CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 27001-23-33-000-2016-00083-01 (68.122) Actor: Juan Bautista Rodríguez Palacios y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EPS en liquidación- Referencia: Reparación directa Temas: RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio / CARGA PROBATORIA - quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos / CARGA PROBATORIA - se debió acreditar con medios de prueba pertinentes que el tiempo entre la orden de remisión y el fallecimiento transcurrió por negligencia de la institución demandada y que, dada la lex artis, fue determinante en el agravamiento del estado de la paciente y causante de su deceso / CONDENA EN COSTAS – no se impone respecto de los demandantes frente a los cuales no se pidió ninguna indemnización – cuando fueren dos o más litigantes que deben pagar las costas, se impone la condena en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda se configuró una falla del servicio, toda vez que Caprecom no dispuso una ambulancia aérea medicalizada para la remisión y traslado de una paciente, que de haberse realizado habría impedido su muerte.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 que, con el alcance antes referido, decidió las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada el 25 de mayo de 20161 por los señores Juan Bautista Rodríguez Palacios -padre de la víctima-, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores José Andrés Rodríguez Palacios, Alexander Rodríguez Rentería, Leider Andrés Rodríguez Rentería, Leyda Luz Rodríguez Rentería -hijos del poderdante Juan Bautista Rodríguez Palacios y hermanos de la víctima- y Miguel Ángel Rodríguez Palacio -hijo de la víctima-;
Rosa Merlín Rodríguez Mosquera, 1 Acta de reparto visible en el expediente digital, documento 2_0002Otros_ED_01INCORPORAEXPEDIENT NroActua 2. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00083-01 (68.122) Actor: Juan Bautista Rodríguez Palacios y otros Demandado: CAPRECOM EPS en liquidación Referencia: Reparación directa 2 Lucy Marcela Rodríguez Rentería, Rosmira Rodríguez Palacios y Osiris Rodríguez Mosquera -hermanos de la víctima-;
Aniceto Palacios Cabrera y Eneyda Cabrera Palacios -abuelos maternos de la víctima-; María Arcelia Palacios de Rodríguez - abuela paterna de la víctima-, Evaristo Rodríguez Palacios, Aniceto Palacios Cabrera y Floricelda Palacios Cabrera -tíos de la víctima-, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EPS en liquidación-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por falla del servicio al no disponer de una ambulancia aérea para que la señora Bellarcila Rodríguez Palacios fuera trasladada oportunamente a Medellín, lo que causó su muerte.
Solicitan que se le condene a indemnizar a su favor los perjuicios causados de índole material e inmaterial2. 2. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, a las 18:47 del 7 de abril de 2014, Bellarcila Rodríguez Palacios ingresó al Hospital San Francisco de Asís en Quibdó. Fue diagnosticada con acidosis diabética y el mismo día se remitió a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Vida, con edema pulmonar y diabetes mellitus grado uno. 3.
Se afirmó que la paciente permaneció tres días en UCI sin mejoría y fue remitida por urgencia vital para manejo por endocrinología en el tercer nivel de atención, sin que la demandada cumpliera con el traslado a Medellín u otra parte, por lo que pasaron varios días a la espera de una ambulancia aérea medicalizada que nunca llegó, lo que ocasionó la muerte de la señora Rodríguez Palacios.
Fundamentos de derecho 4. Se expuso que la fallecida estaba afiliada a Caprecom, de manera que la entidad tenía la responsabilidad de prestarle la atención en salud de tercer nivel con endocrinología, pero no suministró la atención con el médico especialista ni facilitó la ambulancia aérea para realizar el traslado a Medellín u otro lugar, lo que demuestra su responsabilidad. 5.
En cuanto al daño se pidió reparación por la muerte de Bellarcila Rodríguez Palacios y se presentaron como causas la “negligencia médica” y la pérdida de oportunidad de ser tratada, al no disponer Caprecom la ambulancia aérea para el correspondiente traslado. No obstante, no se indicó ninguna falencia en concreto respecto de la atención médico hospitalaria suministrada en las IPS que la atendieron.
La defensa 6. La Caja de Previsión de Comunicaciones -CAPRECOM EPS en liquidación- se opuso a las pretensiones de la parte actora3. Para esto planteó que a la víctima se le prestaron todos los servicios pertinentes desde el punto de vista científico en 2 Por perjuicios morales se solicitó la suma de 100 SMMLV para el padre de la víctima; 1.000 SMLMV para el hijo, 50 SMLMV para los abuelos y hermanos. Los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se estimaron en las sumas de $52’872.248 para el padre de la fallecida y $479’859.520 para su hijo. 3 Folios 102 a 114 del expediente digital, documento 2_0002Otros_ED_01INCORPORAEXPEDIENT NroActua 2.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00083-01 (68.122) Actor: Juan Bautista Rodríguez Palacios y otros Demandado: CAPRECOM EPS en liquidación Referencia: Reparación directa 3 atención a las múltiples enfermedades que presentaba, según quedó consignado en la historia clínica, sin que existiera evidencia de la negación de algún servicio a la luz del sistema obligatorio de garantía de la calidad (accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad); no obstante, su estado general era muy delicado y no mostraba mejoría pese a los esfuerzos del personal médico. 7.
Destacó que la paciente padecía de diabetes, presentaba falla respiratoria, edema en el pulmón y broncoespasmos, de lo que se desprende que su muerte fue consecuencia de la evolución de las múltiples enfermedades que tenía, circunstancia que escapaba a las posibilidades de la institución, pues su obligación era de medio y no de resultado.
Además, la entidad nunca negó los servicios a la paciente, prueba de ello es que falleció como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio justo en el momento en que se procedía con su traslado a un centro de tercer nivel, por lo que el deceso no podía atribuirse a la entidad por una supuesta tardanza en la remisión ordenada. 8. Propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de falla en el servicio de atención médica”, “inexistencia del nexo causal”, “cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a la EPS CAPRECOM y que surgen de la naturaleza de los servicios que se prestan en las instituciones IPS”, “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”, “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”, y la excepción innominada.
La sentencia de primera instancia4 9. Al resolver el litigio, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el fallecimiento de Bellarcila Rodríguez Palacios no era atribuible a la entidad demandada, toda vez que: i) la atención en salud fue diligente y oportuna según la lex artis y ii) no se configuró el primer elemento de la pérdida de oportunidad. 10.
El tribunal a quo estableció que según la historia clínica se encontraba acreditado que el estado de salud de la paciente era grave, por lo que fue ingresada a UCI para monitoreo estricto respiratorio y hemodinámico, dado un altísimo riesgo de falla ventilatoria y por requerir ventilación mecánica invasiva ante un edema agudo de pulmón con acidosis diabética. 11.
El 8 de abril de 2014, cuando la paciente iba a ser remitida a tercer nivel para manejo por endocrinólogo, presentó un paro cardiaco por “falla de bomba pb secundario a edema agudo de pulmón”; sin embargo, las maniobras convencionales de recuperación realizadas por cuarenta minutos no tuvieron efecto y la muerte se declaró a las 18:45 horas, sin que el juzgador encontrara ningún reproche a toda la atención dispensada oportunamente conforme a los protocolos aplicables. 4 Expediente digital, folios 143 a 149 vto. documento 2_0002Otros_ED_01INCORPORAEXPEDIENT NroActua 2.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00083-01 (68.122) Actor: Juan Bautista Rodríguez Palacios y otros Demandado: CAPRECOM EPS en liquidación Referencia: Reparación directa 4 12. En cuanto a la pérdida de oportunidad planteada en la demanda como causa del fallecimiento5, se consideró que existían dudas sobre la “certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima”, ya que de la prueba obrante en el expediente no se podía inferir razonablemente ninguna posibilidad de recuperación en caso de haberse realizado el traslado, a lo que se agregaba que la expectativa de mejoría era impredecible en vista del estado de su patología, por lo que no era válido admitir que la falta de consulta con el endocrinólogo limitó una posibilidad de sobreponerse a la enfermedad. 13.
Expuso que si bien la remisión se solicitó de manera urgente el 8 de abril de 2014 y esta se iba a llevar a cabo al día siguiente, la paciente presentó un paro cardiaco, sin que se pudiera determinar que con “las horas de retraso en la remisión” 6 al especialista se extinguieron o redujeron las esperanzas de recuperación, como tampoco obraba prueba que llevara a concluir que se debían practicar tratamientos distintos o prescribir medicamentos diferentes a los suministrados, tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos. 14.
Según el Tribunal, no se probó que en la alegada falta de remisión oportuna estuviera fijada alguna probabilidad de recuperación de la paciente y la pérdida de una oportunidad, pues no podía garantizarse el éxito de la consulta para preservar su vida. 15. Se impuso condena en costas a cargo de la parte actora y las agencias en derecho se fijaron en el 0.5% de las pretensiones negadas.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 16. El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación para solicitar que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda7. 17. Para sustentar el recurso argumentó que la afirmación del tribunal, según la cual la atención fue diligente y adecuada distaba de la realidad y que el cuerpo asistencial debía poner al servicio de la paciente todos los conocimientos técnicos, científicos, tecnológicos y experticia para lograr su recuperación, lo que implicaba que no hubiera maniobras dilatorias ni negligencia. De manera genérica señaló que si a la paciente se le hubieran puesto al servicio todas las herramientas con las que no se contaba por parte de los centros médicos en Quibdó, quizás no se estuviera lamentando su pérdida, sin que se hiciera referencia puntual a la ocurrencia de 5 En la demanda se aludió a la pérdida de oportunidad como causa de la muerte, pero no se pidió una indemnización por dicho concepto, pues el daño se hizo consistir en el fallecimiento de la paciente y se solicitó reparación a título de perjuicios morales para padre, hijo, abuelos y tíos de la fallecida, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el padre e hijo. 6 No obstante aludir a un “retraso en la remisión”, el a quo no razonó ni valoró alguna prueba frente al tiempo transcurrido entre el momento de la orden y el del fallecimiento, como tampoco expuso argumentos para afirmar que existió una mora en el traslado. 7 Expediente digital, folios 151 y 152 documento 2_0002Otros_ED_01INCORPORAEXPEDIENT NroActua 2.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00083-01 (68.122) Actor: Juan Bautista Rodríguez Palacios y otros Demandado: CAPRECOM EPS en liquidación Referencia: Reparación directa 5 alguna deficiencia distinta de la indisponibilidad de la ambulancia aérea medicalizada por parte de la EPS8. 18. En el trámite de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, se procede a resolver el recurso de apelación10. El objeto de la apelación 20. Conforme a la apelación propuesta, el estudio de la Sala se circunscribe a analizar si la demandada i) incurrió en una omisión en la prestación del servicio médico en cuanto a la oportunidad del traslado al tercer nivel de atención, y ii) de estar probada dicha omisión, si hay lugar a indemnizar los perjuicios reclamados.
Caso concreto La alegada omisión en la prestación oportuna del servicio médico 21. Es del caso precisar que el recurso de apelación no se sustenta en la ocurrencia de posibles deficiencias distintas de la indisponibilidad de la ambulancia aérea medicalizada por parte de la EPS, pues el único reproche que someramente se plantea se relaciona con la supuesta omisión en el traslado oportuno de la paciente al tercer nivel de atención, sin que se cuestione en manera alguna el tratamiento médico hospitalario que le fue dispensado en las IPS que la atendieron, 8 El contenido del recurso es del siguiente tenor (transcripción literal): “En relación con el argumento del Tribunal de que a la paciente se le brindó atención médico hospitalaria desde el momento que ingresó al centro asistencial en forma diligente y adecuada, conforme a la lex artis, por lo que no encuentra reproche alguno, debo manifestar mi descontento por cuando dista de la realidad.
La profesión médica tal como lo indica una máxima universal, es de medios y no de resultados, ello quiere decir, que el cuerpo asistencial debe poner al servicio del paciente todos los conocimientos técnicos, científicos, tecnológicos y experticia para lograr la recuperación del enfermo y ello implica, sobre todo, cuando la vida esté pendiendo de un hilo, que no haya maniobras dilatorias ni negligencia con el único propósito de salvar la vida del paciente.
Dista mucho nuestro concepto del esgrimido por el Juez de primer grado quien no solo conociendo la forma como se atendían por la demandada los pacientes sino las maniobras que emprendían para evitar pagar sumas de dinero elevadas como en este caso lo que implicaba trasladar a un paciente a Medellín en ambulancia aérea medicalizada. Si a la paciente se le hubiera puesto al servicio todas las herramientas con la que no se contaba por parte de los centros médicos en Quibdó, quizás hoy no estuviéramos lamentando su pérdida.
PRETENSION EN SEDE DE APELACIÓN Con fundamento en lo anterior solicito a su Señoría concederme el recurso de apelación para que en su lugar el ad quen revoque la decisión de primera instancia adoptada por su despacho y en su lugar proceda a declarar favorablemente las pretensiones de mis representados”. 9 Según lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales podían pronunciarse en relación con el recurso de apelación desde la notificación del auto que concedió la apelación y hasta la ejecutoria del que la admitió en segunda instancia, mientras que el Ministerio Público podía hacer lo propio hasta antes de que ingresara el expediente a despacho para dictar sentencia. Dichos términos transcurrieron en silencio, según certifica la nota de paso a despacho que obra en el expediente digital, documento 11_0011Otros_ALDESPACHOPARASENTENCIA_68122SACHICAREPLE NroActua 9. 10 La Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, legitimación en la causa, así como la demanda en tiempo.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00083-01 (68.122) Actor: Juan Bautista Rodríguez Palacios y otros Demandado: CAPRECOM EPS en liquidación Referencia: Reparación directa 6 las que ni siquiera fueron demandadas, por lo que este último aspecto no será materia de análisis. 22. El juez, por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro clínico -la llamada lex artis-, no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes ni podría juzgar si la actividad asistencial se adecuó o no a los estándares médicos, para establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional11 o la relación de causalidad y mucho menos la incidencia de los tiempos de atención en las posibilidades de recuperación de la salud.
De ahí que el juez debe valerse de medios probatorios que lo auxilien e ilustren sobre los aspectos técnicos y/o científicos relacionados con el asunto médico puesto a su consideración12. Este no es el tipo de eventos en el que las “cosas hablan por sí mismas” (regla res ipsa loquitur13), cuando los hechos son de tal evidencia que no existe necesidad de que se sometan a la interpretación de un experto. 23.
Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituyen el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada14. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente 60.840. 12 Esta Corporación manifestó en sentencia de 28 de agosto de 2019, con expediente número 43.266: El juez en este caso, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes (…).
“Se encontrará, con seguridad, que la única forma de ejecutarla -o cuando menos la más idónea-, se encuentra decantada por la práctica y el avance de la comprensión del ser humano en los variados campos del saber. Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica de todos ellos, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico- científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Radicación: 250002326000199511369 01 (27.771).
En otra oportunidad, el Consejo de Estado precisó: “Como se aprecia, en los eventos de res ipsa loquitur de la verificación y análisis del daño, considerado en sí mismo, se desprende una evidencia circunstancial que hace que aparezca demostrada de forma palmaria la imputación fáctica (nexo causal) y la jurídica (falla del servicio). En estas situaciones, el daño antijurídico reviste tal magnitud o dimensión que es evidente la atribución del perjuicio en cabeza de la entidad demandada, ya que el yerro médico se explica por sí solo sin que se requiera de un análisis específico para derivar su acreditación. No significa lo anterior que la parte demandada no pueda desvirtuar esa prueba evidente – aunque será de sumo exigente esa demostración–, bien destruyendo la presunción de culpa que este tipo de sistemas lleva aparejado o acreditando la existencia de una causa extraña que resquebraje el análisis de imputación. En consecuencia, la regla res ipsa loquitur (falla virtual o prima facie) no funciona como una presunción judicial o de hombre, por cuanto no se trata de una inversión de la carga probatoria; el citado sistema opera en aquellos eventos en los que la elocuencia de los hechos releva al juez de un análisis de recorrido causal y de falla del servicio, dada la connotación del daño antijurídico” –se resalta-.
Sentencia de 19 de agosto de 2009, Expediente: 76001233100019973225 01 (18.364). 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos Radicación: 27001-23-33-000-2016-00083-01 (68.122) Actor: Juan Bautista Rodríguez Palacios y otros Demandado: CAPRECOM EPS en liquidación Referencia: Reparación directa 7 24.
En este sentido, quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados15. 25.
Cabe agregar que, tratándose de la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico16; no obstante, este no es el supuesto que cobija el presente caso, pues ni la demanda ni el recurso plantean reproches a la asistencia médico hospitalaria que le fue brindada a la paciente. 26.
Las anotaciones de la historia clínica muestran que el 8 de abril de 2014 se ordenó la remisión al tercer nivel de atención17 y que el día siguiente la paciente sufrió un paro cardiaco en momentos previos al traslado18, sin que exista ninguna los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".
Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras. 15 Criterio reiterado por la Subsección en sentencia de 16 de febrero de 2024, expediente 17001-23-33-000- 2019-00051-01 Acumulado (67.197). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 48.043. 17 Obra el formato de referencia de pacientes fechado el 8 de abril de 2014, sin que se indique la hora de diligenciamiento, con destino a UCI-endocrinología. Como motivo se indicó (transcripción literal): “requiere manejo integral en Uci de mayor capacidad”.
Como diagnósticos se indicaron (transcripción literal): “1 DM (diabetes mellitus) descompensada. 2. Falla ventilatoria. 3. Edema agudo de pulmón. 4. Acidosis diabética”. En el resumen clínico dice (transcripción literal): “urgencia vital, requiere manejo por endocrinólogo” y transporte asistencial medicalizado. Folio 36 del documento 2_0002Otros_ED_01INCORPORAEXPEDIENT NroActua 2.
En nota del 8 de abril se consigna (transcripción literal): “Paciente que se encuentra pendiente de traslado por familiares, mismo que aun no se consigue, se procura procurar por parte de la clínica colaboración para procurar dicho propósito. Resto sin cambio”. Folio 32 del documento 2_0002Otros_ED_01INCORPORAEXPEDIENT NroActua 2. 18 En la nota de 9 de abril se indicó que, según refirió un familiar, la paciente cursaba con un cuadro de aproximadamente 10 horas de evolución consistente en disnea súbita, acompañado de dolor torácico.
Como antecedentes se menciona que ni familiares ni la paciente se sabía diabética. Que evolucionó al deterioro, traída a la unidad en estado grave con deterioro respiratorio, intubada, al examen físico se aprecia paciente en muy mal estado general, sedada con alteración importante en parámetros vitales en este momento, con FC 127, SO2 de 90.
FR 25 x min, TA 70. “Análisis: paciente de 20 años, primeras horas de estancia en la unidad que ingresa grave a la UCI para monitoreo estricto respiratorio y hemodinámico por altísimo riesgo de falla ventilatoria y requerir ventilación mecánica invasiva por edema agudo de pulmón con acidosis diabética”. En el plan de manejo no se señaló ninguna remisión, por el contrario se indicó permanencia en UCI con intubación orotraqueal, ventilación mecánica, colocación de catéter venodisección en vena cefálica, monitoreo continuo, suministro de distintos medicamentos.
A las 06:20 se hace otra anotación según la cual (transcripción literal): “paciente que siendo las 6:00 H, paciente que entra en paro cardiaco reversible a las maniobras convencionales”. A las 19:10 H aparece una nueva anotación en los siguientes términos (transcripción literal): “Se refiere en la nota paciente femenino con los diagnósticos antes mencionados, la que estaba pendiente de traslado y que al momento del mismo presenta paro cardiaco por falla de bomba PB secundario a edema agudo de pulmón, se inician maniobras convencionales de recuperación según protocolo por cuarenta minutos sin conseguirse reversión del mismo, declarándose muerta a las 18:45 horas”.
(se destaca). Folio 33 del documento 2_0002Otros_ED_01INCORPORAEXPEDIENT NroActua 2. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00083-01 (68.122) Actor: Juan Bautista Rodríguez Palacios y otros Demandado: CAPRECOM EPS en liquidación Referencia: Reparación directa 8 información adicional sobre detalles relacionados con el trámite administrativo realizado por Caprecom para materializar la remisión en comento. 27.
En estas condiciones no se encuentra demostrada una tardanza en la remisión al tercer nivel de atención que fuera determinante del resultado dañoso, pues no se allegó prueba que permita establecer que ante el cuadro clínico que presentaba la paciente al momento de su ingreso y durante su permanencia en la unidad de cuidados intensivos, el tiempo transcurrido entre la orden de remisión19 y el momento en el que se iba a cumplir con el traslado y entró en paro20 fue excesivo en función de la causa de muerte. 28.
Vale recordar que el traslado tenía por objeto el manejo por la especialidad de endocrinología y el fallecimiento obedeció a un “paro cardiaco por falla de bomba PB secundario a edema agudo de pulmón” que no pudo ser reversado a pesar de las maniobras de recuperación, sin que exista prueba científica en el expediente que establezca que dicho paro fuera consecuencia de alguna afección derivada de un aspecto endocrinológico21. 29.
En el presente caso -por tratarse de un régimen de responsabilidad que es eminentemente subjetivo-, se debió acreditar con medios de prueba pertinentes, que el tiempo entre la orden de remisión y el fallecimiento transcurrió por negligencia de la institución demandada y que, dada la lex artis, ese lapso fue determinante en el agravamiento del estado de la paciente y causante de su deceso. 30.
Es claro que el análisis probatorio hace parte de la esfera nuclear de la labor judicial, en la cual el juez cuenta con autonomía e independencia para el análisis crítico de las pruebas, lo que fue cumplido en este caso, en tanto se evidenció que el tribunal construyó sus conclusiones a partir de la valoración ponderada de las pocas pruebas obrantes en el expediente, las que fueron debidamente decretadas y sometidas a la correspondiente contradicción en el proceso, sin que los argumentos del a quo hayan sido desvirtuados por la parte interesada, circunstancia que impone confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.
Costas 31. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del 19 8 de abril de 2014, sin que se tenga prueba en el expediente de la hora en que se ordenó la citada remisión. 20 6 pm del 9 de abril de 2014. 21 La parte actora solo pidió el decreto de la historia clínica que aportó como prueba relativa a la atención médica, sin solicitar cualquier otro medio probatorio dirigido a establecer si existieron o no barreras administrativas que conllevaran una demora injustificada en la remisión al tercer nivel de atención. Tampoco se solicitó ninguna prueba técnico científica para acreditar la incidencia en el fallecimiento de la supuesta tardanza en el traslado.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00083-01 (68.122) Actor: Juan Bautista Rodríguez Palacios y otros Demandado: CAPRECOM EPS en liquidación Referencia: Reparación directa 9 CGP22, la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, toda vez que el recurso formulado se le resuelve desfavorablemente. 32. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, la Sala fija estas últimas en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas, que corresponde a dieciséis millones setecientos tres mil trescientos nueve pesos M/cte ($16’703.30923) a favor del PAR CAPRECOM Liquidado24, en vista de que la entidad demandada actuó en la primera instancia del proceso y ejercieron vigilancia procesal en esta instancia. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 200325, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda (25 de mayo de 2016). 33.
Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes -salvo los tíos de la víctima, respecto de quienes no se pidió ninguna condena por perjuicios morales o materiales-, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP26, de la siguiente manera27: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Juan Bautista Rodríguez Palacios -padre de la víctima- $121’817.648 7.293% Miguel Ángel Rodríguez Palacio -hijo de la víctima- $1.169’313.520 70.004% José Andrés Rodríguez Palacios -hermano de la víctima- $34’472.700 2.063% Alexander Rodríguez Rentería -hermano de la víctima- $34’472.700 2.063% Leider Andrés Rodríguez Rentería -hermano de la víctima- $34’472.700 2.063% 22 “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 23 La suma total de las pretensiones formuladas fue de $1.670.330.868. 24 Toda vez que durante el curso del proceso se terminó el proceso de liquidación y se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes de la entidad administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. 25 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. “(…) “3.1.3. Segunda instancia…Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 26 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 27 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.
Se recuerda que en la demanda se pidió por perjuicios morales la suma de 100 SMMLV para el padre de la víctima; 1.000 SMLMV para el hijo, 50 SMLMV para los abuelos y hermanos. Los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se estimaron en las sumas de $52’872.248 para el padre de la fallecida y $479’859.520 para su hijo. El salario mínimo del 2016, año en que se presentó la demanda, era de $689.454.
Radicación: 27001-23-33-000-2016-00083-01 (68.122) Actor: Juan Bautista Rodríguez Palacios y otros Demandado: CAPRECOM EPS en liquidación Referencia: Reparación directa 10 Leyda Luz Rodríguez Rentería -hermano de la víctima- $34’472.700 2.063% Rosa Merlín Rodríguez Mosquera -hermana de la víctima- $34’472.700 2.063% Rosmira Rodríguez Palacios -hermana de la víctima- $34’472.700 2.063% Osiris Rodríguez Mosquera -hermana de la víctima- $34’472.700 2.063% Lucy Marcela Rodríguez Rentería -hermana de la víctima- $34’472.700 2.063% Aniceto Palacios Cabrera abuelo materno de la víctima- $34’472.700 2.063% Eneyda Cabrera Palacios -abuela materna de la víctima- $34’472.700 2.063% María Arcelia Palacios de Rodríguez -abuela paterna de la víctima- $34’472.700 2.063% TOTAL $1.670.330.868 100% 34.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP28. IV. PARTE RESOLUTIVA 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 30 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor del PAR CAPRECOM Liquidado, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de dieciséis millones setecientos tres mil trescientos nueve pesos M/cte ($16’703.309). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Porcentaje respecto de las costas Juan Bautista Rodríguez Palacios -padre de la víctima- 7.293% Miguel Ángel Rodríguez Palacio -hijo de la víctima- 70.004% 28 “Artículo 366.
Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”. Radicación: 27001-23-33-000-2016-00083-01 (68.122) Actor: Juan Bautista Rodríguez Palacios y otros Demandado: CAPRECOM EPS en liquidación Referencia: Reparación directa 11 José Andrés Rodríguez Palacios -hermano de la víctima- 2.063% Alexander Rodríguez Rentería -hermano de la víctima- 2.063% Leider Andrés Rodríguez Rentería -hermano de la víctima- 2.063% Leyda Luz Rodríguez Rentería -hermano de la víctima- 2.063% Rosa Merlín Rodríguez Mosquera -hermana de la víctima- 2.063% Rosmira Rodríguez Palacios -hermana de la víctima- 2.063% Osiris Rodríguez Mosquera -hermana de la víctima- 2.063% Lucy Marcela Rodríguez Rentería -hermana de la víctima- 2.063% Aniceto Palacios Cabrera abuelo materno de la víctima- 2.063% Eneyda Cabrera Palacios -abuela materna de la víctima- 2.063% María Arcelia Palacios de Rodríguez -abuela paterna de la víctima- 2.063% TOTAL 100% TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF