REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04328-00 Demandante: VLADIMIR MARTÍNEZ ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DISCUSIÓN SOBRE SI EXISTE O NO EL DEBER DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE EXPEDIR UN NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO EN CASO DE DESVINCULACIÓN DE EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD. SE DECLARA LA FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el accionante cuestionó la providencia que revocó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo que dispuso su vinculación como registrador municipal por el término de tres meses.
Sin embargo, la Sala declarará improcedente el mecanismo porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una tercera instancia al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Vladimir Martínez Rojas en contra del Tribunal Administrativo del Meta, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 24 de abril de 2025, mediante el cual se revocó la medida cautelar decretada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferido por dicha autoridad.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda 1 Mediante escrito radiado el 14 de julio de 2025 (índice 01 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04328-00 Actor: Vladimir Martínez Rojas Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 239 del 5 de octubre de 2017, se vinculó mediante nombramiento provisional como registrador municipal, frente al cual se realizaron múltiples prorrogas, la última efectuada mediante Resolución no. 032 del 2 de febrero de 2023, por el término de tres meses, comprendido entre el 3 de febrero y el 3 de mayo de 2023, y que este finalizaría al vencimiento de dicho término sin que se requiriera la expedición de un acto administrativo adicional que dispusiera su desvinculación. 2) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de Registraduría Nacional del Estado Civil–Delegatura del Registrador Nacional del Estado Civil en la Circunscripción Electoral del Meta, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución no. 032 del 2 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo igual o superior jerarquía y el pago de prestaciones, al tiempo que solicitó, como medida cautelar, la suspensión de efectos de dicho acto2 3) La solicitud se fundamentó en que no existió un acto administrativo motivado que dispusiera su desvinculación para proveer el cargo a otra persona que hubiese accedido mediante concurso de méritos, el retiro se produjo sin que mediara procedimiento disciplinario o sancionatorio alguno y tampoco medió un concurso público para proveer el empleo de carrera que ocupaba en provisionalidad. 4) Además, sostuvo que gozaba de una estabilidad laboral relativa, de la cual dependía el sostenimiento y la calidad de vida de su hijo menor, titular de derechos prevalentes y de interés superior, quien se vería afectado de manera indirecta por la desvinculación de su progenitor. 5) Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto tácito o implícito derivado de la Resolución no. 032 del 2 de febrero de 2023 y ordenó el reintegro del demandante a la entidad demandada. 6) La decisión se sustentó en que se vulneró el derecho al debido proceso, porque no se profirió un acto administrativo de terminación del nombramiento en provisionalidad, con 2 El proceso se registró con número de radicación 50001-33-33-003-2023-00286-01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04328-00 Actor: Vladimir Martínez Rojas Acción de tutela una debida motivación y, en todo caso, el término de seis (6) meses previsto en el literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 para los nombramientos en provisionalidad, no exceptuó el deber de motivación frente a ese tipo de vinculación. 7) La Registraduría Nacional del Estado Civil apeló con base en que el a quo desconoció el régimen especial previsto en el artículo 20 literal c) de la Ley 1350 de 2009, según el cual el nombramiento provisional discrecional en la Registraduría tiene una duración máxima improrrogable de seis meses, vencido el cual procede el retiro sin necesidad de acto administrativo motivado3. 8) Mediante proveído del 24 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión y, en su lugar, negó el decreto de la medida cautelar, con base en que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un régimen especial de carrera administrativa previsto en la Ley 1350 de 2009, el cual permite la finalización del nombramiento en provisionalidad por el vencimiento del plazo, sin necesidad de la expedición de un nuevo acto administrativo que así lo disponga y dado que su último nombramiento fue efectuado conforme con esa norma, no existía el deber de expedir un acto de desvinculación. Fundamento de la vulneración El accionante alegó que la providencia del 24 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en múltiples defectos que vulneran sus derechos fundamentales.
En primer lugar, en cuanto al defecto orgánico, sostuvo que hubo una falta de competencia funcional en sentido estricto, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto orgánico al desbordar su función jurisdiccional, al invadir el margen de configuración normativa del legislador y desconocer los límites fijados por la Corte Constitucional como intérprete supremo de la Constitución, sustituyendo el precedente constitucional por una interpretación propia no autorizada. 3 Como respaldó citó la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; la sentencia del 17 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Bolívar; la sentencia de tutela del 28 de julio de 2020 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la sentencia del 23 de octubre de 2024 del Consejo de Estado. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04328-00 Actor: Vladimir Martínez Rojas Acción de tutela También adujo un defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto por haber revocado la medida cautelar sin cumplir los requisitos del artículo 231 del CPACA ni realizar un análisis riguroso del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de aplicar de forma mecánica la Ley 1350 de 2009 como si implicara desvinculación automática.
En tercer lugar, señaló un defecto fáctico, por omitir el análisis de pruebas relevantes, como la antigüedad en el cargo, las prórrogas sucesivas del nombramiento y la situación de su hijo menor. En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que hubo una aplicación errónea de la Ley 1350 de 2009 por asumir que el vencimiento del plazo justifica la desvinculación sin motivación, desconociendo el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional.
Por último, sostuvo que hubo un error inducido, debido a que la entidad demandada con sus argumentos conllevó al tribunal a incurrir en un error y también estimó que la providencia adolece de una falta de motivación, en tanto se omitió el estudio de argumentos esenciales y del precedente constitucional. Finalmente, alegó que se desconoció el precedente vinculante de la Corte Constitucional sobre la motivación en la desvinculación de funcionarios provisionales contenido en las sentencias T-221/14, T-395/19, T-261/22, entre otras y, finalmente, alegó una violación directa de la Constitución, por desconocerse derechos fundamentales como el debido proceso, la estabilidad laboral, la protección del menor y el bloque de constitucionalidad.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado —Sección Segunda— que, en ejercicio de la jurisdicción constitucional y como juez de tutela, tutele los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral relativa, a la igualdad, a la confianza legítima y al interés superior del menor, vulnerados por el auto del 24 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 50001333300320230028601, mediante el cual revocó sin motivación suficiente la medida cautelar de suspensión provisional y reintegro ordenada por el juez de primera instancia. En consecuencia, se solicita: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04328-00 Actor: Vladimir Martínez Rojas Acción de tutela 1.
Dejar sin efectos el auto del 24 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. 2. Ordenar la restitución de los efectos de la medida cautelar decretada mediante auto del 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, garantizando así el reintegro del señor Vladimir Martínez Rojas al cargo que venía desempeñando, mientras se resuelve de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Disponer las demás órdenes necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, particularmente en atención a la protección reforzada del menor de edad MATHIAS MARTÍNEZ FORERO, hijo del accionante, en virtud del principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política”.
(Fls. 13 y 14 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 16 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y, como terceros con interés, se dispuso la vinculación del registrador Nacional del Estado Civil – Delegatura Departamental del Meta y al titular Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai).
Intervenciones de las autoridades demandadas El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta remitieron el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (índices 9 y 10 de Samai). El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declare improcedente la acción por falta de relevancia constitucional por cuanto evidenció que la parte actora pretende reabrir el debate respecto de una situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la demanda se demuestra la intención de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al proceso ordinario (índice 12 de Samai).
La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, dado que no fungió́ como juez natural 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04328-00 Actor: Vladimir Martínez Rojas Acción de tutela dentro del proceso de nulidad electoral ni profirió la providencia cuestionada, en consecuencia, solicitó ser desvinculada (índice 13 de Samai).
Las demás autoridades guardaron silencio, pese a que fueron notificadas en debida forma (paso al despacho, índice 14 de Samai). II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 24 de abril de 2025.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04328-00 Actor: Vladimir Martínez Rojas Acción de tutela 9) En el presente caso, si bien el actor fundamentó la solicitud de amparo en la supuesta configuración de varios defectos en la providencia judicial cuestionada, los cuales, si bien fueron enunciados como orgánico; procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto; fáctico; material o sustantivo; por error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cierto es que todos estos cuestionamientos confluyen en que la providencia cuestionada fue adoptada en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar la desvinculación de los empleados que ostentan cargos en provisionalidad, por cuanto gozan de una estabilidad laboral relativa. 10) Asimismo, alegó que el Tribunal Administrativo del Meta revocó la medida cautelar de suspensión del acto con fundamento en una interpretación legal rígida y descontextualizada, sin ponderar los elementos fácticos relevantes del expediente, como la continuidad laboral de más de cinco años, la existencia de prórrogas sucesivas de su nombramiento, la dependencia económica de su hijo menor de edad y el hecho de que no medió concurso de méritos ni se acreditó designación definitiva, así como tampoco hubo una motivación en la desvinculación de mi poderdante. 11) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión de la presentación del recurso de apelación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra de la providencia del 18 de noviembre de 2024. 12) En efecto, en aquella oportunidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil cuestionó, así: “De conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, se tiene con certeza que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: ¿ Puede la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón a lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, desvincular al personal sin necesidad de un acto administrativo de devinculación en donde justifique como causal: i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos, ii) la imposición de sanciones disciplinarias, iii) la calificación insatisfactoria u, otra razón específica atinente al servicio.? Para efectos de darle una respuesta a este problema juídico y resolver la medida cautelar solicitada por el Demandante, el Despacho tomó la postura que es obligatorio que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en eras de garantizar los derechos de igualdad y debido proceso de los servidores 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04328-00 Actor: Vladimir Martínez Rojas Acción de tutela normbrados en provisionalidad discrecional, expida un acto administrativo que motive la desvinculación por cualquiera de las causales mencionadas.
En ese orden de ideas, la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud al derecho de defensa y contradicción, no comparte la postura tomada al presente caso porque observa desde ahora una eventual sentencia favorable a las pretensiones del demandante. De tal manera que, resulta imperativo para la entidad pedirle al Despacho que reevalúe su postura y reponga la decisión adopta en providencia del 18 de noviembre de 2023, porque adicionalmente a los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y el memorial de traslado a la medida cautelar, es precisamente la reciente jurisprudencia contencioso administrativa, la que salvaguarda y reconoce el régimen especial de la entidad de la siguiente manera: Sentencia del 19 de septiembre de 2024 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, Radicado 500013333006201600403011, M.P. Dr. HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO. (…) En igual sentido, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte 20203 dirimió un caso con los mismos hechos y concluyó que las vinculaciones de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante nombramiento provisional discrecional, se encuentran reguladas por el artículo 20, literal c) de la Ley 1350 de 2009; en tal virtud, no es procedente aplicar otra normativa, puesto que se trata de una disposición especial para la entidad y, por tanto, no se puede acudir al artículo 41 de la Ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, en donde se contemplan las causales para el retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, y de carrera administrativa, únicamente.
(…) En virtud de lo anterior, resulta evidente que en aras de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, así como el de presunción de legalidad de los actos administrativos. Al respecto, frente a este último principio, el Consejo de Estado en reciente sentencia del 23 de octubre de 20244, señaló: “Copiosa ha sido la jurisprudencia5 de esta Corporación respecto a la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, cuando son proferidos en ejercicio de la potestad discrecional, se presume que la decisión ha sido adoptada en beneficio del interés general.
De tal suerte que en la parte actora recaía la obligación de aportar las pruebas que llevaran a la certeza de que los fines que tuvo la administración al despojarla de su cargo fueron ajenos al buen servicio público (carga procesal) y, si no lo hace, como sucedió en este caso, debe soportar la consecuencia de su desidia, que no es otra, que la negación de las pretensiones.
Corolario de lo cual, además, no son de recibo las afirmaciones de la apelante, conforme las cuales era a la administración a la que correspondía demostrar que las razones de la declaratoria de insubsistencia si respondían a los fines previstos por el legislador Ahora, en cuanto a que la persona que remplazó al demandante no tenía mas méritos que él, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador la plena convicción de que la intención de quien profirió el acto, se alejó de la finalidad 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04328-00 Actor: Vladimir Martínez Rojas Acción de tutela del buen servicio, es decir, se usó con fines distintos a los previstos por la norma”. 13) Para resolver esos planteamientos, en auto del 18 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca se pronunció de manera expresa en cuanto a la alegada vulneración del derecho de acceso a la justicia con las siguientes consideraciones al respecto: “Precisamente, esta Corporación no advierte transgresión alguna del acto demandado, contenido en la Resolución nro. 032, del 2 de febrero de 2023, con las disposiciones enunciadas en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR: artículo 29, de la Constitución y Leyes 909 de 2004 y 1350 de 2009.
Con las pruebas aportadas en la demanda, se evidencia que, con Resolución nro. 239, del 29 de septiembre de 2017, se nombró EN PROVISIONALIDAD, al demandante, en el cargo de REGISTRADOR MUNICIPAL 4035-05. Se tiene que, dicho nombramiento se prorrogó por sendos actos administrativos hasta que culminó con la expedición del acto demandado: Resolución nro.032, del 2 de febrero de 2023.
En esta Resolución se indica que se efectúa un nombramiento provisional en el referido cargo con fundamento en el literal c, del artículo 20, de la Ley 1350 de 2009, por un término de 3 meses. Esta norma establece: (…) Respecto de dicha disposición, este TRIBUNAL en sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso distinguido con el radicado nro. 50001333300620160040301, M.P. HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, expresó: ( ) Corolario de lo expuesto, la Ley 1350 de 2009 de manera expresa señala que el nombramiento provisional discrecional debe efectuarse por un término máximo de 6 meses, al cabo de los cuales la persona nombrada se encuentra obligada a retirarse del cargo, sin que sea necesaria la expedición de un acto posterior que así lo disponga y mucho menos que en el mismo deba consignarse motivaciones en ese sentido.
Esa tesis también ha sido avalada, en sede de tutela, por el CONSEJO DE ESTADO. La Sección SEGUNDA, Subsección B, en sentencia del 6 de diciembre de 2021, radicado nro.11001-03-15-000-2021-04265-01, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, que, por su explicación detallada del tema en cuestión, se transcribe in extenso: (…) Según el criterio expuesto en la sentencia transcrita, en el caso de los NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES efectuados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el literal c, del artículo 20, de la Ley 1350 de 2009, dispone que no se requiere la expedición de un nuevo acto administrativo con su debida motivación, en tanto que, en el mismo acto de nombramiento se fijan los extremos temporales que regirá ese tipo de nombramiento; es decir; que con apego a la mencionada norma, el NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD se finaliza por el cumplimiento del término por el cual se hizo la vinculación. En ese sentido, la motivación para la terminación de la 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04328-00 Actor: Vladimir Martínez Rojas Acción de tutela relación laboral, corresponde exclusivamente a la circunstancia legal dispuesta en dicha norma.
Es de resaltar que, la postura referida en la sentencia citada ha sido reiterada, igualmente, en sede de tutela, por el CONSEJO DE ESTADO, en sentencias posteriores: 1. Sentencia del 8 de septiembre de 2022, Sección QUINTA, radicado nro. 11001-03-15-000-2022-04412-00, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 2. Y, sentencia del 19 de abril de 2024, radicado nro. 11001- 03-15-000-2024-01042-00, C.P.JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
Hasta por lo aquí visto, se tiene que, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cuenta con un régimen especial de carrera administrativa previsto en la Ley 1350 de 2009, la cual permite la finalización del nombramiento en provisionalidad por el vencimiento del plazo, sin necesidad de la expedición de un nuevo acto administrativo que así lo disponga.
Desde que el demandante inició a laborar en el Ente demandado, conoció que cada nombramiento en provisionalidad era por 3 o 6 meses (en el acto demandado se dispuso un término de 3 meses), cuyo vencimiento podía implicar la finalización de la relación laboral, sin que se tuviera que expedir otro acto administrativo para tal efecto. En estos casos la motivación del retiro, se debe entender como implícita en el acto de vinculación. Por tener la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL un régimen especial de carrera no se rige por la Ley 909 de 2004.
Esto lo precisó la Sección SEGUNDA, Subsección B, en sentencia de tutela del 28 de julio de 2020, radicado nro. 1100103315000-2019-05310-01, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ: Por lo mismo, en este momento, no es claro si resulta procedente la aplicación de las sentencias que ha proferido la CORTE CONSTITUCIONAL sobre el deber de motivación del acto de terminación del NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD, como es, la SU -917 del 2010, por cuanto su estudió abarcó un régimen de carrera administrativa diferente al de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Por su parte, el CONSEJO DE ESTADO, Sección TERCERA, Subsección A, en sentencia de tutela del 19 de abril de 2024, radicado nro. 11001-03- 15-000- 2024-01042-00, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, expresó: (…) Si bien, el auto impugnado se basa en la sentencia T- 221 de 2014 de la CORTE CONSTITUCIONAL, donde se refiere al deber de motivación del acto de terminación del NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD de una empleada de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, también es que, dicha sentencia no tiene la connotación de un precedente judicial, pues no corresponde a una sentencia de unificación de ese Alto Tribunal, en la que se hubiera establecido una regla jurisprudencial de obligatorio acatamiento para todos los casos de similares contornos fácticos.
No se advierte en este asunto, la posibilidad de aplicar lo esgrimido por este Tribunal en la sentencia de SALA PLENA, de fecha 2 de septiembre de 2021, proferida dentro del radicado nro. 50001-33-33-004-2014-00296-01, como quiera que no comparte supuestos de hecho ni de derecho, en tanto que no se refirió al retiro de empleados de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, cobijados por una Ley especial.
En suma, en esta etapa primigenia del proceso, no se encuentra que el acto demandado, Resolución nro. 032, del 2 de febrero de 2023, pugne con una 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04328-00 Actor: Vladimir Martínez Rojas Acción de tutela norma de orden superior; tampoco que haya desconocido el derecho al DEBIDO PROCESO del demandante, como quiera que su retiro se dio con ocasión del plazo establecido en el referido acto que lo nombró EN PROVISIONALIDAD, por un término de 3 meses, de acuerdo con el régimen especial que lo gobernaba, contemplado en el literal c, del artículo 20, de la Ley 1350 de 2009.
Para este Juez colegiado, no están dadas las condiciones que prevé el artículo 231 del C.P.A.C.A. para el decreto de la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución nro. 032, del 2 de febrero de 2023. Para terminar, no sobre aclarar que las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento; porque, una vez se agoten las diferentes etapas del proceso y los sujetos procesales plasmen sus respectivos argumentos de defensa en la etapa correspondiente, puede llegarse a una conclusión diferente, al momento de proferir la sentencia que decida, de forma definitiva, el fondo del asunto”.
(subrayado y resaltado de la Sala) 14) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios o defectos a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación por la Registraduría y que fueron resueltos de manera suficiente y exhaustiva en la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso. 15) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 16) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04328-00 Actor: Vladimir Martínez Rojas Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.