Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CCA Radicación: 11001-03-26-000-2015-00098-00 (54485) Demandante: EXCOMINAL LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: ACTO ADMINISTRATIVO - es una declaración unilateral, que puede ser general o particular, con efectos jurídicos directos y en ejercicio de la función administrativa - se diferencia de los actos de la administración o de trámite en que los segundos no crean, modifican o extinguen una situación jurídica. - Los actos de trámite no son pasibles de control judicial.
DECRETO 2655 de 1998 – era el Código Minero previo a la Ley 685 de 2001 y, por regla general, siguió rigiendo los asuntos que hubieran empezado a someterse bajo tal normativa. CANON SUPERFICIARIO - según el artículo 214 del Decreto 2655 de 1998, consistía en el pago de un monto en favor del Estado por el otorgamiento de una licencia exploratoria en materia minera. - su impago llevaba a la cancelación de la autorización minera, pero debía previamente exhortarse al beneficiario, mediante actos de trámite, a cumplir dicho deber. - DISOLUCIÓN DE PERSONA JURÍDICA - llevaba a dejar sin efectos la autorización minera.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Excominal Ltda. contra el departamento de Boyacá, en la que se pretendió la nulidad de múltiples resoluciones, mediante las cuales se la exhortó al pago del canon superficiario en virtud de una licencia de exploración minera y, posteriormente, aquella se canceló por no haber satisfecho dicho deber.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante la Resolución No. 01489 del 15 de agosto de 2000, la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Boyacá otorgó a la sociedad Excominal Ltda. la licencia 0683-15 para la exploración de un yacimiento de sílice, cuarzo y demás concesibles en el municipio de Togüí del departamento de Boyacá, frente a la cual posteriormente la entidad territorial la exhortó mediante acto de trámite a pagar el canon superficiario en virtud de dicha labor y a aclarar si seguía vigente como sociedad y, por no proceder en tal forma, canceló la autorización minera otorgada.
Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 2 Para Excominal, tanto la resolución que le pidió pagar el canon superficiario y aclarar su vigencia, como aquella en la cual se canceló su licencia minera fueron irregulares, no solo porque no se le permitió presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación en el primer caso, sino porque no se sustentaron debidamente en la normativa vigente, ni tuvieron una finalidad atada al interés público, así como tampoco se entregaron oportunamente las copias de los actos acusados, de ahí que haya acudido en sede de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para pedir que dichas disposiciones sean retiradas del ordenamiento jurídico.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar 1.1. El 21 de abril de 20061, la sociedad Excominal Ltda. -en lo sucesivo Excominal- presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Boyacá y la Secretaría Agropecuaria y Minera de dicha entidad territorial, con el fin de que se anularan las decisiones: i) No. 0083 del 13 de septiembre de 2005; ii) No. 0094 del 29 de septiembre de 2005, iii) No. 0195 del 12 de diciembre de 2005 y iv) No. 0056 de febrero 24 de 2006, mediante las cuales se la conminó a pagar el canon superficiario y a aclarar su vigencia societaria en el marco de la solicitud de exploración y explotación No. 0683-15 y, por no proceder en tal forma, se canceló la licencia de exploración referenciada.
Como consecuencia, pidió a título de restablecimiento del derecho que se restableciera el trámite de la licencia de exploración y explotación y que se le paguen múltiples emolumentos como indemnización por las decisiones impugnadas. 1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores): “1°) Declarar, que es nulo el contenido del Auto # 0083 Dictado el 13 de septiembre de 2005; en la Radicación # 0683-15 de la Secretaría Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá; dictado en el trámite de una licencia de Exploración y Explotación minera; acto en el cual se conmina a la empresa EXCOMINAL LTDA. a cancelar una suma de dinero 1 Folios 1 a 16 y 76 a 78 del cuaderno principal.
Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 3 por el valor del canon superficiario o de lo contrario se cancela el trámite administrativo que se adelanta en la radicación de referencia y se hacen otras consideraciones; auto que cobró firmeza a partir del 29 de septiembre de 2005. 2°) Declarar que es nulo el contenido del auto 0094 dictado el 29 de septiembre de 2005, en el trámite de la licencia de exploración y explotación minera, radicada con el número 0683-15, proferido por la Secretaría Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá, acto administrativo en el cual se hacen varias consideraciones, se concede un mes de plazo para consignar una suma de dinero y se niega el trámite de un recurso de reposición y de apelación interpuestos contra el auto mencionado en el punto anterior y se hacen otras consideraciones; auto que fue firme a partir del 24 de octubre de 2005. 3°) Declarar que es nulo el contenido de la Resolución # 0195 de Diciembre 12 de 2005, en la cual se determina la cancelación de la licencia de exploración # 0683-15, otorgada a la empresa Excominal Ltda., resolución que cobró ejecutoria el día 18 de enero de 2006. 4°) Declarar que es nulo el contenido de la Resolución 0056 de febrero 24 de 2006, en la cual se rechaza un recurso de apelación y confirma en todas sus partes la Resolución 0195 del 12 de diciembre de 2005, dictada en la misma actuación, y en la que se canceló la licencia de que da cuenta la actuación administrativa surtida, la Resolución mencionada cobró ejecutoria el día 11 de abril de 2006. 5°) Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecer el trámite de la licencia y se deje con plena vigencia el trámite y el registro minero y se ordene a los entes demandados reconocer y pagar como perjuicios materiales a la sociedad EXCOMINAL LTDA., persona jurídica legalmente constituida mediante escritura pública, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá con NIT # 860.519.575-2, a título de lucro cesante y daño emergente, pasado, presente y futuro, las siguientes sumas de dinero: a°) La suma de Dos Mil Quinientos Millones de Pesos (2.500’000.000) por concepto del valor de los derechos de cesión para la explotación del material de sílice contenido en el terreno de la licencia, según la cantidad de toneladas, y de conformidad a la oferta de cesión de derechos realizada a la empresa Rellenos de Colombia S.A. y a la respuesta dada por esta empresa. b°) Por la suma que resultare de liquidar los intereses comerciales o bancarios corrientes, sobre el valor de la oferta por la cesión de los derechos de explotación, es decir sobre la cantidad mencionada en el punto anterior; desde la fecha que cobró ejecutoria la Resolución 0195 de diciembre 12 de 2005, con la cual se canceló la licencia referida hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al proceso. c°) Por la suma de Veintisiete Millones (27’000.000) de pesos, costo de los estudios adecuación de la vía de acceso a la zona de la mina y demás gastos efectuados por la sociedad.
Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 4 6°) Ordenar que la sentencia favorable a las pretensiones, se cumpla dentro de los lineamientos y condiciones de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y que las cantidades líquidas devengarán intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la misma, hasta la solución o pago de la cantidad demandada”. 1.3.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.3.1. Afirmó que solicitó ante el Ministerio de Minas y Energía el otorgamiento de una licencia de exploración de sílice, cuarzo “y demás minerales concesibles”, que fue trasladada a la Secretaría de Minas y Energía de la gobernación de Boyacá en virtud de una delegación efectuada por la cartera ministerial. 1.3.2.
Arguyó que, como consecuencia de lo anterior, el trámite de su solicitud continuó con el departamento de Boyacá, frente al cual se presentaron varios requisitos y estudios de ley, entre ellos los de prospección y proyección minera y los de impacto ambiental. 1.3.3. Indicó que el 15 de agosto de 2000 la Secretaría de Minas y Energía de la gobernación de Boyacá profirió la Resolución No. 01489, mediante la cual otorgó a Excominal la licencia 0683-15 para la exploración técnica de un yacimiento de sílice, cuarzo y demás minerales concesibles, en el municipio de Togüí del departamento de Boyacá. Como consecuencia, sostuvo haber realizado estudios sobre la sílice, encontrándose que era de alta pureza. 1.3.4.
Adujo que estableció una relación con la empresa Rellenos de Colombia S.A., quien manifestó su interés en la compra de los derechos de explotación mineral. 1.3.5. Consideró que, mediante las resoluciones impugnadas la parte demandada canceló la licencia otorgada, truncando así la negociación con la sociedad Rellenos de Colombia S.A. para que procediera a explotar el área estudiada. 1.3.6.
Argumentó que por cuenta de la actividad exploratoria incurrió en gastos de $27’000.000 para adecuar un camino a la zona minera y por la contratación de varios jornales de trabajo. Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 5 1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que con las resoluciones impugnadas la demandada infringió: i) los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 30, 80, 84, 121, 122, 332, 333 y 334 de la Constitución; ii) los artículos 1, 2, 3, 14, 15, 22, 29, 60, 64 y 258 de la Ley 685 de 2001; iii) los artículos 1, 2, 3, 48, 50, 51, 76, 78 y 267 del Decreto 01 de 1984; iv) el Decreto 2655 de 1988; v) la Ley 20 de 1969; vi) la Ley 97 de 1993; vii) los Decretos 1400 y 2019 de 1970; y viii) las Resoluciones 80927 del 18 de mayo de 1998 y 181145 del 14 de septiembre de 2001 del Ministerio de Minas y Energía. Para el efecto, arguyó que las resoluciones impugnadas, mediante las cuales se la exhortó al pago del canon superficiario por la actividad minera a su cargo y a confirmar que se mantenía vigente como sociedad y, por no proceder de esa forma, se canceló la licencia de exploración otorgada, son irregulares, infringieron la normativa enunciada y adolecen de una falsa motivación y desviación de poder, ya que se le prohibió la interposición de recursos con base en el artículo 77 del Decreto 2655 de 1988, cuando en realidad la normativa vigente y aplicable era la Ley 685 de 2001, impidiéndosele la doble instancia, con desconocimiento del debido proceso, y desestimándose que la decisión debía tomarse mediante acto administrativo y no por “auto”, todo ello, aunque la aquí demandante presentó los recursos de la vía gubernativa, los cuales fueron denegados por improcedentes.
En ese sentido, afirmó que la motivación y finalidad de las decisiones acusadas se vio viciada porque no se explicaron las razones que indujeron a emitir los actos, ni se sustentó en la normativa que les era aplicable, lo que constituyó un “error de hecho”, aspecto donde también destacó que las decisiones recurridas contenían afirmaciones fuera de lugar como que Excominal se liquidó, cuando apenas se encontraba vencido el término de su duración, el cual fue ampliado por los socios.
Aunado a lo anterior, aseveró que el departamento de Boyacá no entregó a tiempo las copias de los actos acusados y sus constancias de ejecutoria, incurriendo en una mora sobre tal aspecto y, por todos los demás cuestionamientos descritos, concluyó que se está ante decisiones “inexistentes” que deben ser anuladas. Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 6 Finalmente, estimó la cuantía en $500’000.000, con base en “el monto equivalente a los gastos realizados para la posible explotación y el valor material a explotar”. 1.5.
En la misma fecha, Excominal pidió la suspensión provisional de los actos acusados, para lo cual sostuvo que era evidente y manifiesta su ilegalidad2. 2. El trámite en primera instancia y la nulidad procesal por falta de competencia El 12 de septiembre de 20073 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial admitió la demanda y, surtidas las etapas de pruebas y alegaciones conclusivas, el 30 de abril de 20124 profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que los actos impugnados se ajustaron a la normativa superior.
La decisión anterior fue apelada y, estando la impugnación para ser resuelta, el 11 de marzo de 20155 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que no era competente para conocer del asunto, con base en que, a partir del numeral 6 del artículo 128 del CCA, los asuntos mineros en que sea parte una entidad territorial son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Como consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda “dejando incólumes las pruebas legalmente practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C.”. 3.
Admisión de la demanda y su contestación 3.1. El 10 de agosto de 20156, el despacho sustanciador admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada debidamente. Asimismo, negó la medida cautelar de suspensión provisional, con apoyo en que en dicha solicitud no se identificaron los actos administrativos cuya cesación de efectos se pidió, ni se explicó cuáles serían los perjuicios causados con su aplicación. 2 Folios 68 a 69 del cuaderno 1. 3 Folios 81 a 83 del cuaderno 1. 4 Folios 263 a 37 del cuaderno 1. 5 Folios 393 a 396 del cuaderno 1. 6 Folios 402 a 406 del cuaderno 1.
Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 7 3.2. El 28 de octubre de 20157, el departamento de Boyacá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, con base en que, bajo su criterio, las resoluciones impugnadas se expidieron en derecho y con respeto de las garantías constitucionales y legales.
Como consecuencia, formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por ser actos no demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e inexistencia de un derecho adquirido por estimar que, salvo las Resoluciones 0195 y 056 de 2006, las demás disposiciones impugnadas eran de trámite. Primero, estimó que la resolución a partir de cual se exhortó a la demandante a pagar el canon superficiario era de trámite, por lo que, en los términos del artículo 77 del Decreto 2655 de 1988 no era pasible de recursos, así como se le garantizó el debido proceso, por cuanto intervino integralmente en el procedimiento administrativo y, en cualquier caso, la decisión que canceló la licencia, en tanto definitiva, incorporó que contra aquella sí procedía el recurso de reposición, aunque no el de apelación “en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Resolución No. 181145 del 14 de septiembre de 2001 del Ministerio de Minas y Energía” y considerando que la entidad territorial fungió como delegataria del Ministerio de Minas y Energía, de ahí que la impugnación que presentó Excominal hubiera sido rechazada.
Segundo, consideró que la Resolución No. 01489 del 15 de agosto de 2000 dispuso que, como consecuencia de la licencia exploratoria otorgada a Excominal, este debía pagar, por concepto de canon superficiario, el valor de 1 día de SMLMV por cada hectárea dentro de los 10 días siguientes a la inscripción en el registro minero nacional, obligación que jamás se cumplió y que, por lo tanto, justificó que se lo exhortara a satisfacerla y, ante la negativa a hacerlo, llevó a que se cancelara la autorización otorgada para labores exploratorias.
A su vez, desestimó haberle ocasionado a Excominal perjuicios por las decisiones reseñadas, en la medida en que la explotación minera de su licencia era una 7 Folios 421 a 426 del cuaderno 1. Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 8 expectativa, mas no un derecho adquirido, y estaba sujeta al previo pago del canon superficiario que no se efectuó, por lo que fue la misma demandante la que truncó dicha autorización. 3.3.
El 12 de noviembre de 20158, Excominal descorrió las excepciones formuladas por el departamento de Boyacá y, para el efecto, consideró que, además de que no era procedente formular excepciones previas, que la entidad demandada contaba con el cobro coactivo para cobrar el canon superficiario, por lo que no era necesario que cancelara la licencia otorgada.
Finalmente, indicó que se demostraron en debida forma los perjuicios ocasionados, en especial la frustración de la venta de los derechos de explotación minera. 4. Etapas de pruebas y de alegatos de conclusión 4.1. El 7 de diciembre de 20159, el despacho sustanciador tuvo como pruebas las aportadas desde el auto admisorio de la demanda y hasta la declaratoria de nulidad procesal por falta de competencia, así como también decretó una inspección judicial, una prueba testimonial, y un dictamen pericial; sin embargo, el 10 de febrero de 201010 aceptó el desistimiento de los medios probatorios pedidos en cuestión. 4.2.
El 23 de febrero de 201611 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto. 4.2.1. La parte actora formuló alegaciones conclusivas, en las cuales reiteró los argumentos formulados en sus intervenciones procesales anteriores y, dentro de ello, aseveró que las resoluciones impugnadas incurrieron en sendos vicios por desconocer la posibilidad de recurrirlas y por estar falsamente motivadas y basadas en una desviación de poder12.
Por otro lado, adicionó que los actos impugnados adolecieron de una falta de competencia, ya que la delegación del Ministerio de Minas y energía se otorgó al 8 Folios 429 a 430 del cuaderno 1. 9 Folios 432 a 433 del cuaderno 1. 10 Folios 452 a 454 del cuaderno 1. 11 Folio 457 del cuaderno 1. 12 Folios 459 a 475 del cuaderno 1. Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 9 gobernador y no a la Secretaría Agropecuaria y Minera, lo que llevó a que se esté frente a decisiones nulas de pleno derecho, lo que debe declararse su nulidad absoluta, en especial porque ello le causó a la actora un daño antijurídico.
También incorporó otro nuevo argumento, dirigido a cuestionar que el no pago del canon superficiario llevara a la cancelación de la licencia exploratoria, pues, en su criterio, no se encuentra dentro de las causales de caducidad del artículo 112 del Código de Minas. 4.2.2. El departamento de Boyacá presentó alegatos de conclusión, en los cuales ratificó, como lo hizo en oportunidades procesales precedentes, que en su opinión las resoluciones acusadas se fundaron en la normativa superior y garantizaron el debido proceso de Excominal, así como es palmario que, dado que la actora no pagó el canon superficiario por la licencia de exploración que se le otorgó, la consecuencia de ello era revocar dicha autorización, como lo prescribía el artículo 75 del Decreto 2655 de 199813. 4.2.3.
El Procurador Primero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el cual consideró que esta Corporación debe declararse inhibida para conocer de las pretensiones anulatorias y de restablecimiento del derecho respecto de las decisiones 0083 y 0094 de 2005 y negar las pretensiones respecto de los actos 195 de 2005 y 056 de 2006, proferidos por el departamento de Boyacá14.
Lo anterior, con sustento en que: i) las decisiones 0083 y 0094 de 2005 eran actos de trámite mediante los cuales se exhortó a Excominal al pago del canon superficiario pero no consolidaron ninguna situación jurídica, por lo que no son pasibles de control y ii) las Resoluciones 195 de 2005 y 056 de 2006 se ajustaron a derecho, pues son producto de que el emolumento en comento no hubiera sido pagado por la aquí demandante, sin que fuera aplicable la Ley 685 de 2001 y sin que procediera el recurso de apelación, ya que se dictaron en nombre del Ministerio de Minas y Energía, en concordancia con el artículo 266 de la Ley 685 de 2001. 13 Folios 476 a 480 del cuaderno 1. 14 Folios 481 a 492 del cuaderno 1.
Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 10 III. CONSIDERACIONES Para resolver la demanda interpuesta por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) régimen aplicable, (2) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, (3) procedencia de la acción (4) problemas jurídicos, (5) solución a los problemas jurídicos y (6) costas. 1.
Régimen aplicable Al asunto sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –21 de abril de 2006–, es decir, el Decreto 01 de 1984 -CCA- y el Decreto 1400 de 1970 –CPC- en los aspectos no contemplados en el primero15. 2. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 -CCA-, modificado por la Ley 446 de 199816, vigente a la fecha de presentación de la demanda -21 de abril de 2006-, ya que la controversia gira en torno a la actividad de una entidad territorial de carácter público, en tanto los reproches de la demanda se formularon contra el departamento de Boyacá, en virtud del otorgamiento de la licencia de exploración minera que otorgó y luego revocó a Excominal.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente en única instancia, en virtud de lo previsto en el numeral 11 del artículo 128 del CCA, subrogado por el artículo 2 del 15 “Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 16 “Artículo 82.
Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [Modificado por la Ley 446 de 1998]. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. // La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.
Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 11 Decreto 597 de 198817, pues se está ante un asunto minero en que es parte una entidad territorial, como lo es el departamento de Boyacá. 3. Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho En virtud del artículo 85 del CCA, subrogado por el artículo 15 del Decreto 2384 de 198918, cualquier persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica fundado en un acto administrativo podía pedir su nulidad, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. Comoquiera que mediante las Resoluciones Nos. 0195 del 12 de diciembre de 2005 y 0056 de febrero 24 de 2006 se canceló la licencia 0683-15 para la exploración de sílice, cuarzo y demás concesibles y, por otra parte, se rechazó un recurso de apelación, en tanto decisiones que concluyen una situación administrativa y por ser actos administrativos el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por el contrario, y en concordancia con lo advertido por el departamento de Boyacá y el Ministerio Público, las decisiones Nos. 0083 del 13 de septiembre de 2005 y 0094 del 29 de septiembre de 2005, mediante las cuales se exhortó a Excominal a pagar el canon superficiario y a aclarar su vigencia societaria y, por otro lado, se negó el trámite de un recurso de reposición y apelación, no son actos administrativos –definitivos-, sino de trámite, ya que no tienen efectos jurídicos directos, sino que se limitaron a impulsar el procedimiento administrativo minero. 17 “Articulo 128. [Subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988].
En única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada”. Lo anterior, teniendo en cuenta que las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998 solo entraron a regir a partir del 1 de agosto de 2006, es decir, en forma posterior a la demanda, por lo que no resultan aplicables al sub- lite.
“Ley 446 de 1998. Artículo 164. Vigencia en materia contencioso-administrativa. [ ] Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. 18 “Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho [subrogado por el artículo 15 del Decreto 2384 de 1989].
Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”.
Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 12 En efecto, vale recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha considerado que los actos administrativos y/o definitivos se diferencian de los actos de la administración o de trámite por el hecho de que los primeros son declaraciones unilaterales, que pueden ser generales o particulares, con efectos jurídicos directos y en ejercicio de la función administrativa, lo que quiere decir que crean, modifican o extinguen una situación jurídica; mientras que los segundos sencillamente no alteran derechos y deberes, pues por no ser conclusivos se restringen a impulsar el trámite en sede administrativa19.
Al punto, esta Corporación ha sido reiterativa en que, por regla general, los actos de trámite no son pasibles de control judicial pues, como no alteran jurídicamente los derechos y obligaciones de los administrados, con menor razón tienen un contenido que sea enjuiciable, a diferencia de los actos definitivos, que por tener efectos jurídicos directos sí son pasibles de ser impugnados ante el juez contencioso administrativo20.
En cualquier caso, lo anterior guarda como excepción aquellos casos en que un acto rotulado como de trámite en realidad sí tiene un efecto jurídico directo, caso en el cual se ha considerado que, en atención a su contenido material, sí sería pasible de control jurisdiccional21. Así las cosas, en el caso de estudio se evidencia que las decisiones Nos. 0083 del 13 de septiembre de 2005 y 0094 del 29 de septiembre de 2005 se restringieron a pedirle a Excominal que pagara el canon superficiario y que aclarara su vigencia y rechazaron darle trámite a un recurso de reposición y apelación contra dicha determinación, lo que en sí mismo no alteró la licencia de exploración de sílice, cuarzo y demás concesibles No. 0683-15, sino que se restringió a promover el cumplimiento de una obligación producto de la labor minera, lo que hace las veces de un impulso y no de una declaración definitiva, por lo que es claro que se está 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25000-23-42-000-2017- 01441-01(1846-19). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019.
Radicado 11001-03-26-000-2011-00077-00 (42711). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de junio de 2011. Radicado 11001-03-26-000-2005-00067-00 (32018). Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 13 ante un tradicional acto de la administración no pasible de control judicial y, por lo tanto, esta Corporación se inhibirá de estudiar dichas decisiones.
Adicionalmente, el artículo 77 del Decreto 2655 de 198822 -Código de Minas aplicable al asunto de la referencia, como se verá más adelante- estableció en forma expresa que la decisión mediante la cual se exhorta al interesado a pagar el canon superficiario es de trámite y contra aquella no procede recurso alguno, por lo que, evidentemente, dichas decisiones no son pasibles de control judicial, por limitarse a recomendar y promover el pago de los emolumentos en favor del Estado por la actividad minera, sin que ello constituya una decisión definitiva, ya que aquella se profiere cuando pese al requerimiento en cuestión no se pagan los emolumentos en comento y la entidad ahí sí revoca la licencia o título del caso.
La anterior circunstancia, por lo tanto, impide conocer judicialmente de las decisiones Nos. 0083 del 13 de septiembre de 2005 y 0094 del 29 de septiembre de 2005, so pena de desbordarse las competencias del juez contencioso administrativo. Como consecuencia, los cuestionamientos efectuados en forma directa frente a tales decisiones no serán estudiados.
En suma, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente únicamente frente a las Resoluciones Nos. 0195 del 12 de diciembre de 2005 y 0056 de febrero 24 de 2006, por tener efectos jurídicos directos definitivos frente a la licencia de exploración 0683-15. 4. Oportunidad de la demanda El numeral 2 del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 199823 previó que, en las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, 22 “Artículo 77.
Términos para subsanar. Antes de declarar la cancelación o caducidad, el Ministerio pondrá en conocimiento del interesado la causal en que haya de fundarse y éste dispondrá del término de un (1) mes para rectificar o subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa. Esta providencia será de trámite, y en consecuencia contra ella no procederá recurso alguno. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio se pronunciará durante los sesenta (60) días siguientes mediante providencia motivada”. 23 “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 14 el término de 4 meses para ejercer el derecho de acción comenzaría a contar a partir del día siguiente a la notificación de los actos administrativos impugnados.
Dado que la Resolución No. 0195 del 12 de diciembre de 2005 quedó en firme cuando se rechazó el recurso de apelación presentado por Excominal mediante la Resolución No. 0056 del 24 de febrero de 2006, que fue notificada el 10 de abril de 200624, el término para ejercer el derecho de acción comenzó a correr entre el 11 de abril y el 11 de agosto de 2006 y, como la demanda se presentó el 21 de abril de 2006, no cabe duda de que se radicó en tiempo.
En ese punto también cabe precisar que, en la medida en que el escrito inicial se radicó el 11 de agosto de 2006, para tal fecha el requisito del agotamiento de la conciliación extrajudicial no era procedente, dado que se instituyó hasta la promulgación del artículo 1325 de la Ley 1285 de 2009, de ahí que tal exigencia no le era exigible a los aquí demandantes. 5.
Legitimación en la causa Excominal y el departamento de Boyacá se encuentran legitimados en la causa por pasiva y activa, respectivamente, debido a que el primero fue destinatario de las Resoluciones Nos. 0195 del 12 de diciembre de 2005 y 0056 de febrero 24 de 2006 y la segunda las profirió en el marco de las atribuciones en materia minera delegadas por parte del Ministerio de Minas y Energía. 6.
Problemas jurídicos En virtud de los cuestionamientos de la demanda, corresponde determinar si el departamento de Boyacá incurrió en una infracción de las normas superiores, en una falsa motivación y una desviación de poder, al proferir las Resoluciones Nos. prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 24 Folio 42 del cuaderno 1. 25 “Artículo 13.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.
Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 15 0195 del 12 de diciembre de 2005 y 0056 de febrero 24 de 2006, ya que: i) se le prohibió a Excominal la presentación de recursos con base en el artículo 77 del Decreto 2655 de 1988 cuando la normativa aplicable era la Ley 685 de 2001; ii) no se argumentaron las razones que llevaron a emitir los actos, ni se fundaron en los hechos del caso, al punto de que afirmaron que Excominal se liquidó, cuando apenas se encontraba vencido el término de su duración; y iii) no se le entregaron a tiempo las copias de los actos acusados y sus constancias de ejecutoria.
La Sala precisa que no hay lugar a estudiar los cuestionamientos incorporados en los alegatos de conclusión por la demandante, dirigidos a la existencia de una falta de competencia de la Secretaría Agropecuaria y Minera del departamento de Boyacá y a los reproches que efectuó en tal etapa sobre el hecho de que el impago del canon superficiario no llevaba indefectiblemente a la cancelación de la licencia exploratoria, ya que tales aspectos no fueron incluidos en la demanda, por lo que, en virtud del principio de congruencia26 no corresponde resolverlos, por ser extemporáneos y porque implicarían sorprender al extremo pasivo de la litis con reproches nuevos y que no surtieron el trámite de la contradicción. 7.
Solución a los problemas jurídicos Con el fin de resolver la controversia, se hará una referencia a los hechos jurídicamente relevantes para, posteriormente, estudiarse los cargos de la demanda. 7.1. Hechos jurídicamente relevantes La Sala analizará los documentos aportados en copia simple, comoquiera que no fueron tachados de falsedad por alguna de las partes dentro de la oportunidad procesal pertinente27, y tampoco existe alguna disposición que haga exigible el 26 En virtud del principio de congruencia, el ad quem, al resolver la causa petendi de la demanda, debe circunscribirse a lo allí cuestionado, sin que en aquella se puedan añadir argumentos no presentados en el libelo introductorio, so pena de sorprender a la parte demandada con cargos que no fueron presentados desde el primer momento.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024. Radicado 18001-23-33-000-2015-00105-01 (62848). 27 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 289. Procedencia de la Tacha de Falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 16 requisito de las copias auténticas, de conformidad con lo manifestado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201328. 7.1.1.
Los antecedentes de las Resoluciones Nos. 0195 del 12 de diciembre de 2005 y 0056 de febrero 24 de 2006 7.1.1.1. El 15 de agosto de 200029, la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Boyacá profirió la Resolución No. 01489, mediante la cual otorgó a Excominal la licencia de exploración minera No. 0683-15 para la explotación de sílice, cuarzo y demás concesibles en un área del municipio de Togüí del departamento de Boyacá, por dos años, en virtud de la delegación que sobre tales asuntos le otorgó el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución No. 80927 del 18 de mayo de 1994.
En la decisión reseñada se puso de presente que el beneficiario no podría efectuar actividades exploratorias hasta tanto se efectuara el registro minero, así como también se prescribió que “el titular deberá pagar por concepto de canon superficiario el valor correspondiente a un día de SMLV por cada hectárea dentro de los diez días siguientes a la inscripción en el registro minero nacional”, y que contra la decisión procedía el recurso de reposición. La decisión fue notificada personalmente a Excominal el 5 de septiembre del 200030 y se inscribió en el Registro Minero Nacional el 28 de julio de 200531. la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013. Radicado 05001233100019960065901 (25022). “[…] A pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda”. 29 Folios 20 a 21 del cuaderno 1. 30 Folio 22 del cuaderno 1. 31 Folios 120 a 121 del cuaderno 1.
Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 17 7.1.1.2. Mediante la decisión No. 0083 del 13 de septiembre de 200532, la Secretaría Agropecuaria y Minera del departamento de Boyacá efectuó un requerimiento bajo apremio de cancelación a Excominal, con el fin de que, en el plazo máximo de 1 mes, pagara el canon superficiario por la licencia exploratoria No. 0683-15 por la suma total de $5’518.744, debido a que “la Resolución N° 01489 del 15 de agosto de 2000 fue inscrita en el Registro Minero Nacional el día 28 de julio de 2005”.
En caso de no procederse de esa forma, la entidad territorial le advirtió a Excominal que procedería a “cancelar la licencia de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto 2655 de 1988”, así como puntualizó que, por ser una decisión de trámite, no admite recursos. La decisión fue notificada a Excominal 20 de septiembre de 200533. 7.1.1.3.
El 22 de septiembre de 200534, Excominal presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión No. 0083 del 13 de septiembre de 2005, por considerar que dicha actuación no podía tomarse mediante un auto rotulado como de trámite. 7.1.1.4. Mediante la decisión 0094 del 29 de septiembre de 200535, la Secretaría Agropecuaria y Minera del departamento de Boyacá rechazó darle trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por Excominal, debido a que, en virtud de lo previsto en el artículo 77 del Decreto 2635 de 1988, la decisión por la cual la exhortó a pagar el canon superficiario era de trámite.
Adicionalmente se reiteró que, de no pagarse el canon superficiario en la forma indicada en la decisión de trámite reseñada, se procedería a cancelar la licencia de exploración minera. También puso de presente que Excominal debía precisar si todavía se encontraba vigente como sociedad, por haberse vencido el término de su vigencia. 32 Folio 24 del cuaderno 1. 33 Folio 25 del cuaderno 1. 34 Folios 26 a 27 del cuaderno 1. 35 Folio 28 del cuaderno 1.
Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 18 7.1.1.5. El 14 de octubre de 200536, Excominal presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión 0094 del 29 de septiembre de 2005, con base en que se le debieron resolver los que presentó contra la decisión No. 0083 del 13 de septiembre de 2005 en virtud del debido proceso, así como porque la decisión mediante la cual se la exhortó a pagar el canon superficiario no debió dictarse mediante una actuación de trámite. 7.1.1.6.
El 12 de diciembre de 200537, la Secretaría Agropecuaria y Minera de la gobernación de Boyacá profirió la Resolución No. 0195, por medio de la cual “se cancela la licencia de exploración N° 0683-15”, debido a que Excominal no pagó el canon superficiario producto de dicha autorización minera. También se puso de presente que sobrevino una nueva causal de cancelación del título, consistente en que, según el certificado de existencia y representación legal, la duración de Excominal feneció, así como que no procedía ningún recurso frente a las decisiones que exhortaron a dicha sociedad a pagar el emolumento mencionado.
Como consecuencia de la decisión referenciada, se advirtió a Excominal que debía abstenerse de continuar realizando labores de exploración en la mina en ejercicio de la revocada licencia de exploración N° 0683-15. Igualmente, se declaró que la empresa mencionada le debía a la gobernación de Boyacá la suma de $5’518.744 y se destacó que, contra dicha providencia “procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación”.
El acto administrativo se notificó el 12 de diciembre de 200538. 7.1.1.7. El 24 de enero de 200639, Excominal presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 195 del 12 de diciembre de 2005, por considerar, tal y como lo advirtió en otras oportunidades, que no había lugar a exhortarlo a pagar el canon superficiario mediante un acto de trámite, sin que procediera ningún recurso, lo cual resultó violatorio del debido proceso y llevó a que se incurriera en un prevaricato por 36 Folios 29 a 30 del cuaderno 1. 37 Folios 31 a 32 del cuaderno 1. 38 Folios 33 a 34 del cuaderno 1. 39 Folios 35 a 36 del cuaderno 1.
Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 19 acción, en la medida en que en criterio de la demandante, el requerimiento en cuestión debía efectuarse a partir de un acto administrativo definitivo y pasible de ser recurrible. 7.1.1.8. El 24 de febrero de 200640, la Secretaría Agropecuaria y Minera de la gobernación de Boyacá profirió la Resolución No. 0056, mediante la cual “se rechaza un recurso dentro del expediente N° 0683-15”, con sustento en que no procedía el recurso de apelación, sino el de reposición, y considerando que, como ya lo había indicado a Excominal en otros momentos, las decisiones mediante las cuales se conminó al pago del canon superficiario eran de trámite según el artículo 77 del Decreto 2655 de 1998, sin que ello pudiera ser pretermitido por la Administración, aunado a lo cual al exhortarlo al pago del canon superficiario y a subsanar lo concerniente a la vigencia de la sociedad se le garantizó el debido proceso y la contradicción. Agregó que, ante el impago del canon superficiario y por no haberse probado luego del requerimiento que Excominal existía y estaba debidamente constituida, el Decreto 2655 de 1998 le exigía cancelar la licencia de exploración otorgada a Excominal, como en efecto procedió, de ahí que no había lugar a revocar la decisión recurrida. 7.1.2.
Los supuestos costos por la actividad exploratoria de Excominal y las negociaciones efectuadas para la explotación de la zona minera 7.1.2.1. El testigo Marco Antonio López Alvarado afirmó que el señor Hernando Fonseca le pidió alquilar una máquina para arreglar el carreteable de una mina, que demoró “como dos o tres meses aproximadamente”41. 7.1.2.2.
El 29 de julio de 200542, el gerente de Excominal le hizo una oferta de negociación a la sociedad Rellenos de Colombia S.A. para que adquiriera los derechos de la licencia minera 0683-15, por un plazo de 90 días, la cual fue recibida debidamente. 40 Folios 37 a 42 del cuaderno 1. 41 Folios 251 a 252 del cuaderno 1. 42 Folios 61 a 63 del cuaderno 1.
Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 20 7.1.2.3. El 19 de octubre de 200543, la sociedad Rellenos de Colombia S.A. formuló a Excominal propuesta sobre los derechos de explotación de la licencia minera 0683-15, por la suma de $2.500’000.000; empero, el 15 de noviembre de 200544 rebajó su oferta a $2.000’000.000. 7.1.2.4.
El 14 de febrero de 200645, la sociedad Rellenos de Colombia S.A. revocó la oferta de compra de los derechos de explotación de la licencia 0683-15, en atención a que aquella fue revocada mediante resolución. 7.2. Las Resoluciones Nos. 0195 del 12 de diciembre de 2005 y 0056 de febrero 24 de 2006 fueron dictadas en derecho De entrada, la Sala considera que las Resoluciones Nos. 0195 del 12 de diciembre de 2005 y 0056 de febrero 24 de 2006 se ajustaron a la normativa superior, se motivaron debidamente y atendieron a una finalidad válida, debido a que basaron la revocación de la licencia exploratoria 0683-15 en la falta de pago del canon superficiario por parte de Excominal, así como en la falta de insumos para identificar si se mantenía vigente como sociedad.
En forma previa, conviene comenzar por precisar que, contrario a lo sostenido por la demandante, el Decreto 2655 de 1988 rige el asunto de estudio, pues se está ante una controversia de naturaleza minera sobre el otorgamiento de una licencia de exploración de recursos no renovables que se dio el 15 de agosto de 2000, mediante la Resolución No. 01489, y que fue revocada posteriormente, en virtud de las Resoluciones Nos. 0195 del 12 de diciembre de 2005 y 0056 del 24 de febrero de 2006, las que, si bien fueron proferidas cuando ya estaba en vigor la Ley 685 de 2001, no se rigen por ese estatuto, considerando que el procedimiento administrativo minero inició antes de su entrada en vigor, de ahí que la primera norma mencionada tenga una aplicación retrospectiva, en consideración a que la situación objeto de la controversia surgió bajo dicha fuente de derecho46. 43 Folios 64 a 65 del cuaderno 1. 44 Folio 66 del cuaderno 1. 45 Folio 67 del cuaderno 1. 46 Adicionalmente, el artículo 349 de la Ley 685 de 2001 preceptuó que las solicitudes de licencias de exploración y explotación que se encontraran en curso se regirían por la normativa anterior a dicho estatuto, salvo que el interesado pidiera que sus solicitudes se tramiten con la nueva normativa, lo que no sucedió, pues no obra prueba de que Excominal hubiera solicitado durante el trámite administrativo la aplicación del Código Minero actual.
“Artículo 349. Solicitudes y propuestas. Las Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 21 Precisado lo anterior, en virtud de los antecedentes reseñados se vislumbra que, mediante la Resolución No. 01489 del 15 de agosto de 2000, el departamento de Boyacá le otorgó a Excominal la licencia de exploración minera No. 0683-15 para la explotación de sílice, cuarzo y demás concesibles en el municipio de Togüí del departamento de Boyacá, para lo cual se prescribió que el destinatario de la autorización estaba obligado a pagar por concepto de canon superficiario 1 día de SMLMV por cada hectárea dentro de los 10 días siguientes a la inscripción en el Registro Minero Nacional (hecho probado 7.1.1.1.).
El 28 de julio de 2005 la licencia de exploración fue registrada; sin embargo, Excominal no pagó el canon superficiario, lo que llevó a que el departamento de Boyacá exhortara a dicha sociedad para que satisficiera a esa obligación, a la par que le puso de presente que su plazo de constitución estaba por fenecerse, de ahí que le pidiera acreditar constancia de que se mantuvo vigente, nada de lo cual sucedió, pues no se demostró en el asunto de estudio que la aquí demandante hubiera cancelado los saldos pendientes, o que hubiera aportado constancias de que no feneció cuando ello se le pidió (hechos probados 7.1.1.2. a 7.1.1.5.).
En virtud de lo anterior, consecuencialmente, por medio de la Resolución No. 0195 de 2005 el departamento de Boyacá canceló la licencia 0683-15, considerando que no se pagó el canon superficiario y que tampoco se acreditó que se hubiera superado la dificultad relativa a la vigencia de la sociedad Excominal Ltda., decisión frente a la cual aquella presentó recurso de apelación, con apoyo en que los llamados a cumplir los deberes descritos debían hacerse mediante una decisión de fondo y no de trámite, sumado a lo cual no se tuvo en cuenta que sí se encontraba debidamente constituida (hechos probados 7.1.1.6. y 7.1.1.7). solicitudes de licencias de exploración y explotación y los contratos de concesión, que al entrar en vigencia el presente Código se hallaren pendientes de otorgamiento o celebración, continuarán su curso legal hasta su perfeccionamiento, conforme a las disposiciones anteriores.
Sin embargo, el interesado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, podrá pedir que sus solicitudes de licencia se tramiten de acuerdo con las nuevas disposiciones sobre propuestas de contrato de concesión o se modifiquen las licencias de exploración o explotación o los contratos que hubiere suscrito, para ser ejecutados como de concesión para explorar y explotar, en los términos y condiciones establecidos en este Código.
En la modificación de tales contratos se fijará el término para la exploración, descontando el tiempo de duración de las licencias que les hubieren precedido”. Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 22 Como consecuencia, el departamento de Boyacá resolvió el recurso de apelación, en el sentido de rechazarlo debido a que el recurso que correspondía presentar era reposición; sin embargo, de todos modos estudió como una reposición los cuestionamientos, de cara a sostener que el artículo 77 del Decreto 2655 de 1988 exigía que el requerimiento para el pago sería mediante acto de trámite, sumado a lo cual ratificó que procedió a cancelar la licencia de Excominal, habida cuenta de que no pagó el canon superficiario, ni acreditó cuando fue consultado sobre la vigencia de dicha sociedad (hecho probado 7.1.1.8.).
De los hechos narrados se despeja con total claridad que, una vez se inscribió en el Registro Nacional Minero la licencia de exploración 0683-15, existía un deber asignado a Excominal tanto de pagar el canon superficiario, según las condiciones de la Resolución No. No. 01489 del 15 de agosto de 2000, como de precisar si se mantenía vigente societariamente, ello, pues el mismo artículo 214 del Decreto 2655 de 198847 dispuso que por las licencias de exploración se pagaría en favor del Estado tal emolumento y, ante su impago, así como en caso de disolución de la persona jurídica, el artículo 76 del estatuto mencionado48 prescribió que se procedería con la cancelación de las licencias49.
Como Excominal no procedió en la forma anteriormente señalada, era un deber del departamento de Boyacá, quien contaba con funciones mineras en virtud de la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, cancelar la licencia de exploración, como se describió en el párrafo precedente, previo a lo cual debía, de todos modos, exhortar al titular de la autorización al cumplimiento de dichos aspectos, como lo preceptuó el artículo 77 del Decreto 2655 de 198850, lo cual fue 47 “Artículo 214.
Canon superficiario. Las licencias de exploración en proyecto de gran minería, pagarán un canon superficiario equivalente a un (1) salario mínimo día, por hectárea y por cada año. Este pago se hará por anualidades anticipadas y se empezará a contar a partir de la notificación de la resolución o una vez suscrito el contrato que confiere el derecho. // Esta obligación cesará al iniciar la explotación comercial de los yacimientos. // El canon superficiario se liquidará y pagará por la extensión que abarca el título, aunque toda o parte de las superficies sea de propiedad particular”. 48 “Artículo 76.
Causales generales de cancelación y caducidad. Serán causales de cancelación de las licencias y de caducidad de los contratos de concesión, según el caso, las siguientes, que se considerarán incluidas en la resolución de otorgamiento o en el contrato: 1. La muerte del concesionario o beneficiario si es persona natural o su disolución si es persona jurídica. […] 4.
El no pago oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en capítulo XXIV de este Código”. 49 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de octubre de 2014. Radicado 11001-03-06-000-2014-00135-00 (2216). 50 “Artículo 77. Términos para subsanar. Antes de declarar la cancelación o caducidad, el Ministerio pondrá en conocimiento del interesado la causal en que haya de fundarse y éste dispondrá del Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 23 agotado debidamente por la aquí demandada, sin que la empresa en comento pagara el canon superficiario o aclarara si como sociedad seguía vigente.
En ese orden, es evidente que las Resoluciones Nos. 0195 del 12 de diciembre de 2005 y 0056 de febrero 24 de 2006 no se fundaron en hechos alejados de la realidad, ni su motivación o finalidad51 se vio viciada por cancelar la licencia exploratoria 0683-15, ya que precisamente ello fue producto tanto del impago del canon superficiario como de la falta de precisión sobre la vigencia de la sociedad Excominal, aspectos sin los cuales el departamento de Boyacá estaba habilitada para proceder en tal forma, siempre que exhortara al destinatario a subsanar los yerros mediante actos de trámite, lo cual la entidad territorial realizó debidamente, en respeto del debido proceso y de las garantías constitucionales y legales.
Por otra parte, Excominal no demostró que no se le hubieran entregado a tiempo las copias de los actos acusados y sus constancias de ejecutoria, pues, precisamente, obra con total claridad que las resoluciones impugnadas fueron notificadas en debida forma, así como fueron de conocimiento integral del destinatario, al punto de que se enjuiciaron en este asunto y, de los cuestionamientos del libelo introductorio, se encuentra con total claridad un conocimiento del contenido de las decisiones de la Administración. Tampoco se vislumbra que se le hubiera prohibido a Excominal la presentación de recursos contra la Resolución No. 0195 del 12 de diciembre de 2005, pues por el contrario en esa decisión se dispuso que procedería el de reposición y, aunque Excominal presentó uno de apelación, el departamento de Boyacá, en garantía del principio de eficacia relativo al procedimiento administrativo52, se lo resolvió como término de un (1) mes para rectificar o subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa.
Esta providencia será de trámite, y en consecuencia contra ella no procederá recurso alguno. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio se pronunciará durante los sesenta (60) días siguientes mediante providencia motivada”. 51 Sobre la falsa motivación, esta Corporación ha sostenido que es un vicio de ilegalidad del acto administrativo que se configura cuando en las consideraciones de hecho y de derecho de la decisión se incurre en yerros, mientras que la desviación de poder es otra irregularidad de ese tipo de decisiones en virtud de la cual la finalidad enunciada no es congruente con el interés público.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de noviembre de 2022. Radicado 25000-23-26-000-2009-01076-01 (51741). 52 En virtud del cual las actuaciones administrativas deben procurar la materialización de los derechos de los administrados, para lo cual se debe llevar avante el procedimiento administrativo hasta su conclusión definitiva, sin que ese cometido se vea truncado por aspectos como un excesivo Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 24 una reposición, en el sentido de señalar que procedía cancelar la licencia minera por el impago del canon superficiario y por la insubsanación de la información sobre su vigencia como sociedad.
Así, aunque la demandante presentó una impugnación rotulada en forma errada, la demandada la readecuó y la estudió debidamente como un cuestionamiento de reposición que sí era procedente. Como consecuencia, es claro que la expedición de la Resolución No. 0056 de febrero 24 de 2006, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación contra la Resolución No. 0195 del 12 de diciembre de 2005, también se ajustó a derecho, no solo por haber resuelto de fondo la impugnación formulada por Excominal como una reposición, sino porque de su lectura es claro que se fundó en que aquella no pagó el canon superficiario, ni actualizó los datos de su vigencia como sociedad, hechos que se encuentran debidamente demostrados en el caso de estudio y que habilitaban a la entidad territorial a revocar la licencia de exploración minera.
A partir de todo lo expuesto, la Sala encuentra que el departamento de Boyacá no incurrió en una infracción de las normas invocadas en la demanda, en una falsa motivación o desviación de poder al proferir las Resoluciones Nos. 0195 del 12 de diciembre de 2005 y 0056 de febrero 24 de 2006, pues mediante aquellas se canceló la licencia de exploración 0683-15 en debida forma, considerando que Excominal se abstuvo de pagar el canon superficiario y de actualizar los datos de su vigencia, aspectos que, en los estrictos términos del artículo 76 del Decreto 2655 de 1998, daban lugar a proceder de esa forma.
Adicionalmente, frente a tal determinación se le garantizó a la demandante la posibilidad de recurrir la decisión. En la medida en que las pretensiones anulatorias no prosperaron, resulta inane pronunciarse sobre los perjuicios invocados, pues para tal efecto debía controvertirse la presunción de legalidad de los actos acusados, lo que no sucedió. Como consecuencia, se desestimarán los cargos de la demanda y, por ello, se negarán las pretensiones formuladas por Excominal. rigor formal.
SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Bogotá: 2023. Editorial Tirant lo Blanch. Segunda Edición. P. 469-470. Radicado: 110010326000201500098-00 (54485) Demandante: Excominal Ltda. 25 8. Costas No hay lugar a la imposición de costas en esta instancia, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE de estudiar la legalidad de las decisiones Nos. 0083 del 13 de septiembre de 2005 y 0094 del 29 de septiembre de 2005, proferidas por el departamento de Boyacá, por ser actos de la administración de trámite, según lo argumentado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF