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50001233300020230035601Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2024-10-17

Radicación interna: 959 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Hospital Departamental De Villavicencio·Demandado: Comparta Epss

1 Radicado: 50001 23 33 000 2023 00356 01 Demandante: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 23 33 000 2023 00356 01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Demandado: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en el auto del 7 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. En este asunto se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado conforme lo ordenado en el auto de inadmisión, en el que se indicó que con el libelo no se había aportado la constancia de notificación de los actos demandados, conforme lo exige el numeral 1º del artículo 166 del CPACA.

La Sala decidió confirmar la providencia apelada al advertir que, en efecto, el demandante no allegó el mencionado documento dentro del término conferido en el auto que inadmitió el medio de control, por lo que se había configurado la causal de rechazo establecida en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. Estimo pertinente señalar al respecto que el requisito de allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto 2 Radicado: 50001 23 33 000 2023 00356 01 Demandante: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusado, previsto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, se exige para determinar desde qué momento se debe iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control.

En efecto, el literal d del numeral 2º del artículo 164 ibidem establece que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad.

Siendo así, si bien la parte actora no aportó la constancia de notificación del acto demandado, lo cierto es que el análisis de la caducidad del medio de control se puede realizar en este asunto con los documentos que obran en el expediente, lo que permite omitir el incumplimiento del mencionado requisito, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En todo caso, comparto la decisión de confirmar el auto que rechazó la demanda, comoquiera que el análisis referido en el párrafo que antecede arroja que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó por fuera de la oportunidad prevista por el legislador.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.