Micelio
76001233300020230012701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-15

Radicación interna: 2072 · HABEAS CORPUS

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jhonny Fredy Castaño Mosquera·Demandado: Juzgados Tercero Penal Especializado Del Circuito De Bogota Y Otro

Habeas corpus Radicado: 76001-23-33-000-2023-00127-01 (2072) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Habeas corpus Radicación 76001-23-33-000-2023-00127-01 (2072) Accionante JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA Asunto CONFIRMA PROVIDENCIA Procede la Sala Unitaria a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera en contra del auto del 6 de marzo de 2023, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de habeas corpus inicialmente presentada ante el Consejo de Estado El 13 de febrero de 20231, el señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera presentó acción de habeas corpus con ocasión de la prolongación injusta de la libertad de la que consideraba era objeto. En su sentir, procedía la libertad por vencimiento de términos al haber transcurrido más de 350 días, contados a partir del fallo condenatorio de primera instancia proferido en su contra, sin que el juez de segunda instancia se hubiera pronunciado al respecto.

La solicitud se asignó, por reparto, al despacho del consejero Wilson Ramos Girón bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-00742-00 y fue declarada improcedente mediante providencia interlocutoria del 14 de febrero del año en curso2. Inconforme con esa determinación, el señor Castaño Mosquera presentó la impugnación correspondiente, la cual se concedió a través de auto del 17 de febrero de la presente anualidad3.

Por esa razón, el expediente correspondió, por reparto, al despacho de la consejera Stella Jeannette Carvajal que, en proveído del 20 del mes y año en comento, declaró su falta de competencia y ordenó la devolución del expediente al despacho del consejero Ramos Girón para lo procedente4. Considerando lo anterior, el consejero Wilson Ramos Girón, por intermedio del auto del 21 de febrero de 2023, (i) declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional;

(ii) dejó sin efecto todo lo actuado “desde el auto admisorio del 13 de febrero de 2023, inclusive”; y, (iii) ordenó enviar inmediatamente el proceso al Tribunal 1 Índice 3 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-00742-00. 2 Índice 15 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-00742-00. 3 Índice 29 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-00742-00. 4 Índice 14 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-00742-01.

Habeas corpus Radicado: 76001-23-33-000-2023-00127-01 (2072) 2 Administrativo del Valle del Cauca (reparto) para que tramitara y decidiera la acción5. 2. Trámite y decisión de la solicitud de habeas corpus en primera instancia Surtido el trámite de remisión correspondiente, la solicitud de habeas corpus le correspondió al magistrado Fernando Augusto García Muñoz del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, mediante auto del 22 de febrero de 2023, avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó se libraran los oficios pertinentes6.

El 23 de febrero de la presente anualidad se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, pues lo pretendido era desplazar la competencia del juez natural7. En palabras de la primera instancia: “…lo que aquél persigue es que sea nuevamente decidida la solicitud de libertad que formuló ante el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá.

De hecho, con la respuesta de dicha autoridad judicial, se advierte que el actor fue informado sobre la improcedencia de la solicitud de libertad, en razón a que la sentencia penal condenatoria estaba debidamente ejecutoriada en lo que a él respecta, de modo que el expediente fue enviado a los jueces de ejecución de penas de Cali. En efecto, el accionante busca que el juez de hábeas corpus reabra el debate sobre la ejecutoria de la sentencia del 13 de agosto de 2019 y que, por tanto, ordene su libertad por vencimiento de términos.” Esa determinación se notificó al señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera el mismo 23 de febrero de 2023 a las 10:51 a.m.8.

Y el 28 del mismo mes y año, el solicitante allegó la impugnación respectiva9, la cual fue rechazada, por extemporánea, en providencia del 1° de marzo del año en curso10. Posteriormente, el 2 de marzo de 202311, el señor Castaño Mosquera presentó solicitud de nulidad del proveído que acaba de mencionarse, con el fin de que se concediera la impugnación que, en su sentir, se interpuso de manera oportuna.

Dicha solicitud se resolvió de manera desfavorable en proveído del 6 de marzo de 202312. Para el efecto, luego de acudir a lo previsto en materia de nulidades en el Código General del Proceso13 (en adelante C.G.P.), se sostuvo lo siguiente: “De donde se sigue que normativa y jurisprudencialmente debe entenderse que los tres (3) días para impugnar el auto que niega el habeas corpus son “calendario” y no hábiles como pretende hacerlo ver el impugnante.

La parte actora también cita la sentencia SU-418 de 2019. Pero esta providencia no guarda analogía fáctica con el caso que se está decidiendo, porque en esa oportunidad se estudiaba por vía de tutela la violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en una acción popular por indebida sustentación del recurso de apelación; mientras que acá se 5 Índice 39 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-00742-00. 6 Índice 5 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00127-00. 7 Índice 11 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00127-00. 8 Índice 14 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00127-00. 9 Índice 18 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00127-00. 10 Índice 21 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00127-00. 11 Índice 25 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00127-00. 12 Índice 27 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00127-00. 13 Para lo cual manifestó: “Las nulidades procesales no tienen una consagración especial en la Ley 906 de 2004, régimen que en principio debería aplicarse a los asuntos tramitados bajo la pretensión de habeas corpus.

Por lo que, en aplicación del artículo 25 ibidem, debemos remitirnos al Código General del Proceso”. Habeas corpus Radicado: 76001-23-33-000-2023-00127-01 (2072) 3 trata de definir si hay vulneración de esas garantías ius fundamentales en el marco de un habeas corpus por la impugnación interpuesta por fuera de los 3 días calendario.

En resumen: la sentencia C-418 de 2019 no constituye precedente vertical aplicable al caso concreto por disanalogía fáctica. En consecuencia y dado que no hay norma y jurisprudencia que avale la interpretación del demandante; se revalida la tesis de que el auto que niega el habeas corpus debe impugnarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su notificación. Como quiera que la impugnación que hizo el demandante se hizo por fuera de ese término, la conclusión obligada es que se negará la solicitud de nulidad elevada por la parte actora, contra el auto del 1o de marzo de 2023, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por la parte actora contra el auto del 23 de febrero de 2023, por el cual se declaró improcedente la solicitud de Hábeas Corpus de marras”. 3.

Apelación del auto del 6 de marzo de 2023, por el que se negó una nulidad Inconforme con esa determinación, el 8 de marzo de 202314, el señor Castaño Mosquera presentó recurso de apelación en contra de la misma, pues estimó que la impugnación presentada respecto del auto que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus -esto es, el del 23 de febrero del año en curso- lo fue en la oportunidad establecida por el legislador para el efecto.

Lo anterior, porque, en su sentir, los 3 días establecidos en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 para la presentación de la impugnación son hábiles, y no calendario. Por lo tanto, como la providencia que declaró improcedente el habeas corpus en primera instancia se le notificó el mismo 23 de febrero de 2023, el término para impugnar correspondía a los días hábiles 24, 27, y, 28 del mes y año en comento.

De ahí, entonces, que resultara oportuna la impugnación que presentó el 28 de febrero de 2023. Interpretación jurídica que, según afirma, se corrobora al tener en cuenta que: (i) la Ley 1095 de 2006 mal podía establecer un término de impugnación en días calendario, como lo hizo, puesto que ese aspecto no fue previsto en el artículo 30 superior;

(ii) “[e]n todos los estatutos procesales (Civiles, Disciplinarios, Administrativos y en Materia Penal), en la aplicación de términos se excluyen esos días (Sábados, Domingos y Festivos), o se entienden a espacios temporales superiores que evitan puedan afectar la interposición del recurso” (Resalto del original); (iii) “[e]l juez constitucional, en su decisión nugatoria en la parte resolutiva no informo (sic) al ciudadano (PPL) de estas circunstancia especiales y que los términos para impugnar esperaban en día domingo 26 de febrero de 2023” (Resalto del original); y, (iv) en otros habeas corpus que ha impugnado se han descontado los sábados, domingos y festivos del término para recurrir.

Siendo así las cosas, considera contraria a derecho la interpretación del juez de instancia en virtud de la cual el término para la impugnación de la decisión desfavorable de primera instancia se extendía hasta el 26 de febrero de 2023. Y es que al ser los días 25 y 26 no laborales (sábado y domingo para el caso de marras), mal podía hacerse uso del derecho de defensa y contradicción en dicha oportunidad.

Por eso, señaló: “De hecho, el juez colegiado – Dr: Fernando Augusto García Muñoz -, no presentó una prueba material en donde demuestre que su despacho judicial estuvo laborando los días sábado 26 y domingo 27 de 2023, laborando en espera que el ciudadano – Dr: Jonny Fredy Castaño Mosquera -, presentara su impugnación, por el contrario hay razones de peso para pensar que pasó el fin de semana en medio de su familia, pero tampoco este funcionario ordeno a la oficina del Cojam Jamundí́ Valle, para que laborarán (sic) sábado y domingo 26 y 14 Índice 30 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00127-00.

Habeas corpus Radicado: 76001-23-33-000-2023-00127-01 (2072) 4 27 de febrero Ogaño, para que recibieran la impugnación del ciudadano (PPL), en los términos estipulados por el despacho, pero además no ordeno al departamento de sistemas de la función pública para que mantuvieran activo el sistema de correos electrónicos y pudiera registrarse la impugnación como si fuera un día hábil, y como el despacho judicial le es imposible realizar este tipo de maniobras administrativas, menos puede exigirle al ciudadano (Castaño Mosquera), que le interponga un recurso en días que se sabe que las oficinas administrativas no funcionan y donde los sistemas electrónicos están programados para registrar las solicitudes en el próximo día hábil” (Resalto del original).

Finalmente, el 14 de marzo de la presente anualidad se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación propuesto por el hoy solicitante15, y, al día siguiente, a las 9:08 a.m., se procedió con la remisión digital al Consejo de Estado16; entidad que asignó por reparto el asunto a la magistrada de la referencia a las 10:42 a.m.17.

CONSIDERACIONES 1. Competencia En la Ley 1095 de 2006 no se estableció la posibilidad de proponer nulidades y, mucho menos, la de apelar el auto por medio del cual no se decreta una nulidad, como sucede en el asunto de la referencia. Sin embargo, no se estima que la misma resulte improcedente, más cuando, atendiendo la finalidad de la acción constitucional, se ha avalado la interposición y resolución del recurso de queja frente a decisiones que rechazan por extemporánea una impugnación18; recurso que, como tal, tampoco se encuentra expresamente establecido en la Ley 1095.

Por ello, la actuación se circunscribirá a determinar si, en este caso, se comprometió el principio de la doble instancia al denegarse, en últimas, la posibilidad de impugnar la decisión que declaró improcedente el habeas corpus de la referencia. Ahora bien, como quiera que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de marzo de 2023, por medio de la cual no se decretó la nulidad solicitada por la parte actora. 2.

Caso concreto Tal como se anotó, el accionante considera que existe una nulidad por cuanto se rechazó por extemporánea la impugnación respecto de la providencia por la que se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, esto es, el auto del 23 de febrero de 2023. Todo, porque el término de 3 días establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 debe entenderse referido a días hábiles, no calendario, lo que adquiere 15 Índice 32 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00127-00. 16 Índice 35 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00127-00. 17 Índice 3 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00127-01. 18 C.fr, entre otros: (i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez, radicado: AHC6474-2015;

(ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Ariel Salazar Ramírez, providencia del 24 de noviembre de 2017, radicado Nro.: AHC7877-2017; y (iii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, radicado Nro.: AHC2523-2020. Habeas corpus Radicado: 76001-23-33-000-2023-00127-01 (2072) 5 relevancia ya que (i) los términos en los diferentes estatutos procesales se computan en días hábiles, (ii) el despacho de primera instancia no acreditó la prestación del servicio en los días calendario correspondientes al 25 y 25 de febrero de 2023, y (iii) en otras oportunidades en las que el hoy solicitante ha impugnado decisiones denegatorias de habeas corpus los días calendario se han descontado del término para impugnar.

Esta Sala Unitaria no maneja la misma perspectiva, pues considera que el término establecido para la impugnación de la decisión denegatoria de la solicitud de habeas corpus se computa en días calendario y no en días hábiles. En efecto: • El artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 habilita al sujeto inconforme con la decisión denegatoria del habeas corpus para proceder con su impugnación dentro de los 3 días calendario siguientes a la notificación de dicha determinación. Fue por eso que en el inciso primero de esa disposición se previó expresamente que: “[l]a providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación” Por lo tanto, si bien es cierto que se cuenta con el derecho para impugnar la determinación denegatoria de la solicitud de habeas corpus, no lo es menos, que tal actuación debe realizarse de forma oportuna, so pena de que la decisión proferida en primera instancia adquiera estabilidad jurídica. • El término para el ejercicio de esa facultad, de acuerdo con lo establecido expresamente por el legislador, se computa en días calendario, y no en días hábiles1920.

Esa interpretación de la norma se confirma al tener presente que fue declarada exequible -sin condicionamientos- en la sentencia C-187 de 2006, en la que se señaló, para lo que aquí interesa, lo siguiente: “[e]l procedimiento previsto para la impugnación y el término señalado para la adopción de la decisión, son acordes con lo establecido por el constituyente, pues atienden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad por los cuales debe velar el legislador”.

Agréguese a ello que cuando el legislador quiso fijar días hábiles dentro del trámite de habeas corpus así lo hizo. Tal es el caso del término establecido para resolver la impugnación de la decisión desfavorable del habeas corpus en segunda instancia, el cual se previó en 3 días hábiles, al tenor de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, según el cual: “Artículo 7.

Impugnación (…) 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”. (Resalto de la Sala Unitaria). • Por demás, la previsión de la Ley 1095 sobre el término para la impugnación de la decisión denegatoria de la solicitud de habeas corpus es una norma 19 C.fr., entre otros: (i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez, providencia del 4 de noviembre de 2015, radicado: 11001-22-03-000-2015-02601-01;

(ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Ariel Salazar Ramírez, providencia del 24 de noviembre de 2017, radicado Nro.: 11001-02-03-000-2017-03234-00; y, (iii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, radicado Nro.: 23001-22-14-000-2020-00146-01. 20 Interpretación que no se ha establecido como irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

C.fr., entre otras: (i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P.: Fernando Castillo Cadena, providencia del 24 de enero de 2018, radicado Nro.: 77873; y, (ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga, providencia del 12 de agosto de 2020, radicado Nro.: 89751. Habeas corpus Radicado: 76001-23-33-000-2023-00127-01 (2072) 6 especial que, como tal, prevalece sobre otros estatutos que también consagran términos procesales.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24 de noviembre de 2017, dictada por el magistrado Ariel Salazar Ramírez dentro del expediente de radicado Nro. 11001-02-03-000- 2017-03234-00, en la que se desechó la aplicación de lo previsto en el artículo 322 del C.G.P. Así, se anotó: “3.

De otra parte, debe advertirse al quejoso que para el presente asunto no es aplicable el artículo 322 del Código General del Proceso por cuanto al ser la Ley 1095 de 2006 de carácter especial prevalece sobre la general, por tanto en aplicación al artículo 5° de la Ley 57 de 1887 que fundó con claridad que ´la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’, al encontrarse la Ley 1095 de 2006 caracterizada por una mayor especialidad que la otra por su contenido y alcance, prevalece sobre aquella y por consiguiente se debe tener en cuenta el ´criterio de la especialidad’, según los principios consagrados en los artículos 3° de la Ley 153 de 1887 y 5° de la citada Ley 57 del mismo año. En consecuencia, no es de recibo el argumento del peticionario, por cuanto siendo claro que tratándose de la acción excepcional de habeas corpus el procedimiento que aplica es el establecido en la Ley 1095 de 2006, lo cual resulta evidente en atención a la especialidad del tema que trata, esto es, la libertad de las personas, habiendo dispuesto el legislador que cuando se haga uso de este mecanismo se resuelva en un término improrrogable de 36 horas y que en caso de ser despachado desfavorablemente, la impugnación se presente ´dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación’ ya que en el supuesto de hallarse conculcado el derecho a la libertad se prolongaría aún más la afectación, evento este que previó el legislador al no dejar duda sobre la manera de contar los términos en caso de habeas corpus, esto es, días calendario”.

Siendo así las cosas, fue acertada la decisión de rechazar la impugnación propuesta por el señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera el 28 de febrero de 2023 en contra del auto del 23 de febrero de 2023 que negó la solicitud de habeas corpus. Téngase en cuenta que la decisión del 23 de febrero del año en curso se notificó ese mismo día, por lo que el término de 3 días calendario para la impugnación correspondía a los días 24, 25 y 26 del mismo mes y año. No obstante, la impugnación se presentó sólo hasta el 28 de febrero de 2023, esto es, para cuando ya había fenecido la oportunidad establecida por el legislador para el efecto.

Por tal razón se confirmará la decisión recurrida al no encontrarse configurada ninguna causal de nulidad. Por lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado

RESUELVE

1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Myriam Stella Gutiérrez Argüello