CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2015 00806 01 (4261-2024) Demandante: Sol María Galindo de Meza Demandado: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial Decisión: Confirma sentencia. La parte demandante no logró demostrar los supuestos fácticos de su pretensión. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 5 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 1953 del 3 de junio de 2015, mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, desde el año 1995 hasta diciembre 31 de 2002, debidamente indexado y con los intereses moratorios. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial que solicitó, actualizar la condena, ordenar el cumplimento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 e imponer condena en costas a la demandada. 3.
Argumentó que la nivelación salarial de los empleados administrativos de la planta de personal del departamento de Atlántico fue ordenada mediante el Decreto 208 del 24 de junio de 2009, que en la Resolución 03853 el 26 de junio de 2009 se le asignó la denominación del empleo, código, grado y salario, y a través de oficio del «10/11/2.009» se ordenó su homologación en el cargo y grado que corresponden a las funciones realmente desempeñadas.
No obstante, más adelante se ordenó suspender el proceso 1 En adelante, CPACA. 2 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00806 01 (4261-2024) Demandante: Sol María Galindo De Meza de homologación hasta tanto se enmendaran los errores advertidos, y el nuevo estudio técnico fue aprobado a través del Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013. 4.
A raíz de lo anterior, mediante la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 se revocaron todos los actos de reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos en el año 2011 y los nuevos fueron expedidos a partir de enero de 2014 e incluso en 2015; sin embargo, en su caso, en el oficio acusado se negó el derecho al retroactivo salarial bajo la consideración de que los derechos estaban prescritos.
Contestación de la demanda. 5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones para lo cual indicó que producto de la descentralización del servicio educativo dispuesta en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 se expidieron los decretos mediante los cuales se incorporó a los servidores públicos provenientes de la Nación y, concretamente para el caso de la demandante, se expidió el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por el cual se aprobó la liquidación dentro del proceso de homologación, la cual no arrojó ninguna suma a su favor, decisión que estuvo precedida de revisiones y aprobaciones que dieron certidumbre sobre la liquidación y contra la cual no se presentaron recursos. 6.
Agregó que la decisión anterior fue la que definió su situación jurídica particular y concreta frente a dicho proceso, lo que da lugar a concluir, por una parte, que los derechos ahora pretendidos están prescritos, por otra parte, que la omisión de formular los recursos jurídicos en contra de dicha decisión no se puede alegar como vulneración del derecho al debido proceso y finalmente, que la intención de la demandante al formular la petición que dio origen al acto acusado fue revivir los términos de que no hizo uso oportuno para cuestionar el oficio mencionado.
Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del acto administrativo acusado, caducidad, prescripción, inexistencia de la obligación, legalidad del acto administrativo demandado, buena fe, y la genérica. II. SENTENCIA APELADA. 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda2 bajo las siguientes consideraciones puntuales: i) que en la petición que se presentó en sede administrativa no se pidió el pago retroactivo salarial de los años 1995 a 2002; ii) que los argumentos de la demanda se centraron en enfatizar que no hay prescripción de los derechos reclamados, pese a que el acto enjuiciado no se refiere a dicha figura jurídica, y iii) que a la demandante le fueron reconocidas las sumas correspondientes al proceso de homologación, mediante la Resolución 000954 del 3 de marzo de 2011, por algunos de los años pretendidos en la demanda (1997-2002). 8.
Con base en lo anterior y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que en este no aparece certificado laboral en el que conste la fecha 2 Índice 30 de Samai Tribunal Administrativo 3 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00806 01 (4261-2024) Demandante: Sol María Galindo De Meza de vinculación de la demandante a fin de examinar la prescripción, ni tampoco las peticiones que habrían sido presentadas por esta entre los años 2005 a 2012 y aunque se alude a la existencia de un acuerdo suscrito en el año 2000 entre SINTRIENAL NACIONAL y el Ministerio de Educación que se invoca como sustento para la inoperancia de la prescripción, de su texto no se infiere que se hubiera abordado el tema de la prescripción, pues su objeto fue planificar conjuntamente el proceso de homologación. 9.
Finalmente, en lo que se refiere a los intereses derivados de dicho proceso, se acogió a la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual no pueden reconocerse en la medida en que no están autorizados en la ley3. III. RECURSO DE APELACIÓN. 10. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación4 señalando que aunque el retroactivo producto de la homologación le fue reconocido en la Resolución 00954 del 3 de marzo de 2011, hubo un error en el procedimiento de liquidación que llevó a la Secretaría de Educación a expedir la Resolución 3647 del 18 de noviembre de 2011, por la cual «inició actuación administrativa en contra de 314 funcionarios administrativos, a quienes al momento de la liquidación no se les tuvo en cuenta las modificaciones de cargos y ajustes salariales aplicados mediante el Decreto 1457 de 1997» y el 29 de noviembre se ordenó suspender el proceso de pago por homologación y nivelación salarial; posterior a lo cual el Ministerio de Educación aprobó el nuevo estudio técnico que comprendió los periodos de 1997 a 2009, por ello solicitó el reconocimiento de los valores retroactivos de 1995 a 2022. 11.
Agregó que el Tribunal desconoció las normas que rigen la prescripción, particularmente los artículos 2513 y 2514 del Código Civil que se refieren a la renuncia de aquella, pues en la «declaración de voluntad del gobierno nacional del 27 de octubre de 1997» y en el Acuerdo del 3 de mayo de 2000, firmado entre el Ministerio de Educación Nacional y Sintrenal Nacional, no se evidencia que se hubiera estipulado el tiempo en que debía efectuarse el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial y, por el contrario, en ellos se ratificó el derecho al retroactivo. 12.
En cuanto a la afirmación de la sentencia, según la cual no reposa certificación en que conste la fecha de vinculación de la demandante, mencionó que en los antecedentes administrativos aparecen distintos documentos que dan cuenta del cargo ocupado lo que permitía pronunciarse sobre la prescripción y, en ese sentido, se incurrió en una falta de valoración probatoria.
Frente a la omisión de aportar las reclamaciones administrativas, adujo que el acuerdo al que llegó el Gobierno nacional con el sindicato es aplicable a los no afiliados por extensión y por ende las diferencias salariales derivadas del proceso de homologación se debían pagar con recursos del sistema general de participaciones «para todos los funcionarios administrativos de la educación». 3 Se citó la sentencia del 8 de abril de 2021, 2014-00879, C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 4 Índice 33 de Samai Tribunal Administrativo 4 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00806 01 (4261-2024) Demandante: Sol María Galindo De Meza 13.
Así mismo, expresó que en la sentencia se incurrió en varias vías de hecho pues si se consideraba que había falencia probatoria se debió acudir a la facultad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos, que es incongruente porque no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la demanda y que el Tribunal se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; que funda su decisión en consideraciones inexactas, totalmente erróneas y alejadas de la realidad jurídica y procesal; que incurre en el error esencial de derecho, especialmente respecto a la interpretación de la normas legales y constitucionales, que resulta inane a las pretensiones del actor y también por errónea interpretación de sus principios. 14.
Finalmente, señaló que en el fallo de primera instancia se presentaron las siguientes vías de hecho o irregularidades: i) defecto material o sustantivo, porque los fundamentos del tribunal se contradicen con su decisión, especialmente al desconocer derechos fundamentales y principios constitucionales; ii) defecto fáctico, al omitir su solicitud de práctica de pruebas decisivas para el caso; iii) desconocimiento del precedente, particularmente la sentencia T-157 de 2014, que contiene una regla jurisprudencial aplicable al caso concreto; y iv) Violación directa de la Constitución, por desconocimiento del derecho al trabajo en condiciones dignas. 15.
Al negársele el derecho reclamado, la administración incurre en una negativa que afecta directamente los beneficios que deberían reconocerse a su favor, concretamente los faltantes solicitados derivados de la liquidación del proceso de homologación y nivelación salarial, entre ellos las 70 horas extras laborales mensuales, intereses a las cesantías dejadas de cancelar, años dejados de reconocer e intereses moratorios.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 16. Mediante auto proferido el 16 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación.5 17. Dentro de la oportunidad procesal, la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto6, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues las inconformidades planteadas en contra de la sentencia, más que argumentos fácticos y jurídicos, obedecen a apreciaciones subjetivas sin asidero legal, máxime si se tiene en cuenta que en el recurso se refirieron aspectos distintos a los que fundamentaron la decisión objeto del recurso.
V. CONSIDERACIONES. Competencia. 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de 5 Índice 12 de Samai Consejo de Estado 6 Índice 18 de Samai. 5 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00806 01 (4261-2024) Demandante: Sol María Galindo De Meza Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 19. De conformidad con los reparos concretos planteados, procederá la Sala a estudiar i) si se demostró que la demandante presentó petición orientada a obtener el reconocimiento de los derechos reclamados, o si para obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda bastaba con la existencia de un acuerdo entre el Gobierno nacional y el sindicato, que debía aplicarse incluso a los no afiliados por extensión y en ese contexto ordenar el pago de las diferencias salariales; ii) si en el expediente existían pruebas que el a quo omitió valorar y que demostraran la vinculación laboral de la demandante, a fin de contabilizar el término prescriptivo y si en todo caso dicho fenómeno no se configuró debido a la presunta renuncia por parte de la entidad, frente a su configuración; iii) si en la decisión apelada se incurrió en las vías de hecho puestas de presente en el recurso.
Resolución del problema. 20. A efecto de resolver los problemas jurídicos, se debe señalar que las pretensiones de la recurrente están orientadas a que se reconozcan a su favor el retroactivo por el proceso de homologación y nivelación salarial desde 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002 y sus respectivos intereses moratorios y que se reconozca que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción. 21.
Con miras a realizar el análisis sobre el derecho pretendido, es preciso identificar si el acto administrativo cuestionado era el idóneo para estudiar la reclamación, toda vez que dentro de los argumentos que motivaron la decisión negativa en primera instancia se adujo que la petición que dio origen al acto enjuiciado no contiene una solicitud precisa acerca del derecho reclamado en la demanda y que las diferencias salariales ocasionadas por dicho proceso fueron reconocidas a través de la Resolución 00954 del 3 de marzo de 2011. 22.
Al revisar el contenido de la petición que dio origen al acto demandado, se advierte que consistió en lo siguiente: «[…] me dirijo con el fin de SOLICITARLE SE PRONUNCIE SI, SEGÚN ESA SECRETARÍA, LOS ADMINISTRATIVOS, TRABAJADORES RETIRADOS O PENSIONADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, ABAJO RELACIONADOS, TIENEN O NO DERECHO AL PAGO DE LA HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIVELACIÓN SALARIAL, YA QUE HASTA AHORA NO SE HA PRONUNCIADO AL RESPECTO. […] 11.- SOL MARÍA GALINDO DE MEZA CC No. 22.630.122» 6 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00806 01 (4261-2024) Demandante: Sol María Galindo De Meza 23.
Respecto a la petición anterior, el Tribunal consideró que en ella «la parte actora no solicitó lo pretendido ante esta jurisdicción, es decir, el pago del retroactivo salarial de los años 1995 a 2002». 24. La Sala concuerda con la anterior conclusión pues el contenido de dicha petición tan solo busca indagar si hay lugar al reconocimiento de algún derecho a favor de los servidores relacionados en la lista, pero en momento alguno constituye una petición concreta de reconocimiento de los derechos derivados de la homologación salarial por los años reclamados en la demanda, lo que, de por sí, impedía emitir un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda. 25.
Adicionalmente, con los antecedentes administrativos del acto acusado se allegó copia de la Resolución 00954 del 3 de marzo de 2011, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, por medio de la cual se reconocieron unos valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial a favor del personal administrativo del sector educativo y la liquidación de dichos conceptos a favor de la demandante, por los años 1997 a 2002 arrojó la suma de $ 13.385.976. 26.
Lo anterior quiere decir que si la accionante estaba en desacuerdo con los valores reconocidos en el mencionado acto por los años antes mencionados, debió interponer el recurso procedente7 o iniciar la acción judicial idónea para cuestionar su legalidad pero no lo hizo, de manera que la Sala concluye que lo que pretendió con cualquier reclamación posterior fue revivir los términos no empleados oportunamente para cuestionar la legalidad de tal decisión. 27.
Ahora bien, la Sala no desconoce que tanto en la demanda como en el recurso se mencionó que a través de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó actos administrativos expedidos en 2011, por medio de los cuales había reconocido valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo; sin embargo, al expediente no se allegó dicho acto administrativo a fin de verificar las consideraciones que llevaron a tal decisión y si dentro de los actos revocados está el que reconoció los derechos a favor de la demandante8 y en todo caso ello no desvirtúa el análisis del tribunal, en lo que se refiere a que el acto demandado no definió la situación jurídica particular y concreta que se pretende debatir en este proceso. 28.
En todo caso, incluso en el evento de que la resolución mencionada hubiera revocado el acto inicial de reconocimiento de diferencias salariales -Resolución 0954 del 2011-, tampoco sería posible tener como acto enjuiciable el oficio acusado, con miras a obtener el reconocimiento y pago pretendido, pues en su texto la entidad le informó a la demandante que «Como es de su conocimiento [ ] por medio de oficio 2013EE34201 7 Según el artículo cuarto de su parte resolutiva, procedía el recurso de reposición. 8 En todo caso se precisa que en el oficio acusado se informa que a través de dicha resolución se revocaron «todos» los actos administrativos expedidos en el año 2011 que reconocieron las diferencias salariales por el proceso de homologación. 7 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00806 01 (4261-2024) Demandante: Sol María Galindo De Meza del 11 de junio de 2013, aprobó la liquidación del proceso de homologación de personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental.
Dicha liquidación no arrojó valores a favor de las personas relacionadas a continuación» y dentro de ellas menciona a la demandante. De manera que ese acto, por el cual se definió que su liquidación no arrojaba valores a su favor, se habría convertido en el susceptible de ser enjuiciado para lograr el reconocimiento que se pretende en la demanda. 29.
Frente a lo anterior, es importante precisar que si bien en el expediente no aparece el oficio relacionado en el párrafo anterior y su constancia de notificación, según la afirmación realizada en el hecho 7 de la demanda9 se puede establecer que la accionante sí conocía su contenido, razón por la cual, se insiste, para obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión debió acudir a la jurisdicción solicitando la nulidad de los actos administrativos que definieron su situación particular y concreta y no formular una nueva petición en la que ni siquiera reclamó en forma concreta el reconocimiento de los derechos que pretende. 30.
En el anterior escenario, y aunque la Sala no comparte el análisis sustancial realizado por el a quo sobre los derechos pretendidos, pues no era procedente pronunciarse en torno a ellos debido a que el acto enjuiciado no resolvió la materia solicitada en la demanda, procede confirmar la decisión adoptada, en cuanto negó las pretensiones y no hay lugar a examinar los demás reproches del recurso, en la medida en que buscan que se estudie la pretensión, lo que no es del caso, según el planteamiento que antecede.
Condena en costas. 31. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)10 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 32.
Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento jurídico por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 9 En ese hecho se mencionó: «Que mediante oficio No. 2013EE34201 de junio 11 de 2.013, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación.» 10 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] 8 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00806 01 (4261-2024) Demandante: Sol María Galindo De Meza
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2022, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros que integran la Sala la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.