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11001031500020230092500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-21

Radicación interna: 1359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Departamento De Antioquia - Secretaria De Educacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00925-00 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: AUTO QUE INADMITE ACCIÓN DE TUTELA La abogada Adriana María Yepes Ospina, quien dice actuar como apoderada judicial del departamento de Antioquia, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante, el Despacho advierte que en el expediente digital no obra documento alguno con el que se acredite la calidad que invoca la abogada Yepes Ospina, por lo que se hace necesario que la referida profesional del derecho aporte el poder especial firmado por quien lo otorga, para ejercer la acción de tutela en nombre del departamento de Antioquia y en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La tutela es una acción cuya legitimación en la causa por activa radica en el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la autoridad o por el particular, según sea el caso. Excepcionalmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911 permite (i) que el titular del derecho acuda al juez de tutela mediante representante legal o apoderado judicial, según sea el caso, o (ii) que se agencien derechos ajenos, cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. 1 «ARTÍCULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERÉS. la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Radicación Número: 11001-03-15-000-2023-00925-00 Actor: Departamento de Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: auto que inadmite acción de tutela 2 La Corte Constitucional2 ha precisado reiteradamente que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».

De otra parte, si bien la mencionada abogada allegó junto con el escrito de tutela un poder general otorgado por el secretario general del departamento de Antioquia, lo cierto es que el mismo fue conferido «para la representación judicial y extrajudicial en la defensa de los intereses del Departamento de Antioquia, en los asuntos que en su contra se adelanten», de lo que se infiere que no está facultada para ejercer o promover la acción de tutela de la referencia en representación de dicho ente territorial.

En conclusión, aunque en la solicitud de amparo la abogada Adriana María Yepes Ospina señaló que actúa como apoderada del departamento de Antioquia, respaldada en un poder general, lo cierto es que no aportó el poder especial exigido por la jurisprudencia, que la faculte para instaurar la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-022-2017-00536-02.

Por tal motivo, el Despacho inadmitirá la demanda y requerirá a la referida abogada, para que corrija la solicitud de amparo en los términos antes señalados. Como consecuencia, se dispone:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de tutela presentada por la abogada Adriana María Yepes Ospina contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. REQUERIR a la referida profesional del derecho para que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, subsane la demanda, en el siguiente sentido: 2 Ver, entre otras, las sentencias T-531 de 2002 y T-176 de 2011. Radicación Número: 11001-03-15-000-2023-00925-00 Actor: Departamento de Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: auto que inadmite acción de tutela 3 • Aporte el poder especial que la faculte para ejercer la acción de tutela en nombre del departamento de Antioquia, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Si la demanda no se subsana en el plazo aquí señalado, será rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.