1 Folios 1 a 29 del cuaderno 1. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 70001-23-31-000-2010-00254-01 (57.915) Actor: José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se probó que la fuente de la información publicada hubiera sido de la entidad demandada – FALLA EN EL SERVICIO – Compulsa de copias para adelantar una investigación penal y disciplinaria – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la entidad accionada es responsable de los daños derivados de la denuncia penal, la queja disciplinaria y la denuncia pública realizada por la doctora Amparo Cerón Ojeda, Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en contra del juez José Manuel Martínez Gutiérrez.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 30 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 20 de septiembre de 20101, por los señores José Manuel Martínez Gutiérrez (afectado directo), quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel José y Sara Martínez Benítez, Bertha Benítez Prada (esposa), Julián Augusto Martínez Tirado (hijo), Julio Andrés Martínez Barón (padre), Iris Gutiérrez de Martínez (madre), Beatriz Margoth y Carlos Enrique Martínez Gutiérrez (hermanos), en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 2 Folios 2 a 6 del cuaderno 1. 2 Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados, con ocasión de “la denuncia penal, la queja disciplinaria y la denuncia pública realizada ante la prensa” por la doctora Amparo Cerón Ojeda, Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en contra del juez José Manuel Martínez Gutiérrez. 4.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de perjuicios materiales para el afectado directo; ii) seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para todos los demandantes; iii) seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación para su esposa e hijos menores; iv) seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios psicológicos para su esposa e hijos menores; a la vez que, v) solicitaron que se ordenara a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, ofrecer disculpas públicas por la publicación realizada en primera plana del diario El Meridiano de Sucre, en ofensa de los demandantes2.
Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el sábado 26 de mayo de 2007, cerca de la media noche, el señor José Manuel Martínez Gutiérrez, actuando como juez constitucional, concedió un hábeas corpus a los Alcaldes Greysy Díaz Guevara y Miguel Carrascal Padilla, por encontrar que permanecían privados ilegalmente de su libertad por cuenta de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. 6.
Sostuvieron que, sin que se hubiera expedido copia del fallo a la Fiscal Quinta Especializada, el 26 de mayo de 2007, el diario El Meridiano de Sucre, publicó en primera página el titular “SIGUE EL ROLLO Alcaldes libres y juez en líos”, informando que “la Fiscalía anunció que ordenará se investigue penal y disciplinariamente a José Manuel Martínez Gutiérrez…”. 7.
En el mismo titular se indicó que la determinación de ordenar la investigación fue dada por la Fiscalía a la Policía Nacional, y que la doctora Amparo Cerón manifestó que “la determinación adoptada por el Juez es irregular, pues la autorización de suspensión de los mandatarios, luego de ejecutoriada la medida de Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 4 Folios 116 a 118 del cuaderno 1. 3 aseguramiento, es administrativa y no tiene incidencia en las decisiones adoptadas por la justicia penal especializada …”. 8.
Consideran los demandantes que las declaraciones realizadas por la fiscal fueron “ostensiblemente erradas, equivocadas, tendenciosas y en clara violación de la dignidad y la honra” del juez José Manuel Martínez Gutiérrez (artículos 1, 2 y 21 de la Constitución Política), toda vez que fueron desvirtuadas con los fallos de absolución y preclusión adoptados en las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas en contra del demandante, en virtud de las denuncias formuladas por la mencionada fiscal. 9.
Además, indicaron que el amparo constitucional fue legalmente concedido, debido a que no era procedente detener a los alcaldes hasta que la providencia mediante la cual se profirió medida de aseguramiento en su contra se encontrara ejecutoriada, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley 136 de 1994 y la sentencia C-576 de 2004. 10.
Para finalizar, mencionaron que en otro proceso penal el apoderado de la parte civil hizo referencia al titular de El Meridiano para manifestar que estaba probada la conducta prevaricadora del juez en otros casos, “lo cual es indicio de que los delincuentes siempre buscan a sus compinches para hacer el mal”. 11. Concluyeron que los referidos hechos les ocasionaron los perjuicios materiales e inmateriales ya referidos.
La defensa 12. El 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda3. Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa. 13. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: i) “inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación”, por cuanto se limitó a compulsar copias para que se investigara si el juez incurrió en prevaricato, sin que aquello sea una decisión jurisdiccional susceptible de un yerro, sino un acto procesal; ii) “inexistencia de daño antijurídico”, dado que el acto procesal de compulsa de copias no afecta derechos fundamentales y es deber de los funcionarios públicos poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que puedan constituir un delito; y, iii) la genérica4. 3 Folios 101 y 102 del cuaderno 1.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 8 Folios 144 a 146 del cuaderno 1. 4 14. Surtida la etapa probatoria5, el a quo corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6. 15.
El Ministerio Público señaló que el sometimiento a una investigación penal y disciplinaria es una carga que todo ciudadano debe soportar; de ahí que, dicha circunstancia no permita declarar la responsabilidad del Estado7. 16. Se advierte que, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad prevista para tal fin; sus argumentos estuvieron encaminados a negar su responsabilidad en un asunto de privación injusta de la libertad en el que los aquí demandantes no integraban el extremo activo de la litis8.
La decisión 17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se aportó medio probatorio que acreditara con absoluta certeza que la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario o alguno de los funcionarios de la Fiscalía fue la fuente de la información publicada el 29 de mayo de 2007 en el diario El Meridiano de Sucre, en la que se informaba que “la Fiscalía anunció que ordenará se investigue penal y disciplinariamente a José Manuel Martínez Gutiérrez”, debido a su decisión de conceder un hábeas corpus a los señores Greysy Díaz Guevara y Miguel Carrascal Padilla (alcaldes de los Municipios de Palmito y Toluviejo -Sucre-, respectivamente). 5 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: el acta de conciliación de 23 de agosto de 2010 (folios 36 y 39 del C.1.), la constancia de conciliación prejudicial de 27 de agosto de 2010, proferida por la Procuraduría 44 Judicial II para asuntos administrativos (folios 40 y 41 del C.1.), certificación de pago de honorarios al abogado José Rafael Alvis Martínez (folio 42 del C.1.), registros civiles de nacimiento y matrimonio de los demandantes (folios 43 a 50 del C.1.), auto admisorio de solicitud de hábeas corpus (folio 51 del C.1.), providencia de hábeas corpus de 26 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (folios 51 a 64 del C.1), nota periodística de 29 de mayo de 2007, edición 4038, publicada por El Meridiano de Sucre; proveído de 4 de junio de 2007, proferido por la Fiscal Quinta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá (folio 67 del C.1.); resolución de apertura de instrucción de 12 de julio de 2007 (folios 68 y 69 del C.1.); diligencia de indagatoria rendida el 20 de septiembre de 2007 por José Manuel Martínez Gutiérrez (folios 70 a 76 del C.1.); resolución de 17 de septiembre de 2008, mediante la cual la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo declaró la preclusión de la investigación (folios 77 a 88 del C.1.); providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (folios 89 a 94 del C.1.); demanda de parte civil en radicado No. 71583 (folios 95 a 98 del C.1.); ii) declaraciones rendidas el 25 de mayo de 2011 por los señores Remberto Manuel Osuna Funez (folios 136 a 138 del C.1.) y Martha Lucy Vargas Guzmán (folios 139 y 140 del C.1.); iii) declaración rendida el 20 de junio de 2011 por el señor Roger de Jesús Cohen Mendoza (folios 38 y 39 del C.2.); iv) declaración rendida el 23 de junio de 2011 por el señor José Rafael Quessep Feria (folios 181 y 182 del C.3.); y, v) declaración rendida el 25 de agosto de 2011 por el señor Edgar López Sánchez (folios 82 a 84 del C.2.). 6 Folio 143 del cuaderno 1. 7 Folios 175 a 180 del cuaderno 1.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 10 Folios 197 a 208 del cuaderno principal. 5 18. Señaló, que tampoco estaba demostrado que dicha información solo podía estar en cabeza de la entidad demandada y que fue puesta a disposición del medio de comunicación, por cuanto en la nota periodística -obrante a folio 66-, se lee: “Ayer en un comunicado a la Policía sobre el procedimiento utilizado por la fiscal 5ª, Amparo Cerón, para detener a los alcaldes …, la Fiscalía indicó que ordenará investigar disciplinariamente y penalmente al juez primero promiscuo municipal de Tolú”, lo que permite inferir que lo reproducido provino de un comunicado enviado por la Fiscalía a la Policía Nacional, y no directamente a el diario El Meridiano de Sucre. 19.
En relación con la imputación relativa a la “denuncia penal y queja disciplinaria” interpuesta por la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá en contra del demandante, señaló que los servidores públicos están en el deber de soportar las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan en su contra, tal como lo dispone el artículo 124 de la Constitución Política; asimismo, precisó que no puede endilgarse responsabilidad a la Fiscalía por los señalamientos realizados por un abogado litigante9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que con la nota de prensa se encontraba demostrado que la fuente de la información publicada fue la Fiscalía General de la Nación, dado que en la noticia se indica que la información provino de un comunicado realizado por el ente investigador y, además, la demandada guardó silencio ante dicha prueba, por lo que a su juicio debe considerarse como un hecho probado. 21.
Precisó que la falsedad que se le imputa a la pasiva consiste en haber afirmado que “la determinación adoptada por el juez es irregular” y no al hecho de que se fuera a ordenar una investigación penal y disciplinaria en su contra, pues precisamente la decisión de archivo proferida en ambos procesos demuestra que su actuar no fue irregular. 22.
Agregó que la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá se precipitó y de forma injusta ordenó compulsar copias para que se investigara al demandante, a partir de un juicio carente de sustento legal, pues equivocadamente consideró que su decisión de hábeas corpus había sido equivocada10. 9 Folios 186 a 194 del cuaderno principal.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 6 23. En proveído de 8 de noviembre de 201611, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 1 de febrero de 2017 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. 24.
La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por considerar que no existe prueba que permita inferir que el ente instructor fue la fuente de la información13. 25. En esa oportunidad, la parte actora guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Ejercicio oportuno de la acción 26.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 ibídem, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 27.
En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, esta Corporación ha identificado dos eventos: i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuando éste es conocido por quien lo ha padecido o desde que se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto. 28.
En el presente asunto se reclama la reparación de perjuicios ocasionados por la falla en el servicio derivada de la denuncia penal, la queja disciplinaria y la denuncia pública realizada por la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá en contra del demandante. 29. Revisado el expediente, advierte la Sala que el término para demandar no podría contarse desde el día siguiente al que circuló la publicación de la nota periodística o se compulsaron copias para que se adelantaran las investigaciones penal y disciplinaria, por cuanto, como se verá más adelante, el carácter antijurídico 11 Folio 239 del cuaderno principal. 12 Folio 241 del cuaderno principal. 13 Folios 242 y 243 del cuaderno principal.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 7 del daño reclamado por la parte actora, solo se reveló con la decisión que precluyó la investigación penal. 30. Ello, por cuanto, con la resolución de preclusión se dio fin al debate jurídico sobre la escogencia de la norma aplicable a la decisión de hábeas corpus dictada por el demandante, de ahí que, con anterioridad a aquella providencia, la parte actora no hubiera podido esgrimir la certeza de un daño, más allá de su íntima convicción de no haber incurrido en el comportamiento por el que fue denunciado. 31.
En este sentido, como la resolución de preclusión fue proferida el 17 de septiembre de 2008- de la cual, si bien se tiene conocimiento de que se encuentra ejecutoriada por el sello que obra en el documento, no se tiene certeza de la fecha exacta-; sin perjuicio de la fecha de su ejecutoria, se observa que el plazo para demandar vencía inicialmente el 18 de septiembre de 2010. 32.
Así mismo, comoquiera que el 28 de junio de 2010 (faltando 2 meses y 21 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II Administrativa de Sucre, de la cual se expidió constancia que la declaró fallida el 27 de agosto siguiente, se tiene que la demanda podía presentarse a más tardar el 18 de noviembre de 2010.
Por tanto, resulta evidente que la acción de reparación directa se formuló dentro de la oportunidad legal, dado que la demanda se presentó el 20 de septiembre anterior. Problema jurídico 33. Los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación se contraen a determinar, en primer lugar, si bajo los aspectos indicados en el recurso de apelación, se puede tener por acreditado que la Fiscalía General de la Nación es la fuente de la información que se acusa falaz, y de ser así, si tal autoridad es responsable por la causación de un daño antijurídico, derivado de las declaraciones publicadas en el diario El Meridiano de Sucre. 34.
Así mismo, el debate jurídico se orienta a establecer si la pasiva es responsable del daño derivado de la compulsa de copias realizada por la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, para que se investigara penal y disciplinariamente al demandante. Lo probado 35. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se indican: Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 8 - Mediante proveído del 26 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, en turno para hábeas corpus de Sincelejo, concedió la solicitud de hábeas corpus elevada por los señores Greisy Díaz Guevara y Miguel Eduardo Carrascal Padilla, alcaldes de los municipios de San Antonio de Palmito y Toluviejo, por considerar que si bien la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, lo cierto era que, dicha decisión no se encontraba ejecutoriada y por tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, declarado exequible en sentencia C-576 de 2004, no era procedente la privación inmediata de su libertad.
Al respecto, precisó que la mencionada norma establece que los alcaldes serán suspendidos “por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada”, con el objeto de preservar en lo más posible la investidura proveniente del voto popular. Así mismo, manifestó que aun cuando los artículos transitorios 10 y 11 de la Ley 600 de 2000 aplicados por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá para justificar la materialización inmediata de la medida por tratarse de funcionarios públicos y de delitos de conocimiento de la justicia penal especializada, eran posteriores a la Ley 136 de 1994, lo cierto era que la Corte Constitucional consideró que el mandato del referido numeral 2º del artículo 105 ibídem, prevalecía14. - El 29 de mayo de 2007, el diario El Meridiano de Sucre publicó en primera página el titular “SIGUE EL ROLLO.
Los abogados, al invocar el hábeas corpus, citaron el caso del alcalde de Ovejas, procesado por rebelión y concierto para delinquir, quien una vez indagado recobró la libertad aún con medida de aseguramiento. Alcaldes libres y juez en líos”. En primera plana se lee: “la Fiscalía anunció que ordenará se investigue penal y disciplinariamente a José Manuel Martínez Gutiérrez, juez 1º Promiscuo municipal de Tolú (de turno en Sincelejo el sábado) quien se los concedió [el hábeas corpus].
“Para la fiscal 5ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, Amparo Cerón, habrá que investigar la presunta comisión de prevaricato por acción de parte del Juez”. De igual manera, la noticia se amplía en la página 3A, en la cual se señaló: 14 Folios 52 a 63 del cuaderno 1. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 9 “Ayer en un comunicado a la Policía sobre el procedimiento utilizado por la fiscal 5ª, Amparo Cerón, para detener a los alcaldes de Palmito, Colosó, San Onofre y Toluviejo, la Fiscalía indicó que ordenará investigar disciplinaria y penalmente al juez 1º promiscuo municipal de Tolú, José Manuel Martínez Gutiérrez, quien concedió el hábeas corpus a dos de ellos.
“La Fiscal argumenta que la determinación adoptada por el Juez es irregular, pues la autorización de suspensión de los mandatarios luego de ejecutoriada la medida de aseguramiento es administrativa y no tiene incidencia en las decisiones adoptadas por la justicia penal especializada, que es clara en que una vez sea escuchado en indagatoria el servidor público continuará privado de la libertad sin que sea necesaria su suspensión. Cita los artículos 10 y 11 transitorios de la Ley 600 de 2000”.
“Argumenta que la determinación del Juez contraría a la del magistrado del Tribunal de Sucre, Horacio Coral, en el caso del alcalde de San Onofre” (Se destaca)15. - El 4 de junio de 2007, la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá dispuso compulsar copias del fallo de hábeas corpus proferido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y de otros fallos del mismo tenor pronunciados por el Tribunal Contencioso de Sucre, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado de Familia de la misma ciudad, en los que no se tuvo en cuenta lo preceptuado en los artículos 10 y 11 transitorios de la Ley 600 de 2000, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalía y al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que procedieran de conformidad en caso de encontrar alguna irregularidad que conllevara a una investigación penal y disciplinaria16. - En proveído de 12 de julio de 2007, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sucre ordenó radicar investigación penal y formal en contra del Juez Primero Promiscuo de Tolú, señor José Manuel Martínez Gutiérrez, como presunto responsable de la conducta de prevaricato por acción17. - En resolución de 17 de septiembre de 2008, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sucre, calificó el mérito del sumario adelantado en contra del doctor José Manuel Martínez Gutiérrez, declarando la preclusión de la investigación a su favor.
Como fundamento de su decisión, indicó que el juez realizó una interpretación sistémica, en la que se aplicó la ley especial de carácter sustancial que gobierna la materia – Ley 136 de 1994 -, de ahí que no se avizore dolo en su actuación, esto 15 Folios 65 y 66 del cuaderno 1. 16 Folio 67 del cuaderno 1. 17 Folios 68 y 69 del cuaderno 1.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 10 es, el deseo de contrariar la ley en forma consciente18. Según obra en sello obrante al folio 88 de la providencia, ésta se encuentra debidamente ejecutoriada. - Por su parte, en providencia – con fecha ilegible - proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se dispuso no iniciar investigación disciplinaria contra el doctor José Manuel Martínez Gutiérrez, en tanto que las decisiones adoptadas en cumplimiento de la función de administrar justicia y en aplicación del principio de autonomía funcional del juez, no dan lugar a iniciar un proceso disciplinario19.
Legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación frente a la nota de prensa publicada en El Meridiano de Sucre 36. La exigencia de legitimación material en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.
En ese sentido, dicha figura exige la participación real de la entidad demandada en la concreción del daño alegado, lo cual supone ser el sujeto llamado a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia. 37. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva respecto de los daños ocasionados con la divulgación de información imprecisa, corresponde, en principio, al medio de comunicación y periodista que realiza la publicación, quienes están sujetos a los parámetros de: i) veracidad e imparcialidad20; ii) distinción entre informaciones y opiniones21; y, iii) garantía del derecho de rectificación22. 18 Folios 77 a 88 del cuaderno 1. 19 Folios 89 a 94 del cuaderno 1. 20 La veracidad implica que el emisor de la información obre con suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas.
Por su parte, la imparcialidad exige que la información sea divulgada de manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados. Ver. Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y C-135 de 2021. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 En la sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se explicó que, como consecuencia del mandato de responsabilidad social de los medios de comunicación (art. 20, C.P.), en conjunción con el derecho de toda persona a recibir información veraz e imparcial, los medios no pueden inducir a las personas a error – es decir, a conclusiones falsas o erróneas- en los programas periodísticos o informativos, y de allí la necesidad de establecer una diferenciación nítida entre informaciones sobre hechos y opiniones o juicios de valor sobre tales hechos: “deberes más generales de los medios de información masiva, los cuales, en desarrollo de su responsabilidad social, y para asegurar el derecho de todos a una información veraz (CP art. 20), tienen la obligación de no inducir a las personas a conclusiones falsas o erróneas sobre hechos o sucesos, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones.
En particular, esto significa que los medios no deben mezclar dolosamente la presentación de los hechos con otros contenidos, ni hacer aparecer como noticia lo que en realidad es otra cosa. Y así como viola el principio de veracidad que un medio no distinga entre la información de un hecho y el juicio de valor que éste le merece, o haga aparecer como noticia fáctica lo que no es más que la mera publicidad de los productos de sus anunciadores, es legítimo que la ley prohíba a los noticieros inducir en error a sus oyentes debido a imitaciones de voz, en donde no sea claro que se trata de una mera parodia”. 22 La Corte Constitucional ha reconocido que el ejercicio irrestricto de la libertad de prensa puede entrar en colisión con los derechos a la honra y buen nombre de las personas.
El poder de difusión y disuasión del que gozan los medios masivos de comunicación conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos consecuencias. Por una parte, la emisión de información incorrecta o malintencionada puede causar daño sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y rapidez con la que se propaga la información en la actualidad.
Por otra, la capacidad de las personas para desmentir la información emitida por los medios masivos de comunicación puede resultar insuficiente y exigua. En consecuencia, el artículo 20 de la Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 11 38.
Sobre la responsabilidad civil por difusión de información inexacta, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el periodista o medio de comunicación se encuentra en una posición favorable para demostrar su diligencia en un eventual proceso jurisdiccional, lo cual implica que deba señalar cuáles fueron sus fuentes de información iniciales y los archivos, audios o demás elementos conforme a los cuales pudo realizar el ejercicio de contraste de información encaminado a asegurar su veracidad23. 39.
De conformidad con lo dicho, solo ante la verificación de la veracidad e imparcialidad de la información difundida, mediante la constatación de la diligencia razonable del emisor – periodista o medio de prensa – que parta de una clara distinción entre la información y sus opiniones, así como, de la comprobación de las fuentes de información empleadas, podría establecerse si la imputación por una publicación que se considera falaz corresponde al emisor o a su fuente, análisis que implica la vinculación de ambos sujetos a la acción de responsabilidad, lo cual, no ocurrió en el presente caso. 40.
Hechas las anteriores precisiones, se advierte que en criterio del demandante la Fiscalía General de la Nación es responsable del daño ocasionado con la supuesta “denuncia pública realizada ante la prensa”, por lo que, la legitimación material en la causa, en este caso, dependía de la demostración de que el ente instructor hubiera realizado de manera cierta una declaración pública en ofensa del demandante directamente dirigida al diario El Meridiano de Sucre, la cual, de acuerdo con lo manifestado por el recurrente se decanta en la siguiente afirmación: “la determinación adoptada por el Juez es irregular”.
Constitución consignó, de un lado, el deber de responsabilidad social como criterio orientador de la labor periodística y, de otro, el derecho a la rectificación, que “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta, con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”.
Ver. Corte Constitucional. Sentencia C- 135 de 2021. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de mayo de 1999. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Reiterado en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 04 de febrero de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta;
Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia del 15 de octubre de 2020. Rad.: 11001310304520170022901. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-135 de 2021 ha sostenido: “De acuerdo con los criterios de veracidad e imparcialidad, el periodista debe contrastar sus fuentes y triangular la información de forma que se adelante una investigación razonable que procure emitir información cierta.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la culpa en procesos de responsabilidad civil extracontractual contra periodistas se deduce de “la falta de diligencia profesional periodística necesaria en el comportamiento y ejercicio informativo” para asegurar o, por lo menos, procurar la veracidad e imparcialidad de la información. En efecto, el periodista se encuentra en una posición favorable para demostrar, en un eventual proceso jurisdiccional, que actuó con sujeción a los estándares de debida diligencia. Sin embargo, la reserva de la fuente, como garantía constitucional inherente al ejercicio periodístico, comprende, en su sentido amplio, todas las entrevistas, audios, archivos y demás elementos constitutivos de la estructuración investigativa.
En este sentido, es inevitable concluir que, para demostrar que contrastó sus fuentes, y desarrolló un ejercicio razonable de investigación, el periodista o medio de comunicación deberá exhibir cuál fue, en la práctica, el proceso que surtió para arribar a la información que emitió. Es decir, señalar cuales fueron sus fuentes iniciales y los archivos, audios o demás elementos conforme a los cuales pudo realizar el ejercicio de contraste”.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 12 41. Así mismo, en relación con los medios de prueba aportados para acreditar la relación jurídico sustancial de la pasiva con la imputación, en el recurso de alzada se adujo que la fuente de la información se encuentra demostrada con la misma nota de prensa, dado que en ella se señala que la información provino de un comunicado realizado por el ente investigador; a la vez que señaló que la Fiscalía guardó silencio frente al contenido de la noticia, por lo que, a juicio de la parte actora, debía tenerse por cierto lo allí manifestado. 42.
Revisado el plenario, la Sala advierte que si bien en la noticia publicada por el diario El Meridiano de Sucre se hizo referencia a la fuente de la información en los siguientes términos: “… Ayer en un comunicado a la Policía sobre el procedimiento utilizado por la fiscal 5ª, Amparo Cerón, para detener a los alcaldes (…), la Fiscalía indicó que…”; lo cierto es que dicha afirmación prueba que el comunicado no fue dirigido al medio de prensa por parte de la entidad demandada, además de lo cual no tiene el alcance de demostrar que lo consignado en el diario corresponde a la literalidad de lo señalado por la Fiscalía en el supuesto comunicado, documento que en sí mismo tampoco constituye una “denuncia pública”, conducta esta que es la que se reprocha en el sub-examine, pues bajo las condiciones analizadas quien obró como emisor de la información fue el medio de prensa. 43.
Con base en lo señalado, es claro que la parte actora no demostró que la información publicada efectivamente hubiera provenido de la Fiscalía General de la Nación, pues el solo aporte del recorte de prensa no demuestra la diligencia que tuvo el medio de comunicación para constatar las fuentes consultadas, ni si lo publicado efectivamente corresponde a lo manifestado por el ente instructor en relación con la decisión del juez del hábeas corpus, y menos aún se aportó el supuesto comunicado de la Fiscalía General de la Nación dirigido a la Policía Nacional, del cual aparentemente se extrajo el contenido de la noticia. 44.
A lo anterior, se agrega que la prueba de la relación jurídica sustancial de la Fiscalía General de la Nación con la “denuncia pública” que se le imputa, no se satisface con la mera afirmación en la demanda de la ocurrencia de dicha situación, pues los procesos jurisdiccionales, en materia probatoria, se rigen por el principio de “onus probandi”, según el cual, quien alegue un hecho, debe aportar las pruebas que lo soporten, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A. 45.
Se precisa, además, que en tanto la noción de legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, o bien frente a las excepciones propuestas por el demandado, tal falta impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en tanto se trata de “una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 13 adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”24. 46.
Así las cosas, al no encontrarse prueba de la relación de la Fiscalía General de la Nación con la imputación formulada, por cuanto no se demostró que fungió como fuente de la información o que realizó algún comunicado público con el alcance de vulnerar los derechos a la dignidad y honra del demandante, se impone confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Determinación de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la compulsa de copias para investigar conductas penales y disciplinarias 47. Para abordar el análisis de responsabilidad de la pasiva cuya génesis concreta el actor en la compulsa de copias que en su contra se emitió para investigar la posible comisión de conductas penales y disciplinarias, considera la Sala partir de la comprobación de la efectiva acreditación de un daño. 48.
Así las cosas, como punto de partida, se precisa que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares. En tal caso y por sus efectos, el régimen de responsabilidad instituido a partir del artículo 90 Superior, requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, como son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen los elementos axiológicos por los que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los asociados25. 49.
Sobre esta base, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se analiza desde su facultad de compulsar copias, la cual se desprende del cumplimiento del deber legal que tienen los servidores públicos de informar sobre hechos, actos u omisiones que se estima, pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o disciplinaria, en orden a que, se adelante, si a ello hay lugar, la investigación correspondiente y se establezcan las posibles responsabilidades de tipo penal o disciplinario. 50.
Se trata de una obligación legal consagrada en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 – aplicable al sub examine -, reproducida en el artículo 67 del nuevo Código Procesal Penal, en el que se prevé que toda persona tiene el deber de denunciar la comisión de delitos y que el servidor público que “(…) conozca de la comisión de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764. 25 Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 14 una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. 51.
En este sentido, la orden de remitir copias para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias constituye una obligación de los funcionarios que, en principio, no genera un daño, pues se deriva del cumplimiento de un deber legal26. 52. Soportado en las anteriores premisas, solo será objeto de reproche la compulsa de copias efectuada sin que existan fundamentos de hecho o de derecho que permitan inferir la probable comisión de una falta penal o disciplinaria, de lo cual resulte evidente que la decisión de la autoridad jurisdiccional fue abiertamente desproporcionada, arbitraria o caprichosa, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir una decisión en tal sentido. 53.
Así las cosas, si bien todos los servidores públicos están en la obligación de informar a las autoridades correspondientes la posible comisión de conductas contrarias a la Constitución y la ley, debe analizarse en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación abiertamente violatoria de los fines que se persiguen con tal deber, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, una injustificada vulneración de los derechos y prerrogativas del demandante. 54.
En el sub lite, se encuentra acreditado que, el señor José Manuel Martínez Gutiérrez, actuando como Juez Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, en turno para hábeas corpus de Sincelejo, concedió la solicitud de libertad formulada por los alcaldes de los municipios de San Antonio de Palmito y Toluviejo, por considerar que sobre las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 transitorios de la Ley 600 de 2000, prevalecía la aplicación del numeral 2º del artículo 105 de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”27, disposición que condiciona la suspensión del cargo de alcalde por haberse proferido una medida de aseguramiento en su contra, a que la misma se encuentre debidamente ejecutoriada. 26 Al respecto la Corte Constitucional en sentencias T- 354 de 2002 y T-738 de 2007, ha sostenido: “la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios.
El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales”. 27 “Artículo 105. Causales de suspensión. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos: “(…) “2.
Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada”. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 15 55.
De igual manera, se demostró en este proceso, que en proveído del 4 de junio de 2007, la Fiscal Quinta Especializada dispuso compulsar copias del fallo de hábeas corpus proferido por el demandante, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalía y al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que procedieran de conformidad en caso de encontrar alguna irregularidad que conllevara a una investigación penal y disciplinaria. 56.
Lo anterior, por cuanto, a juicio del ente instructor, el juez del hábeas corpus inaplicó lo preceptuado en los artículos 1028 y 1129 transitorios de la Ley 600 de 2000, según los cuales, cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público será indagado y continuará privado de la libertad después de practicada dicha diligencia, resolviéndose inmediatamente su situación jurídica, sin que se dé aplicación al inciso primero del artículo 359 ibídem30, esto es, sin que sea necesario solicitar preliminarmente la suspensión del cargo. 57.
La Sala observa que la decisión de compulsar copias sí estuvo soportada en fundamentos jurídicos que en principio cernían la duda sobre la norma aplicable al caso concreto, lo que podía conducir a inferir razonablemente acerca de una eventual irregularidad en la decisión de hábeas corpus. En tal escenario, la discrecionalidad del operador del ente de investigación y acusación, razonablemente podía comprender la determinación de emitir una orden de compulsa de copias con el fin de que la autoridad competente analizara y determinara si la elección normativa del juez conllevaba a una investigación penal o disciplinaria. 58.
En casos como el analizado, la responsabilidad del Estado por la extralimitación de funciones o el uso indebido de competencias legales, debe ser examinada dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene la autoridad jurisdiccional para interpretar los hechos que se someten a su consideración, así como de aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas, de ahí que corresponda a la parte actora demostrar que la compulsa de copias carecía de total fundamento fáctico y jurídico, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, pues, como se evidenció, las normas del Código de Procedimiento Penal que la Fiscal 28 “Artículo 10.
Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público será indagado y continuará privado de la libertad después de practicada esta diligencia, pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente”. 29 “Artículo 11. En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1o. del artículo 359 de este código”. 30 “Artículo 359.
De los servidores públicos. Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. “Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.
“Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria. “No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración”. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 16 consideró eran aplicables, guardan relación con los supuestos de hecho del caso, esto es, la investigación de unos servidores públicos por la comisión de delitos de conocimiento de la justicia penal especializada. 59.
En las condiciones analizadas no se advierte que la decisión de la fiscal hubiera estado desprovista de fundamento jurídico, pues, por el contrario, obedeció a una discusión sobre la norma que resultaba aplicable al asunto, de manera que la actuación que se le reprochó no se revele como abiertamente desproporcionada, caprichosa o arbitraria, máxime cuando se fundó en el imperativo establecido en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000. 60.
Precisado la anterior, aunque es cierto que el señor José Manuel Martínez Gutiérrez fue favorecido con la preclusión de la investigación penal y la decisión de no iniciar el proceso disciplinario, ciertamente, dichas decisiones fueron adoptadas por el funcionario competente para analizar la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, en respeto del debido proceso y en aplicación del principio de autonomía funcional del juez, sin que su determinación tenga el alcance de permear de arbitrariedad la decisión inicial de compulsar copias, pues tal como se advirtió, la Fiscal partió de un sustento jurídico para informar a las autoridades, junto a lo cual, en ese momento procesal no se exigía el grado de certeza sobre la comisión de una posible conducta punible31. 61.
Además, tampoco se observa que la compulsa de copias hubiera causado la afectación de otros derechos del actor, como a su dignidad y honra, pues, dentro del marco del proceso, los sujetos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia; aunado a lo cual, precisamente, en ejercicio de sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, el actor obtuvo las decisiones de archivo que lo favorecieron, aspecto que obliga a la Sala a reiterar que el solo hecho de permanecer vinculado a un proceso penal o disciplinario, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. 62.
Así, comoquiera que la orden de compulsar copias para investigar las posibles conductas penales y/o disciplinarias, por sí sola, no resulta lesiva, puesto que, corresponde al cumplimiento de un deber legal, a la vez que, tampoco se acreditó que la misma hubiera carecido de un total fundamento fáctico o jurídico que vulnerara el principio de confianza legítima, ni se demostró que se hubiera afectado 31 Sobre el particular, debe recordarse que el proceso penal reglado por la Ley 600 de 2000 se estructura sobre la base del principio de progresividad, lo cual implica que en cada fase se exija un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación y los elementos del delito, de ahí que la investigación se adelante bajo la posibilidad – apertura – y luego probabilidad – acusación – de la conducta punible, mientras que, el grado de certeza solo sea exigido al momento de proferir sentencia condenatoria y estimatoria de las pretensiones resarcitorias de quienes hubieren acreditado su condición de víctimas en el proceso.
Ver. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Radicados 12.768, 19.192 de 2003; 14.470 de 2004, y 22.314 de 2004. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 70001233100020100025401 (57.915) José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Nación – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa 17 algún otro derecho del actor, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 63. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador