Radicación: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad simple – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- AUTO1 El despacho procede a adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada en los términos del numeral 1 literales a), c) y d) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, porque la controversia es de puro derecho y puede resolverse con fundamento en las documentales aportadas con la demanda y la contestación, sin que sea necesario para el efecto requerir informes adicionales o decretar pruebas de oficio.
I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 20242, el señor Luis Carlos Saavedra Guzmán presentó demanda de nulidad simple en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante “ANI”, con la pretensión de que se declare la nulidad del pliego de condiciones definitivo del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación no. VJ-VEAPP-IPV-001- 2024/VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024 y, en particular, de un fragmento del literal (u) del documento denominado “Carta de Presentación de la Oferta” que figura como anexo no. 2 del mencionado pliego, cuyo tenor literal es el siguiente: Como consecuencia de lo anterior, por la presente declaro(amos) y por lo mismo me(nos) comprometen las siguientes declaraciones: (u) Que [no] no(s)(me) encontramos incurso(s) en las conductas contempladas en las leyes que tratan la conducta de soborno transnacional a nivel nacional e internacional, incluyendo pero sin limitarse a la Ley 1778 de 2016, la Ley de los Estados Unidos sobre Prácticas Corruptas en el Extranjero (Foreign Corrupt Practices Act) y la Ley Antisoborno del Reino Unido (UK Bribery Act).
Específicamente, que [en caso de ser una Estructura Plural, debe incluirse los nombres de cada Integrante] no he(hemos), por medio de mis (nuestros) empleados, contratistas, administradores o asociados, propios o de cualquier de mis (nuestras) subordinadas, dado, ofrecido o prometido a un servidor público extranjero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad, a cambio de que el servidor público extranjero realice, omita, o retarde, cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional. 1 Se adecúa el trámite para dictar sentencia anticipada, se decretan pruebas documentales y se niega la prueba por informe. 2 Índice 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán 2 La declaración aquí efectuada se hace extensiva a mis(nuestras) subordinadas, matrices y en general a cualquier vinculado económico en los términos de los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario y declaro(amos) que he(mos) informado a mis(nuestras) subordinadas, matrices y en general a cualquier vinculado económico sobre la declaración que aquí se realiza. 2.
En escrito separado, el actor solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional del pliego de condiciones definitivo de la selección abreviada de menor cuantía con precalificación no. VJ-VEAPP-IPV- 001- 2024/VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024, y particularmente del mencionado fragmento del literal (u) del documento denominado “Carta de Presentación de la Oferta”. 3.
El despacho dictó dos autos el 10 de marzo de 2025. Con el primero admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad demandada3. Y con el segundo4 determinó que la medida cautelar no se debía resolver de urgencia y dispuso que la solicitud de suspensión provisional se tramitaría de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA5.
Las dos decisiones fueron notificadas por estado del 14 de marzo de 20256 al demandante, y personalmente al demandado y a los demás intervinientes procesales mediante correo electrónico del 26 de marzo de 20257. 4. Con memorial del 1 de abril de 2025, la ANI se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante8. 5.
Mediante auto del 9 de mayo de 2025, el despacho negó la suspensión provisional parcial del literal (u) de la Carta de Presentación de la Oferta que hace parte del Pliego de Condiciones Definitivo de la Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación no. VJ-VE-APP-IPV001-2024/VJ-VE-APP-IPV-SA- 001-2024 expedido por la ANI9. Esa decisión se notificó por estado el 16 de mayo de 202510 y quedó ejecutoriada porque no fue recurrida por ninguna de las partes. 6.
El 19 de mayo de 202511, la ANI contestó la demanda, aportó pruebas documentales y formuló las “excepciones de fondo” que denominó i) “pliego de condiciones y literal (u) del anexo 2 Carta de Presentación de la Oferta ajustados a derecho y no configuración de las causales de nulidad invocadas por la parte demandante” y ii) “genérica”. 6.1.
Con la primera excepción explicó que el propósito de la manifestación exigida en el literal (u) del anexo 2 - “Carta de Presentación de la Oferta” es evitar que se presenten al proceso de selección oferentes que puedan estar incursos en un 3 Índice 5 de Samai. 4 Índice 6 de Samai. 5 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.
La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda (…)”. 6 Índice 9 de Samai. 7 Índices 11 a 16 de Samai. 8 Índice 19 de Samai. 9 Índice 25 de Samai. 10 Índices 27 y 28 de Samai. 11 Índice 29 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán 3 riesgo reputacional por la comisión de conductas constitutivas de soborno transnacional, ya sea en Colombia o en otro país, pues las investigaciones y sanciones derivadas de esas prácticas pueden afectar la relación comercial existente entre el contratista seleccionado y las entidades financieras y aseguradoras que aportan recursos para la ejecución del contrato estatal y amparan los riesgos que se puedan presentar durante su desarrollo. 6.1.1.
Indicó que esa exigencia no constituye una imposición ilegítima que restringe la participación de oferentes en el proceso de selección y los obliga a someterse a normas extranjeras, sino una manifestación del principio de moralidad en las actuaciones administrativas, con la que se previene la elección de un contratista que podría incurrir en una inhabilidad sobreviniente, como la consagrada en el literal j) del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 199312. 6.1.2.
Precisó que la declaración constituye un requisito objetivo cuyo cumplimiento o incumplimiento se puede determinar fácilmente y sin necesidad de apreciaciones subjetivas de la entidad responsable del proceso de selección. 6.1.3. Afirmó que no impuso una causal de inhabilidad extralegal, dado que la necesidad de la declaración mencionada encuentra sustento en la Ley 1778 de 2016 y en la Ley 80 de 1993. 6.1.4.
Finalmente, manifestó que el pliego de condiciones del proceso de selección VJ-VEAPP-IPV-001- 2024/VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024 y su anexo 2 - “Carta de Presentación de la Oferta” no vulneraron el principio de legalidad y no desconocieron la reserva de ley ni la libre competencia económica. 6.2. Por su parte, con la excepción “genérica”, la entidad solicitó al despacho declarar de oficio la prosperidad de cualquier otra excepción que resultara probada dentro del proceso de la referencia. 7.
El 26 de mayo de 2025, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal séptimo de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda y en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA13, la Secretaría de la Sección 12 “Artículo 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales (la expresión “concursos” fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007): (…) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.
Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras (…)”. 13 “Artículo 171.
Admisión de la demanda. (…) 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado”.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán 4 Tercera del Consejo de Estado informó a la comunidad de la existencia del proceso de la referencia14. 8. El 28 de mayo de 2025, la Secretaría fijó en lista el escrito de contestación de la demanda y corrió traslado de las excepciones propuestas por el término de tres (3) días, los cuales transcurrieron entre el 29 de mayo y el 3 de junio de 202515. 9.
Con memorial radicado el 3 de junio de 2025, el demandante se opuso a la prosperidad de las excepciones y, con fundamento en lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”16, solicitó oficiar a la ANI para que rinda el siguiente informe17: Si es común que la entidad agregue declaraciones de la misma naturaleza que la contenida en el literal (u) del Anexo 2 (Carta de Presentación de la Oferta) en otros procesos de selección que adelante la ANI.
Relación detallada de todos los procesos de selección en lo que se haya incluido declaraciones iguales o similares a la del literal (u) de la Carta de Presentación de la Oferta. Detallar desde qué fecha se ha implementado esta práctica en la ANI, y bajo que directrices, circulares, memorandos, conceptos jurídicos o normativos internos en los que se fundamente la adopción de este tipo de declaraciones. 10.
Mediante auto del 24 de junio de 2025, el despacho requirió al abogado Luis Fernando Zúñiga López para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación aportara los documentos que acrediten que el señor Carlos Ricardo Mendieta Pineda, quien le confirió el poder especial para representar los intereses de la ANI, contaba con dicha facultad, so pena de tener por no contestada la demanda18. 11.
Con memoriales del 27 de junio y 1 de julio de 2025, el abogado Luis Fernando Zúñiga López atendió el requerimiento del despacho. Para el efecto, informó que el señor Carlos Ricardo Mendieta Pineda se desempeñó como gerente y coordinador encargado del GIT de Defensa Judicial de la ANI y que dentro de sus funciones tenía el ejercicio de la representación judicial de la entidad, ya sea directamente o por intermedio de otro apoderado, en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 11 de la Resolución No. 295 de 2020.
Por último, aportó copia de los actos administrativos de nombramiento, encargo y de estructuración de la entidad19. II. CONSIDERACIONES 12. En esta oportunidad el despacho se pronunciará sobre la notificación del auto admisorio de la demanda, la oportunidad de la contestación de la ANI y el reconocimiento de personería adjetiva de su apoderado judicial, así como 14 Índice 30 de Samai. 15 Índice 31 de Samai. 16 “Artículo 275.
Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo”. 17 Índice 33 de Samai. 18 Índice 36 de Samai. 19 Índices 41 y 42 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán 5 también frente al decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y a la posibilidad de adecuar el proceso para dictar sentencia anticipada. No se hará mención del trámite de las medidas cautelares porque ese asunto quedó resuelto con la ejecutoria del auto del 9 de mayo de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión provisional.
A. De la notificación de la demanda y la contestación 13. Para todos los efectos legales pertinentes debe tenerse en cuenta que la ANI se encuentra debidamente notificada del auto admisorio de la demanda desde el 28 de marzo de 202520. Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA21, que el término que tenía para ejercer su derecho de defensa y contradicción transcurrió entre el 31 de marzo y el 19 de mayo de 2025.
Y, finalmente, que contestó oportunamente la demanda, formuló “excepciones de fondo” y aportó pruebas con memorial radicado el 19 de mayo de 202522. 14. El despacho reconocerá personería adjetiva al abogado Luis Fernando Zúñiga López como apoderado judicial de la ANI, en los términos y para los efectos del poder conferido, y le dará valor a la contestación de la demanda del 19 de mayo de 2025, toda vez que con los memoriales del 27 de junio y el 1 de julio de 2025 se acreditó que el señor Carlos Ricardo Mendieta Pineda, en su condición de gerente y coordinador encargado de Defensa Judicial de la ANI, se encontraba facultado para ejercer la representación judicial de la entidad y conferir poderes23.
B. Decreto y práctica de pruebas 15. El despacho ordenará la incorporación al expediente de las siguientes pruebas documentales: 15.1. Aportados por la parte demandante24: 15.1.1. Documento de invitación precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024. 15.1.2. Acta de audiencia pública de cierre y apertura de sobres No. 1 del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación sin desembolso de recursos públicos No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024/ VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024. 15.1.3.
Informe preliminar proceso de precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001- 2024 Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés de agosto de 2024. 15.1.4. Informe final proceso de precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024 Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés de septiembre de 2024. 20 Índices 11 a 16 de Samai. 21 “Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. (…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”. 22 Índice 29 de Samai. 23 Índices 41 y 42 de Samai. 24 Documentos visibles en el índice 3 de Samai, archivo “21ALDESPACHOPOR_7PRUEBAS20250327T205 (.zip) NroActua3”.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán 6 15.1.5. Resolución No. 20247030011185 del 6 de septiembre de 2024, “por la cual se conforma la Lista de Precalificados en virtud de la invitación a precalificar No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024”. 15.1.6. Resolución No. 20247030012965 del 1 de octubre de 2024, “por la cual se ordena la Apertura de la Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024/ VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024”. 15.1.7.
Anexo 2- Carta de presentación de la oferta. 15.1.8. Pliego de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024/ VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024 de octubre de 2024. 15.1.9. Documento de invitación precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024. 15.1.10. Aviso modificatorio No. 1. Invitación a terceros No. VJ-VE-APP-IPV-001- 2024 de 10 de abril de 2024. 15.1.11.
Aviso modificatorio No. 2. Invitación a terceros No. VJ-VE-APP-IPV-001- 2024 de 4 de junio de 2024. 15.1.12. Aviso modificatorio No. 3. Invitación a terceros No. VJ-VE-APP-IPV-001- 2024 de 18 de junio de 2024. 15.1.13. Aviso modificatorio No. 4. Invitación a terceros No. VJ-VE-APP-IPV-001- 2024 de 2 de julio de 2024. 15.1.14. Aviso modificatorio No. 5.
Invitación a terceros No. VJ-VE-APP-IPV-001- 2024 de 8 de julio de 2024. 15.1.15. Acta de audiencia de cierre para presentación de manifestaciones de interés. Proyecto de APP de Iniciativa Privada “Aeropuerto de San Andrés”. Precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024. 15.2. Aportados por la entidad demandada25: 15.2.1. Aviso de convocatoria para participar en el proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001-202426. 15.2.2.
Documento de invitación precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001-202427. 15.2.3. Pliego de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024/ VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024 de octubre de 202428. 15.2.4. Anexo 2- Carta de presentación de la oferta29. 25 Todos los documentos visibles en el índice 29 de Samai. 26 Archivo “44_MemorialWeb_ContestacionDemanda-AVISODECONVOCATORIA (.pdf)”. 27 Archivo “46_MemorialWeb_ContestacionDemanda-DOCUMENTODEINVITAC (.pdf)”. 28 Archivo “50_MemorialWeb_ContestacionDemanda-PLIEGODECONDICIONE (.pdf)”. 29 Archivo “43_MemorialWeb_ContestacionDemanda-ANEXO2CARTADEPRE (.pdf)”.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán 7 15.2.5. Adenda No. 1 al pliego de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024/ VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024 de 9 de octubre de 202430. 15.2.6. Adenda No. 2 al pliego de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024/ VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024 de octubre de 202431. 15.2.7.
Adenda No. 3 al pliego de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024/ VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024 de octubre de 202432. 15.2.8. Informe preliminar proceso de precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001- 2024 Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés de agosto de 202433. 15.2.9. Informe final proceso de precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024 Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés de septiembre de 202434. 15.2.10.
Acta de audiencia de cierre para presentación de manifestaciones de interés. Proyecto de APP de Iniciativa Privada “Aeropuerto de San Andrés”. Precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001-202435. 15.2.11. Resolución No. 20247030011185 del 6 de septiembre de 2024, “por la cual se conforma la Lista de Precalificados en virtud de la invitación a precalificar No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024”36. 15.2.12.
Resolución No. 20247030012965 del 1 de octubre de 2024, “por la cual se ordena la Apertura de la Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024/ VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024”37. 15.2.13. Resolución No. 20247030015445 del 28 de noviembre de 2024, “por la cual se declara desierta la Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024/ VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024”38. 15.2.14.
Enlace de acceso y actuaciones registradas del proceso de selección No. VJ-VE-APP-IPV-001-2024/ VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024 en el aplicativo SECOP I39. 16. Por el contrario, el despacho negará el decreto de la prueba por informe solicitada por la parte demandante al momento de pronunciarse sobre la contestación de la demanda, por las siguientes razones: 30 Archivo “40_MemorialWeb_ContestacionDemanda-ADENDA1 (.pdf)”. 31 Archivo “41_MemorialWeb_ContestacionDemanda-ADENDA2 (.pdf)”. 32 Archivo “42_MemorialWeb_ContestacionDemanda-ADENDA3 (.pdf)”. 33 Archivo “49_MemorialWeb_ContestacionDemanda-INFORMEDEEVALUACIO (.pdf)”. 34 Archivo “48_MemorialWeb_ContestacionDemanda-INFORMEDEEVALUACIO (.pdf)”. 35 Archivo “39_MemorialWeb_ContestacionDemanda-ACTADEAUDIENCIADE (.pdf)”. 36 Archivo “52_MemorialWeb_ContestacionDemanda-RESOLUCIONCONLISTA (.pdf)”. 37 Archivo “54_MemorialWeb_ContestacionDemanda-RESOLUCIONQUEORDEN (.pdf)”. 38 Archivo “53_MemorialWeb_ContestacionDemanda-RESOLUCIONQUEDECLA (.pdf)”. 39 Archivos denominados “45_MemorialWeb_ContestacionDemanda-Detalledelproceso_(.pdf)”, “47_MemorialWeb_ContestacionDemanda-ENLACEPARACONSULTA (.pdf)” y “51_MemorialWeb_ContestacionDemanda-ResultadodelaCons (.pdf)”.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán 8 16.1. En primer lugar, porque con el informe no se busca desvirtuar los hechos expuestos por el demandado en su contestación y tampoco las razones de su defensa, sino robustecer los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. 16.1.1.
En efecto, la información requerida por el demandante no está dirigida a cuestionar el fundamento normativo que la entidad demandada invocó a favor de la validez del literal (u) del documento denominado “Carta de Presentación de la Oferta” y tampoco su supuesta conformidad con los principios de moralidad administrativa, legalidad y libre competencia, sino a conocer las condiciones de tiempo y modo que rodearon la implementación de esa práctica negocial. 16.1.2.
Ese propósito no puede ser cumplido en la oportunidad probatoria que se abre con ocasión de las excepciones propuestas pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CPACA40, el tema de prueba en esta etapa procesal se encuentra limitado a los hechos que permiten al demandante oponerse a la prosperidad de los medios exceptivos formulados por la parte demandada.
Sobre el particular, ha dicho esta Corporación41: Se desprende de lo anotado que la habilitación de la petición probatoria en el traslado de las excepciones depende de dos presupuestos: el primero y evidente, que el demandado proponga excepciones previas, mixtas o de mérito, y el segundo, que las pruebas que ahora formula el demandante busquen desvirtuar esas excepciones más no demostrar o robustecer el acervo de la demanda.
Así las cosas, el discernimiento del Tribunal encuentra total asidero, por cuanto se trata de una etapa prevista para garantizar la contradicción de los hechos nuevos que expone el accionado a título de excepción, de forma tal que el equilibrio en las intervenciones de los sujetos se mantenga en todo el íter procesal. 16.2. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, porque el informe solicitado por el demandante tampoco es pertinente ni útil para efectos de verificar la legalidad del acto administrativo demandado, pues el hecho de que el presunto sometimiento a normas extranjeras sea una cláusula de uso habitual o excepcional en los procesos de selección adelantados por la ANI no tiene incidencia en el juicio de validez de la disposición atacada. 16.3.
Y finalmente, en tercer lugar, porque el demandante no demostró que la información requerida con el informe estuviera sometida a reserva o que le fuera imposible conseguirla por medio de derecho de petición, omisión que faculta al juez para negar su decreto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 173 del CGP42. 40 “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)”. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2024, expediente 11001032400020190016800, CP.
Oswaldo Giraldo López. 42 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. (…) En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…)”.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán 9 C. Adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada 17. Respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada, el artículo 182A del CPACA establece:
ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso. 18. En el caso concreto, el despacho encuentra procedente adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada porque con la ejecutoria de esta providencia se configuran las causales establecidas en los literales a), c) y d) del numeral 1 del artículo 182A antes mencionado. 18.1. En efecto, es claro que el juicio de conformidad del acto administrativo demandado con el ordenamiento jurídico es un asunto de pleno derecho.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán 10 18.2. En este caso solo se incorporarán las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, ya que no fueron tachadas de falsas o desconocidas por parte de los sujetos procesales. 18.3. Conforme a lo argumentado en precedencia, se negará el decreto de la prueba por informe solicitada por el demandante por resultar impertinente e inútil para efectos de verificar la legalidad de la disposición atacada.
D. Fijación del litigio 19. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el litigio se fijará en torno a determinar si: 19.1. ¿Los pliegos de condiciones son actos administrativos susceptibles de control judicial directo? 19.2. ¿El pliego de condiciones definitivo del proceso de selección abreviada de menor cuantía No VJ-VE-APP-IPV-001-2024/ VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024 y, en particular, el fragmento del literal (u) del documento denominado “Carta de Presentación de la Oferta” que figura como anexo no. 2 del mencionado pliego, viola los artículos 4, 6 y 123 de la Constitución Política, 3 de la Ley 1508 de 2012, 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 y 20 de la Ley 1150 de 2007 al obligar a los interesados en participar a someterse a leyes extranjeras sobre corrupción y soborno? 19.3.
¿El pliego de condiciones desconoce los artículos 6, 13, 88, 121, 122 y 333 de la Constitución Política, 3 de la Ley 1508 de 2012 y 5 de la Ley 1150 de 2007 al establecer causales de inhabilidad que no están previstas en la ley y que restringen la participación de quienes no se someten a leyes que no están vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano? 20.
Una vez en firme esta providencia, se ingresará el expediente para correr traslado para alegar de conclusión en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del CPACA43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: ADECÚASE el trámite para dictar sentencia anticipada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 43 “Artículo 181. Audiencia de pruebas. (…). En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán 11 SEGUNDO: TIÉNESE oportunamente contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura.
TERCERO: DECRÉTANSE como pruebas los documentos aportados por las partes, relacionados en el numeral 15 de esta providencia.
CUARTO: NIÉGASE el decreto de la prueba por informe solicitada por el demandante al descorrer el traslado de las excepciones por impertinente y superflua.
QUINTO: FÍJASE el litigio en los términos expuestos en el numeral 19 de esta providencia. En firme este proveído, INGRÉSESE el expediente al despacho para lo pertinente.
SEXTO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Luis Fernando Zúñiga López, portador de la tarjeta profesional 144.102 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI-, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA44. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto: “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”.