante la diligencia. Esta decisión fue recurrida en sede de apelación, sin embargo, no surtió modificación alguna por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, con funciones de conocimiento, que, por cierto, precisó que la captura en flagrancia de los señores Jiménez Rodríguez y Guerrero Torres cumplió con los requisitos 84 Corte Constitucional.
Sentencia C239 de 2012. 85 Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2019. 86 "[•••] La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantias para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público', 87 'Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1.
Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 11 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 11 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
II 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoria pública proveerá su defensa". 15 Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros legales, como la identificación de los vehículos que estuvieran involucrados en el ¡lícito y la de los capturados, inmediatamente deskués de su aprehensión. Asimismo, coligió que la defensa no desvirtuó, con elementos probatorios, que la captura no se hubiera producido en el marco de una flagrancia. Ahora, en la audiencia de formulación de imputación de cargos, la Fiscalía individualizó a los señores Jiménez Rodríguez y Guerrero Torres, y realizó una descripción clara y pormenorizada de los hechos jurídicamente relevantes, para efectos de imputarles, como coautores, los delitos de sepuestro extorsivo agravado; de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El ente investigador, además, indicó las razones por las que, conforme a lo prescrito en la ley, la conducta punible de secuestro extorsivo, en circunstancias de agravación, no admitía beneficios como la obtención una rebaja de pena. Todo esto, acorde a lo ordenado en los artículos 28788 y 28889 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía solicitó al juez de control de garantías que impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los señores Jiménez Rodríguez y Guerrero Torres, en cumplimiento de los artículos 28790, 30691 y 30792 de la Ley 906 de 2004.
Para tal efecto, indicó los motivos por los que era necesaria adoptar este tipo de medida cautelar. Entre ellos, estaba la gravedad de la conducta punible y que uno de los sujetos pasivos haya sido un menor de edad. Entonces, la petición contó con los requisitos legales en su contenido93. El juez de control de garantías, para proferir la medida, encontró que la gravedad de un delito como el secuestro extorsivo representaba jin potencial peligro para la comunidad y la posibilidad de que los imputados no comparecieran al proceso.
Igualmente, consideró que esa conducta punible satisfacía las exigencias previstas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Es notorio que el estándar probatorio, para constituir la inferencia razonable de la responsabilidad penal94, se fundamentó en la denuñcia realizada por William Pastrana, el sujeto pasivo del delito objeto de investigáción, en los informes de la policía que registraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el procedimiento de captura, y en los elementos incautados el día de los hechos y hallados al interior de los vehículos que intervinieron en la persecución. En todo 88 "El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda". 89 "Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 111. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 11 2.
Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje cbrnprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 11 3. Posibilidad M investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351". °° "El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el ¡diputado es autora participe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda. [.]". 91 "El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente". 92 "Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad. [ ] 1.
Detención preventiva en establecimiento de reclusión. [ ]". 93 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. 94 Articulo 308 de la Ley 906 de 2004 "El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de lo elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. [ ]". 16 Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros caso, la Fiscalía hizo alusión a la recepción de entrevistas de los vecinos de la residencia donde ocurrió el secuestro.
Esa decisión de ordenar la detención preventiva en establecimiento carcelario fue objeto del recurso de apelación, sin éxito alguno, porque el juez de segunda instancia destacó que esa medida de aseguramiento estuvo sustentada en los criterios objetivos y subjetivos que ha definido la ley. Visto lo anterior, la Sala observa que, para la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los señores Jiménez Rodríguez y Guerrero Torres, estaban presentes los elementos probatorios para inferir razonablemente que los imputados fueron participes de las conductas delictivas que se investigaban.
También se puede apreciar satisfechos los requisitos, de carácter objetivo, para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, establecidos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, pues los hechos que dieron lugar a la investigación involucraba la comisión del delito de secuestro extorsivo, cuya competencia está radicada en los jueces penales de circuito especializado96 y la pena de prisión excede los cuatro años.
El artículo 169 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que regula el delito en mención, prescribe que quien "arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, [ ], incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses E ]'.
Cabe indicar, conforme a los lineamientos recreados de la jurisprudencia constitucional, que la detención es una medida autorizada desde la normativa constitucional, y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como configurativos de un daño injusto, ya que alude a una medida cautelar, no una sanción, que parte de una presunción que opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción,, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la cautela, fija el juicio sobre su procedencia. En estos términos, la Sala nota que la detención a la cual fueron sometidos Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y Norbey Heraldo Guerrero Torres se ajustó a los parámetros para su imposición, preceptuados en los artículos 308 a 312 de la Ley 906 de 2004, ya que responden a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razona bilidad96. 95 "Satisfechos los requisitos señalados en el articulo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: II 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 11 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años". 96 Ver articulo 35 de la Ley 906 de 2004- "Los jueces penales de circuito especializado conocen de: [ ] 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del código Penal". 97 "El juez de control de garantías [ ] decretará la medida de aseguramiento E ], siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 'i Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 11 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 113. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia". 98 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de estado, en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 (número de expediente 48452) definió las referidas condiciones de la siguiente manera: (u) La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 308 de Ja Ley 906 de 2004).
Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones; (iii) La detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.
Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que.el plazo es irrazonable.
En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía; y (iv) necesidad: a partir de la vigencia de 17 Expedientes: 41001-i3-31-000-2011-00259-01 (55723) y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros Al particular, la medida fue necesaria, porque el juez de control de garantías la adoptó con el fin de prevenir cualquier riesgo que pudiera haber en contra de la comunidad o la falta de comparecencia de los procesadbs al juicio penal, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad que acoge un delito como el secuestro extorsivo99.
También existía un elemento más que demostraba, para ese momento, la necesidad de la medida de aseguramiento, este era, que uno de los sujetos pasivos de la conducta punible era un menor de edad, el cual merecía una protección especial. La Fiscalía también dio cuenta que él señor Jiménez Rodríguez tenía antecedentes penales. A su vez, la detención preventiva fue razonable, debidó a que estaban presentes elementos suficientes que permitían inferir que Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y Norbey Heraldo Guerrero Torres participaron en el secuestro de William Pastrana, e incurrieron en un porte ilegal de armas de fuego y de Uso privativo de las fuerzas armadas.
Y la medida fue proporcional, pues cumplían con las finalidades perseguidas por la Fiscalía General de la Nación, que son administrar justicia y proteger la honra y bien de las víctimas, entre ellos un menor de edad, y de la comunidad que pudieren ser sujetos pasivos de los delitos materia de investigación. Asimismo, había que tener en cuenta los bienes jurídicamente protegidos y el daño causado, en el sentido de que la gravedad de uno de los delitos implicaba una afectación a la libertad individual y a la autonomía de las víctimas.
Finalmente, que la pena para el delito de secuestro extorsivd oscilaba entre 26 y 42 años, por lo que el tiempo en que estuvieron detenidos los acusados, de ninguna forma, podía considerarse una sanción equivalente a la pena relativa al hecho punible en comento. En síntesis, la restricción de la libertad que padeciéron Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y Norbey Heraldo Guerrero Torres se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; y en tal sentido, la Sala no encuentra acreditado el padecimiento del daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación, y consecuentemente, revocará las sentencias apeladas y, en su lugar, negará las súplicas de las demandas promovidas en los procesos tramitados bajo los números de radicado 55723 y 56672.
VII. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera -Subsección C- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, la Ley 906 de 2004, la detención preventiva puede derivar en daño antijuridico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial- que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que, de no ser impuesta la medida, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia. 99 Artículo 310 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007: "Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible- Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: E ]'.
TSubrayado fuera del texto!. También ver el articulo 312 ejusdem: "Para decidir acerca de a eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible". 18 ¡COL 'CO Presidente Expedientes: 41001-23-31-000-2011-00259-01 (55722) y 41001-23-31-000-2011-00316-01 (56672) Demandantes: Víctor Hugo Jiménez Rodríguez y otros FALLA PRIMERO: REVOCASE los fallos dictados por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de mayo de 2015, en el proceso identificado con el número de radicado 55723, y el 14 de octubre de 2015, en el proceso adelantado bajo el número de radicado 56672.
En su lugar: NIEGUESE las pretensiones de las demandas presentadas en los referidos trámites judiciales.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMI..4UQUE Magistrado Aclaración devoto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y voto disidente Rad. 48.205-20 #1. 19