CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131) Actor: MIGUEL ARTURO BUENO AYALA Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve recurso de reposición Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual la Sala negó darle prelación al fallo en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)[1], los actores mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas de los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación, causados por la omisión en el deber de brindar protección a la integridad del señor Miguel Arturo Bueno Ayala. 1.2.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)[2], declaró solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la lesión padecida por el señor Bueno Ayala y las condenó al pago de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.
Además, las condenó a pagar a favor del señor Bueno Ayala la suma de: (i) ciento treinta y un millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos veintiocho pesos con cincuenta y cuatro centavos ($131.461.628,54), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado; (ii) doscientos veinte millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($220.879.980), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y, (iii) sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.
A su turno, absolvió a la Rama Judicial y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.3. Contra la anterior decisión, las partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por este Despacho el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[3]. Agotado el trámite respectivo, el proceso entró al Despacho para fallo el el primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[4]. 1.4.
El apoderado de la parte actora mediante memorial presentado el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[5], solicitó dar prelación al fallo. Argumentó la importancia jurídica y trascendencia social de los hechos que dan lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, relacionados con el supuesto daño causado por la omisión del Estado en suministrar protección al señor Miguel Arturo Bueno Ayala, luego de recibir amenazas con ocasión del ejercicio de sus funciones como Fiscal 7° Especializado adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, que se materializaron con la ocurrencia de un atentado contra su integridad que le causó lesiones irreversibles.
Recalcó la necesidad de generar un mensaje claro para las autoridades judiciales y administrativas en Norte de Santander, toda vez que las fuerzas paramilitares venían asesinando miembros de la Fiscalía General de la Nación, CTI y Defensoría del Pueblo en el Departamento, como consecuencia de las omisiones de la Administración al deber de protección de los servidores públicos. 1.5.
Mediante auto de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) esta Subsección negó la solicitud de prelación al fallo[6]. Concluyó que los fundamentos fácticos expuestos por el demandante, no cumplen con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para decretar la alteración del turno para proferir sentencia, en tanto no encuadran en las causales de importancia jurídica ni trascendencia social. 1.6.
El trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia[7]. Señaló que el nueve (9) de junio de la presente anualidad fue asesinada en Tibú, Norte de Santander, la Fiscal Esperanza Navas Sánchez, a pesar de haber solicitado a las autoridades y a los órganos de la Fuerza Pública proteger su vida.
Insistió que los hechos que fundamentan la litis revisten importancia jurídica y trascendencia social, en tanto “fija[n] derroteros en [la] protección del bien único importante como es la vida, en un sector como es NORTE DE SANTANDER, donde la desidia de los directores de la FISCALÍA y COMANDANTE DE LA FUERZA PÚBLICA, desatienden las solicitud[es] de protección de la vida de los funcionarios de la RAMA JUDICIAL, y en su poder podría tal vez ayudar que no sigan asesinando servidores público[s] de la RAMA JUDICIAL”.
Con el propósito de acreditar lo afirmado, aportó un recorte de prensa[8]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición De conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 del CCA, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que profiere el ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando estos no sean susceptibles del recurso de apelación. En el sub lite el recurso interpuesto resulta procedente, porque la providencia que resuelve sobre una solicitud de prelación es de naturaleza interlocutoria[9], fue proferida por la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y contra la misma no procede el recurso de apelación. Con relación a la oportunidad en la interposición y sustentación del recurso de reposición, debe concluirse que ello se llevó a cabo en los términos del artículo 348 del CPC[10], toda vez que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado electrónico el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)[11], por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días once (11) y trece (13) del mismo mes y año, y el recurso se presentó el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)[12].
En ese orden de ideas, se abordará el análisis de fondo del recurso formulado, en tanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 180 del CCA en concordancia con lo consagrado en el artículo 348 del CPC. 2.2. Caso concreto La Sala advierte que la parte actora fundó su reproche contra la decisión adoptada mediante proveído de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en lo que denominó un hecho sobreviniente, cual fue, el homicidio de la Fiscal Esperanza Navas Sánchez en la ciudad de Tibú, Norte de Santander, a pesar de haber solicitado a las autoridades y a los órganos de la Fuerza Pública proteger su vida, hecho que pretendió acreditar con un recorte de prensa.
A partir de lo anterior, reiteró que los hechos que fundamentan la litis sobrepasan el interés subjetivo del actor y revisten importancia jurídica y trascendencia social, toda vez que establecerían derroteros que permitirían proteger la vida de los servidores públicos de la Rama Judicial ante la “desidia” de las autoridades en el departamento de Norte de Santander.
En primer lugar, es menester poner de presente que de conformidad con los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012[13], el recorte de prensa arrimado al plenario carece de la entidad suficiente para acreditar la existencia y veracidad de la situación que se describe en el recurso de reposición. De todas formas, el hecho sobreviviente que se pone en conocimiento de esta Colegiatura, tampoco impone un análisis distinto al que se hizo en la providencia recurrida, pues el asunto no encuadra en el concepto de importancia jurídica, ni en el de transcendencia social para proceder a la alteración del turno de fallo.
Se reitera que, en tanto lo que se persigue en el proceso es la reparación de los perjuicios causados al demandante por la presunta omisión del Estado en el deber de protección, el análisis que de esta situación se haga no abarca un interés jurídico superlativo, novedad, ni genera evolución, impacto o el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido, tampoco se evidencia que el objeto del proceso desborde el interés particular de los sujetos procesales, para que pueda considerarse que está en juego el interés subjetivamente relevante del colectivo social. Frente a lo anterior, la Subsección encuentra que los argumentos expuestos por el recurrente no demuestran ninguna circunstancia adicional a las ya esgrimidas y decididas en el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En ese sentido, y como se explicó ampliamente en esa oportunidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[14], la Sala concluyó que el asunto objeto de pronunciamiento no encuadraba en el concepto de importancia jurídica ni de trascendencia social, para decretar la consecuente alteración del tuno para proferir sentencia. Así, sobre este tema en particular, allí se indicó: “[L]as razones invocadas en la solicitud de prelación formulada por la parte actora, no encuadran en el concepto de “importancia jurídica”, […], pues las pretensiones del proceso están encaminadas a la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Miguel Arturo Bueno Ayala, por la presunta omisión del Estado en el deber de protección, que lleva a que desde el punto de vista jurídico deban ser estudiadas cuestiones de derecho respecto de la responsabilidad extracontractual de la Administración, en cuanto a la protección de los derechos humanos de un funcionario público que supuestamente recibe amenazas contra su vida e integralidad personal que finalmente se materializan, cuyo estudio, y sin restarle importancia al caso concreto, no implica un interés jurídico superlativo, novedad, ni genera evolución, impacto o el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la Sala tampoco advierte que los motivos expuestos en la solicitud de prelación de fallo se subsuman en los supuestos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación para predicar que se trata de un caso de “trascendencia social”, toda vez que no se observa que el asunto sometido a revisión desborde el interés particular de las partes en conflicto, de manera que pueda considerarse que está en juego el interés subjetivamente relevante del colectivo social, ya que su resolución no aborda problemáticas estructurales de las que dependa la definición de políticas públicas, ni al resolverse el litigio, se afecta de manera clara, concreta, actual, determinada o determinable a un grupo social, por más desafortunado que resulte el supuesto daño antijurídico producido y las circunstancias en que este se ocasionó. Por lo tanto, se reitera una vez más que se está frente a un conflicto significativo para la justicia al que la Sala de ninguna manera le resta importancia, en tanto se intenta esclarecer la presunta responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Miguel Arturo Bueno Ayala.
Sin embargo, como quedó visto, la presente controversia no reviste la importancia jurídica y transcendencia social establecidas por la ley como criterios para la alteración del turno para fallo, lo que impone a esta colegiatura confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada mediante auto de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la cual se dispuso no acceder a la solicitud de prelación de fallo del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER personería judicial a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.904.206 y portadora de la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, conforme al poder otorgado[15] y a lo dispuesto en los artículos 65 y 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[16] y 5º del Decreto 806 del 2020[17].
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección ingresar el expediente al despacho, para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente P22/5C ----------------------- [1] Folios 2 a 18 del cuaderno No. 1. [2] Folios 640 a 668 del cuaderno principal. [3] Folio 713 ibídem. [4] Folio 753 ibídem. [5] Folios 718 a 720 ibídem. [6] Folios 770 a 777 del cuaderno principal. [7] Índice 34, Samai. [8] Índice 34, Samai. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, radicación No. 24.612.
Esta postura fue reiterada en los autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2009, radicación No. 25.506; del 22 de octubre de 2009, radicación No. 34.018; del 7 de diciembre de 2016, radicación No. 42.041; del 8 de marzo de 2018, radicación No.48.445; del 28 de abril de 2021, radicación No. 47.341; entre otros. [10] “Artículo 348.
( ) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. [11] Índice 29, Samai. [12] Índice 31, Samai. [13] En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos y su valor probatorio la jurisprudencia de la Sala Plena puntualizó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.
Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes”.
Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Rad.: 1635- 17. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 26 de marzo de 2015, radicación No. 42.523 y Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de junio de 2011, radicación No. 27.587. [15] Allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera el 10 de agosto de 2021. [16] “Artículo 65.
Poderes. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. (…)”. “Artículo 67. Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio”. [17] “Artículo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales”.