Micelio
05001233300020210184101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-30

Radicación interna: 3312-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Gladys Alexandra Jacome Ferreira·Demandado: Departamento De Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01841-01 (3312-2022) Demandante: Gladys Alexandra Jácome Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-01841-01 (3312-2022) Demandante: GLADYS ALEXANDRA JÁCOME FERREIRA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Tema: Apelación de auto.

Rechazo demanda. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de diciembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Gladys Alexandra Jácome Ferreira presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia, a fin de solicitar lo siguiente: 1. Declarar la NULIDAD del Decreto N.º (sic) 2020007002470 del 16 de octubre 2020 “Por medio del cual se deroga un Acto Administrativo de Nombramiento”, suscrito por el doctor LUIS FERNANDO SUAREZ (sic) VÉLEZ en su condición de gobernador de Antioquia (e), en el que decidió derogar el nombramiento de la señora GLADYS ALEXANDRA JACOME (sic) FERREIRA, identificada con C.C. No. 53910480. 2.

Declarar la NULIDAD del Decreto D20200700003311 del 18 de diciembre de 2020 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra el decreto N.º(sic) 2020070002470 del 16 de octubre de 2020”, suscrito por el doctor ANIBAL GAVIRIA CORREA, en su condición de gobernador de Antioquia, en el que decidió no reponer la derogatoria del nombramiento de la señora GLADYS ALEXANDRA JACOME (sic) FERREIRA, identificada con C.C. No. 53910480. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar: Radicado: 05001-23-33-000-2021-01841-01 (3312-2022) Demandante: Gladys Alexandra Jácome Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1. El reemplazo de los actos administrativos por uno que decrete el nombramiento de la señora GLADYS ALEXANDRA JACOME (sic) FERREIRA en periodo de prueba en la plaza de empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 03 NUC 2000004111 ID PLANTA 0019802928, asignado al grupo de trabajo dirección de control interno disciplinario de la secretaría de gestión humana y de desarrollo organizacional, adscrito a la plana (sic) global de la administración departamental nivel central o uno superior o equivalente de acuerdo a las condiciones del concurso y al perfil académico y de experiencia profesional que tiene mi prohijada. 3.2.

Como LUCRO CESANTE se condene al pago de los días de salario dejados de percibir durante el tiempo de la inducción y del periodo de prueba, las prestaciones sociales dejadas de percibir como una garantía mínima de naturaleza cierta para quien sea nombrado en periodo de prueba, que equivaldrían aproximadamente a noventa y dos millones setecientos cuarenta y tres mil novecientos setenta y dos pesos ($ 92.743.972,00 m/cte) […].

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 7 de diciembre de 2021, rechazó por caducidad la demanda. Argumentó que la notificación de lo decidido en el Decreto 20200700003311 del 18 de diciembre de 2020, se efectuó el día 22 de diciembre de 2020, según se afirma en el hecho 31 de la demanda, por lo que la oportunidad para presentar el medio de control fenecía el día 23 de abril de 2021, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría se presentó el 29 de abril de 2021, la misma no suspendió el término de la caducidad.

Precisó que el libelo introductor fue radicado el 18 de agosto de 2021 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el acta de reparto que se encuentra en el expediente digital. En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho había caducado, incluso antes de que se presentara la solicitud de conciliación. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior.

Manifestó lo siguiente: Al respecto, habrá de señalarse que la solicitud de conciliación NO se presentó el día 29 de abril del año 2021 sino el 19 de abril del mismo año, es decir, antes de que operara la caducidad (23/04/2021), pues lo que se indicaba en el hecho 34 es la fecha en la que se acuso (sic) el recibo e informo (sic) la radicación sobre la cual se convocaría a audiencia conciliatoria.

Lo anterior, puede ser validado en el contenido del correo electrónico (sic) que acusa recibo de la solicitud y en el auto de remisión por competencia de Radicado: 05001-23-33-000-2021-01841-01 (3312-2022) Demandante: Gladys Alexandra Jácome Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la solicitud de CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL 2021-107 a cargo de la PROCURADURÍA 50 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación N.° (sic) E-2021-227854 (Fecha rad: 19/04/2021), según el cual el día 16 de junio de 2021 se declaró la falta de competencia por factor territorial y se trasladó la solicitud de conciliación extrajudicial distinguida con consecutivo E-2021-227854 del 19/04/2021 (No. (sic) Interno: 2021-107), a las Procuradurías Judiciales II para la Conciliación Administrativa de Medellín (Antioquia)-reparto-.

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 el término de caducidad del medio de control se suspende a partir de la fecha en que se interpone la solicitud de conciliación extrajudicial, en este caso, esta situación acaeció el 19 de abril del año 2021, por ende, ese día se suspendió la operancia de la caducidad. […] Escogencia de la acción contenciosa Dada la oportunidad otorgada por su Despacho para aclarar lo correspondiente a las fechas de los hechos y la presentación de la demanda, es relevante destacar que más allá de la existencia de los actos administrativos demandados que gozan de presunción de legalidad y podrían entenderse como actos legales de la administración, a mi clienta Gladys Alexandra Jacome (sic) Ferreira se le causaron unos daños provenientes de unos actos de la administración (Gobernación de Antioquia) que ella no estaba obligada a soportar y que desbordan las cargas que le son exigibles como elegible del concurso de méritos (sic); y en ese escenario incluso se tendría que analizar el termino (sic) de la reparación directa.

Para sustentar lo dicho en el párrafo que antecede, resulta relevante mencionar que en múltiples decisiones judiciales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha explicado que la escogencia de la acción contenciosa no depende de la discrecionalidad del demandante, pues su procedencia deriva del origen del daño alegado, y aunque por regla general el medio de control de reparación directa no es procedente para alegar perjuicios que sean consecuencia de actos administrativos, en casos excepcionales los daños pueden ser impugnados mediante acción de reparación directa cuando los daños se hubieren causado por un acto administrativo legal.

En el caso de mi prohijada se vislumbra un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas que generó para ella un daño especial, en la medida que se le perjudicó y desconoció su derecho como elegible y como mujer al no revisar su solicitud de ampliación de prorroga (sic) para posesionarse; la ausencia de análisis a su justificación para no posesionarse en la fecha fijada se dio en el marco de la emergencia decretada con ocasión de la pandemia del COVID -19 y del delicado estado de salud de su señor padre que se encontraba hospitalizado en UCI para la época que se le exigía posesionarse en la Ciudad (sic) de Medellín, que correspondia (sic) incluso a un departamento distinto a su lugar de domicilio y el de su menor hija, quien estaba iniciando año escolar, situación que sin duda generó para ella un desequilibrio desproporcionado frente a la Gobernación de Antioquia que adujo una necesidad del servicio que no probó, pues al parecer el cargo estuvo largo tiempo vacante. […] Radicado: 05001-23-33-000-2021-01841-01 (3312-2022) Demandante: Gladys Alexandra Jácome Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En tal sentido, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa para perseguir los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, pues se reconoce que el ejercicio de función administrativa puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas aunque está aparentemente ajustado al ordenamiento jurídico (sic), donde la procedencia de la acción de reparación directa obedece a la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios.

Conclusión: Aunque para la parte demandante existen causales que vician de nulidad los actos administrativos demandados, lo cierto es que si llegare a determinarse que se trata de un actuar legitimo (sic) de la Gobernación de Antioquia se generaron unos perjuicios a mi clienta, quien ni siquiera pudo gozar del periodo de prueba y de los beneficios y garantías jurídicas que se le otorgan a los elegibles de un concurso público de méritos ni de aquellos que se le concedieron a las personas en el marco de la emergencia sanitaria decretada en Colombia.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REPOSICIÓN El 16 de febrero de 2022 el juez a quo advirtió que, si bien el escrito de conciliación fue presentado antes de que se configurara la caducidad, tal como se encuentra probado en el expediente, dicha solicitud suspendió el término por 4 días (del 19 de abril de 2021 al 23 de abril de 2021), y la audiencia de conciliación se celebró el 4 de agosto de 2021, es decir, una vez vencidos los tres meses que disponen los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001.

Así, la suspensión se dio del 19 de abril al 19 de julio de 2021 y la parte demandante tenía hasta el 23 de julio de la misma anualidad para radicar la demanda y lo hizo el 18 de agosto de 2021 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con respecto al argumento sobre los presuntos perjuicios y la procedencia de la reparación directa, el Tribunal expuso: Ahora bien, en el escrito del recurso se indica que a la demandante se le causaron unos perjuicios con la expedición de los actos administrativos demandados y que en todo caso el término de caducidad debe tenerse en cuenta el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Una vez analizadas las pretensiones de la demanda se observa que las “indemnizaciones” solicitadas devienen de la nulidad de los actos administrativos demandados por la parte actora a título de restablecimiento del derecho, es decir, que en ningún momento se pretendió la acumulación de pretensiones. En todo caso, el H. Consejo de Estado ha sido reiterativo en indicar que el medio de control de reparación directa procede excepcionalmente para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos […] Radicado: 05001-23-33-000-2021-01841-01 (3312-2022) Demandante: Gladys Alexandra Jácome Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que en el presente caso no es procedente como lo pretende la parte actora, tramitar la demanda por el medio de control de reparación directa, pues la situación de la demandante se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial.

Finalmente, concluyó que al no compartir los argumentos esbozados en el recurso de reposición y comoquiera que se encontraba probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no repondría el auto y concedió la apelación. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Cuestión previa Antes de abordar algún estudio de fondo sobre el asunto puesto a consideración de esta instancia, resulta necesario precisar aquellos aspectos sobre los cuales debe emitirse pronunciamiento, ello teniendo en cuenta los antecedentes que se evidencian en el caso bajo examen.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Jácome Ferreira, para lo cual indicó, entre otros, que como el término para la presentación oportuna vencía el 23 de abril de 2021 y la solicitud de conciliación se radicó el 29 de abril de la misma anualidad, este último trámite no tenía incidencia alguna para suspender la caducidad del medio de control que fue interpuesto tardíamente el 18 de agosto de 2021.

La parte demandante al interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación planteó dos argumentos principales, el primero, referido al tema de la fecha en que se presentó la conciliación, por cuanto de los elementos probatorios allegados al expediente se advertía que no correspondía al 29 de abril de 2021, como lo sostuvo el Tribunal, sino al 19 de abril de 2021; y el segundo, relacionado con la posibilidad de Radicado: 05001-23-33-000-2021-01841-01 (3312-2022) Demandante: Gladys Alexandra Jácome Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 analizar el término de presentación de la demanda y en general las pretensiones como de reparación directa.

El a quo al desatar el recurso de reposición, dio la razón a la recurrente sobre la fecha de radicación de la conciliación, es decir, consideró que efectivamente esta se dio el 19 de abril de 2020, no obstante, argumentó que dicha situación no variaba la circunstancia de presentación extemporánea del medio de control, toda vez que la demanda se instauró superados los 3 meses de que tratan los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, planteamiento frente al cual la parte demandante no presentó reparo adicional alguno. Junto con lo anterior, el Tribunal propuso unas consideraciones frente a la improcedencia de tramitar la demanda como reparación directa.

Así las cosas, de lo descrito en precedencia puede concluirse que el primer argumento que se alegó por la recurrente fue aceptado por el Tribunal, situación que releva a esta instancia de pronunciamiento alguno frente al punto, con la precisión de que la parte demandante no planteó situaciones adicionales frente a la conclusión de caducidad bajo la premisa de haberse superado los 3 meses señalados en la Ley 640 de 2001.

Lo anterior permite advertir que esta Corporación deberá pronunciarse con respecto al segundo argumento propuesto por la parte demandante en el recurso, esto es, sobre la posibilidad de estudiar las pretensiones bajo el medio de control de reparación directa. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: Teniendo en que cuenta que la causa del perjuicio que se alega en la demanda deviene de unos actos administrativos de carácter particular, ¿resulta procedente adecuar el medio de control impetrado al de reparación directa y estudiarse bajo este, el fenómeno jurídico de la caducidad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos que se alegan y advierten de la demanda, como el perjuicio que se solicita sea reparado deviene de unos actos administrativos de carácter particular, no resulta procedente adecuar el medio de control impetrado al de reparación directa como lo pretende la demandante, razón por la cual no debe estudiarse bajo este, el fenómeno jurídico de la caducidad, como se explicará seguidamente.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01841-01 (3312-2022) Demandante: Gladys Alexandra Jácome Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Del medio de control idóneo para solicitar la reparación de un daño producido por un acto administrativo de carácter particular.

Como regla general los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA, son los mecanismos judiciales procedentes para atacar la legalidad de los actos administrativos. Asimismo, a través de la pretensión de reparación directa se busca el resarcimiento de un daño causado por un hecho, omisión u operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble y de manera excepcional bajo unos postulados desarrollados jurisprudencialmente, cuando la fuente del perjuicio sea un acto administrativo.

Así, la escogencia del medio de control a través del cual se acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es aquel prescrito en el ordenamiento jurídico, de lo que se concluye que no depende de la discrecionalidad del interesado, sino precisamente del origen de la pretensión que se alega, así se ha sostenido por parte de esta Corporación: Pues bien, realizado el anterior recuento, es necesario aclarar que la escogencia del medio de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa no depende de la decisión deliberada del demandante, sino que está circunscrita por la causa del perjuicio.

Así, en principio, si este tiene su génesis en un acto administrativo de carácter general, la acción pertinente será la primera, si aquel tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, será la segunda1 y, finalmente, si aquel es causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble, el medio de control será el de reparación directa, como de hecho lo expuso el Tribunal aquí accionado, en la sentencia censurada.

No obstante, excepcionalmente en algunos casos —como también lo observó el Tribunal—, en los cuales está de por medio un acto administrativo, es procedente acudir a la administración de justicia a través de la reparación directa, entre los cuales se encuentran, cuando2: 1. La fuente del daño la constituye la expedición de un acto administrativo, cuya legalidad no se discute, puesto que lo que busca demostrarse es el rompimiento de las cargas públicas, esto es, la configuración del título de imputación de daño especial, 2.

Lo pretendido es demandar por los perjuicios causados con ocasión de la vigencia de un acto administrativo general, posteriormente revocado por la entidad o anulado por la 1 Frente a estos dos primeros casos deben tenerse presente las excepciones reguladas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 2 Ver entre otros: Consejo de Estado.

Subsección B. Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicado: 2006-01112-01 (38866) y Consejo de Estado. Subsección B. Sección Tercera, Auto del 17 de noviembre de 2016, radicado: 2015-00654-01 (55744). Radicado: 05001-23-33-000-2021-01841-01 (3312-2022) Demandante: Gladys Alexandra Jácome Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisdicción de lo contencioso administrativo y 3.

El daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo3. […]4 En efecto, y para el caso que ahora interesa, la procedencia de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho fue diseñada precisamente para debatir la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues resulta ser la decisión de la administración la causa directa del perjuicio que se reclama sea resarcido.

De acuerdo con lo anterior, si el restablecimiento que se pretende deviene de la eventual ilegalidad de un acto administrativo, debe solicitarse en sede judicial la anulación de este a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del CPACA, mecanismo que tiene toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, para pedir que se declare su nulidad, se restablezca el derecho y se le repare el daño. Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, se tiene lo siguiente: ✓ A través del Decreto 20190003799 del 18 de julio de 2019, el gobernador de Antioquia nombró en período de prueba a la señora Gladys Alexandra Jácome Ferreira, luego de haber cumplido con todas las exigencias y etapas de un concurso de méritos. ✓ Transcurridas diferentes circunstancias narradas en los hechos de la demanda relacionadas, ente otras, con las solicitudes de prórroga presentadas por la señora Gladys Alexandra para posesionarse en período de prueba, mediante Decreto 2020007002470 del 16 de octubre de 2020, acto administrativo del cual se pretende su nulidad, se derogó el decreto a través del cual se nombró en período de prueba a la demandante. ✓ Por Decreto D20200700003311 del 18 de diciembre de 2020, acto acá enjuiciado, se resolvió el recurso de reposición radicado por la demandante sin que prosperaran los argumentos propuestos. ✓ La parte interesada presentó el medio de control prescrito en el artículo 138 del CPACA para reclamar la nulidad de los actos administrativos y 3 Es necesario aclarar que si bien la jurisprudencia ha definido otras excepciones, como el menoscabo derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como es el caso de los actos de trámite, lo cierto es que ellas no fueron discutidas por los accionantes ni serían aplicables al caso concreto, por lo cual no se hace referencia a estas. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de enero de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-05012-00(AC) Radicado: 05001-23-33-000-2021-01841-01 (3312-2022) Demandante: Gladys Alexandra Jácome Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a título de restablecimiento peticionó se decrete su nombramiento y como lucro cesante se condene al pago de los días de salario dejados de percibir durante el tiempo de la inducción y del período de prueba y las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Bajo este contexto, se observa que, tal como lo concluyó el Tribunal, no es procedente como lo pretende la parte demandante, impartir el trámite de una demanda de reparación directa a las pretensiones propuestas, por cuanto la situación de la señora Jácome Ferreira se definió a través de una manifestación de la voluntad de la administración de carácter particular susceptible de control judicial.

Claramente, el medio de control procedente para solicitar el nombramiento y pago de lo dejado de percibir es el de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la causa del perjuicio que se alega deviene precisamente de los actos administrativos expedidos por el departamento de Antioquia. Así las cosas, no son de recibo los planteamientos expuestos por la demandante relacionados con que las pretensiones se estudien bajo el medio de control de reparación directa y menos aún en atención a la caducidad que se prevé para este medio de control, comoquiera que se desconocerían por completo los postulados y características propias que implica este tipo de asuntos.

En ese entendido, la Subsección considera que no existe razón para que el presente asunto sea tramitado por medio de la reparación directa, cuando el objeto del proceso judicial dista del origen y causa legal de esa pretensión, en tanto ha quedado claro que la causa de la afectación alegada son los actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por el departamento de Antioquia.

Finalmente, resulta diáfano que como la demanda está dirigida a controvertir la legalidad de unos actos administrativos y se ordene el consecuente restablecimiento del derecho presuntamente amparado en una norma jurídica, las excepciones para que proceda la reparación directa no resultan aplicables al caso concreto, puesto que la discusión alegada no puede efectuarse en el medio de control previsto en el artículo 140 del CPACA, sino que debe agotarse mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión: teniendo en que cuenta que la causa del perjuicio que se alega en la demanda deviene de unos actos administrativos de carácter particular no resulta procedente adecuar el medio de control impetrado al Radicado: 05001-23-33-000-2021-01841-01 (3312-2022) Demandante: Gladys Alexandra Jácome Ferreira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de reparación directa y estudiarse bajo este, el fenómeno jurídico de la caducidad.

Decisión de segunda instancia. En consecuencia, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de diciembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de diciembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Gladys Alexandra Jácome Ferreira contra el departamento de Antioquia.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente